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Código Civil del Paraguay
LEY N° 1183/85
Libro Quinto
DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE
TITULO I
DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.2443.- Desde la muerte de una persona se transmiten la propiedad de los bienes y derechos que constituyen la herencia, aquéllos que deban recibirla.
Art.2444.- La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos. La herencia comprende todos los bienes, así como los derechos y obligaciones del causante que no se hubieren extinguido por su fallecimiento.
Art.2445.- Toda persona es capaz de suceder salvo lo dispuesto por este Código.
Art.2446.- Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en sus derechos efectivos y en los eventuales. Son poseedores de lo que su autor poseía aun antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias. El heredero que sobrevive un sólo instante al causante transmite la herencia a sus propios herederos.
Art.2447.- El derecho hereditario se rige por la ley del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, sean nacionales o extranjeros su sucesores. Los inmuebles situados en el país se regirán exclusivamente por las leyes de la República.
Art.2532.- Se formará la masa hereditaria por la reunión de las cosas existentes, los créditos de la sucesión, tanto contra extraños como contra los herederos y de lo que cada uno de éstos debe colacionar.
El
escribano dará fe de la presentación y entrega, extendiendo el acta en la
cubierta del testamento, que firmarán con él, el testador y todos los testigos
que puedan hacerlo. Por los que no lo hagan firmarán a ruego los otros
testigos. No deberán ser menos de tres los que sepan firmar por sí mismos.
Si el
testador no pudiere hacerlo por algún impedimento sobreviniente, firmará por él
otra persona.
Art.2652.- Al presentar su testamento, el testador
declarará ante el escribano y los testigos, si está escrito y firmado por él,
manuscrito o a máquina, o escrito por otro y firmado por éste a su ruego. El
escribano hará constar esta circunstancia en el acta.
Art.2653.- El escribano deberá sellar y lacrar el
pliego cerrado en el acto de la entrega de manera que no pueda extraerse el
testamento sin alterar el sello o romper la cubierta.
Deberá
asimismo transcribir en su protocolo el acta extendida en la cubierta del
testamento, acta que firmarán con él, el testador y los testigos.
Art.2654.- El testamento cerrado debe ser entregado en el
mismo acto al escribano para su conservación.
Art.2655.- El sordo puede otorgar testamento cerrado.
El que no sabe leer no puede testar en esa forma.
El que
sepa escribir aunque no pueda hablar, puede otorgar testamento cerrado. El
testamento debe estar escrito y firmado de su mano y la presentación al
escribano y testigos la hará escribiendo sobre la cubierta que aquél pliego
contiene su testamento, observándose en los demás las prescripciones
establecidas para esta clase de testamento.
SECCION V
DE LOS TESTAMENTOS ESPECIALES
Art.2656.- Los militares que formaren parte de una
expedición o se hallaren en un cuartel, guarnición, o destacamento en lugar
alejado de una población, en que no haya escribano, o situado fuera de la
República, y las personas agregadas a esas fuerzas, como asimismo los
prisioneros podrán testar ante un auditor de guerra, un capellán, un oficial de
grado no inferior al de capitán, o a un asimilado de igual jerarquía. Si el que
desea testar se hallare en un puesto o destacamento, podrá hacerlo ante el jefe
de él, aunque fuere de grado inferior.
Si el
que quiere otorgar testamento se hallare enfermo o herido podrá hacerlo ante el
médico que lo asista.
Art.2657.- El testamento se hará por escrito en
presencia de dos testigos y expresará lugar y fecha en que se otorga y todas
las indicaciones necesarias para identificar al testador. Consignará asimismo,
el estado de éste, si estuviere enfermo o herido.
El
testamento deberá ser firmado por el otorgante, por la persona ante quien se
extiende y los testigos. Si el testador no sabe o no puede firmar se lo hará
constar y firmará por él uno de los testigos, de los cuales uno al menos debe
saber firmar. Los testigos deben tener diez y ocho años cumplidos.
Art.2658.- Si el testador falleciese antes de los
noventa días subsiguientes a aquél en que hubieren cesado con respecto a él las
circunstancias que lo habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento
como si hubiere sido otorgado en la forma ordinaria. Si el testador
sobreviviere a este plazo, su testamento caducará.
Art.2659.- En caso de fallecimiento del otorgante, el
testamento deberá ser remitido al Ministerio de Defensa Nacional por vía
jerárquica correspondiente, para ser enviado al juez del último domicilio del
testador a los efectos de su protocolización. Si no se conociere éste, se lo
remitirá para el mismo fin al juez de turno a la capital.
Art.2660.- Los que naveguen en un buque de guerra de la
armada nacional podrán testar ante el comandante del buque, o su segundo, y
tres testigos. El testamento debe ser fechado. Se extenderá un duplicado con
las mismas firmas que el original.
El
testamento será custodiado por el capitán de la nave, y se hará mención de él
en el diario de navegación.
Art.2661.- Si el buque, antes de volver a la
República, arribare a un puerto en que haya un agente diplomático o consular
paraguayo, el comandante le entregará un ejemplar del testamento, y dicho
agente lo remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los efectos
dispuestos respecto del testamento militar. Si el buque volviere a la
República, lo entregará al Comando de la Armada para que, a iguales efectos, lo
remita al Ministerio de Defensa.
Art.2662.- En los buques mercantes de bandera paraguaya
se podrá testar en la misma forma que en los buques de la Armada Nacional.
Art.2663.- El testamento hecho en buque de la Armada
Nacional o de la marina mercante no valdrá sino cuando el testador falleciere
antes de desembarcar o antes de lo noventa días subsiguientes al desembarco.
