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Código Civil del Paraguay
LEY N° 1183/85
Libro Segundo
DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES
TITULO I
DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS EN GENERAL
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.277.-
Los actos voluntarios previstos en este Código son los que ejecutados con
discernimiento, intención y libertad determinan una adquisición, modificación o
extinción de derechos. Los que no reuniesen tales requisitos, no producirán por
sí efecto alguno.
Art.278.-
Los actos se juzgarán ejecutados sin discernimiento:
a) cuando
sus agentes no hubiesen cumplido catorce años;
b) cuando
sus autores, por cualquier causa estuviesen privados de razón; y
c) si
procediesen de personas sujetas a interdicción o inhabilitación, salvo los
casos previstos por este Código;
Se tendrán como cumplidos sin
intención, los viciados por error o dolo; y sin libertad, cuando mediase fuerza
o temor.
Art.279.- Ningún acto tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.
Art.280.-
La voluntad podrá manifestarse, ya en un hecho material consumado, ya
simplemente en su expresión positiva o tácita.
Art.281.- Se tendrá como declaración positiva de la voluntad, aquélla que se manifieste verbalmente, o por escrito, o por signos inequívocos, con referencia a determinados objetos. No valdrá sin embargo, la que no revista las solemnidades prescriptas, cuando la ley exigiere un forma determinada para ciertos actos jurídicos.
Art.282.-
La manifestación tácita resultará de aquellos actos por los cuales se pueda
conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, siempre que no se exija
una declaración positiva o no exista otra expresa en sentido contrario.
El silencio será juzgado como
asentimiento a un acto o a una pregunta, cuando exista deber legal de
explicarse, o bien a causa de la relación entre el silencio actual y la
conducta anterior del agente. La manifestación de voluntad sólo se presume en
casos previstos expresamente por la ley.
Art.283.-
Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin
estar legalmente autorizado para ello. Quien por la ley tenga facultad para
dirigir las acciones de otro podrá impedirlo, aun por la fuerza, que se dañe a
sí mismo. También será permitido esto a todo aquel que tuviere noticia de un
acto ilícito, cuando no sea posible a la autoridad pública intervenir
oportunamente.
Art.284.- Cuando por hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona o bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, en la medida en que se hubiere enriquecido.
SECCION II
DEL ERROR
Art.285.-
La ignorancia de las leyes o el error de derecho no impedirá el efecto de los
actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los ilícitos.
Art.286.-
No será válida la declaración de voluntad cuando el error recayere sobre
algunos de los puntos siguientes:
a) la
naturaleza del acto;
b) la
persona con quien se formó la relación jurídica, o a la cual ella se refiere;
c) la
causa principal del acto, o la cualidad que verosímilmente se tuvo en mira como
esencial, según la práctica de los negocios;
d) el
objeto, en el caso de haberse indicado un bien diverso o de distinta especie, o
diferente cantidad, extensión o suma, u otro hecho que no sea aquél que se
quiso designar; y
e) cualquier
otra circunstancia que, de buena fe, pudo considerar el agente como elemento
necesario del acto celebrado.
Estas mismas reglas serán
aplicables al caso de haberse transmitido con inexactitud la declaración de
voluntad
Art.287.-
No invalida el acto el error sobre cualidades de la cosa no comprendidas en el
inciso d) del artículo precedente, aunque hubiese sido motivo determinante del
acto, a no ser que mediare garantía expresa, o que el agente se hubiese
decidido por dolo, o que tales estamentos revistiesen el carácter de una
condición.
Art.288.-
La parte que ha sufrido error no puede prevalerse de él contra las reglas de la
buena fe. Estará obligado a ejecutar la prestación a que entendió comprometerse
siempre que la otra parte se allanare al cumplimiento.
Art.289.- El
error no perjudica cuando ha habido razón para errar, pero no podrá ser alegado
cuando procediere de negligencia imputable. En este caso, quien fundado en su
propio error invocare la nulidad del acto para sustraerse a sus efectos, deberá
indemnizar a la otra parte el daño que ha sufrido, siempre que ella no lo
hubiere conocido o debido conocerlo.
No será admitido este
resarcimiento en las disposiciones de última voluntad.
SECCION III
DEL DOLO
Art.290.-
Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción falsa o
disimulación de lo verdadero, cualquier astucia, artificio o maquinación que se
emplee con ese fin. Las reglas se aplicarán igualmente a las omisiones dolosas.
Art.291.-
Para que el dolo cause la nulidad del acto se requiere que haya determinado la
declaración de voluntad y que ocasione daño.
El dolo incidental sólo obligará
al resarcimiento del perjuicio.
Art.292.-
El dolo afectará la validez de los actos, sea que provenga de las partes o de
un tercero.
SECCION IV
DE LA FUERZA Y DEL TEMOR
Art.293.-
Habrá falta de libertad en el agente, cuando se empleare contra él fuerza
irresistible.
Se juzgará que hubo intimidación
cuando por injustas amenazas alguien causare al agente temor fundado de sufrir
cualquier mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o en
la de su cónyuge, descendiente, ascendientes, o parientes colaterales. Si se
tratare de otras personas, corresponderá al juez decidir si ha existido intimidación,
según las circunstancias.
Art.294.-
El ejercicio normal de los derechos no podrá determinar injustas amenazas. Sin
embargo, cuando por este medio se hubiesen arrancado a la otra parte ventajas
excesivas, la violencia moral podrá ser considerada suficiente para anular el
acto.
Art.295.-
La fuerza o la intimidación vicia el acto, aunque se la haya empleado por un
tercero. Cuando una de las partes hubiere tenido conocimiento de ello, ésta
responderá solidariamente con el autor por los daños. En los demás casos, el
resarcimiento será por cuenta exclusiva del causante.
CAPITULO II
DE LOS ACTOS JURIDICOS EN
GENERAL
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.296.-
Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato
crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos.
Las omisiones que revistieren
los mismos caracteres están sujetas a las reglas del presente título.
Art.297.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre la capacidad o incapacidad
de las personas, y sobre la forma de los actos, éstos serán exclusivamente
regidos, sea cual fuere el lugar de su celebración, en cuanto a su formación,
prueba, validez y efectos, por las leyes de la República, cuando hubieren de
ser ejecutados en su territorio, o se ejercieren en él acciones por falta de su
cumplimiento.
Los actos relativos a las
sucesiones por causa de muerte se regirán por las disposiciones especiales de
este Código.
Art.298.-
La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada en provecho propio
por la parte capaz. Pero, si de una parte se obligan simultáneamente una
persona capaz y otra incapaz, sólo ésta podrá demandar la anulación parcial del
acto y aprovechar los efectos de su anulación, salvo que el objeto sea
indivisible, caso en el cual la nulidad declarada aprovechará igualmente a la
parte capaz.
Art.299.-
No podrá ser objeto de los actos jurídicos:
a) aquello
que no esté dentro del comercio;
b) lo
comprendido en una prohibición de la ley; y
c) los
hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o
que perjudiquen los derechos de terceros.
La inobservancia de estas reglas
causa la nulidad del acto y de igual modo, las cláusulas accesorias que, bajo
la apariencia de condiciones, contravenga lo dispuesto por este artículo.
Art.300.-
La calificación jurídica errónea que del acto hagan las partes no perjudica su
eficacia, que se juzgará según el contenido real del mismo. Cuando hubiese en
un instrumento palabras que no armonicen con la intención reflejada en el acto,
prevalecerá ésta.
Art.301.-
Los actos jurídicos producen el efecto declarado por las partes, el
virtualmente comprendido en ellos y el que les asigne la ley.
SECCION II
DE LA FORMA DE LOS ACTOS
JURIDICOS
Art.302.-
En la celebración de los actos jurídicos deberán observarse las solemnidades
prescriptas por la ley. A falta de regla especial, las partes podrán emplear
las formas que estimen convenientes.
Art.303.-
Cuando una determinada forma instrumental fuere exclusivamente prescripta por
la ley, no se la podrá suplir por otra, aunque las partes se hubiesen
comprometido por escrito a su otorgamiento en un tiempo determinado, e impuesto
cualquier pena. Esta cláusula y el acto mismo serán nulos.
Art.304.-
La expresión por escrito puede tener lugar por instrumento público o
instrumento privado, salvo los casos en que la forma de instrumento público
fuere exclusivamente dispuesta.
SECCION III
DE LA SIMULACION EN LOS ACTOS
JURIDICOS
Art.305.-
La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un
fin ilícito.
Art.306.-
Se podrá anular el acto jurídico, cuando por la simulación se perjudica a un
tercero o se persigue un fin ilícito. En tal caso, los autores de aquella sólo
podrán ejercer entre sí la acción para obtener la nulidad, con arreglo a lo
dispuesto por este Código sobre el enriquecimiento sin causa.
Art.307.-
Si hubiere un contra documento firmado por alguna de las partes, para dejar el
acto simulado, cuando éste hubiere sido ilícito; o cuando fuere lícito, explicando
o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre
la simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición
de las leyes, o contra los derechos de un tercero.
Art.308.-
Los terceros perjudicados por un acto simulado tienen acción para demandar su
anulación, pero los efectos de la sentencia no afectarán la validez de los
actos de administración o enajenación celebrados a título oneroso con otras
personas de buena fe. Esta disposición se aplicará igualmente a la anulación
declarada judicialmente o efectuada por acuerdo de las partes que otorgaron el
acto simulado.
Art.309.-
La simulación no podrá ser opuesta por los contratantes a los acreedores del
titular aparente que de buena fe hubieren realizados actos de ejecución sobre
bienes que fueron objeto del contrato simulado. Los acreedores del que simuló
la enajenación podrán impugnar el acto simulado que perjudique sus derechos y,
en el conflicto con los acreedores quirografarios del adquirente simulado, serán
preferidos a éstos si su crédito fuere anterior al acto simulado.
Art.310.-
La prueba de la simulación será admisible sin limitación si la demanda fuere
promovida por terceros y cuando fuere destinada a invocar la ilicitud del acto
simulado, aunque fuere promovida por las partes.
SECCION IV
DE LOS ACTOS CELEBRADOS EN
FRAUDE DE LOS ACREEDORES
Art.311.-
Los actos de disposición a título gratuito practicados por el deudor
insolvente, o reducido a la insolvencia por causa de dichos actos, pueden ser
revocados a instancia de los acreedores.
Art.312.-
Serán igualmente revocables los actos onerosos practicados por el deudor
insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria, o hubiese fundado motivo para
ser conocida del otro contratante, y el crédito en virtud del cual se intenta
la acción sea anterior al acto fraudulento.
Si por virtud del acto se
tratare de eludir la responsabilidad derivada de la comisión de un delito
penal, no hará falta que el crédito sea anterior a dicho acto.
Art.313.-
Si el deudor renunciare derechos, aunque no fueren irrevocablemente adquiridos,
con lo que pudo mejorar el estado de su fortuna o impedir la disminución de
ella, podrá el acreedor obtener la revocación de dicha renuncia y ejercer los
derechos o acciones renunciados.
Art.314.-
También procederá la revocación cuando el deudor constituyere derechos reales
de garantía sobre sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
Art.315.-
La revocación será pronunciada exclusivamente en interés del acreedor que la
pidió, y hasta el importe de su crédito.
Cesará la acción del acreedor si
el tercero efectuare el pago o constituyese garantía para el caso de ser
insuficiente el patrimonio del deudor.
Art.316.-
Obtenida la revocación, el acreedor puede promover contra el tercero las
acciones ejecutivas o conservatorias respecto de los bienes que constituyen el
objeto del acto revocado. El cómplice en el fraude debe devolverlos con todos
sus frutos como poseedor de mala fe.
Art.317.-
El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los
acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa
hubiere pasado a un subadquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.
SECCION V
DE LAS MODALIDADES DE LOS ACTOS
JURIDICOS
PARAGRAFO I
DE LA CONDICION
Art.318.-
En los actos jurídicos las partes podrán subordinar a un acontecimiento futuro
e incierto la existencia o la resolución de sus efectos.
Art.319.-
La condición de un hecho imposible, contrario a la moral o a las buenas
costumbres, o prohibido por las leyes, deja sin efecto el acto jurídico. Quedan
especialmente prohibidas las siguientes condiciones:
a) habitar
siempre un lugar determinado o sujetar la elección de domicilio a la voluntad
de un tercero;
b) mudar
o no mudar de religión;
c) casarse
con determinada persona, con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en
cierto tiempo; pero será válida la de contraer matrimonio; y
d) vivir
célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o
divorciarse.
Art.320.-
La condición debe cumplirse de la manera como se la estipuló. El cumplimiento
de la condición es indivisible aunque la prestación consista en hechos
divisibles. Cumplida sólo en parte, los efectos del acto jurídico no existen o
se resuelven en parte.
Art.321.-
La condición se juzgará cumplida, cuando las partes a quienes su cumplimiento
aprovecha, voluntariamente la renuncien; o cuando, dependiendo del acto
voluntario de un tercero, éste se negare al acto, o rehusare su asentimiento.
Art.322.-
Si la relación de derecho fuere subordinada a una condición resolutoria, sus
efectos cesan por el cumplimiento de ella. A partir de este momento se
restablece el estado anterior a la celebración del acto.
Debe restituirse lo que hubiere
recibido en virtud de la obligación.
Art.323.-
Pendiente la condición suspensiva no puede exigirse el cumplimiento de la
obligación a ella subordinada.
Si por error el deudor hubiere
entregado bienes en ejecución de la obligación condicionada, podrá repetirlos.
Si la condición no llegare a
cumplirse, se juzgará que el acto no existió.
Art.324.-
El que tenga un derecho subordinado a una condición suspensiva podrá exigir, en
caso de realizarse la condición, daños y perjuicios a la otra parte, si ésta,
durante el tiempo intermedio de la suspensión, ha destruido o limitado el
derecho dependiente de la condición. En caso de un acto bajo condición
resolutoria, tendrá el mismo derecho en las mismas circunstancias, aquél en
cuyo beneficio se restablece la situación jurídica anterior.
Art.325.-
Si alguien ha dispuesto de un objeto bajo condición suspensiva, todo acto
posterior efectuado sobre dicho objeto, pendiente la condición, será ineficaz
si la condición se cumpliere, en la medida en que perjudicase el efecto
dependiente de ella.
Se equiparará a este acto el que
se realice, pendiente la condición, por medio de una ejecución forzosa, un
embargo, o por el síndico de un concurso.
Lo mismo sucederá, siendo la
condición resolutoria, con los actos de disposición realizados por aquél cuyo
derecho cese por el cumplimiento de la condición.
La anulación declarada no
afectará los derechos de terceros de buena fe.
Art.326.-
Cumplida la condición, quedan subsistentes los actos de administración
realizados por el propietario durante el tiempo intermedio.
Art.327.-
Pendiente la condición, los interesados podrán usar de todas las medidas
conservatorias de los derechos que les corresponderían en el caso de que ella
se cumpliera.
PARAGRAFO II
DEL CARGO
Art.328.-
El cargo impuesto sólo impedirá el efecto del acto jurídico cuando importase
una condición suspensiva. En caso de duda se entenderá que tal condición no ha
existido.
Art.329.-
Si hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento del cargo impuesto,
será necesaria la sentencia del juez para que el beneficiario pierda el derecho
adquirido.
Art.330.-
Si no hubiere condición resolutoria, la falta de cumplimiento del cargo no hará
incurrir en la pérdida de los bienes adquiridos y quedará a salvo a los
interesados el derecho de constreñir judicialmente al gravado a cumplir el
cargo impuesto.
Art.331.-
A falta de plazo determinado, el cargo deberá cumplirse dentro del señalado por
el juez.
Art.332.-
La obligación de cumplir el cargo impuesto para la adquisición de un derecho
pasa a los herederos del que fue gravado con él, a no ser que sólo pudiese ser
cumplido por el deudor, como inherente a su persona. En este caso si el gravado
fallece sin cumplir el cargo, la adquisición del derecho queda sin ningún
efecto, volviendo los bienes al imponente del cargo, o a sus herederos.
En cuanto a los terceros, será
aplicable lo dispuesto para la condición resolutoria.
Art.333.-
Si el hecho no fuere absolutamente imposible, pero llegare a serlo después sin
culpa del adquirente, la adquisición subsistirá y los bienes quedarán
adquiridos sin cargo alguno.
PARAGRAFO III
DEL PLAZO
Art.334.-
Podrá establecerse que el efecto jurídico de un acto no sea exigible antes de
vencer el plazo, o que se extinguirá al término de éste. Dicho término podrá
referirse a una fecha dada o a un acontecimiento futuro que se producirá
necesariamente.
Art.335.-
El plazo en los actos jurídicos se presume establecido a favor de todos los
interesados, a no ser que resultare lo contrario del objeto de aquellos o de
otras circunstancias. El pago no podrá hacerse antes del término sino de común
acuerdo. En los testamentos, el plazo es a favor del beneficiario.
Art.336.-
El deudor sometido a concurso no puede reclamar el plazo para el cumplimiento
de la obligación. Aunque el término se hubiere establecido en favor del deudor,
puede el acreedor exigir inmediatamente la prestación si el deudor hubiese
disminuido, por acto propio, las garantías prometidas.
Si la obligación fuera solidaria
o afianzada, el plazo no decaerá respecto de los demás codeudores o fiadores.
Art.337.-
Si el plazo se fijare por meses o por años, se contará el mes de treinta días,
y el año de trescientos sesenta y cinco días, por el calendario gregoriano.
Art.338.-
Los plazos de días se contarán desde el día siguiente al de la celebración del
acto.
Si el plazo está señalado por
días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo. El plazo incluye el día del vencimiento.
Si fuere domingo o feriado, el cumplimiento tendrá lugar el primer día
siguiente que no lo sea.
Art.339.-
El plazo establecido por meses o por años concluirá al transcurrir el día del
último mes que tenga el mismo número que aquél en que comenzó a correr el
plazo.
Art.340.-
Cuando el plazo comenzare a correr desde el último día de un mes de más días
que aquél en que terminare el plazo, éste vencerá el último día de este mes.
Art.341.-
Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la
media noche del último día.
Se computarán los días domingos
y feriados, salvo disposición expresa en contrario.
Art.342.-
Las disposiciones de los artículos anteriores serán aplicables a todos los
plazos señalados por las leyes, por los jueces, o por las partes en los actos
jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro
modo.
SECCION VI
DE LA REPRESENTACION EN LOS
ACTOS JURIDICOS
PARAGRAFO I
DE LA REPRESENTACION POR PODER
Art.343.-
Podrán celebrarse por medio de representantes los actos jurídicos entre vivos.
Los que versaren sobre derechos de familia, sólo admiten representación en los
casos expresamente autorizados por este Código.
Las consecuencias de un acto
jurídico serán consideradas respecto a la persona del representante, en lo
concerniente a los vicios de su voluntad o al conocimiento que tuvo o debió
tener de ciertas circunstancias. Aunque el representante fuere incapaz, valdrá
el acto que realice a nombre de su representado.
Art.344.-
Los actos del representado se reputarán como celebrados por el representante,
siempre que los ejecutare dentro los límites de sus poderes. Cuando se
excediere de ellos, pero los terceros fueren de buena fe, se estimará que obró
dentro de sus facultades, obligando a su principal si el acto quedare
comprendido dentro de su título habilitante. En el caso de duda, se entenderá
que procedió por cuenta propia.
El error del agente acerca de la
existencia y alcance de sus facultades, se juzgará de acuerdo con las reglas
del mandato.
Art.345.-
Los terceros con quienes los representantes concertaren un negocio tienen derecho
a exigir que se les presente el instrumento que acredite la representación y
las cartas, órdenes o instrucciones que se refieren a ella.
Art.346.-
Si el representante careciere de poderes, o los hubiere excedido y el
representado, o la autoridad competente en su caso, no ratificare el acto
obrado en su nombre éste no obligará al representado.
Art.347.-
La ratificación equivale a la representación. Tiene efecto retroactivo al día
del acto, pero quedarían a salvo los derechos de los terceros.
Art.348.-
El representante deberá:
a) atenerse
a sus poderes, no obligándose el representante por lo que hiciere sin
facultades o fuera de ellas, salvo ratificación;
b) abstenerse
de formalizar consigo mismo un acto jurídico, sea por cuenta propia o de un
tercero, si el representado no lo hubiera autorizado, a menos que se tratare de
cumplir una obligación;
c) cuando
el encargo fuere de colocar fondos a réditos, abstenerse de aplicarlos a sus
negocios propios o a los de otros también representados por él, de no mediar
conformidad expresa del representado; pero, cuando se le hubiere encomendado
tomar dinero en préstamo, podrá el mismo facilitarlo al interés en curso; y
d) no
usar de sus poderes en beneficio propio.
Los actos celebrados con quienes
supieran o debieran saber las circunstancias mencionadas en los incisos
anteriores, no obligarán al representado.
Art.349.-
El representado deberá atenerse a la fecha de los instrumentos que su
representante hubiere suscrito, salvo que pruebe que aquellos fueron
antedatados.
PARAGRAFO II
DE LA AUTORIZACION Y DE LA
RATIFICACION DE LOS ACTOS JURIDICOS
Art.350.-
Cuando la eficacia de un contrato, o de un acto jurídico unilateral que
interese a otra persona, dependiese de la voluntad de un tercero, el
asentimiento o la negativa de éste podrá hacerse a cualquiera de los
interesados.
Art.351.-
El asentimiento será revocable hasta el momento de la ejecución del acto, a
menos que resulte lo contrario de la relación jurídica en virtud de la cual se
otorgó dicho asentimiento. La revocación podrá comunicarse a cualquiera de los
interesados.
Art.352.-
Los efectos del asentimiento prestado posteriormente se retrotraerán, salvo
convención en contrario, al tiempo de la celebración del acto jurídico.
La facultad de aprobar se
transmite a los herederos.
Art.353.-
Queda revalidado el acto de disposición realizado por quien no pudiere hacerlo
legalmente;
a) cuando
lo hubiere autorizado el titular, o mediare su aprobación;
b) cuando
requiriendo la celebración del acto una autorización previa, ésta fuere
otorgada posteriormente;
c) si
luego adquiere el objeto; y
d) siempre
que heredare al dueño, con tal que la aceptación de la herencia no fuere con
beneficio de inventario.
Cuando se hubieren realizados
varios actos de disposición sobre la misma cosa y ellos no pudieren coexistir,
se aplicarán las reglas de las obligaciones de dar.
SECCION VII
DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS
JURIDICOS
Art.355.-
Las únicas nulidades que los jueces pueden declarar son las que expresa o
implícitamente se establece en este Código.
Art.356.-
Los actos nulos no producen efectos, aunque su nulidad no haya sido juzgada,
salvo que la causa de la nulidad no aparezca en el acto, en cuyo caso deberá
comprobarse judicialmente.
Los actos anulables se reputarán
válidos mientras no sean anulados, y sólo se tendrán por tales una vez
pronunciada la sentencia.
Art.357.-
Es nulo el acto jurídico:
a) cuando
lo hubiere realizado un incapaz por falta de discernimiento;
b) si
el acto o su objeto fueren ilícitos o imposibles;
c) en
caso de no revestir la forma prescripta por la ley;
d) si
dependiendo su validez de la forma instrumental, fuese nulo el instrumento
respectivo; y
e) cuando
el agente procediese con simulación o fraude presumidos por la ley.
Art.358.-
Es anulable al acto jurídico:
a) cuando
el agente obrare con incapacidad accidental, como si por cualquier causa se
hallare privado de su razón;
b) cuando,
ejecutado por un incapaz de hecho, éste tuviese discernimiento;
c) si
estuviese viciado de error, dolo, violencia o simulación;
d) cuando
dependiendo su validez de la forma instrumental, fuese anulable el instrumento
respectivo; y
e) si
fuese practicado contra la prohibición general o especial de disponer, dictada
por juez competente.
Art.359.-
Cuando el acto es nulo, su nulidad debe ser declarada de oficio por el juez, si
aparece manifiesta en el acto o ha sido comprobada en juicio. El Ministerio
Público y todos los interesados tendrán derecho para alegarla.
Cuando el acto es anulable, no
podrá procederse sino a instancias de las personas designadas por la ley.
El Ministerio Público podrá
hacerlo, cuando afectare a incapaces o menores emancipados.
Art.360.-
Cuando un incapaz hubiere procedido con dolo para inducir a la otra parte a
consentir, ni él, ni sus representantes ni sucesores tendrán derecho a anular
el acto. Si fuere menor, la simple afirmación de su mayor edad no le
inhabilitará para obtener la declaración de nulidad.
Tratándose de un menor, la mera
afirmación de su mayoría de edad no se tendrá por engaño suficiente.
Si mediare vicios de la
voluntad, competerá alegarlos exclusivamente al damnificado.
Art.361.-
La nulidad pronunciada por los jueces vuelven las cosas al mismo o igual estado
en que se hallaban antes del acto anulado, e impone a las partes la obligación
de restituirse mutuamente todo lo que hubieren recibido en virtud de él, como
si nunca hubiere existido, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Art.362.-
Si el acto fuere nulo o anulable por incapacidad de hecho, la parte capaz no
podrá exigir la restitución de lo entregado, ni el reembolso de los gastos,
salvo si probare que aún existe en poder del incapaz lo que le hubiere dado, o
que el acto redundó en provecho manifiesto del mismo.
Art.363.-
Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un
inmueble por una persona que ha llegado a ser propietaria en virtud del acto
anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del
poseedor actual.
Los terceros podrán siempre
ampararse en las reglas que protegen la buena fe en las transmisiones.
Art.364.- Los actos nulos y los
anulables que fueron anulados, aunque no produzcan los efectos de los actos
jurídicos, pueden producir los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos
en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas.
Art.365.-
La nulidad de un acto jurídico puede ser total o parcial. En los testamentos la
ineficacia de una disposición particular no afectará la validez de las otras,
con tal que sean separables.
Con relación a los actos entre
vivos, la nulidad parcial los invalidará totalmente, a menos que de su contexto
resulte que sin esa parte también se hubieren concluido, o que el perjudicado
optare por mantenerlos.
SECCION VIII
DE LA CONFIRMACION DE LOS ACTOS
ANULABLES
Art.366.-
Se tendrá por confirmado un acto anulable cuando por otro válido, quien tuviere
el derecho para pedir la anulación, hiciere desaparecer los vicios, siempre que
lo realizare después de cesar la incapacidad o defecto de que provenía la
invalidez.
Art.367.-
La confirmación puede ser expresa o tácita. El instrumento de confirmación
expresa debe contener, bajo pena de nulidad, la substancia del acto que se
quiere confirmar, el vicio de que adolecía y la manifestación de la intención
de repararlo.
Art.368.-
La forma del instrumento de confirmación debe ser la misma establecida para el
acto que se confirma.
Art.369.-
La confirmación tácita es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o
parcial, del acto anulable.
Art.370.-
La confirmación, sea expresa o tácita, no exige el concurso de la parte a cuyo
favor se hace.
Art.371.-
La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto entre
vivos, o al día de fallecimiento del testador en los actos de última voluntad.
Este efecto retroactivo no perjudicará
los derechos de terceros.
CAPITULO III
DEL EJERCICIO Y PRUEBA DE LOS
DERECHOS
SECCION I
DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS
Art.372.-
Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. El ejercicio abusivo de los
derechos no está amparado por la ley y compromete la responsabilidad del agente
por el perjuicio que cause, sea cuando lo ejerza con intención de dañar aunque
sea sin ventaja propia, o cuando contradiga los fines que la ley tuvo en mira
al reconocerlos. La presente disposición no se aplica a los derechos que por su
naturaleza o en virtud de la ley pueden ejercerse discrecionalmente.
Art.373.-
Un hecho impuesto por la legítima defensa no es contrario al derecho. Esta
defensa tiene lugar cuando es exigida para apartar de sí o de otro un ataque
actual ejercido en violación del derecho.
Art.374.-
El que deteriore o destruya la cosa ajena para apartar de sí o de otro el daño
con que esa amenace, no cobrará contra el derecho cuando el deterioro o la
destrucción sea exigido para alejar el peligro, y el daño no sea
desproporcionado con éste.
Si el agente ha tenido la culpa
del riesgo estará obligado a la indemnización del daño.
SECCION II
DE LA PRUEBA
PARAGRAFO I
DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS
Art.375.-
Son instrumentos públicos:
a) las
escrituras públicas;
b) cualquier
otro instrumento que autoricen los escribanos o funcionarios públicos, en las
condiciones determinadas por las leyes;
c) las
diligencias y planos de mensuras aprobados por la autoridad judicial;
d) las
actuaciones judiciales practicadas con arreglo a las leyes procesales;
e) las
letras aceptadas por el Gobierno, o en su nombre y representación por un Banco
del Estado; los billetes o cualquier título de créditos emitidos con arreglo a
la ley respectiva y los asientos de los libros de contabilidad de la
Administración Pública;
f) las
inscripciones de la deuda pública;
g) los
asientos de los registros públicos, y
h) las
copias o fotocopias autorizadas de los instrumentos públicos y los certificados
auténticos de sus constancias fundamentales. Si éstos no coincidieren con el
original, prevalecerá este último.
Art.376.-
La validez del instrumento público requiere:
a) que
el autorizante obre en los límites de sus atribuciones en cuanto a la
naturaleza del acto;
b) que
se extienda dentro de la jurisdicción territorial asignada al oficial público
para el ejercicio de sus funciones, salvo que el lugar fuere generalmente
considerado como comprendido en aquél; y
c) que
llenadas las formas legales, contenga la firma del funcionario autorizante, así
como las de todos los que aparezcan como partes o testigos necesarios de él. Si
alguna de las personas mencionadas no lo suscribiere, carecerá de valor para
todos.
La falta en el oficial público
de las cualidades o condiciones necesarias para el desempeño del cargo, o
cualquiera irregularidad en su nombramiento o recepción del empleo, no afectará
la eficacia del acto.
Art.377.-
Son instrumentos nulos:
a) los
que el oficial público autorizó después de serle comunicada su suspensión,
reemplazo o destitución en el cargo, o luego de aceptada su renuncia;
b) aquellos
en que el autorizante, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés personal respecto del
asunto a que se refiere; pero, si los interesados lo fueren sólo por tener
parte en sociedades anónimas o ser gerentes o directores de ellas, el acto será
válido; y
c) los
que no llenaren las condiciones prescriptas para la validez del instrumento
público.
Art.378.-
Serán anulables:
a) si
el oficial público, las partes o los testigos los hubieran autorizado o
suscripto por error, dolo o violencia; y
b) siempre
que tuvieren enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en
puntos capitales, no salvadas antes de las firmas.
Art.379.-
El instrumento autorizado por oficial incompetente, o que no tuviere las formas
legales, valdrá, sin embargo, como documento privado, si lo hubieren suscripto
las partes.
Art.380.-
No pueden ser testigos en los instrumentos públicos:
a) los
menores de edad, aunque fueren emancipados;
b) los
sometidos a interdicción o inhabilitación;
c) los
ciegos;
d) los
que no sepan o puedan firmar;
e) los
dependientes del oficial público autorizante del acto, o de otras oficinas
donde se otorguen iguales instrumentos;
f) el
cónyuge y los parientes del oficial público y de las partes dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y
g) los
que por sentencia se hallaren inhabilitados para ser testigos en los
instrumentos públicos.
Art.381.-
El error sobre la capacidad de los testigos incapaces que hubieren intervenido
en los instrumentos públicos, pero que generalmente eran tenidos como capaces,
salva la nulidad del acto.