No se
tendrá por desembarco el bajar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en
el mismo buque.
Art.2664.- El testamento no será válido si en la
fecha en que se le otorgó el buque se hallaba en puerto donde hubiere cónsul de
la República.
Serán
nulos los legados hechos en testamento marítimo a los oficiales del buque, si
no fueren parientes del testador.
Art.2665.- Los militares embarcados en un buque del
Estado para una expedición, pueden otorgar testamento militar o marítimo.
Art.2666.- Si en caso de epidemia grave no hubiere en
una población escribano ante el cual pueda otorgarse testamento, podrá hacerse
ante un miembro de la Junta Municipal, un sacerdote o el Director del Hospital
o Centro de Salud.
SECCION VI
DE LA APERTURA Y PROTOCOLIZACION DE ALGUNOS
TESTAMENTOS
Art.2667.- El testamento otorgado en caso
del artículo anterior, deberá ser protocolizado a solicitud de parte, sin
ninguna otra diligencia previa.
Art.2668.- El testamento ológrafo, y el cerrado, deben
ser presentados tales como se hallen, al juez del último domicilio del
testador, con la explicación de la causa en virtud de la cual se halla en poder
de quien lo exhiba.
Todo el
que tuviere interés legítimo podrá pedir al juez que ordene la presentación del
testamento y proceda a la apertura del cerrado.
Art.2669.- El testamento ológrafo, si estuviere
cerrado, será abierto por el juez, y se procederá al examen de testigos que
reconozcan la letra y firmar del testador. Si afirmaren la identidad de éstas,
el juez hará constar el estado del testamento, y si contuviere la fecha y no
estuviere rasgado, o testado o cancelado en su cuerpo, fecha o firma, rubricará
al principio y al fin de cada una de sus páginas, y mandará protocolizarlo por
escribano público. Se darán copias a quienes corresponda.
En caso
contrario, negará la protocolización, sin perjuicio del derecho de los
interesados para deducir las acciones que les correspondan.
Art.2670.- El testamento cerrado no podrá ser abierto
sino después que el escribano y los testigos reconozcan ante el juez sus firmas
y la del testador, obrantes en la cubierta de aquél, declarando al mismo tiempo
si el testamento está cerrado como lo estaba cuando el testador lo entregó.
Cuando
no pudieren comparecer todos los testigos, por muerte o ausencia fuera de la
República, bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos, y del
escribano.
Si
tampoco pudieren concurrir el escribano y el mayor número de los testigos, el
juez lo hará constar así, y admitirá la prueba por cotejos de letras.
Art.2671.- Si efectuadas esas diligencias resultare
intacto el testamento, el juez lo abrirá rubricará el principio y fin de cada
página, lo mandará protocolizar y dará a los interesados las copias que
pudieren.
SECCION VII
DE LOS TESTIGOS EN LOS TESTAMENTOS
Art.2672.- Pueden ser testigos en los testamentos los
mayores de edad que gocen de la plenitud de sus facultades mentales en el
momento del otorgamiento, salvo lo dispuesto para los testamentos especiales.
No
podrán atestiguar los que evidenciaren en el mismo acto hallarse en estado de
perturbación mental; los ciegos, sordos y mudos; los ascendientes,
descendientes y cónyuge del testador; el heredero instituido y su cónyuge, sus
ascendientes y descendientes; los legatarios y ninguno que reciba beneficios
por las disposiciones testamentarias o que tuviere parentesco con el escribano
dentro del cuarto grado; los dependientes de su oficina y sus servidores
domésticos, ni los dependientes de otros notarios.
Art.2673.- La capacidad de los testigos debe existir al
tiempo de otorgarse el testamento. Un testigo incapaz debe ser considerado como
capaz, si según la opinión común fuere tenido como tal, y el escribano no
conociere la incapacidad.
Art.2674.- El testamento en que haya intervenido
algún testigo incapaz será nulo, si no quedaren testigos capaces en número
legal suficiente para la validez del testamento.
Art.2675.- Los testigos deben ser conocidos del
escribano. Si éste no los conociere, puede exigir antes de autorizar el
testamento, que dos personas conocidas de él aseguren su identidad y
residencia. Lo hará constar así en el testamento, y firmarán con los demás
testigos del acto, bajo pena de nulidad del mismo.
Art.2676.- Los testigos deben entender el idioma del
testador y aquél en que se extendiere del testamento. Deben, además, estar
domiciliados en la población donde el escribano tenga su registro.
Art.2677.- El parentesco existente entre varias
personas no es obstáculo para que efectúen simultáneamente como testigos de un
testamento.
CAPITULO III
DE LA INSTITUCION Y SUBSTITUCION DE HEREDEROS
Art.2678.- La institución de herederos sólo puede ser
hecha por testamento. Si éste no instituyere heredero, sus disposiciones
deberán cumplirse, y respecto del remanente de sus bienes se procederá como se
ordena en las sucesiones intestadas.
Art.2679.- El testador debe nombrar por sí mismo al
heredero. Si se refiere al que otro nombrara por encargo suyo, la institución
no valdrá.
El
heredero debe ser designado con palabras claras, que no dejen duda alguna sobre
la persona instituida. Si dejare incertidumbre entre dos o más personas,
ninguna será tenida por heredero. Esta disposición rige igualmente para los
legados.
Art.2680.- Los herederos instituidos gozan, respecto de
terceros, y entre sí, de los mismos derechos que los legítimos.
Podrán
ejercer las acciones que correspondieren al heredero intestado y al causante,
aun antes de tomar la posesión de los bienes hereditarios; pero no están
obligados a colacionar las donaciones que les hubiere hecho el testador por
actos entre vivos, si no fueren descendientes de él, o lo dispusiere el
testamento.