Art.382.-
Los testigos de un instrumento público y el oficial que lo autorizó no podrán
contradecir, variar ni alterar su contenido, a no ser que lo hubieren suscripto
por dolo o violencia.
Art.383.-
El instrumento público hará plena fe mientras no fuere argüido de falso por
acción criminal o civil, en juicio principal o en incidente, sobre la realidad
de los hechos que el autorizante enunciare como cumplidos por él o pasados en
su presencia.
Art.384.-
Los jueces pueden declarar de oficio la falsedad de un instrumento público
presentado en juicio, si de su contexto, forma y conjunto resultare manifiesto
hallarse viciado de falsedad o alteraciones en partes esenciales.
Si se arguyere de falsedad una
copia autorizada del instrumento público, bastará para comprobarla su cotejo
con el original, diligencia que el juez podrá ordenar de oficio.
Art.385.-
Los instrumentos públicos hacen plena fe entre las partes y contra terceros:
a) en
cuanto a la circunstancia de haberse ejecutado el acto;
b) respecto
de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y demás
declaraciones contenidas en ellos; y
c) acerca
de las enunciaciones de hechos directamente relacionados con el acto jurídico
que forma el objeto principal.
Art.386.-
El contenido de un instrumento público puede ser modificado o dejado sin efecto
por un contradocumento público o privado que los interesados otorguen; pero, el
contradocumento privado no tendrán ningún efecto contra los sucesores a título
singular, ni lo tendrá la escritura pública, si su contenido no está anotado en
la escritura matriz y en la copia en virtud de la cual hubiere obrado el
tercero.
Art.387.-
Cuando se hubieran destruido o desaparecido los instrumentos públicos,
originales, y existieren copias autorizadas de ellos, el juez podrá ordenar,
con citación y audiencia de los interesados e intervención del Ministerio Público,
que la copia sea archivada en el protocolo de un escribano de registro como
instrumento original.
Art.388.-
Si en el caso del artículo precedente no existiere copia que pudiere
utilizarse, el acto jurídico podrá ser probado:
a) por
las menciones que existan en otros instrumentos públicos, de los instrumentos
destruidos o desaparecidos, así como en las sentencias, diligencias de
desglose, o antecedentes del título verificados por el funcionario que los
cita, y otros semejantes;
b) si
se tratare de instrumentos inscriptos en los registro públicos, o transcriptos
en las sentencias judiciales, por las constancias de éstos; y
c) por
las publicaciones oficiales, por los periódicos en que se hubieren transcripto
o mencionado circunstancialmente los instrumentos, y por los datos que ellos
contenían.
En todos los casos, será
necesaria la justificación de que desaparecieron los instrumentos originales.
Su existencia anterior no podrá probarse por otros medios que los enumerados.
PARAGRAFO II
DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS
Art.389.-
Las escrituras y demás actos públicos, sólo podrán ser autorizados por los
notarios y escribanos de registro. En los lugares donde no haya escribanos
públicos, serán autorizados por los jueces de Paz.
Los escribanos recibirán
personalmente las declaraciones de los interesados y serán responsables de su
redacción y de la exactitud del contenido, aunque fueren escritos por sus
dependientes.
Art.390.-
Las escrituras deben redactarse en español. Si los comparecientes no supieren
hablarlo, se procederá como sigue:
a) la
escritura se hará de entera conformidad con una minuta escritura en el idioma
en que los comparecientes puedan expresarse, firmada por ellos en presencia del
notario que dará fe del acto y se realizará el reconocimiento de las firmas si
no la hubieren suscripto en su presencia. La minuta será vertida al español por
traductor público matriculado y firmada por él en presencia del notario, quien
igualmente dará fe de ello. Tanto la minuta como su traducción quedarán
archivada en el Registro, como parte de la escritura; y
b) si
los comparecientes no supieren escribir ni en su propio idioma, dictarán su
minuta al traductor público que verterá por escrito al español, la que firmada
por él quedará archivada en el protocolo como parte de la escritura. Se
procederá así aun cuando el escribano y los testigos conocieren el idioma de
los comparecientes.
Art.391.-
Si cualquiera de los otorgantes fuere sordomudo o mudo que sepa darse a
entender por escrito en forma inequívoca, la escritura se hará de acuerdo con
una minuta, cuyas firmas deberán reconocer ante el escribano, cuando no la
hubieren suscripto en su presencia. Los otorgantes deberán leer por sí mismo la
escritura, y siempre que supieren hacerlo, escribirán de su puño y letra, antes
de las firmas, que la han leído y están conformes con ella. El escribano dará
fe de las circunstancias mencionadas y archivará las minutas, como parte de la
escritura.
Art.392.-
Si el escribano no conociere a las partes, deberán éstas acreditar su identidad
con un documento legal idóneo, o en su defecto, con el testimonio de dos
personas conocidas de aquél, de lo cual dará fe, haciendo constar, además en la
escritura, el nombre y apellido, domicilio o residencia de ellos.
Art.393.-
Si las partes actuaren por medio de representantes, el notario procederá con
arreglo a las siguientes normas:
a) si
fuere menester la entrega de los poderes y documentos habilitantes, expresará
el cumplimiento de esta circunstancia y los agregará a su protocolo;
b) si
las procuraciones fueren generales, las transcribirá en su protocolo y pondrá
en ellos nota de haberlo efectuado;
a) c)
si los poderes y documentos se hubieren otorgado en su registro, expresará esta
circunstancia, con indicación del tomo y el folio respectivos; y d) si tuviere que devolver instrumentos
otorgados por escribanos o funcionarios habilitados como tales, se limitará a
dar fe de haberlos confrontado con la matriz o el original.
Lo dispuesto en los incisos a) y
b) se aplicará con respecto a los documentos que los interesados le presentaren
como parte integrante de sus declaraciones.
Art.394.-
La escritura pública debe expresar:
a) los
nombres y apellidos de las partes, su estado civil, si son mayores de edad, su
nacionalidad y domicilio;
b) el
lugar y fecha en que firmaren, pudiendo serlo en día feriado; y
c) la
naturaleza y objeto del acto.
Art.395.-
Si las partes decidieren, después de firmada por ellas la escritura, pero antes
de lo que hubiere hecho el escribano, corregirla o hacerlo agregados, éstos
sólo valdrán si fueren extendidos a continuación por aquél, leídos en presencia
de los testigos, si los hubiere, suscriptos por todos los comparecientes y
autorizados por el escribano.
Art.396.-
Sin perjuicio de lo dispuesto sobre la nulidad de los instrumentos públicos,
son nulas las escrituras pública si faltaren en ellas algunos de los siguientes
requisitos:
a) la
fecha y el lugar en que fueren otorgadas;
b) los
nombres de las partes, de los representantes en su caso y de los testigos de
conocimiento, en caso de que fueren requeridos;
c) el
objeto y la naturaleza del acto;
d) la
mención, en su caso, de que los poderes y documentos habilitantes se encuentran
en el protocolo del notario que la autoriza;
e) la
atestación del notario de conocer a las partes, o en su defecto, la constancia
de que éstas justificaron su identidad en la forma prescripta;
f) la
constancia de haber recibido personalmente la declaración de los otorgantes y
presenciado las entregas que, según la escritura, se hubieren hecho en el acto,
como asimismo de que ha leído la escritura a los interesados y los testigos
instrumentales, si lo hubiere;
g) la
firma de las partes, en la forma prescripta, con indicación del impedimento en
el caso de firma o a ruego; y
h) las
firmas del escribano y de los testigos, si lo hubiere.
Será igualmente nula la
escritura si alguno de los testigos fuere incapaz, y si ella no se hallare en
la página del protocolo que correspondería según el orden cronológico.
Art.397.-
El escribano debe dar copia autorizada de la escritura a las partes que la
solicitaren. Si éstas pidieren otros testimonios, los entregará haciendo
constar en ellos y en el protocolo esa circunstancia; pero si en la escritura,
alguna de las partes se hubiera obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda
copia no podrá darse sin autorización expresa del juez.
Art.398.-
La protocolización de documentos exigida por la ley, sólo se hará en virtud de
orden judicial. El notario deberá agregar el instrumento a su protocolo,
mediante un acta que sólo contenga los datos necesarios para identificarlo y
entregar testimonio a los interesados que lo pidieren.
PARAGRAFO III
DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS
Art.399.-
Los instrumentos privados podrán ser otorgados en cualquier día, y ser
redactados en la forma e idioma que las partes juzguen convenientes, pero la
firma de ellas será indispensable para su validez, sin que sea permitido
substituirla por signos, ni por las iniciales de los nombres o apellidos.
Art.400.-
Los instrumentos privados que contengan convenciones bilaterales, deben
redactarse en tantos ejemplares como partes haya con interés distinto, con
expresión en cada uno de ellos el número de ejemplares suscritos.
En tal caso, no importa que en
un ejemplar falta la firma de su poseedor, con tal que en él figure la de los
otros obligados.
A falta de los requisitos
enunciados, el instrumento sólo podrá valer, en su caso, como principio de
prueba por escrito.
Art.401.-
La omisión de los requisitos mencionados en los artículos anteriores no
perjudica la validez del acto:
a) cuando
uno de sus otorgantes haya cumplido todas la obligaciones por él asumidas en la
convención;
b) siempre
que por otras pruebas se demuestre que el acto fue concluido de una manera
definitiva;
c) si,
de común acuerdo, las partes depositaron el instrumento en poder de un
escribano o de otra persona encargada de conservarlo;
d) cuando
los otorgantes cumplieren con posterioridad en todo o en parte, las
obligaciones contenidas en el instrumento. La ejecución por uno de ellos sin
que concurra o intervenga el otro, no impide que el vicio subsista respecto del
último; y
e) si
quien alegare la falta del requisito, presentare su respectivo ejemplar.
Art.402.-
Los instrumentos privados pueden ser firmados en blanco antes de ser
redactados, y en tal caso, harán fe, una vez llenados y reconocidas las firmas.
El signatario podrá, sin
embargo, oponerse al contenido del documento, probando que no tuvo la intención
de declarar lo que en él se consigna, o de contraer las obligaciones que
resultan de él. No bastará el dicho de los testigos, a menos que existiere
principio de prueba por escrito.
La nulidad que en tal caso
decretare el juez no producirá efecto contra terceros que hubieren contratado
de buena fe.
Art.403.-
Si el documento firmado en blanco hubiere sido sustraído o fraudulentamente
obtenido del signatario, o de la persona a quien se haya confiado y fuere
llenado por un tercero en perjuicio del firmante, podrá admitirse todos los
medios de prueba. Las convenciones hechas con terceros por el portador del
instrumento no pueden oponerse al signatario, aunque los terceros hubiesen
procedido de buena fe.
Art.404.-
Toda persona contra quien se presentare en juicio un instrumento privado cuya
firma se le atribuye, deberá declarar si la firma es o no suya.
Los sucesores podrán limitarse a
manifestar que ignoran si ella es o no la causante.
Si la firma no fuere conocida,
se ordenará el cotejo de la misma, sin perjuicio de los demás medios de prueba
para acreditar su autenticidad.
El reconocimiento judicial de la
firma importa el del cuerpo del instrumento.
Art.405.-
Ninguna persona que hubiere suscrito con iniciales o signos un instrumento
privado podrá ser obligada a reconocerlos como su firma, podrá, empero,
reconocerlos voluntariamente, y en tal caso, las iniciales o signos valdrán
como su verdadera firma.
Art.406.-
No serán admitidos a reconocimiento los instrumentos privados cuyos firmantes
fueren incapaces al tiempo de ser citados judicialmente para hacerlo, aun
cuando al tiempo de suscribirlos hubieren sido capaces.
Art.407.-
El instrumento privado judicialmente reconocido por la parte a quien se opone,
o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento
público entre los que lo han suscripto y sus sucesores.
La prueba que resulta del
reconocimiento de los instrumentos privados es indivisible y tiene la misma
fuerza contra quienes los reconocen, que contra aquéllos que los presentaren.
Art.408.-
Los instrumentos privados, aunque están reconocidos, no prueban contra los
terceros o los sucesores a título singular, la verdad de la fecha expresada en
ellos. Su fecha cierta será respecto de dichas personas:
a) la
de su exhibición en juicio, o en una repartición pública, si allí quedare
archivado;
b) la
de su autenticación o certificación por un escribano;
c) la
de su transcripción en cualquier registro público; y
d) la
del fallecimiento o de la imposibilidad física permanente para escribir de la
parte que lo firmó, o de la que lo extendió, o del que firmó como testigo.
Art.409.-
Las notas escritas o firmadas por el acreedor en el margen, dorso o a
continuación de un documento privado en poder del deudor, probarán para liberar
a éste, mas no para establecer una obligación adicional.
Lo mismo se entenderá con
respecto a las notas escritas o firmadas en igual forma por el acreedor en
instrumentos existentes en su poder.
En ambos casos, las notas
canceladas o inutilizadas carecerán de mérito probatorio.
PARAGRAFO IV
DE LAS CARTAS Y OTRAS PRUEBAS
ESCRITAS
Art.410.-
La carta que por su contenido sea confidencial a criterio del juez no podrá ser
utilizada por un tercero en juicio, ni con el asentimiento del destinatario, y
será rechazada de oficio.
Art.411.-
Las cartas dirigidas a una persona pueden ser presentadas por ella en juicio
cuando constituyen un medio de demostración, en litigio en que esté interesada,
sea cual fuere su carácter.
Las cartas dirigidas a terceros
pueden ser también presentadas con su asentimiento, en juicio en que no es
parte. El tenedor no necesita de este asentimiento cuando deba considerarse el
contenido de la carta, común a él, o cuando la tuviese por habérsela entregado
el destinatario.
Puede también invocarla un
litigante, cuando en otro juicio se hubiere presentado por el destinatario o un
tercero. Fuera de esos dos casos, la negativa del destinatario a autorizar su
uso constituirá imposibilidad insalvable para su empleo, aunque la carta no sea
confidencial.
Art.412.-
El valor probatorio de las cartas no depende de la observancia de forma alguna.
Pueden ser admitidas, según las circunstancias, aunque no estén firmadas, si
son manuscritas, o si sólo están suscriptas con signos o iniciales. Las cartas
dirigidas a terceros, aunque se refieran a obligaciones, no serán consideradas
como instrumentos privados sujetos a las prescripciones de este Código, y su
mérito se juzgará conforme a lo dispuesto en los presentes artículos.
Art.413.-
Los libros o registros domésticos de personas no comerciantes no constituyen
prueba en su favor. Prueban contra ellas:
a) cuando
enuncian expresamente un pago recibido; y
b) cuando
contienen la mención expresa de que la anotación se ha hecho para suplir la
falta de título en favor de quien se indica como acreedor. El que quiera
aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos también en la parte que le
perjudique.
Art.414.-
Salvo disposición de leyes especiales sobre medios de comunicación, los
telegramas sólo tendrán el valor probatorio de los instrumentos privados,
cuando el original existente en la oficina en que se despachó contuviere la
firma del remitente. Se presume que la copia entregada al destinatario es
conforme al original.
Art.415.-
Las fotocopias de instrumentos privados, obrantes en expedientes
administrativos o judiciales, o en el protocolo de un escribano, que llevaren
la certificación del funcionario administrativo competente, del actuario del
proceso o del escribano, en su caso, serán consideradas como fiel y exacta
reproducción de los originales.
Art.416.-
El reconocimiento o renovación de un acto jurídico hace plena prueba de las
declaraciones contenidas en el acto original, si no se demuestra por la
exhibición de este último que ha habido error en el reconocimiento o en la
renovación.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS
Y DE LAS OBLIGACIONES
TITULO II
DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
SECCION I
DE LOS EFECTOS
PARAGRAFO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.417.-
Las obligaciones derivan de alguna de las fuentes establecidas por la ley.
Art.418.-
La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser susceptible de
valoración económica y corresponder a un interés personal, aun cuando no sea
patrimonial del acreedor.
Art.419.-
La obligación de entregar una cosa determinada incluye la de cuidarla hasta su
tradición.
Art.420.-
El acreedor, como consecuencia de la obligación, queda facultado:
a) para
emplear los medios legales, a fin de que el deudor cumpla con la prestación;
b) para
procurarla por otro a costa del obligado; y
c) para
obtener las indemnizaciones pertinentes.
Art.421.-
El deudor responderá por los daños y perjuicios que su dolo o su culpa irrogare
al acreedor en el cumplimiento de la obligación. Habrá culpa cuando se
omitieren aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y
que correspondan a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. La
responsabilidad por dolo no podrá ser dispensada de antemano.
Art.422.-
El deudor responderá por el dolo o culpa de sus representantes legales, o de
las personas que hubiera utilizado en el cumplimiento de la obligación. Podrá
convenirse la dispensa de esta responsabilidad.
Art.423.-
El deudor será responsable por los daños y perjuicios que su morosidad
ocasionare al acreedor en el cumplimiento de la obligación.
Art.424.-
En las obligaciones a plazo la mora se produce por el solo vencimiento de
aquél. Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare de la
naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al
deudor para constituirlo en mora.
Si no hubiere plazo, el juez, a
pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor
opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo
caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada en la sentencia
para el cumplimiento de la obligación.
Para eximirse de las
responsabilidades derivados de la mora, el deudor deberá probar que no le es
imputable.
Si la obligación deriva de un
hecho ilícito, la mora se producirá sin interpelación.
Art.425.-
Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa, los daños e intereses
comprenderán también las consecuencias mediatas.
Art.426.-
El deudor no será responsable de los daños e intereses que originan al acreedor
por falta de cumplimiento de la obligación, cuando éstos resultaren de caso
fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiere tomado a su cargo las
consecuencias del caso fortuito, o éste hubiere ocurrido por su culpa, o ya
hubiere incurrido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito o fuerza
mayor.
Art.427.-
Los derechos y obligaciones accesorios quedan subordinados a la existencia de
los principales,
La nulidad o extinción de los
primeros no tendrá eficacia respecto a los segundos.
Art.428.-
El acreedor quedará constituido en mora si rehusare recibir la prestación
ofrecida, a pesar de reunir ésta los requisitos del pago; o cuando, intimado al
efecto, no realizare los hechos que le incumben para verificarlo, o siempre que
no estuviere en condiciones de cumplir con su contraprestación. No incurrirá en
mora el acreedor si el deudor que hiciere el requerimiento no pudiese ejecutar
el pago en esa oportunidad.
Art.429.-
La mora del acreedor producirá los efectos siguientes:
a) el
deudor sólo responderá por su propio dolo y por culpa, que se apreciará
conforme con las reglas establecidas por este Código;
b) si
se debieren cosas inciertas, los riesgos serán con cargo del acreedor mientras
no cumpla la intimación para recibir la cosa elegida;
c) la
obligación del deudor de restituir los productos de una cosa, o abonar el
importe de los mismos, queda limitada a lo que hubiere percibido efectivamente;
d) el
deudor tendrá derecho a que se le indemnicen los gastos de conservación o
guarda, así como los motivados por requerimientos infructuosos; y
e) el
deudor estará facultado a pagar por consignación conforme a las reglas
establecidas por este Código.
PARAGRAFO II
DE LA GARANTIA COMUN PARA LOS
ACREEDORES
Art.430.-
El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes
y futuros.
Las limitaciones de la
responsabilidad son admitidas solamente en los casos establecidos por la ley.
Art.431.-
La existencia de una obligación no priva al deudor de la facultad de disponer y
administrar sus bienes, salvo el caso de que se hayan dictados medidas
restrictivas, de acuerdo con las normas procesales.
Art.432.-
Si la obligación tuviere por objeto cosas que se hallaren en poder del deudor,
el titular podrá requerir judicialmente su entrega, y ejecutarse el
desapoderamiento por la fuerza.
Art.433.-
El acreedor podrá exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo
en la medida necesaria para satisfacer su crédito.
Quedan exceptuados los derechos
que por su naturaleza o por disposición de la ley no sean transmisibles.
PARAGRAFO III
DE LAS CAUSAS DE PREFERENCIA EN
EL PAGO DE LOS CREDITOS
Art.434.-
Los acreedores tienen derecho igual a ser satisfechos en proporción a sus
créditos sobre el producto de los bienes del deudor, salvo las causas legítimas
de prelación.
Fuera de los casos expresamente
determinados por la ley, ningún crédito tendrá preferencia en el pago.
Art.435.-
Los créditos con privilegio especial prevalecen sobre los créditos con
privilegio general.
El privilegio especial de la
hipoteca, confiere el derecho al pago con preferencia del crédito garantizado.
Aquél será computado desde la inscripción del derecho real de garantía, en el
registro público correspondiente. Las inscripciones del mismo día concurren a
prorrata.
Esta misma disposición regirá en
los créditos con garantía prendaria.
Art.436.-
Los créditos simples o comunes serán pagados a prorrata sobre el remanente de
los bienes, una vez cubiertos los créditos privilegiados. Los privilegios no
podrán hacerse efectivos sobre las cosas muebles en perjuicio del derecho de
retención.
Si se tratare de inmuebles no
podrá oponerse la retención a lo terceros que hubieren adquirido derechos
reales sobre ellos, inscriptos antes de la constitución del crédito del
oponente.
En cuanto a los inscriptos después,
no podrá hacerse valer la retención si no se hubiere anotado preventivamente
con anterioridad al crédito, y a su monto, efectivo o eventual, en el registro
respectivo.
Art.437.-
Son créditos privilegiados sobre determinados muebles:
a)
los gastos de justicia hechos para la
realización de la cosa y la distribución del precio;
b)
los créditos el Estado y de las municipalidades por todo tributo, impuestos y
tasas, que graven los objetos existentes, retenidos o secuestrados en las
aduanas, o establecimientos del Estado o Municipio, o autorizados o vigilados
por ellos por derechos de importación, extracción o consumo, mientras sigan en
poder del acreedor. Si éste fuere desposeído de ellos contra su voluntad, se
procederá como caso de prenda;
c)
el crédito del acreedor prendario. El desposeído contra su voluntad podrá
reivindicar la cosa gravada en prenda durante tres años, en las condiciones
prescriptas para el poseedor. Cuando concurriesen varios acreedores sobre una
misma prenda, tendrán prioridad los más antiguos según el orden de su
constitución, y los de la misma fecha se dividirán el precio a prorrata. Si la
prenda se hubiere establecido, mediante la entrega de los documentos que
confieran el dominio o un derecho de garantía sobre las cosas en poder de
terceros por privilegios especiales, el acreedor prendario deberá soportar
tales preferencias.
El
privilegio acordado al crédito pignoraticio se extiende a las cosas judiciales
por la intervención en el proceso de ejecución, a los intereses debidos por el
año en curso a la fecha de la pignoración y por los del año anterior;
d) los gastos de conservación,
reparación, fabricación o mejora de las cosas muebles, siempre que éstas se
hallen en poder del acreedor.
El
privilegio tiene efecto también en perjuicio de los terceros que tienen derecho
sobre las cosas, cuando el que hizo las prestaciones o los gastos haya
procedido de buena fe.
El acreedor puede retener la cosa sujeta
al privilegio mientras no sea satisfecho de su crédito y podrá venderla según
las normas establecidas para la venta de la cosa dada en prenda;
e)
los créditos por suministros de semillas, de materias fertilizantes,
plaguicidas y de agua para riego, como también los créditos por trabajo de
cultivo y de recolección, tiene privilegios sobre los frutos a cuya producción
hayan concurrido.
Este privilegio podrá ser ejercido
mientras los frutos se encuentran en el fundo, en sus dependencias o en
depósitos públicos. Se aplican a este privilegio, en lo pertinente, las
disposiciones del segundo y tercer apartado del inciso anterior;
f)
los créditos del Estado por los
tributos indirectos tienen privilegios sobre los muebles a los cuales los
tributos se refieren;
g)
el crédito por hospedaje y suministros a
las personas alojadas en una hostería, sobre las cosas muebles llevadas por
éstas a la fonda u hotel y a sus dependencias y que continúan encontrándose
allí.
Este privilegio tiene efecto también en
perjuicio de terceros que invoquen derechos sobre dichas cosas, so pretexto de
ser robadas o perdidas, a menos que el hotelero estuviera en conocimiento de
tales derechos al tiempo en que las cosas fueron introducidas en su hotel. En
defecto de las personas obligadas por la ley concurrirá, empero, con los gastos
de asistencia médica y funerarios, cuando la enfermedad o el fallecimiento del
viajero hubiesen ocurrido en la posada;
h)
los créditos dependientes del contrato de transporte terrestre y los créditos
por los gastos de impuestos anticipados por el portador, tienen privilegio
sobre las cosas transportadas mientras éstas permanezcan en su poder, y durante
los quince días que sigan a la entrega que hubiese hecho el destinatario;
i)
los créditos derivados de la ejecución
del mandato, tienen privilegio sobre las cosas del mandante que el mandatario
detente para la ejecución del mandato;
j)
los créditos derivados del depósito a
favor del depositario tienen igualmente privilegios sobre las cosas que detenta
por efecto del depósito;
k)
el crédito del dueño de la cosa
depositada tiene privilegio sobre el precio que adeudase el comprador, cuando
la hubiese vendido el depositario o su heredero, aunque procediese de buena fe;
l)
los créditos por un año de alquileres
de vivienda o locales comerciales, mientras no se efectúe el desalojo. Este
privilegio comprende los muebles de propiedad del locatario y que se hallen
dentro de la finca. Exceptúanse el dinero, y los créditos y títulos, como
también las cosas muebles que sólo se encuentren accidentalmente y deban ser
retirados, cuando el locador hubiese sido instruido de su destino o lo
conociese por la profesión del locatario, la naturaleza de las cosas o
cualquier otra circunstancia. No se extiende a las cosas robadas o perdidas.
Cuando las cosas afectadas hubiesen salido
del inmueble, el locador podrá embargarlas, dentro del término de treinta días,
sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe;
ll) en el caso de seguro de
responsabilidad civil, el crédito del perjudicado sobre el resarcimiento, tiene
privilegio sobre la indemnización debida al asegurado; y
m)
el monto de la indemnización proveniente de accidente de trabajo goza de
privilegio sobre el valor de las primas que debe devolver la entidad
aseguradora en caso de falencia de ella.
Art.438.-
Son créditos privilegiados sobre determinados inmuebles:
a)
los gastos de justicia hechos para realizar el inmueble y distribuir su precio;
b)
los impuestos y tasas fiscales o municipales que recaen directamente sobre el
inmueble, anteriores a la constitución de la hipoteca o del crédito con que
entren en conflicto, si fueren manifestados por la administración competente en
el certificado necesario para lograr la escritura.
Los no manifestados no gozarán del
privilegio.
Las cargas o impuestos posteriores a la
hipoteca, si fueren periódicos, sólo tendrán prelación por los dos últimos
años, y por el tiempo que transcurra durante el juicio;
c)
el crédito del propietario vecino que ha construido el muro divisorio, según
los dispuesto por la ley pertinente, si ha sido inscripto en el Registro de
Inmuebles antes de la constitución de la hipoteca o del crédito. Si la
construcción fuere posterior, la inscripción será innecesaria; y
d)
los créditos hipotecarios sobre el precio del inmueble. Este privilegio
subsiste sobre el precio no pagado de los accesorios vendidos.
Art.439.-
Los créditos privilegiados que concurran sobre muebles o inmuebles determinados
se ejercerán en el orden de su numeración. Los de igual categoría se liquidarán
a prorrata.
Previa deducción, en todos los
casos, del importe de los gastos de justicia realizados en el interés de todos
los créditos concurrentes y cubiertos que sean los créditos especiales, el
remanente del producido de los muebles e inmuebles ingresará en la masa.
Cuando no fuese posible abonar
el importe de los créditos preferidos, quedarán por el saldo convertidos en
quirografarios.
Art.440.-
El privilegio especial sobre cosas muebles e inmuebles determinadas se
extenderá a la indemnización debida por el asegurador de la cosa y a toda otra
indemnización que se adeudare en razón de la misma.
Art.441.-
Cuando la cosa afectada a un privilegio especial fuese enajenada, el privilegio
se ejercerá sobre el precio que se adeudase y pudiese individualizarse.
Art.442.-
El que tuviese un privilegio especial sobre diversos muebles podrá ejercerlo
por la totalidad de su crédito sobre todos o algunos de ellos.
En este último caso, los
privilegiados en grado inferior respecto de las cosas realizadas, tendrán
derecho para exigir que el crédito se distribuya proporcionalmente sobre todos
los bienes afectados, y les será reconocida la parte que así les hubiese
correspondido sobre los demás bienes, aunque con relación a ellos no tuviesen
preferencia.
Art.443.-
Son acreedores de la masa sucesoria o concursal los titulares de los siguiente
créditos:
a) los
de justicia, originados por el procedimiento concursal o sucesorio;
b) los
de administración, realización y distribución de los bienes;
c) los
provenientes de obligaciones legalmente contraídas por el síndico del concurso
o por el administrador de la sucesión y las derivadas de sus actos;
d) los
que resultasen de los contratos cuyo cumplimiento correspondiesen a la masa; y
e) los
emergentes del enriquecimiento indebido de la masa.
Los créditos enumerados serán
pagados en el mismo rango, con preferencia a los demás acreedores, pero sobre
la cosa afectada a privilegio especial sólo gravitarán proporcionalmente al
beneficio recibido por el acreedor.
Art.444.-
Son créditos privilegiados sobre la generalidad de los bienes del deudor y se
ejercerán en el orden de su enumeración;
a) los
gastos funerarios del deudor realizados con moderación, así como los de su
cónyuge e hijos que viviesen con él;
b) los
gastos de la última enfermedad del deudor, durante el término de seis meses.
Esta disposición es aplicable a los de su cónyuge e hijos que viviesen con él;
c) son
cargas privilegiadas de la sucesión los gastos de inhumación del causante y la
erección de un sepulcro de acuerdo con la importancia del caudal hereditario; y
cuyo límite se fija en un diez por ciento calculado sobre el valor actualizado
al tiempo del inventario; y
d) los
del Estado y el Municipio, por impuestos, tasas y contribuciones
correspondientes al año en curso y al inmediato anterior.
Art.445.-
Quedan subsistentes los privilegios marítimos, aeronáuticos, y los demás
reconocidos por leyes especiales, en cuanto no se opusiesen a las normas de
esta ley. Los privilegios de los créditos de los trabajadores se regirán por
las leyes respectivas.
PARAGRAFO IV
DE LA ACCION SUBROGATORIA Y
REVOCATORIA
Art.446.-
Los acreedores, aun eventuales, pueden ejercer todos los derechos y acciones de
su deudor, relativos a los bienes de éste, pero sólo cuando el obligado dejare
de hacerlo y con citación del mismo, para que tome parte en el juicio.
Art.447.-
Quedan excluidos de lo prescripto en el artículo anterior:
a) el
derecho de administración y disposición de los bienes;
b) las
facultades inherentes a la capacidad jurídica, y también al estado en las
relaciones de familia, aunque tuvieren efectos patrimoniales; y
c) los
derechos y bienes inembargables por disposiciones legales.
Art.448.-
Son oponibles al acreedor las excepciones y causas extintivas referentes al
derecho ejercido, aun en el caso de fundarse en hechos del deudor ulteriores a
la demanda.
Art.449.-
Las acciones subrogatorias y revocatorias que competen a los acreedores serán
ejercidas conforme a lo dispuesto al tratar de los actos jurídicos celebrados
en fraude de los acreedores.