Art.2681.- La preterición de alguno de los herederos
forzosos que viven o están concebidos en el momento de la apertura de la
sucesión anula la institución del heredero, pero valdrán las otras
disposiciones del testamento, salvo lo dispuesto sobre la porción legítima. Si
la perterición fuere de un heredero renunciante, o excluido por indigno, será
válida la institución testamentaria.
Art.2682.- El heredero instituido en cosas ciertas o
inciertas determinadas por su género, o cantidad, es tenido solamente por
legatario.
La
disposición testamentaria por la cual el testador da a una o muchas personas,
la universalidad de los bienes que deja a su muerte, importa instituir
herederos a las personas designadas, aunque según los términos del testamento,
la disposición se encuentre restringida a la nuda propiedad, y se haya
concedido separadamente el usufructo a otra persona.
Art.2683.- La institución puede hacerse a favor de
varias personas conjuntamente, o con designación de fracciones. En el primer
caso heredan por partes iguales.
Art.2684.- Cuando el testador ha instituido uno o
varios herederos limitando la institución a una fracción de la herencia, o a
varias separadas que, unidas no absorben toda la sucesión, la parte restante
corresponde a los sucesores legítimos.
Art.2685.- Si los herederos instituidos deben ser,
según la voluntad del testador, los únicos herederos, y cada uno de ellos es
instituido por una fracción, sin que éstas reunidas absorban toda la herencia,
se las aumentará proporcionalmente.
Si, en
el mismo caso, las fracciones de cada uno, unidas exceden el total de la
herencia, se las reducirá en la misma forma.
Art.2686.- Cuando el testador ha instituido varios
herederos por fracciones, y otros sin indicación de ellas, estos últimos
recogen la parte que ha quedado disponible.
Si las
fracciones determinadas absorben la herencia, se reducirán proporcionalmente,
de modo que cada uno de los herederos instituidos sin indicación de fracción,
reciba tanto como el heredero de la fracción menor.
Art.2687.- Cuando algunos de los herederos son
instituidos por una única fracción, se aplicarán a ésta las disposiciones
precedentes.
Art.2688.- Si varios herederos son instituidos de
manera que excluyan la sucesión legítima, y uno de ellos faltare antes o
después de la apertura de la sucesión, su porción hereditaria acrecerá a los
otros herederos en la proporción de sus partes. Si se instituyeren
conjuntamente algunos herederos a una parte hereditaria común, el acrecimiento
tiene lugar entre ellos.
Si en
la institución de heredero no se ha dispuesto sino de una parte de la herencia,
y la sucesión legítima se ha abierto sobre la restante, no procederá el
acrecimiento entre los herederos instituidos, sino cuando lo han sido
conjuntamente.
El
testador puede prohibir el acrecimiento.
Art.2689.- El heredero o los herederos instituidos
conjuntamente en una fracción, recibirán toda la herencia si no existieren
sucesores legítimos y ésta hubiere de ser considerada vacante.
Art.2690.- Las disposiciones testamentarias a favor
de personas inciertas o colectivamente designadas, serán nulas.
Las
hechas a favor de los pobres, se consideran otorgadas a favor de las
instituciones de beneficencia y asistencia social designadas por el juez.
Las
disposiciones de bienes a favor del alma del testador importarán la aplicación
de éstos en sufragios y limosnas, que quedarán a cargo de los ministros de su
culto.
Art.2691.- El derecho de instituir un heredero, no
importa el derecho de dar a éste un sucesor.
El
testador puede sustituir al heredero instituido para el caso de que éste
muriese antes que él, no quisiere o no pudiere aceptar la herencia.
Art.2692.- Podrán ser sustituidas dos o más personas
por una sola, y asimismo, una sola por dos o más personas.
Cuando
el testador sustituye recíprocamente los herederos instituidos en partes
desiguales, tendrán éstos en la sustitución las mismas partes que en la
institución, si el testador no ha dispuesto lo contrario.
El
sustituto se entiende también serlo del heredero nombrado en primer lugar.
Art.2693.- El heredero sustituto queda sujeto a las
mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, si no aparece claramente
que el testador quiso limitarlas a las persona del instituido.
Art.2694.- Serán de ningún valor las disposiciones del
testador, por las que llame a un tercero al todo o parte de la herencia al
morir el heredero instituido.
Art.2695.- Lo dispuesto sobre las sustituciones de
herederos es aplicable igualmente a los legatarios.
CAPITULO IV
DE LA CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO
Art.2696.- Toda persona física o jurídica que
existiere en el momento de la muerte del testador podrá recibir bienes por
testamento.
Los que
sólo estén concebidos podrán adquirirlos también a condición de que nazcan con
vida.
Art.2697.- El testador puede dejar legados con el fin
de crear fundaciones o asociaciones.
Art.2698.- Los tutores no podrán recibir beneficio
alguno en virtud del testamento de los incapaces que fallecieren bajo su
guarda, y aun después de haber ésta cesado, si no se aprobaren las cuentas de
su administración. Este artículo no comprende a los herederos forzosos que son
o han sido tutores del causante.
Art.2699.- El marido de la viuda que se haya vuelto a
casar y que conserva la patria potestad de sus hijos del anterior matrimonio,
es incapaz de recibir liberalidades por el testamento de los hijos menores de
ella.
Art.2700.- Son incapaces de suceder y recibir legados
los confesores del testador en su última enfermedad, sus parientes dentro del
cuarto grado, siempre que no lo fueren del testador; las iglesias en que se
desempeñaren su ministerio, con excepción de la parroquial del otorgante y las
comunidades a que aquéllos pertenecieren.