SECCION II
DE LOS DAÑOS E INTERESES
PARAGRAFO I
DE LA INDEMNIZACION LEGAL
Art.450.-
Los daños comprenden el valor de la pérdida sufrida y el de la utilidad dejada
de percibir por el acreedor como consecuencia de la mora o del incumplimiento
de la obligación. Su monto será fijado en dinero, a menos que la ley dispusiere
otra forma.
Art.451.-
Cuando la obligación no cumplida proviniere de actos a título oneroso, y en
todos los demás casos en que la ley lo autorice, habrá lugar a resarcimiento,
aunque el perjuicio no fuera patrimonial, debiendo el juez estimar su importe
con arreglo a las circunstancias.
Art.452.-
Cuando hubiese justificado la existencia del perjuicio, pero no fuese posible
determinar su monto, la indemnización será fijada por el juez.
Art.453.-
En las obligaciones de dar sumas de dinero la indemnización se determinará en
la forma establecida en el parágrafo correspondiente.
PARAGRAFO II
DE LA CLAUSULA PENAL
Art.454.-
Podrá estipularse una pena para el caso de incumplimiento, total o parcial, o
de retardo en la ejecución de una obligación, sea a favor del acreedor o de un
tercero.
En cada uno de esos casos la
pena substituye a la indemnización de los daños e intereses respectivos. El
acreedor no tendrá derecho a una pena mayor aunque pruebe que la indemnización
no es suficiente.
Para obtenerla, no está obligado
a probar que ha sufrido perjuicio, ni el deudor se eximirá de satisfacerla
probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.
Art.455.-
La nulidad de la cláusula penal no afecta la validez del acto jurídico. Mas la
nulidad de éste causa la de la pena, a menos que de su invalidez nazca la
obligación de indemnizar, caso en el cual se deberá la multa. Anulado el acto
jurídico, subsistirá, sin embargo, la pena, si ha sido pactada por un tercero
con la cláusula de incurrirse en ella si él no cumpliere la obligación
principal.
Art.456.-
Sólo incurre en la pena el deudor constituido en mora. En las obligaciones a
plazo cierto, ella será exigible desde su vencimiento.
Art.457.-
El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación principal por el pago de
la pena, sino en el caso en que expresamente se hubiere reservado este derecho.
Art.458.-
El acreedor no podrá pedir el cumplimiento de la obligación y de la pena, sino
una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que aparezca haberse estipulado la
pena por el simple retardo, o que se haya pactado que por el pago de la pena no
se entienda extinguida la obligación principal.
Art.459.-
El juez reducirá equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva, o
cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida
por el deudor.
Art.460.-
Si la obligación de la cláusula penal fuere indivisible, o solidaria, cada uno
de los codeudores, o de los coherederos del deudor, queda obligado a satisfacer
la pena entera.
Art.461.-
Si la obligación principal fuere divisible, y hubiere varios deudores o
herederos del deudor, incurrirá en la pena sólo el que contraviniere la
obligación por su parte en ella.
Si la obligación principal fuere
indivisible, pero divisible la obligación de la cláusula penal, cada uno de los
codeudores o de los herederos del deudor no incurrirá en la pena sino en
proporción a su parte en ésta.
Art.462.-
Es válida la pena a que se obliga un tercero para el caso de incumplimiento de
la obligación principal por el deudor. En cuanto sea procedente, la
estipulación de la pena se regirá por las normas de la fianza. Igualmente
válida es la pena a que se obliga el tercero para el caso de que el deudor
alegare la nulidad del crédito, siempre que aquel conociere la causa de la
nulidad y ésta no proviniere de que el objeto del acto estuviere fuera del
comercio, fuere prohibido por las leyes, o fueren hechos imposibles, ilícitos,
contrarios a las buenas costumbres que se opongan a la libertad de las
acciones, o de la conciencia, o que perjudiquen a terceros.
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION
AL OBJETO Y A LOS SUJETOS
SECCION I
DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION
AL OBJETO
PARAGRAFO I
DE LAS OBLIGACIONES DE DAR COSAS
CIERTAS
Art.463.-
Si la prestación tiene por objeto cosas individualmente determinadas, comprende
todos los accesorios de ellas al tiempo de constituirse la deuda, aunque no
hubiesen sido mencionados en el título. Los frutos percibidos antes de la
entrega pertenecen al deudor y los pendientes al acreedor.
Art.464.-
Si la prestación consiste en la entrega de un inmueble, la obligación será
válida sólo cuando el inmueble fuere individualmente determinado o
determinable.
Art.465.-
Si la cosa deba ser transferida a título oneroso para constituir dominio,
usufructo, o derecho de uso o habitación, mejorare o aumentare después de
constituida la obligación, por hecho ajeno al deudor, y aunque fuere sin
desembolso alguno, podrá éste exigir un suplemento proporcional de la
contraprestación. En caso de disconformidad del acreedor, la obligación quedará
disuelta.
Los aumentos o mejoras por hecho
del deudor posteriores al contrato, no dan lugar a derecho alguno.
Art.466.-
Cuando varios acreedores tuvieren derecho a la entrega de un mismo inmueble,
será preferido aquel que primero inscribió su título en el registro. En ningún
caso puede invocarse el conocimiento del acreedor sobre la existencia de otros
créditos, aunque sea de fecha anterior. A falta de inscripción, la preferencia
corresponde al acreedor de título más antiguo.
Art.467.-
Entre varios acreedores con derecho a una misma cosa mueble será preferido, si
no se hubiere hecho la tradición, aquel a quien debía ser restituida, si de
ella tenía título que acredite su dominio. En su defecto, será preferido el
acreedor de título más antiguo.
Art.468.-
Si la obligación fuere de dar cosas ciertas para transferir solamente el uso de
ellas, los derechos se reglarán por las normas relativas a la locación de
cosas. Si la obligación fuere para transferir solamente la tenencia, los
derechos se regirán por las disposiciones referentes al depósito.
PARAGRAFO II
DE LAS OBLIGACIONES DE DAR COSAS
INCIERTAS
Art.469.-
El obligado a dar cosas inciertas debe entregarlas de la especie y calidad
determinadas en el título constitutivo. Cuando sólo estuviere fijada la
especie, el deudor deberá cosas de calidad media. Si la elección correspondiere
al acreedor, se ceñirá a la misma regla.
Art.470.-
Antes de la individualización de la cosa, no podrá el deudor eximirse del
cumplimiento de la obligación por pérdida o deterioro de la misma, por fuerza
mayor o caso fortuito, en tanto la prestación sea posible.
Art.471.-
En caso de mora, el acreedor puede optar entre el cumplimiento de la obligación
más los perjuicios del retardo, o la resolución con indemnización por el
incumplimiento.
Art.472.-
Después de individualizada la cosa, serán aplicables las reglas sobre
obligaciones de dar cosas ciertas.
Art.473.-
Cuando la prestación consistiere en la entrega de una cosa incierta,
determinada entre un número de cosas ciertas de la misma especie, quedará
extinguida si se perdieren todas las cosas comprendidas en ella, por un caso
fortuito o de fuerza mayor.
PARAGRAFO III
DE LAS OBLIGACIONES DE DAR SUMAS
DE DINERO
Art.474.-
Las deudas pecunarias se extinguen por el pago hecho con el signo monetario que
tenga curso legal y fuerza cancelatoria a la fecha de su vencimiento y por su
valor nominal.
Las obligaciones y el pago en
monedas distintas se rigen por las leyes especiales.
Art.475.-
En las obligaciones de dar sumas de dinero no podrán estipularse intereses
moratorios o compensatorios ni comisiones superiores a las tasas máximas
establecidas por el Banco Central del Paraguay, bajo pena de nulidad de la
cláusula respectiva, cualquiera sea la denominación que se asigne a la
prestación accesoria a cargo del deudor.
Los intereses que deben por el
hecho de la mora, aunque no se justifique el perjuicio. El acreedor no puede
exigir mayor indemnización en virtud de haber sufrido un perjuicio superior a
la inejecución de la obligación y en ningún caso el interés compensatorio
sumado al moratorio podrá exceder la tasa máxima.
Los intereses en los créditos
bancarios se regirán por su legislación especial.
PARAGRAFO IV
DE LAS OBLIGACIONES DE HACER Y
DE NO HACER
Art.476.-
El obligado a hacer debe ejecutar el hecho en tiempo propio y del modo que fue
la intención de la partes que el hecho se ejecutare. Si de otra manera lo
hiciere, se tendrá por no hecho, o podrá destruirse lo que fuere mal hecho.
El hecho podrá ser ejecutado por
otro, a no ser que la persona del deudor hubiere sido elegida para hacerlo por
su industria, arte, o cualidades personales.
Art.477.-
Si el hecho resultare imposible sin culpa del deudor, la obligación queda
extinguida, para ambas parte, y el deudor debe restituir al acreedor lo que
hubiere recibido por razón de ella.
Art.478.-
Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede
exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuere necesaria violencia contra la
persona del deudor. En este último caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e
intereses.
Art.479.-
Si el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor podrá ser autorizado a
ejecutarlo por cuenta del deudor, por sí o por un tercero, o demandar los
perjuicios e intereses por la inejecución de la obligación.
Art.480.-
Si la obligación fuere de no hacer, y la omisión del hecho resultare imposible
sin culpa del deudor, o si éste hubiere sido forzado a ejecutarlo, la
obligación se extinguirá.
Art.481.-
Si el hecho fuere ejecutado por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho a
exigir que se destruya lo que se hubiere hecho, o que se le autorice para
destruirlo a costa del deudor.
Art.482.-
Si no fuere posible destruir lo que se hubiere hecho, el acreedor tendrá
derecho a pedir los perjuicios e intereses que le causare la ejecución del
hecho.
Art.483.-
Si la obligación consistiere en tolerar actos determinados del acreedor o el
uso de cosas del deudor, podrá exigirse judicialmente la ejecución aunque fuere
necesario el uso de la fuerza.
PARAGRAFO V
DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
Art.484.-
El deudor de una obligación alternativa se libera cumpliendo una de las dos
prestaciones disyuntivamente comprendidas en la obligación, pero no puede
constreñir al acreedor a recibir parte de la una y parte de la otra.
Art.485.-
Cuando el deudor, condenado alternativamente a dos prestaciones, no ejecutare
ninguna de ellas dentro del plazo que se le ha fijado por el juez, la elección
corresponde al acreedor.
Si la facultad de elección
corresponde al acreedor y éste no la ejerciere dentro del plazo establecido o
del que se ha fijado por el deudor, la elección pasa a este último. Si la
elección se deja a un tercero y éste no la hace dentro del plazo que se le ha
fijado, la misma se hará por el juez a pedido de partes.
Art.486.-
La obligación alternativa se considera simple, si una de las dos prestaciones
no podría constituir objeto de obligación, o si ha llegado a ser imposible por
causa no imputable a alguna de las partes. En tales casos la otra prestación es
debida al acreedor. Cuando
la elección corresponde al deudor, la obligación alternativa se convierte en
simple, si una de las dos prestaciones se hace imposible también por causa
imputable a él. Si una de las dos prestaciones llega a ser imposible por culpa
del acreedor, el deudor queda liberado de la obligación, si no prefiere
ejecutar la otra prestación y pedir el resarcimiento de los daños.
Art.487.-
Cuando la elección corresponde al acreedor, el deudor queda liberado de la
obligación, si una de las dos prestaciones se hace imposible por culpa de
aquél, salvo que el acreedor prefiera exigir la otra prestación y resarcir el
daño. Si de la imposibilidad debe responder el deudor, el acreedor puede elegir
la otra prestación, o exigir el resarcimiento del daño.
Cuando ambas prestaciones se
hayan hecho imposibles y la una ha dejado de serlo por culpa del deudor, debe
éste pagar el equivalente de la que se ha hecho imposible en último lugar, si
la elección le correspondían a él.
Si la elección correspondía al
acreedor, podrá este pedir el equivalente de la una o de la otra prestación.
Art.488.-
Las reglas precedentes serán igualmente aplicadas cuando las prestaciones comprendidas
en la alternativa fuere más de dos.
Art.489.-
Cuando la obligación alternativa consiste en prestaciones anuales, la opción
hecha para un año no obliga para los otros.
Art.490.-
Si todas las prestaciones comprendidas en la alternativa se han hecho
imposibles sin culpa del deudor antes de su constitución en mora, la obligación
queda extinguida.
Art.491.-
Cuando en cualquier clase de obligaciones el lugar, tiempo, cantidades,
proporciones u otras circunstancias de la prestación hayan sido alternativamente
establecidas, o dependientes de opción, se aplicarán las reglas precedente
sobre el derecho de efectuarlas y sus efectos.
PARAGRAFO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO
FACULTATIVO
Art.492.-
El acreedor de una obligación de pago facultativo, al exigir su cumplimiento,
sólo podrá reclamar la prestación principal.
Art.493.-
La obligación de pago facultativo se extingue cuando la principal se hiciere
imposible sin culpa del deudor, aunque pudiera realizarse la accesoria. Si la
imposibilidad fuere imputable al obligado, el acreedor podrá pedir su
equivalente o la prestación accesoria.
Art.494.-
En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se la
tendrá por alternativa.
SECCION II
DE LA PLURALIDAD DE ACREEDORES Y
DEUDORES
PARAGRAFO I
DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES
Art.495.-
Las obligaciones son divisibles cuando su objeto consiste en prestaciones que
permiten el cumplimiento parcial.
Art.496.- Son
divisibles:
a) las
obligaciones de dar sumas de dinero o de otras cantidades y de dar cosas
inciertas no fungibles, que comprendan un número de ella de la misma especie,
que sea igual al de acreedores o deudores, o a su múltiplo;
b) las
obligaciones de hacer, determinadas solamente por un cierto número de días de
trabajo, o bien por medidas expresadas en el título constitutivo; y
c) las
obligaciones de no hacer, cuando así resultare de la naturaleza de cada
prestación.
Art.497.-
Si la obligación divisible tuviese más de un acreedor o más de un deudor, se
fraccionará en tantos créditos o deudas iguales como acreedores o deudores
hubiese, siempre que el título constitutivo no determinase porciones
desiguales. Si son varios los acreedores y los deudores, la deuda se dividirá
por el múltiplo de los acreedores y deudores. Cada una de las partes equivaldrá
a una prestación diversa e independiente.
Los acreedores sólo tendrán
derecho a su cuota, y los deudores no responderán por la insolvencia de los
demás.
Art.498.-
Cuando en virtud del acto constitutivo, o del testamento, o de la partición, alguno
de los deudores o de sus herederos tuviese a su cargo el pago de toda la
prestación divisible, no se entenderá que exista una obligación solidaria.
El acreedor podrá en tal caso
exigir el cumplimiento íntegro al encargado del pago, sin perjuicio de los
derechos que uno y otro tuviesen sobre los codeudores o coherederos. De igual
modo, puede atribuirse a uno o más de los acreedores, o a sus herederos, el
derecho de exigir la prestación total.
PARAGRAFO II
DE LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES
Art.499.-
Son indivisibles las obligaciones cuyo objeto consista en prestaciones que no
pueden cumplirse parcialmente.
Art.500.-
Son indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos, las de hacer no
comprendidas en el artículo 496 y las que tienen por objeto constituir una
servidumbre predial.
Art.501.-
Cualquiera de los acreedores puede exigir de cada uno de los deudores, o de sus
herederos el cumplimiento íntegro de la obligación o reclamar por cuenta común
la consignación de la cosa debida.
El codeudor que paga la deuda
indivisible se subroga en el derecho del acreedor en relación a sus otros
coobligados.
Art.502.-
La obligación indivisible dejar de serlo, cuando se resuelve en daños y
perjuicios, o se convierte la prestación en divisible.
Art.503.-
La responsabilidad por la mora, o el incumplimiento imputable a uno de los
deudores, es personal.
Art.504.-
Si uno sólo de los acreedores recibiere la prestación íntegra, a cada uno de
los otros asistirá el derecho de exigir de él, en dinero, la parte que le corresponde
en el total.
Art.505.-
Sólo por consentimiento de todos los acreedores puede hacerse dación en pago,
novación, traspaso de deuda, remisión de la obligación indivisible,
transacción, compensación o confusión.
Si en contravención a lo
preceptuado en el parágrafo precedente, uno de los acreedores, sin la
conformidad de los otros, llevare a cabo los mencionados actos, la obligación
no quedará extinguida respecto de éstos quienes podrán exigirla, descontada la
cuota del acreedor que estipuló la dación en pago, hizo la novación o el
traspaso de deuda, remitió la deuda, consintió la transacción o admitió la
compensación o confusión.
Art.506.-
Las obligaciones indivisibles se regirán por las normas relativas a las
obligaciones solidarias, en cuanto les sean aplicables.
Art.507.-
La suspensión de la prescripción establecida en beneficio de un acreedor
aprovechará a todos los demás.
PARAGRAFO III
DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS
Art.508.-
La obligación es solidaria cuando todos los deudores están, en virtud del
título, obligados a pagar la misma prestación, de modo que cada uno puede ser
constreñido al cumplimiento de la totalidad del objeto de ella, y el
cumplimiento de parte de cada uno libera a los otros; o bien cuando entre
varios acreedores cada uno tiene derecho a exigir el cumplimiento de la
prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno de ellos libera al deudor
frente a todos los acreedores.
Art.509.-
La solidaridad no queda excluida por el hecho de que los deudores singulares
estén cada uno obligados con modalidades diversas, o del deudor común está
obligado con modalidades distintas frente a los acreedores singulares.
Tampoco la incapacidad del
deudor que se obligó con otros que son capaces, como la incapacidad de un
acreedor que estipuló con otros que son capaces, excluirá la solidaridad de la
obligación. La incapacidad sólo puede ser opuesta por el deudor o el acreedor
incapaz.
Art.510.-
La solidaridad no se presume. Debe estar expresa en la ley, y para los actos
jurídicos, resultar de términos inequívocos.
Art.511.-
La obligación solidaria perderá su carácter en caso de renunciar el acreedor
expresamente a la solidaridad, consintiendo en dividir la deuda entre cada uno
de los deudores. Pero si renunciare a la solidaridad en provecho de uno o de
algunos de los deudores, la obligación continuará siendo solidaria para los
otros, con deducción de la cuota correspondiente al deudor dispensado de la
solidaridad.
Art.512.-
El acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos, pueden exigir el pago de
la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra
cualquiera de ellos. Pueden exigir la parte que un solo deudor corresponda. Si
reclamaren el todo contra uno de los deudores, pueden reclamarlo contra los
demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo. Si hubieren reclamado
sólo la parte de uno, o de otro modo hubieren consentido la división, respecto
de un deudor, podrán reclamar el todo contra los demás, con deducción de la
parte del deudor liberado.
Art.513.-
El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores, si antes no
hubiere sido demandado por alguno de ellos, y la obligación queda extinguida
respecto de todos. Pero si hubiere sido demandado por alguno de los acreedores,
el pago debe hacerse a éste.
Art.514.-
La dación en pago, la novación, la compensación, confusión o remisión de la
deuda, hecha por cualquiera de los acreedores, y con cualquiera de los
deudores, extingue la obligación.
Art.515.-
Cuando se hiciere imposible la prestación por culpa o durante la mora de
algunos de los codeudores solidarios, subsistirá para todos la obligación de
pagar su valor; pero por los daños o intereses a que hubiere lugar, sólo
responderá el culpable o el moroso.
Art.516.-
Si falleciere alguno de los acreedores o deudores dejando más de un heredero,
cada uno de los coherederos no tendrá derecho a exigir o recibir, ni estará
obligado a pagar, sino la cuota que le corresponda en el crédito o en la deuda,
según su haber hereditario.
Art.517.-
Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores
o en contra de uno de los deudores, aprovechará o perjudicará a los demás.
Art.518.-
La demanda de intereses entablada contra uno de los deudores solidarios hace
correr los intereses respecto de todos.
Art.519.-
La mora de uno de los acreedores solidarios produce también sus efectos
respecto de los demás y a favor de todos los deudores.
Art.520.-
El acreedor que hubiese cobrado todo o parte de la deuda; o hecho remisión o
novación; o aceptado la delegación por otro deudor o por alguno de los
solidarios con liberación de los demás; o la hubiere extinguido por
compensación, queda obligado frente a sus coacreedores a entregar a cada uno
parte que en el crédito le corresponda, según el título constitutivo. En caso
de duda, se presume que las partes son iguales. En caso de confusión, se
procederá de igual manera.
Art.521.-
La sentencia dictada en el juicio que siguió el acreedor contra uno de los
deudores solidarios, no producirá efecto en cuanto a los demás; pero éstos
podrán invocarla, a menos que se fundare en una causa personal para el deudor
litigante.
Se observará la misma regla
cuando el juicio hubiese sido promovido por uno de los acreedores contra el
único obligado.
Art.522.-
Cada uno de los deudores puede oponer a la acción del acreedor todas las
defensas que sean comunes a todos los codeudores y también las que le sean
personales, pero no las que lo sean a los demás deudores.
Art.523.-
En las relaciones internas la obligación solidaria se divide entre los diversos
deudores, y el crédito solidario entre los distintos acreedores, por partes
iguales, salvo que haya sido contraída, según el título, en interés exclusivo
de alguno de ellos en proporciones distintas. El deudor que ha desinteresado al
acreedor, o en quien se ha operado la confusión, y tiene la acción de regreso
contra los demás codeudores, pero solo por su parte en la obligación. La cuota
de los insolventes, se divide entre los demás deudores originarios, incluyendo
a los exonerados de la solidaridad o de la obligación, o de su parte en la
deuda, por el acreedor.
Se exceptúa de la acción de
regreso la extinción del crédito por remisión gratuita.
CAPITULO III
DE LA TRANSMISION DE LAS
OBLIGACIONES
SECCION I
DE LA CESION DE CREDITOS
Art.524.-
El acreedor puede transferir a título oneroso o gratuito su crédito, aun sin
consentimiento del deudor, siempre que el crédito no tenga carácter
estrictamente personal, o que su transferencia no esté prohibida por la ley.
Las partes pueden excluir la
cesibilidad del crédito, pero el pacto no es oponible al cesionario, si no se
prueba que él lo conocía al tiempo de la cesión.
Art.525.-
Cuando la transferencia tiene lugar en virtud de la ley o de sentencia, ella es
oponible a los terceros sin ninguna formalidad, y aun independientemente de
toda manifestación de voluntad de parte del precedente acreedor.
Art.526.-
La transferencia de un crédito comprende sus accesorios y privilegios, como
también la fuerza ejecutiva del título, si la tuviere.
Art.527.-
Respecto de terceros que tuviesen interés legítimo en objetar la cesión para
conservar derechos adquiridos después de ella, el crédito sólo se transmite al
cesionario, por la notificación del traspaso al deudor cedido, o mediante la
aceptación por parte de éste.
Art.528.-
La notificación debe hacerse, bajo pena de nulidad, por disposición judicial,
por medio de notario, por telegrama colacionado u otro medio auténtico, y se
transcribirá en ella la parte substancial del contrato.
Art.529.-
Si los hechos y las circunstancias del caso demostraren una colusión del deudor
con el cedente, o una imprudencia grave de aquél, el traspaso del crédito,
aunque no estuviere notificado ni aceptado, surtirá respecto de él todos sus
efectos.
Esta disposición es igualmente
aplicable a un segundo cesionario culpable de mala fe, o de una imprudencia
grave, y la cesión aunque no estuviere notificada o aceptada, podrá oponersele
por el sólo conocimiento que de ella hubiere adquirido.
Art.530.-
Producido el concurso del cedente, la notificación de la transferencia o la
aceptación del deudor no surtirá efecto para los acreedores, si tuviere después
del auto declarativo.
Art.531.-
La notificación o aceptación de la cesión no producirá efecto cuando haya un
embargo sobre el crédito; pero la notificación tendrá efecto respecto de otros
acreedores del cedente, o de otros cesionarios que no hubiesen pedido el
embargo.
Art.532.-
Si el mismo crédito ha sido objeto de varias cesiones otorgadas en distintos
días a personas diversas, prevalecerá la cesión notificada por acto de fecha
cierta, aunque la misma sea posterior.
Si las notificaciones se
hubiesen diligenciado en el mismo día, sin que en ninguna de las actas constare
la hora, los cesionarios quedarán en la misma situación. Si la hora de la
notificación estuviese consignada en el acta, prevalecerá la primera.
Art.533.-
La notificación y aceptación de la transferencia causan el embargo del crédito
a favor del cesionario, independientemente de la entrega del título constitutivo
del crédito, aunque un cesionario anterior hubiese estado en posesión del
título, pero no es eficaz respecto de otros interesados si no es notificada por
un acto público.
Art.534.-
El deudor cedido quedará libre si paga al cedente antes de la notificación o
aceptación del traspaso, salvo lo dispuesto sobre colusión o culpa grave.
Art.535.-
Puede igualmente el deudor oponer al cesionario cualquiera otra causa de
extinción de la obligación, y toda presunción de liberación contra el cedente,
antes del cumplimiento de una u otra formalidad, como también las mismas
excepciones y defensas que podía oponer al cedente.
Art.536.-
Aun antes de la notificación o la aceptación, el cesionario podrá realizar
todos los actos conservatorios relativos al crédito cedido. Ese mismo derecho
corresponderá al cedente, mientras aquellas formalidades no se hubiesen
realizado.
Art.537.-
Las disposiciones de esta Sección serán aplicables, en lo pertinente, a la
transferencia de otros derechos que no tengan regulación especial.
SECCION II
DE LA CESION DE LAS DEUDAS
DE LA DELEGACION, LA EXPROMISION
Y LA RESPONSABILIDAD DE TERCERO
Art.538.-
Si el deudor asigna al acreedor un nuevo deudor, el cual se obliga para con el
acreedor, el deudor originario no queda liberado de su obligación, salvo que el
acreedor declare expresamente que lo libera.
Sin embargo, el acreedor que ha
aceptado la obligación del tercero no puede dirigirse contra el delegante, si
antes no ha requerido el cumplimiento al delegado.
Art.539.-
Si el deudor ha encargado a un tercero efectuar el pago, podrá éste obligarse a
favor del acreedor, salvo que el deudor lo haya prohibido. El tercero delegado
para efectuar el pago no está obligado a aceptar el encargo, aun cuando sea
deudor del delegante.
Art.540.-
El delegante puede revocar la delegación mientras el delegado no haya asumido
la obligación respecto del delegatorio, o no haya realizado el pago a favor de
éste.
El delegado puede asumir la
obligación o ejecutar el pago a favor del delegatorio, aun después de la muerte
o de sobrevenida la incapacidad del delegante.
Art.541.-
El delegado puede oponer al delagatario las excepciones relativas a sus
relaciones con él.
Si las partes no ha pactado otra
cosa, el delegado no puede oponer al delegatario, aunque éste hubiere tenido
conocimiento de ello, las excepciones que habría podido oponer al delegante,
salvo que sea nula la relación entre el delegante y delegatario.
Tampoco puede oponer el delegado
las excepciones relativas a la relación entre el delegante y el delegatario, si
las partes no han hecho expresa referencia a ello.
Art.542.-
El tercero que, sin delegación del deudor, asume la deuda de éste, queda
solidariamente obligado con el deudor originario, si el acreedor no declara
expresamente que libera a este último.
Si no se ha convenido otra cosa,
el tercero no puede oponer al acreedor las excepciones fundadas en sus
relacione con el deudor originario.
Puede oponerle, en cambio, las
excepciones que el deudor originario habría podido oponer al acreedor, si no
son personales a este último y no derivan de hechos posteriores a la
expromisión. No puede oponerle la compensación que habría podido deducir el
deudor originario, aunque se haya verificado antes de la expromisión.
Art.543.-
Si el deudor y un tercero convienen en que éste asuma la deuda de aquél, el
acreedor puede adherirse a la convención, caso en el cual será irrevocable la
estipulación hecha a su favor.
La adhesión del acreedor importa
la liberación del deudor originario sólo si esto constituye condición expresa
de la estipulación o si el acreedor declara expresamente que lo libera.
Si no hay liberación del deudor,
queda éste solidariamente obligado con el tercero.
En cualquier caso el tercero
queda obligado hacia el acreedor que se ha adherido a la estipulación dentro de
los límites en que ha asumido la deuda, y puede oponer al acreedor las
excepciones fundadas sobre el contrato en virtud del cual la asunción se ha
verificado.
Art.544.-
El acreedor que, a consecuencia de la delegación ha liberado al deudor
originario, no tiene una acción contra él si el delegado se vuelve insolvente,
salvo que haya hecho expresa reserva de ello.
Sin embargo, si el delegado era
insolvente en el momento en que asumió la deuda frente al acreedor, el deudor
originario no queda liberado.
Las mismas disposiciones se
observarán cuando el acreedor aceptó la asunción estipulada a su favor y era
condición expresa de la estipulación la liberación del deudor originario.
Art.545.-
En todos los casos en que el acreedor libera al deudor originario, se extinguen
las garantías anexas al crédito, si aquél que les ha prestado no consiente
expresamente en mantenerlas.
Art.546.-
Si la obligación asumida por el nuevo deudor respecto del acreedor es declarada
nula, y el acreedor había liberado al deudor originario, la obligación de éste
revive, pero el acreedor no puede valerse de las garantías prestadas por
terceros.
CAPITULO IV
DE LA EXTINCION DE LAS
OBLIGACIONES
SECCION I
DEL PAGO
PARAGRAFO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art.547.-
La obligación se extingue por el cumplimiento de la prestación.
Art.548.-
Pueden hacer el pago:
a) el
deudor capaz de administrar sus bienes;
b) toda
persona interesada en el cumplimiento de la obligación; y
c) el
tercero no interesado, con asentimiento del deudor o sin él.
Art.549.-
La obligación puede ser cumplida por un tercero, aun contra la voluntad del
acreedor, si éste no tiene interés en que el deudor ejecute personalmente la
prestación. Sin embargo, el acreedor puede rechazar el cumplimiento que se le
ofrece por el tercero, si el deudor ha manifestado su oposición.
Art.550.-
Los derechos del tercero, interesado o no, que pagare en su nombre o en el del
deudor, se reglarán conforme a las relaciones jurídicas existentes entre ellos.
Si no las hubiere el pagador podrá reclamar lo realmente desembolsado para
cumplir la prestación. El tercero
no interesado que pagó contra la voluntad del deudor, sólo tendrá derecho en la
medida del beneficio recibido por éste.
Art.551.-
El pago debe hacerse:
a) al
acreedor que tuviere la libre administración de sus bienes o su representante
facultado al efecto;
b) al
que presentare el título del crédito, si fuere al portador o tuviere recibo del
acreedor, salvo fundada sospecha de no pertenecerle el documento, o de no estar
autorizado para el cobro;
c) al
tercero indicado para recibir el pago, aunque lo resistiere el acreedor, y
aunque a éste se le hubiere satisfecho una parte de la deuda; y
d) al
que estuviere en posesión del crédito. El pago será válido, aunque después
dicho poseedor fuere vencido en juicio sobre el derecho que invoca.
Art.552.-
El pago hecho a quién no tiene autorización para recibirlo es válido si el
acreedor lo ratifica, o en la medida en que se convierte en su utilidad.
En igual medida producirá
efectos el pago a un incapaz para administrar sus bienes.
Art.553.-
El deudor, que informado de la incapacidad sobreviniente del acreedor, le
hiciere el pago, no extinguirá la obligación, a menos que el deudor pruebe que
el pago redundó en beneficio del acreedor.
Art.554.-
Si el crédito estuviere pignorado o embargado, el pago hecho al acreedor no
será válido. La nulidad sólo aprovechará a los acreedores prendarios o
embargantes, a quienes deberá pagar el deudor salvo su derecho de repetición
contra el acreedor.