Art.2701.- Toda disposición a favor de un incapaz de
recibir por testamento es de ningún valor, ya se disimule bajo la forma de un
contrato oneroso, o ya se haga bajo el nombre de personas interpuestas. Son
reputadas personas interpuestas los ascendientes y descendientes, y el cónyuge
del incapaz.
El
fraude a la ley puede probarse por todo género de pruebas. Los poseedores serán
considerados de mala fe.
CAPITULO V
DE LA REVOCACION DE LOS TESTAMENTOS
Art.2702.- El testamento es revocable a voluntad del testador
hasta su muerte. Toda renuncia o restricción a este derecho es de ningún
efecto. El testamento no confiere a los instituidos ningún derecho actual hasta
la apertura de la sucesión.
Art.2703.- La revocación que de su testamento hiciere
una persona domiciliada o no en la República, será válida cuando se efectuare
con arreglo a las formas legales del lugar donde se realizó, o en que tuviere
su domicilio, o con las disposiciones de este Código.
Art.2704.- Todo testamento queda sin efecto desde el
momento de la celebración de un matrimonio posterior.
Art.2705.- El testamento no puede ser revocado sino
por otro testamento posterior, hecho en alguna de las formas autorizadas por
este Código.
El
testamento posterior revoca el anterior en todas sus partes si no contiene
confirmación de éste.
Art.2706.- Si el testamento posterior es declarado
nulo por vicio de forma, el anterior subsiste. Pero si las disposiciones
contenidas en el testamento posterior no fuesen válidas por incapacidad de los
herederos o legatarios, o llegaren a caducar por cualquier causa, subsistirá la
revocación del primer testamento.
Art.2707.- Toda disposición testamentaria, fundada en
una falsa causa o en una causa que no tiene efecto, queda sin valor alguno.
Art.2708.-
Las alteraciones que un testamento pueda haber sufrido por un simple accidente,
o por el hecho de un tercero sin orden del testador, no influyen en el
contenido del acto, si pueden conocerse exactamente las disposiciones que
contenga.
Art.2709.- Cuando un testamento roto o alterado se
encuentre en caso del testador se presume que lo ha sido por acto de éste,
salvo prueba en contrario.
Art.2710.- Si el testamento hubiere sido destruido,
aunque fuere por un caso fortuito o fuerza mayor, los herederos instituidos o
los legatarios no serán admitidos a probar las disposiciones que el testamento
contenía.
CAPITULO VI
DE LOS LEGADOS
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.2711.- Pueden ser objeto de legados todas las cosas
y derechos que estén en el comercio, inclusive las que no existan todavía pero
que se espera que lleguen a existir.
Pueden,
además, ser legados los sepulcros desocupados, la correspondencia y los objetos
que constituyan recuerdos personales o de familia.
Art.2712.- El legado de cosa cierta y determinada es
nulo si ella no pertenece al testador en el momento de la apertura de la
sucesión, haya o no sabido que la cosa no le pertenecía.
Art.2713.- El legado de cosa que se tenga en
comunidad con otro, valdrá sólo como transmisión de los derechos del testador.
Si la
cosa legada estuviere comprendida en una masa patrimonial común a varios,
valdrá como legado de cantidad por el valor de la parte que pertenecía al
testador, a menos que éste resolviere otra cosa.
Art.2714.- Si el testador ordenare que se adquiera una
cosa ajena para darla a alguna persona, el heredero debe adquirirla y
entregarla al legatario; pero si no pudiere adquirirla porque el dueño de la
cosa rehusare enajenarla, o pidiere por ella un precio excesivo, el heredero
estará sólo obligado a dar el justo precio de la cosa.
Si la
cosa ajena legada hubiere sido adquirida por el legatario antes de la apertura
de la sucesión, no se deberá su valor sino cuando la adquisición hubiere sido a
título oneroso, y a precio equitativo.
Art.2715.- Si la cosa legada estaba empeñada o
hipotecada antes o después del testamento, o gravada en usufructo, servidumbre,
u otra carga real, el heredero no está obligado a liberarla de las cargas que
la gravan.
Art.2716.- El legado de cosa indeterminada, pero comprendida
en algún género o especie determinada por su naturaleza, es válido, aunque no
haya cosa de ese género o especie en la herencia. La elección será del
heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad superior o
inferior, teniendo en consideración el capital hereditario, y las
circunstancias personales del legatario.
Si el
testador dejare expresamente la elección al heredero o al legatario, podrá el
heredero en el primer caso dar lo peor, en el segundo, el legatario podrá
escoger lo mejor.
Art.2717.- Si el legado fuere de cosas a tomar dentro
de las de cierta especie que se encontraren en la sucesión, o fuere un legado
alternativo, se aplicarán las disposiciones de las obligaciones alternativas.
Art.2718.- El legado no puede dejarse al arbitrio de
un tercero.
Art.2719.- El legado de cosa fungible, cuya cantidad
no se determinare de algún modo, es de ningún valor. Si se legan cosas
fungibles señalando el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la cantidad
que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador, si él no la hubiere
designado. Si la designó y la cantidad existente fuere menor, sólo se deberá
ésta, y si no hubiere cantidad alguna, nada se deberá.
Art.2720.- La cosa legada se debe en el estado que
exista al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los útiles necesarios
para su uso, que existan en ella.
Art.2721.- Si la cosa legada fuere un predio, los
nuevos terrenos y edificios que el testador le haya agregado después del
testamento no se comprenden en el legado. Si lo nuevamente agregado formare con
lo demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin
grave pérdida, y las agregaciones valieren más que el predio en su estado
anterior, sólo se deberá al legatario el valor del predio, y si valieren menos,
se deberá todo ello al legatario, con el cargo de pagar el valor de las
agregaciones, plantaciones o mejoras.
Art.2722.- Si se legare parte de un fundo, o uno
contiguo a otro del testador, se entienden legadas las servidumbres de tránsito
y acueducto necesarias para su goce o cultivo.
Art.2723.- Si se lega una casa con sus muebles o con
todo lo que se encontrare en ella, no se entenderán comprendidos en el legado
sino los muebles que forman el ajuar de la casa y que se encuentran en ella; y
asimismo, si se legare un fundo rural, sólo se entenderá que el legado
comprende las cosas que sirven para su cultivo y beneficio y que se encuentren
en él.
Art.2724.- El error sobre el nombre de la cosa legada
no afecta su validez si se puede identificar la cosa que el testador ha tenido
la intención de legar.
Art.2725.- En caso de duda sobre la mayor o menor
cantidad de lo que ha sido legado, o sobre el mayor o menor valor, se debe
juzgar que es la menor o de menor valor.
Art.2726.- El legatario de cosas determinadas es
propietario de ellas desde la muerte del testador, y transmite a sus herederos
su derecho al legado. Los frutos de la cosa le pertenecen, y su pérdida,
deterioros o aumentos son de su cuenta. Esta disposición se aplica a los legados
hechos a término cierto o subordinados a una condición resolutoria.
Art.2727.- El legatario no puede tomar la cosa legada
sin pedirla al heredero, o al albacea encargado de cumplir los legados. Los
gastos de la entrega son a cargo de la sucesión.
Art.2728.- Los legatarios están obligados a pedir la
entrega de los legados, aunque se encuentren a la muerte del testador en
posesión, por un título cualquiera, de los objetos comprendidos en sus legados.
Art.2729.- Exceptúase de la disposición del artículo anterior
el legado de liberación. El legatario puede pedir que se le devuelva el título
de la deuda, si existiere. La manda no se extenderá a las deudas contraídas
después de otorgado el testamento.
Art.2730.- La entrega voluntaria del legado que
quiera hacer el heredero no está sujeta a formalidad alguna, sin perjuicio de
los dispuesto por las leyes tributarias.
Art.2731.- Los legados subordinados a una condición
suspensiva o a un término incierto no son adquiridos por los legatarios, sino
desde que se cumpla la condición, o se fije el término.
Art.2732.- Si una condición suspensiva o un término
incierto es puesto, no a la disposición misma, sino a la ejecución o pago del
legado, éste debe considerarse como puro y simple, respecto a su adquisición y
transmisión a los herederos del legatario.
Art.2733.- El legatario, bajo una condición
suspensiva o un término incierto, puede, antes de llegar el término o la
condición, ejercer los actos conservatorios de su derecho.
Art.2734.- Los legados hechos con cargo son regidos
por las disposiciones sobre las donaciones entre vivos, de la misma naturaleza.
Art.2735.- Cuando el legado sea de un objeto
determinado en su individualidad, el legatario está autorizado a reivindicarlo
de terceros detentadores, con citación del heredero.
Art.2736.- Los herederos están obligados
personalmente al pago de los legados en proporción de su parte hereditaria. Si
la cosa legada no admite división, se aplicarán las disposiciones sobre las
obligaciones indivisibles.
Art.2737.- El legatario de cosa determinada no tiene
derecho a la garantía de la evicción; pero si el legado fuere de cosas sólo
determinadas por su género, o de varias cosas legadas bajo alternativa,
sucedida la evicción, puede demandar otra cosa de la especie indicada en la
alternativa.
Art.2738.- Si legado un cuerpo cierto por efecto de
la partición, esta hubiere integrado el lote que correspondiere a uno de los
herederos, los otros continuarán, sin embargo, obligados al pago del legado,
sin perjuicio de la acción del legatario para perseguir por el total de la cosa
a aquél a quien se dio en su lote.
Art.2739.- Los herederos, o personas encargadas de
cumplimiento de los legados, responden al legatario de los deterioros o pérdida
de la cosa legada y de sus accesorios, ocurridos posteriormente a la muerte del
testador, sea por su culpa o por haberse constituido en mora de entregarla, a
menos que en este último caso las pérdidas o los deterioros hubiesen igualmente
sucedido, aunque la cosa legada hubiere sido entregada al legatario.
Art.2740.- Si se lega una cosa con prohibición de
enajenarla, y la enajenación no compromete ningún derecho de tercero, la
cláusula se tendrá por no escrita.
Art.2741.- Legado el instrumento de la deuda ésta se
entiende remitida, legada la cosa tenida en prenda, se entiende también
remitida la deuda si no hay documento público o privado de ella. Si lo hubiere,
y no se legare, se entiende sólo remitido el derecho de prenda.
Art.2742.- La remisión de la deuda que hiciere el
testador a su deudor, no comprende las deudas contraídas con posterioridad a la
fecha del testamento.
Art.2743.- El legado de deuda, a uno de los deudores
solidarios, si no es restringido a la parte personal del legatario, causa la
liberación de los deudores.
Art.2744.- El legado hecho al deudor principal libera
al fiador, pero el efectuado al fiador, no libera al deudor principal.
Art.2745.- El legado de un crédito del testador
comprende sólo la deuda subsistente y los intereses vencidos a su muerte. El
heredero no es responsable de la insolvencia del deudor. El legatario tiene
todas las acciones que tendría el heredero.
Art.2746.- Lo que el testador legare a su acreedor no
puede compensarse con la deuda de aquél.
Art.2747.- El reconocimiento de una deuda hecho en el
testamento es reputado como legado, mientras no se pruebe lo contrario, y puede
ser revocado por una disposición posterior.