Art.555.-
Si en lugar del cumplimiento se cede un crédito, la obligación se extingue con
la cobranza del crédito, si no resulta una voluntad contraria de las partes.
Art.556.-
Cuando por el pago debe transferirse el dominio de la cosa, es preciso, para su
validez, que el que lo hace sea propietario de ella y tenga capacidad para
enajenarla. Si el pago fuere de una suma de dinero o de cosa que se consume por
el uso, no puede ser repetido contra el acreedor que de buena fe la haya
consumido.
PARAGRAFO II
DEL OBJETO DEL PAGO
Art.557.-
El deudor debe entregar la misma cosa o cumplir exactamente el hecho a que
estuviere obligado. No puede substituirlos con los daños y perjuicios de la
inejecución, o mediante otra cosa u otro hecho, aunque fueren de igual o mayor
valor.
Art.558.-
Cuando los pagos parciales no estuvieren autorizados, no podrá el deudor exigir
del acreedor que acepte en parte el cumplimiento de la prestación.
Art.559.- Si
la deuda fuere en parte líquida y en parte ilíquida, el acreedor podrá reclamar
el cumplimiento de la liquidación aun antes que corresponda el pago de la otra.
Art.560.-
Si la obligación fuere de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo se
estimará completo, después de satisfecho el capital y los intereses.
PARAGRAFO III
DEL LUGAR Y TIEMPO DEL PAGO
Art.561.-
El pago debe hacerse en el día del vencimiento de la obligación. Si no hubiere
plazo ni resultare de las circunstancias, será exigible inmediatamente.
Art.562.-
Si el título constitutivo facultare al deudor para pagar cuando pudiere o
tuviere medios suficientes, el juez, a instancia de parte, fijará el día en que
deba cumplirse la prestación.
Si el plazo se ha dejado a
voluntad del acreedor, podrá el juez señalarlo a instancia del deudor que
quiera liberarse.
Art.563.-
El pago debe hacerse en el lugar designado. Si no se lo hubiere establecido y
se tratare de una cosa cierta, donde ella existía al constituirse la
obligación; en cualquier otro caso, en el domicilio del deudor.
Art.564.-
Si el deudor mudare de domicilio y éste fuere designado a los efectos del pago,
el acreedor tendrá opción para exigirlo, sea en el actual o en el primero.
Análogo derecho corresponde al deudor, cuando el acreedor hubiere cambiado de
domicilio y éste fuere el lugar indicado.
Art.565.-
Cuando el pago consistiere en una suma de dinero como precio de una cosa
enajenada, y no se hubiere fijado el lugar, se efectuará donde haya de
cumplirse la tradición, siempre que dicho pago no fuere a término.
Art.566.-
El acreedor podrá exigir el pago antes del vencimiento cuando el deudor cayere
en insolvencia, o si por el hecho de éste, hubieren disminuido las garantías
estipuladas o no se dieren las prometidas. Cuando la obligación fuere
solidaria, no será exigible en tales casos para los demás codeudores. Tampoco
lo será para los fiadores, que gozarán del término prefijado.
Art.567.-
El acreedor hipotecario o prendario podrá también reclamar el pago antes del
plazo, cuando los bienes afectados fueren vendidos en remate judicial y a requerimiento
de otros acreedores.
Art.568.-
Si el deudor quisiere realizar pagos anticipados, y el acreedor recibirlos,
éste no podrá ser obligado a hacer descuentos.
PARAGRAFO IV
DE LA PRUEBA DEL PAGO
Art.569.-
Cuando por la naturaleza de la obligación el pago requiera la intervención del
acreedor, se probará en la forma establecida para los contratos.
Art.570.-
El acreedor que reciba el pago debe librar recibo y hacer anotación de dicho
pago sobre el título, si éste no se restituye al deudor. Los gastos del pago
son a cargo del deudor.
Art.571.-
El recibo designará el valor y la especie de la deuda pagada, el nombre del
deudor, o el del que pagó por el deudor, el tiempo y lugar del pago, con la
firma del acreedor, o de su representante.
Art.572.-
Si el acreedor pretende haber perdido su título, el deudor que paga le puede
obligar a otorgarle una declaración auténtica, en la cual se haga constar la
anulación del título y la extinción de la deuda.
Art.573.-
Cuando el pago sea de cuotas periódicas, el recibo de la última establece,
hasta la prueba en contrario, la presunción de estar pagadas las anteriores.
Art.574.-
El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna sobre los intereses,
extingue la obligación del deudor respecto de ellos.
DEL PAGO POR CESION DE BIENES A
LOS ACREEDORES
Art.575.-
Por la cesión de bienes a los acreedores el deudor encarga a éstos, o a alguno
de ellos, la liquidación de todo o parte de sus bienes y de repartirse entre sí
el precio obtenido, en satisfacción de sus créditos.
Art.576.-
La cesión de bienes debe hacerse por escrito, bajo pena de nulidad. Si entre
los bienes cedidos existen créditos, se observarán las disposiciones relativas
a las transferencias de créditos en general.
Art.577.-
La administración de los bienes cedidos corresponde a los acreedores
cesionarios. Estos pueden ejercer todas las acciones de carácter patrimonial
relativas a dichos bienes.
Art.578.-
El deudor no puede disponer de los bienes cedidos.
Los acreedores anteriores a la cesión
que no han participado en ella pueden accionar ejecutivamente también sobre
tales bienes.
Los acreedores cesionarios, si
la cesión ha tenido por objeto sólo algunos bienes del deudor, no pueden
accionar ejecutivamente sobre los otros bienes antes de haber liquidado los
cedidos.
Art.579.-
Los acreedores que han concluido el contrato o que se han adherido a él, deben
anticipar los gastos necesarios para la liquidación y tienen el derecho a
reembolsarse del producto de ella.
Art.580.-
Los acreedores deben repartir entre sí las sumas obtenidas en proporción a los
respectivos créditos, salvo las causas de prelación. El saldo corresponde al
deudor.
Art.581.-
El deudor tiene derecho a verificar la gestión de los acreedores cesionarios y
obtener de ellos la rendición de cuentas al final de la liquidación, o al fin
de cada año, si la gestión dura más de un año.
Si se ha nombrado un liquidador,
éste debe rendir cuentas también al deudor.
Art.582.-
El deudor queda liberado respecto a los acreedores cesionarios sólo desde el
día en que éstos reciben la parte que les corresponde en el producto de la
liquidación, y dentro de los límites de lo que han recibido, salvo pacto en
contrario.
Art.583.-
Puede el deudor separarse del contrato por la oferta de pago del capital e
intereses que haga a aquellos acreedores con quienes haya contratado o que se
hayan adherido a la cesión. La separación producirá efecto desde el día del
pago. El deudor está obligado a reembolso de los gastos de gestión.
PARAGRAFO VI
DEL PAGO POR CONSIGNACION
Art.584.-
El pago por consignación debe hacerse judicialmente y sólo es posible en las
obligaciones de dar. Procede en los casos siguientes:
a) a)
si el acreedor incurre en mora o se niega a recibir el pago; b) si es incapaz para aceptarlo y
carece de representante;
b) si
se encuentra ausente;
c) si
es desconocido, o su derecho resulta dudoso, o concurren otras personas a
reclamar el pago;
d) si
la deuda ha sido embargada, o retenida en poder del deudor y éste quiere
exonerarse del depósito;
e) si
el acreedor perdió el título de la obligación;
f) si
el que adeuda el precio de un bien gravado, quiere redimirlo de la garantía
real; y
g) si
el acreedor se rehusa a presentar el documento o alega no tenerlo en su poder.
Art.585.-
Para que la consignación surta efectos de pago es indispensable que concurran,
con respecto a las circunstancias de personas, objeto, modo y tiempo, todos los
requisitos del pago convenido. La falta de cualquiera de ellos autoriza al
acreedor a rechazarla.
Art.586.-
Si la deuda consiste en la entrega de un cuerpo cierto, a cumplirse en el lugar
en que se halla, la consignación comprende una intimación judicial del deudor
al acreedor, para que lo reciba. No recibiéndolo al acreedor, puede autorizarse
el depósito en otra parte.
Cuando el objeto se encuentre en
lugar distinto al fijado para la entrega, debe ser previamente trasladado al
punto de su recibo a costa del deudor. Procederá entonces el requerimiento al
acreedor.
Art.587.-
Si deben entregarse cosas inciertas, cuya elección corresponda al acreedor,
tiene que hacerse una intimación a fin de que luego se intime el recibo, como
si se tratara de cuerpos ciertos.
Art.588.-
Si se trata de una suma de dinero, deberá hacerse el depósito bancario a la
orden del juzgado, notificándose al acreedor. El depósito suspende el curso de
los intereses.
Art.589.-
La consignación no impugnada, o que se declare válida, surtirá los efectos del
pago desde el día del depósito. En tales supuestos, los gastos son a cargo del
acreedor. El deudor carga con ellos si desiste de la consignación, o ésta es
rechazada por el juez.
Art.590.-
El depósito puede ser retirado por decisión del deudor, mientras la
consignación no haya sido aceptada, o no exista sentencia que la declare
válida. Retirado el depósito, la obligación renace con todos sus accesorios.
Después de declarada válida la
consignación el retiro del depósito requiere la conformidad del acreedor, lo
que no perjudicará a los codeudores o fiadores.
PARAGRAFO VII
DE LA IMPUTACION DEL PAGO
Art.591.-
Quien tuviere varias deudas de la misma naturaleza a favor del mismo acreedor,
podrá declarar, al efectuar el pago, cuál de las deudas quiere satisfacer,
siempre que sea líquida y de plazo vencido.
A falta de declaración, el pago
debe ser imputado a la deuda más onerosa; entre varias deudas igualmente
onerosas, a la más antigua.
Si tales criterios no sirvieran
para resolver el caso, la imputación se hará proporcionalmente.
Art.592.-
El pago por cuenta de capital e intereses y gastos, se imputará, en primer
término a los gastos, luego a los intereses, y por último al capital.
Art.593.-
Cuando el deudor no ha indicado a cuál de las deudas debe hacerse la
imputación, pero hubiese aceptado recibo del acreedor imputando el pago a
alguna de ellas determinadamente, no podrá reclamar contra esa aplicación, a
menos que hubiese causa que invalide el acto.
PARAGRAFO VIII
DEL PAGO CON SUBROGACION
Art.594.-
La subrogación legal se opera de pleno derecho a favor:
a) del
acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es
preferente;
b) del
que paga por tener legítimo interés en cumplir la obligación; y
c) del
tercero no interesado en la obligación que paga con aprobación expresa o tácita
del deudor, o ignorándolo éste.
Art.595.-
La subrogación convencional tiene lugar:
a) cuando
el acreedor recibe el pago de un tercero substituyéndolo expresamente en sus
derechos; y
b) cuando
el deudor paga con una cantidad que ha tomado prestada y subroga al prestamista
en los derechos del primitivo acreedor.
El deudor podrá hacer la
subrogación sin el asentimiento del acreedor, siempre que haya tomado prestado
el dinero u otra cosas fungible por escritura pública, haciendo constar su
propósito en ella y expresando, al mismo tiempo de efectuar el pago, la
procedencia de la cantidad pagada.
Art.596.-
La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los
derechos, acciones o garantías del antiguo acreedor, tanto contra el deudor
principal y codeudores, como contra los fiadores y terceros poseedores de
bienes afectados al crédito, con las restricciones siguientes:
a) el
subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor, sino hasta la
concurrencia de la suma que el ha desembolsado realmente para la liberación del
deudor;
b) el
efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y
acciones por el acreedor, o por el deudor que la consiente, y el de la
subrogación legal por acuerdo del acreedor, o del deudor, con el tercero;
c) la
subrogación legal establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la
cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer los derechos y las
acciones del acreedor contra sus coobligados, sino hasta la concurrencia de la
parte por la cual cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para
el pago de la deuda;
d) la
subrogación a favor del tercero poseedor de bienes hipotecarios por el deudor
principal no lo autoriza para perseguir al fiador aunque la hipoteca se hubiere
constituido después de la fianza.
a) El
fiador que paga la deuda garantizada con hipoteca por el deudor, queda
subrogado contra el tercer poseedor del bien gravado;
e) la
subrogación a favor del tercero poseedor de uno de varios bienes hipotecados en
garantía del crédito pagado; no le autoriza a ejercer los derechos del acreedor
contra los otros poseedores sino por la parte proporcional al beneficio que ha
producido el pago de cada uno de ellos;
f) la
subrogación a favor del tercero poseedor de un bien hipotecado por uno varios
deudores solidarios, no le autoriza a usar de las acciones del acreedor, sino
en la medida en que el deudor constituyente podría ejercerlos contra sus
coobligados; y
g) cuando
uno de los herederos a quien se ha adjudicado un bien hipotecado por el
causante, se subroga al acreedor, no podrá usar de sus derechos sino por la
parte que corresponde a cada uno de los otros en la sucesión.
Art.597.-
Los derechos transmitidos por subrogación no pueden ser ejercidos en perjuicio
del acreedor, en cuanto se refiere al crédito pagado.
En caso de pago parcial, el
acreedor será preferido al subrogado para el cobro del saldo.
PARAGRAFO IX
DE LA DACION EN PAGO
Art.598.-
La obligación quedará extinguida cuando el acreedor aceptare en pago una
prestación diversa.
Si lo entregado fueren créditos
contra terceros se aplicarán las reglas de la cesión.
Art.599.-
Si el acreedor fuere vencido sobre el derecho a lo que recibió en pago, serán
aplicables los preceptos sobre la evicción. Regirá igualmente en su caso, lo
relativo a los vicios redhibitorios.
Art.600.-
El mero acuerdo para realizar una dación en pago no extingue la obligación de
pleno derecho; pero autoriza al deudor para oponerlo como defensa.
Art.601.-
Determinado el precio de la cosa dada en pago, las relaciones entre las partes
se regularán por las normas del contrato de compraventa.
SECCION II
DE LA NOVACION
Art.602.-
Las obligaciones pueden extinguirse por novación. La voluntad de novar no se
presume.
Art.603.-
El libramiento de un documento o su renovación, la adición o eliminación de un
vocablo y cualquier otra modificación accesoria, como las alteraciones relativas al tiempo, lugar o
modo de cumplimiento sólo modifican la obligación, pero no la extinguen.
Art.604.-
La novación no solo extingue la obligación principal sino también las
accesorias contraídas para asegurar su cumplimiento. El acreedor, sin embargo,
puede, por una reserva expresa impedir la extinción de los privilegios, prenda
o hipoteca del antiguo crédito, que así pasan a garantizar el nuevo. Si el
deudor es el mismo, y los bienes gravados son de su pertenencia, la reserva no
exige su intervención.
El acreedor no puede reservarse
el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes
hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte
en la novación llevada a cabo por cambio de deudor, a menos que los terceros lo
consientan.
Art.605.-
Si la novación se efectúa entre el acreedor y uno de los deudores solidarios
con efecto liberatorio para todos, los privilegios y garantías reales del
crédito anterior pueden reservarse solamente sobre los bienes del deudor que
hace la novación.
Art.606.-
La novación es nula si lo fuese la obligación originaria, pero no lo será si,
conociendo el deudor el vicio de ésta, asumiera la nueva deuda.
Art.607.- Si
un nuevo deudor se substituye al originario que queda liberado, se observarán
las normas relativas a la delegación y la expromisión.
Art.608.-
Habrá novación por substitución de acreedor únicamente en caso de haberse hecho
con asentimiento del deudor el contrato entre el acreedor precedente y el que
lo substituye.
Art.609.-
Si el acuerdo entre el acreedor primitivo y el que lo substituye fuere hecho
sin el asentimiento del deudor, no habrá novación sino una cesión de derechos.