Art.2748.- Si el testador manda pagar lo que cree deber
y no debe, la disposición se tendrá por no escrita. Si en razón de una deuda determinada
se manda pagar más de lo que ella importa, el exceso no es debido ni como
legado.
Art.2749.- El legado de alimentos comprende la
educación correspondiente a la condición del legatario, la alimentación,
vestido, habitación y la asistencia en las enfermedades hasta la edad de diez y
ocho años, si el legatario no estuviere imposibilitado para procurarse los
alimentos. En caso contrario, el legado durará por la vida del legatario.
Art.2750.- Lo que se legare indeterminadamente a los
parientes se entenderá hecho a los consanguíneos del grado más próximo según el
orden de la sucesión intestada, teniendo lugar el derecho de representación. Si
a la fecha del testamento hubiere habido un solo pariente en el grado más
próximo, se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.
Art.2751.- Si es legada una cantidad cierta para ser
entregada en forma sucesiva en períodos determinados, el primer período
comienza con la muerte del testador, y el legatario adquiere el derecho a toda
la cantidad debida por cada uno de los períodos, aunque sólo haya sobrevivido
al principio de uno de esos lapsos.
Art.2752.- Los legados de derechos reales sobre
bienes registrables, deben ser inscriptos en el Registro respectivo para
producir sus efectos respecto de terceros.
Art.2753.- Si los bienes de la herencia, o la porción
de que puede disponer el testador, no alcanzaren a cubrir los legados, se
observará lo siguiente: las cargas comunes se sacarán de la masa hereditaria,
enseguida se pagarán los legados de cosa cierta, después los hechos en
compensación de servicios, y el resto de los bienes, o de la porción
disponible, en su caso, se distribuirá a prorrata entre los legatarios de
cantidad.
Art.2754.- Cuando la sucesión es solvente, los
legatarios no son responsables de las deudas y cargas de la sucesión, aunque
las deudas hubieren sido contraídas para la adquisición, conservación o mejora
de la cosa legada.
Art.2755.- Cuando la sucesión es insolvente, los
legados no pueden entregarse hasta que estén pagadas las deudas. Si hay
herederos forzosos, los legados sufren reducción proporcional, hasta dejar
salvas las legítimas.
Art.2756.- Si el acervo hereditario es insuficiente,
todos los que son llamados a recibir la sucesión o una parte alícuota de ella,
sea en virtud de la ley, o en virtud de testamento, están obligados al pago de
los legados en proporción a su parte, dejando a salvo siempre las legítimas de
los herederos forzosos. Los que no son llamados sino a recibir bienes
particulares, están dispensados de contribución para el pago de los legados,
cualquiera sea el valor de esos bienes, comparado al de toda la herencia, a no
ser que el testador hubiere dispuesto lo contrario.
SECCION II
DEL ACRECIMIENTO DE LOS LEGADOS
Art.2757.- El legado hecho a varias personas, de
manera que una o más deban beneficiarse exclusivamente de él, queda librado a
la elección de la persona por el heredero.
Puede
el testador gratificar a varias personas con un legado, de manera que el
heredero determinará la parte que correspondan a cada legatario.
Si el
heredero no hiciere la elección, o no se acordasen en ella si fueren varios
legatarios, dentro del término que fijará el juez, se entenderá que todos los
llamados son legatarios por partes iguales.
Art.2758.- Cuando un mismo objeto sea legado a varias
personas y una de ellas no pudiere recoger su parte por causa anterior o
posterior a la apertura de la sucesión, esa parte acrece a las demás en
proporción de las suyas, aunque el testador hubiere fijado las partes. Si
alguno de los legatarios son llamados conjuntamente a la misma parte, el
acrecimiento se efectúa primeramente entre ellos.
Art.2759.- El legado de usufructo hecho a varias
personas y aceptado, se extingue por la muerte de alguna de ellas, en la parte
que le corresponda, la cual consolida la propiedad.
Art.2760.- Las disposiciones del testador prevalecen
sobre las normas relativas al acrecimiento de los legados.
Art.2761.- El derecho al acrecimiento impone a los
legatarios que quieran recibir la porción caduca, la obligación de cumplir las
cargas impuestas. Si las cargas fueren meramente personales al legatario cuya
parte ha caducado, no pasan a los otros legatarios.
Art.2762.- Los colegatarios a beneficio de los cuales
se abre o puede abrirse el derecho de acrecer, lo transmiten a sus herederos
con las porciones que en el legado les pertenecen.
SECCION III
DE LA CADUCIDAD DE LOS LEGADOS
Art.2763.- El legado caduca cuando el legatario muere
antes que el testador, o cuando la adquisición del legado está subordinada a una
condición suspensiva o a un término incierto, y el legatario muere antes del
cumplimiento de la condición o del vencimiento del término, a menos que del
testamento resultare que el legado era extensivo a sus herederos.
Art.2764.- El legado caducará cuando no se cumpliere
la condición suspensiva a que está subordinado.
Art.2765.- El legado caduca por haberlo repudiado el
legatario. Se presume aceptado el legado mientras no conste lo contrario. El
heredero puede exigir que el legatario opte dentro del plazo de treinta días.
Se considera aceptante al legatario que no manifiesta su opción dentro de ese
plazo.
Art.2766.- Después de aceptado el legado, no puede
repudiárselo por las cargas que lo hicieron oneroso.
Art.2767.- No puede repudiarse una parte del legado y
aceptarse otra. Si hubiere dos legados al mismo legatario, de los cuales uno
fuere con cargo, el legatario no podrá aceptar el legado libre y repudiar el
otro.
Art.2768.- El legado caduca también, cuando la cosa
determinada en su individualidad, que formaba el objeto del legado, perece en
su totalidad antes de la muerte del testador, sea por hecho de éste, o por caso
fortuito, o después de su muerte, por caso fortuito.
Art.2769.- Los acreedores del legatario pueden
aceptar el legado que él hubiere repudiado, dentro de los treinta días de la
renuncia.
Art.2770.- La caducidad de un legado resultante de
una causa que no sea la pérdida de la cosa legada, aprovecha, no habiendo
sustitución, a los que estaban obligados al pago del legado, o a aquéllos a los
cuales hubiere de perjudicar su ejecución.
SECCION IV
DE LA REVOCACION DE LOS LEGADOS
Art.2771.- Toda enajenación de la cosa legada, sea a
título gratuito u oneroso, causa la revocación del legado, aunque la
enajenación resulte nula, y la cosa vuelva al dominio del testador. La
enajenación parcial no causa revocación sino por la parte enajenada.
Art.2772.- La afectación de la cosa legada por derechos
reales, no causa la revocación de la liberalidad, pero pasa al legatario con el
gravamen impuesto.
Art.2773.- La venta de la cosa legada por disposición
judicial, a instancia de los acreedores del testador, no revocará el legado, si
la cosa volviere al dominio de éste.
Art.2774.- Los legados pueden ser revocados, después
de la muerte del testador, por la inejecución de los cargos impuestos al
legatario, cuando éstos fueren el motivo determinante de la liberalidad.
La
revocación de los legados por inejecución de los cargos impuestos, se regirá
por las disposiciones relativas a la revocación por la misma causa de las
donaciones entre vivos.
Art.2775.- La revocación por causa de ingratitud sólo
puede tener lugar en los casos siguientes:
a) si el legatario ha atentado contra
la vida o la integridad física del testador;
b) si le ha hecho objeto de sevicia, o
cometido algún delito o injurias graves contra el testador después de otorgado
el testamento; y
c) si ha inferido una injuria grave a
su memoria.
CAPITULO VII
DE LOS ALBACEAS O EJECUTORES TESTAMENTARIOS
Art.2776.- El testador puede nombrar una o más
personas encargadas del cumplimiento de sus disposiciones testamentarias.
Art.2777.- El nombramiento de un ejecutor
testamentarios deben hacerse bajo las formas prescriptas para los testamentos;
pero no es preciso que se haga en el testamento mismo cuya ejecución tiene por
objeto asegurar.
Art.2778.- El albacea debe ser capaz de obligarse al
tiempo de ejercer sus funciones, aunque no lo haya sido en ocasión de su
nombramiento.
Art.2779.- El incapaz de recibir un legado hecho en
el testamento, puede ser ejecutor testamentario. Pueden serlo también los
herederos y legatarios, los testigos del testamento y el escribano autorizante.
Art.2780.- El legado hecho con el fin de asegurar la
ejecución del testamento, no puede ser recibido por el beneficiario si éste no
aceptare la función de albacea para la que fue designado.
Art.2781.- Salvo lo dispuesto en el artículo
anterior, es válido el legado hecho a una persona que no puede ser ejecutor
testamentario, aunque el mandato no tenga efecto.
Art.2782.- Las facultades del albacea serán las que
le otorgue el testador con arreglo a las leyes; y si no las hubiere
determinado, tendrá todos los poderes que, según las circunstancias, sean
necesarios para la ejecución de la voluntad del testador.
Art.2783.- El testador puede disponer que el albacea
tome posesión de los bienes de la masa, y los liquide en la medida necesaria
para la ejecución del testamento y el pago de las deudas y cargas hereditarias.
Art.2784.- La posesión de los bienes corresponde a
los herederos, pero quedará en poder de los albaceas la parte necesaria para
cumplir el testamento y pagar las cargas, legados y deudas, salvo disposición
contraria al testador.
Art.2785.- Los herederos y legatarios, en el caso de
justo temor sobre la seguridad de los bienes que fuere poseedor el albacea,
podrán exigir las garantía necesarias.
Art.2786.-
Cuando las disposiciones del testador tuvieren sólo por objeto hacer legados,
no habiendo herederos legítimos o herederos instituidos, la posesión de la
herencia corresponde al albacea.
Art.2787.- El albacea no puede delegar el mandato, y
éste no pasa por su muerte a los herederos del mismo. Deberá actuar por sí o
por mandatarios de cuyos actos responderá. Puede nombrarlos aunque el testador
hubiere designado albacea subsidiario.
Art.2788.- El testador puede facultar al albacea a
vender los bienes muebles o inmuebles, pero éste no podrá usar de dicho poder
sino cuando sea indispensable para la ejecución del testamento, y de acuerdo
con los herederos, o autorizados por el juez.
Art.2789.- Los acreedores de los herederos no podrán
hacer efectivo sus derechos en los bienes de la sucesión, mientras no estén
cumplidas las disposiciones testamentarias y pagadas las cargas y deudas
hereditarias.
Art.2790.- El albacea debe tomar las determinaciones
necesarias para la seguridad de los bienes dejados por el testador, y proceder
al inventario de ellos, con citación de los herederos, legatarios y otros
interesados.
Art.2791.- El testador no puede dispensar al albacea
de la obligación de hacer inventario de los bienes de la sucesión.
Art.2792.- El albacea debe pagar las mandas, cargas y
deudas de la sucesión, con conocimiento de los herederos. Si éstos se
opusieren, debe suspender el pago, hasta que la cuestión sea resuelta por el
juez.
Art.2793.- Si hubiere legados para fines de
beneficencia o caridad, el albacea, con intervención judicial, debe entregarlos
a las entidades que tengan a su cargo la realización de dichos fines.
Art.2794.- El albacea puede demandar a los herederos
y legatarios para la ejecución de las cargas que el testador les hubiere
impuesto en su propio interés.
Art.2795.- El albacea tiene derecho a intervenir en
las cuestiones relativas a la validez del testamento, o a la ejecución de sus
disposiciones; pero no puede hacerlo en los litigios que promuevan los
acreedores de la sucesión, u otros terceros, si no comprometen dicha ejecución.
Art.2796.- El nombramiento de una albacea deja a los
herederos y legatarios todos los derechos cuyo ejercicio no se atribuye
especialmente a aquél.
Art.2797.- Cualquiera sea la disposiciones del
testador sobre los poderes del albacea, debe éste abandonar al heredero que lo
solicite, para disponer libremente de ellos, los bienes de la masa que no sean
evidentemente necesarios para el cumplimiento de sus funciones. El abandono
pone fin a su derecho de administración respecto de esos bienes.
Art.2798.- Los herederos no pueden disponer de los
bienes de la masa antes de estar cubiertos los legados y deudas que deben ser
satisfechos por el albacea.
Art.2799.- La gestión de los derechos de la masa cuya
administración tiene el albacea, le corresponde exclusivamente, sin perjuicio
de los derechos de los herederos, para intervenir en caso de litigio.
Art.2800.- Los herederos pueden pedir la remoción del
albacea por su incapacidad para la ejecución del testamento, negligencia, mal
desempeño de sus funciones, o por haber solicitado convocación de acreedores, o
ser declarado en quiebra.
Art.2801.- El albaceazgo concluye con la ejecución completa
del testamento, por la incapacidad sobreviniente, por la muerte del albacea,
por su remoción ordenada por el juez y por renuncia.
Art.2802.- Cuando la designación del albacea ha sido
hecha en consideración al cargo o empleo, sus poderes pasan a quien le sucede
en él.
Art.2803.- Si el testador no ha nombrado albacea, o
cuando el nombrado cesa en sus funciones por cualquier causa, los herederos y
legatarios pueden oponerse de acuerdo para nombrar un ejecutor testamentario;
pero si no lo hicieren, los acreedores de la sucesión u otros interesados, no
pueden pedir su nombramiento. La ejecución de las disposiciones del testador
corresponderá en este caso a los herederos.
Art.2804.- El albacea es responsable de su
administración ante los herederos y legatarios, y está obligado a rendir cuenta
de ella, aunque el testador le hubiere eximido de hacerlo.
Art.2805.- Cuando sean varios los albaceas nombrados,
las funciones serán ejercidas por cada uno de ellos en el orden en que
estuvieren designados, a no que ser que el testador hubiere dispuesto que los
ejercieren conjuntamente. En este último caso, todos serán responsables
solidariamente y las divergencias serán resueltas por el juez de la sucesión.
Si hay
varios albaceas solidarios, uno sólo podrá obrar a falta de los otros.
Art.2806.- La remuneración del albacea será regulada
por el juez y tomando en consideración el trabajo realizado y el caudal de la
sucesión.
Art.2807.- Los gastos hechos por el albacea en el
ejercicio de sus funciones serán a cargo de la sucesión.
Art.2808.- El albacea cobrará el saldo que hubiere a
su favor, o pagará el que resultare en su contra, una vez aprobadas las cuentas
y deducidos los gastos, conforme a lo dispuesto respecto de los tutores.
Art.2809.- Si el testador no hubiere fijado tiempo a
la duración del albaceazgo, éste deberá desempeñarse dentro del año contado
desde el día en que el albacea entró en ejercicio de su cargo.
El juez
podrá prorrogar por causa justificada el plazo testamentario o legal, si
ocurrieren al albacea dificultades graves para desempeñar su cargo dentro de
él.
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art.2810.- Deróganse: El Código Civil adoptado por
Leyes de fecha 19 de agosto de 1876 y 27 de julio de 1889; el Código de
Comercio promulgado por Ley del 29 de agosto de 1891 y sus modificaciones, con
excepción de su Libro Tercero; la Ley del 21 de febrero de 1872 sobre
intereses; los arts.20 al 22 de la Ley N°561 del 2 de octubre de 1952 sobre
intereses. Deróganse igualmente las disposiciones que sean contrarias de la Ley
de Matrimonio Civil del 2 de diciembre de 1898, del Decreto Ley N°10268/1941
sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, de la Ley N°215/1970 sobre
Almacenes Generales de Depósito, de la Ley N°349/1971 sobre Cooperativas, de la
Ley N°211 del 2 de octubre de 1970 "Que organiza la Institución Social del
Bien de Familia"; de la Ley N°677/1960 de la "Propiedad Literaria,
Científica y Artística", del Decreto Ley N°896/1943 sobre "Prenda con
Registro". Deróganse, igualmente, todas las disposiciones contrarias a las
de éste Código, contenidas en leyes generales o especiales.
Art.2811.- Derógase, igualmente, el Título I del
Libro Tercero sobre "Causas de Preferencia en el pago de los
créditos" de la Ley N° 154/1969 "De Quiebras".
Art.2812.- La numeración definitiva de los artículos
del presente Código será dada por la última Cámara Legislativa que actué en
revisión.
Art.2813.- Este Código comenzará a regir el 1° de
enero de 1987.
Art.2814.- Todos los juicios civiles y comerciales en tramitación y los que se inicien antes de la vigencia de este Código se substanciarán y regirán por las disposiciones vigentes.
Art.2815.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ Y OCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.
Asunción, 23 de diciembre de 1985.-