SECCION III
DE LA REMISION DE LA DEUDA
Art.610.-
La obligación se extingue cuando el acreedor conviene en remitir gratuitamente
la deuda. La remisión puede ser expresa o tácita. La aceptación del deudor hace
irrevocable la remisión.
Art.611.-
La remisión de la deuda no está sujeta a forma alguna, salvo que el crédito o
sus derechos accesorios constaren en escritura pública. En este caso la
remisión, para que pueda ser opuesta a tercero, deberá hacerse en la misma
forma e inscribirse en el Registro Público correspondiente.
Art.612.-
La entrega del instrumento original que justifica el crédito, realizada
voluntariamente por el acreedor al deudor constituye prueba de liberación.
Siempre que dicho título se
halle en poder del obligado, se presume que el acreedor lo entregó
voluntariamente.
Art.613.-
La renuncia del acreedor a las garantías de la obligación no hace presumir la
remisión de la deuda.
Art.614.-
La remisión hecha al deudor principal libera a los fiadores, pero la que se ha
concedido a éstos no aprovecha al deudor principal. La remisión acordada a uno
de los fiadores no libera a los otros más que en cuanto a la parte del fiador
liberado. Sin embargo, si los otros fiadores han consentido la liberación,
quedan ellos obligados por la totalidad.
SECCION IV
DE LA COMPENSACION
Art.615.-
La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas reúnen, por
derecho propio y recíprocamente, la calidad de deudor y de acreedor de una suma
de dinero o de otras prestaciones de la misma especie, siempre que ambas deudas
sean civilmente subsistentes, líquidas, exigibles, expeditas, de plazo vencido,
y si fuesen condicionales, se halle cumplida la condición.
Opuesta la compensación,
extinguirá con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor,
desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir, sin que ello obste la
impugnación del acreedor, si concurren las circunstancias requeridas por la
ley.
La compensación de un crédito
prescripto puede ser invocada, si el crédito no estaba extinguido por la
prescripción al tiempo en que ambas deudas comenzaron a coexistir.
Art.616.-
Si la deuda opuesta en compensación no es líquida, pero es de fácil y rápida
liquidación, podrá el juez declarar la compensación por la parte de la deuda
que reconoce existente, y podrá también suspender la condena por el crédito
líquido hasta la fijación del crédito opuesto en compensación.
Art.617.-
El plazo de favor otorgado por el acreedor no obsta a la compensación.
Art.618.-
Será admitida la compensación, respecto de las deudas siguientes:
a) de
las que fuesen pagaderas en distintos sitios, con tal que se computen los
gastos de transporte o la diferencia de cambio al lugar del pago;
b) en
caso de concurso del deudor, de las que tuviesen sus acreedores con los créditos
de aquél, aunque ni unas ni otras fueren exigibles al dictarse el auto
declarativo;
c) aunque
se tratase de deudas o créditos ulteriores a la declaración del concurso,
cuando el deudor obtuvo el crédito después del auto, por subrogación legal como
coobligado, garante o tercer poseedor de bienes hipotecados o en virtud de
actos anteriores cumplidos de buena fe; y
d) la
obligación derivada de la fianza, con aquello que el acreedor adeude al fiador,
o con el crédito que contra el mismo acreedor corresponda al deudor principal.
Art.619.-
En el caso previsto en el inciso b) del artículo anterior, si la deuda del
concursado estuviere pendiente de plazo, se descontarán los intereses por el
tiempo no transcurrido.
Cuando uno de los crédito fuese
bajo condición suspensiva, el acreedor podrá exigir las garantías necesarias
para reintegrarse de lo que debiese abonar por su parte.
Art.620.-
No podrán compensarse:
a) los
créditos inembargables, y las deudas nacidas de los delitos, salvo que lo
admitiese el acreedor de ella;
b) en
las obligaciones afianzadas, las del deudor principal con la deuda que tuviese
el acreedor respecto del garante;
c) la
deuda del obligado solidariamente, con el crédito de otro codeudor, ni con la
de uno de los acreedores, excepto si mediare en ambos casos conformidad de
ellos dada por escrito;
d) por
el deudor de título a la orden, aquello que adeudasen al tenedor los endosantes
precedentes; y
e) los
créditos y deudas ulteriores a la fecha del concurso, ni los que resulten de
título al portador.
Art.621.-
Las deudas y créditos entre particulares y el Estado o las municipalidades,
tampoco son compensables en los casos siguientes:
a) si
las deudas de los particulares, proviniesen sea del remate de bienes
pertenecientes al Estado o las municipalidades sea de rentas fiscales,
contribuciones directas o indirectas, tasas, u otros pagos que deben efectuarse
en las aduanas, como derechos del almacenaje y de depósito;
b) cuando
las deudas y los créditos no fuesen del mismo ministerio o departamento; y
c) si
los créditos de los particulares estuviesen comprendidos en la consolidación
ordenada por ley.
Art.622.-
Cuando existen varias deudas compensables a cargo de una misma persona, se
aplicarán las disposiciones sobre imputación del pago.
SECCION V
DE LA CONFUSION
Art.623.-
Cuando la calidad de acreedor y deudor, o el dominio y una de sus
desmembraciones, se reuniesen en la misma persona, quedará extinguida la
obligación y su garantía en el primer caso; y en el segundo, consolidado el
derecho real. La confusión podrá producirse en todo o en parte.
Art.624.-
La confusión no produce efectos en perjuicio de terceros que hayan adquirido
derecho de usufructo o de prenda sobre el crédito.
Art.625.-
La confusión del derecho del acreedor con la obligación del fiador, no extingue
la obligación del deudor principal. Si en la misma persona se reunen las
calidades de fiador y de deudor principal, la fianza subsiste, siempre que el
acreedor tenga interés en ello.
Art.626.-
La confusión entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, o entre uno de
los codeudores solidarios y el acreedor, extingue la obligación principal y sus
accesorios con el efecto del pago.
Art.627.-
Cesará la confusión, siempre que por un acontecimiento ulterior se
restablecieren las calidades originarias de las parte, y revivirán los derechos
que en un principio correspondían a las mismas. Si se tratare de derechos cuya
extinción se hubiere inscripto en el Registro Público, correspondiente, la
reintegración no se producirá sino después de la cancelación de la toma de
razón, y sin perjuicio de los derechos que en el tiempo intermedio se hubieren
constituido en favor de terceros.
SECCION VI
DE LA IMPOSIBILIDAD DEL PAGO
Art.628.-
La obligación se extingue cuando por una causa física o jurídica no imputable
al deudor, anterior a su constitución en mora, se hace imposible la prestación
que constituye el objeto de ella.
Si la imposibilidad es solo
temporal, el deudor, en tanto ella exista no es responsable del retardo de su
cumplimiento. No obstante, la obligación se extingue si la imposibilidad
perdura hasta que, en relación al título o a la naturaleza de su objeto, el
deudor no puede ser considerado obligado a ejecutar la prestación o el acreedor
no tenga ya interés en conseguirla.
Art.629.-
La prestación que tiene por objeto una cosa determinada se considerará
imposible también, cuando la cosa desapareciese sin que pueda probarse su
perecimiento.
En caso de que posteriormente
sea encontrada la cosa desaparecida, se aplicarán las disposiciones del segundo
apartado del artículo anterior.
Art.630.-
Si la prestación se ha hecho imposible sólo en parte, el deudor se libera de la
obligación ejecutando la prestación en cuanto a la parte que sigue posible de
cumplimiento.
Art.631.-
Si la prestación que tiene por objeto una cosa determinada se ha hecho
imposible, en todo o en parte, el acreedor se subroga en los derechos que
corresponden al deudor, derivados del hecho que ha causado la imposibilidad, y
puede exigir del deudor todo cuanto haya recibido a título de resarcimiento.
Art.632.-
Cuando la obligación fuere de entregar cosas inciertas no fungibles,
determinadas sólo por su especie, el pago nunca se juzgará imposible y la
obligación se resolverá en indemnización de pérdidas e intereses.
CAPITULO V
DE LA PRESCRIPCION LIBERATORIA
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.633.-
Todo aquél que estuviere obligado al cumplimiento de un hecho o a abstenerse de
él, podrá eximirse de su obligación fundado en transcurso del tiempo, conforme
con las disposiciones de éste Código.
No estarán sometidos a
prescripción extintiva los derechos derivados de las relaciones de familia.
Art.634.-
Los derechos que en virtud de la ley o del acto jurídico constitutivo sólo
existan por tiempo determinado o deban ser ejercidos dentro de él, no están
sujetos a prescripción. Caducar por el vencimiento del plazo si no se dedujere
la acción o se ejerciere el derecho.
Art.635.-
La prescripción empieza a correr desde el momento en que nace el derecho de
exigir. Si éste tiene por objeto una comisión, la prescripción comienza desde
que se ha efectuado un acto contrario.
La prescripción de la acción de
garantía o saneamiento, la de los derechos condicionales, y la de los sometidos
a plazo, se computan desde el día de la evicción, del conocimiento del vicio
redhibitorio, desde el cumplimiento de las condiciones, o del término cierto o
incierto, respectivamente.
Art.636.-
En las obligaciones con intereses, la prescripción del capital comienza desde
el último pago de ellos.
El tiempo para prescribir la
obligación de rendir cuentas, principia desde el día en que los obligados
cesaron en sus cargos. El de la prescripción contra el resultado líquido de las
cuentas, corre desde el día en que hubo conformidad de partes, o ejecutoria
judicial.
Art.637.-
El plazo para exigir la restitución de la cosa gravada con usufructo, uso o
prenda, empieza a correr desde la extinción de los respectivos derechos reales
o del pago del crédito prendario.
Art.638.-
Si el nacimiento de un derecho dependiese de una acción de nulidad, la
prescripción empezará a correr desde el momento en que la acción esté expedita.
Esta disposición no se aplicará
a la demanda de anulación de una relación de familia.
Art.639.-
Cuando fuere necesaria una intimación, para que una obligación sea exigible, la
prescripción empezará a correr desde que dicha intimación pudo realizarse, y si
ella fijare plazo, después de vencido éste.
Art.640.-
No puede renunciarse una prescripción futura, ni convenirse un plazo distinto
del legal. Puede renunciarse un prescripción ya cumplida. La renuncia puede ser
expresa o tácita.
Los acreedores de los que
renunciaron pueden oponer la prescripción.
Art.641.-
La prescripción liberatoria corre en favor y en contra del Estado, de las
municipalidades, y de las demás personas jurídicas de derecho público, conforme
con su respectiva legislación.
SECCION II
DE LA SUSPENSION DE LA
PRESCRIPCION
Art.642.-
La prescripción queda suspendida contra los menores no emancipados, los sujetos
a interdicción por enfermedad mental, los ausente, y en general, todo incapaz
de obrar por el tiempo en que no tengan representante legal y por los seis
meses siguientes al nombramiento del mismo, o desde la cesación de la
incapacidad.
Art.643.-
Cuando por razón de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados se
hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces librarán
al acreedor o al propietario de las consecuencias de la prescripción cumplida
durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario
hubiere hecho valer inmediatamente sus derechos.
Art.644.-
La prescripción queda suspendida:
a) entre
los cónyuges, aunque estén separados de mutuo acuerdo o judicialmente,
cualquiera sea el régimen patrimonial por el cual hubieren optado. Esta norma
se aplicará también cuando la acción de la mujer durante la unión conyugal,
hubiere de recaer sobre los bienes del marido por garantía, resarcimiento u
otra causa;
b) entre
quien ejerce la patria potestad o los poderes a ella inherentes y las personas
que están sometidas a ella;
c) entre
el tutor y el menor o el interdicto sujetos a la tutela o curatela, mientras no
se haya presentado y aprobado la cuenta final;
d) respecto
del heredero que ha aceptado la herencia a beneficio de inventario, con
relación a sus créditos contra la sucesión;
e) entre
las personas jurídicas y sus administradores, mientras estén en el cargo, por
las acciones de responsabilidad contra ellos;
f) entre
el deudor que ha ocultado dolosamente la existencia de la deuda, y el acreedor,
mientras el dolo no haya sido descubierto; y
g) en
favor de los ausente del país en servicio público y los que estuvieren
sirviendo a las fuerzas armadas, durante el tiempo indicado por las
disposiciones especiales dictadas para caso de guerra.
Art.645.-
El beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por
las personas, o contra las personas, en perjuicio o a favor de las cuales está
establecida, y no por sus cointeresados, o contra sus cointeresados. Estad
disposición no comprende las obligaciones indivisibles.
Art.646.-
El efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción el tiempo por el
cual ella ha durado.
SECCION III
DE LA INTERRUPCION DE LA
PRESCRIPCION
Art.647.-
La prescripción se interrumpe:
a) por
demanda notificada al deudor, aunque ella haya sido entablada ante juez
incompetente;
b) por
la presentación del título del crédito en juicio sucesorio o de convocación de
acreedores;
c) por
cualquier acto inequívoco, judicial o extrajudicial, que importe reconocimiento
del crédito por el deudor; y
d) por
el compromiso en escritura pública, conforme al cual las partes sujeten la
cuestión dudosa o controvertida a juicio de árbitro o arbitradores.
Art.648.-
La interrupción de la prescripción causada por demanda se tendrá por no
sucedida si el juicio terminare por desistimiento del actor, por perención o
por sentencia definitiva absolutoria del demandado.
Si el proceso fuere abandonado,
la interrupción concluirá con el último acto de procedimiento de las partes o
del tribunal. La prescripción comienza a correr nuevamente desde el fin de la
interrupción y volverá a interrumpirse, por la prosecución del juicio por
cualquiera de las partes.
Art.649.-
Si el juicio terminare por sentencia que no se pronunciare sobre el fondo de la
acción, y el actor intentare una nueva demanda dentro de los seis meses de la
sentencia, se juzgará interrumpida la prescripción por la deducción de la
primera demanda.
Art.650.-
La interrupción de la prescripción causada por demanda, no aprovecha sino al
que la ha entablado, y a los que de él tengan su derecho.
Art.651.-
La interrupción hecha por uno de los co-acreedores no aprovecha a los demás.
Y recíprocamente, la
interrupción causada contra uno o varios de los co-deudores no puede oponerse a
los otros.
Art.652.-
La interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios,
aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente, la que se ha causado contra uno
de los deudores solidarios puede oponerse a los otros.
Art.653.-
Siendo indivisible la obligación, o el objeto de la prescripción, la
interrupción de ésta, hecha por uno solo de los interesados, aprovecha y puede
oponerse a los otros.
Art.654.-
La demanda interpuesta contra el deudor principal, o el reconocimiento de su
obligación, interrumpe la prescripción de la obligación accesoria.
Art.655.-
Interrumpida la prescripción, no se tendrá en cuenta el tiempo corrido con
anterioridad al hecho que la determinara. Para que proceda aquella, será menester
el transcurso de un nuevo plazo.
Art.656.-
Las prescripciones iniciadas o cumplidas bajo el imperio de leyes anteriores
quedarán sujetas a ellas, salvo que las disposiciones de este Código fueren más
favorables.
SECCION IV
DE LOS PLAZOS PARA LA
PRESCRIPCION
Art.657.-
La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho
durante el tiempo establecido por la ley.
Art.658.-
No prescriben:
a) la
acción de impugnación de los actos nulos;
b) la
de partición de bienes hereditarios o en condominio, mientras subsista la
indivisión; y
c) la
acción para demandar a los herederos por la restitución de los bienes de que
fueron puestos en posesión definitiva en virtud de la declaración de muerte
presunta.
Art.659.-
Prescriben por diez años:
a) las
acciones de los incapaces contra sus representantes por las cuentas de las
gestiones respectivas, y recíprocamente. El plazo corre desde la fecha en que
cesó la incapacidad del representado, o desde el día de su fallecimiento, y no
se interrumpirá por el acuerdo entre las partes, producido antes de rendirse
dichas cuentas;
b) la
derivada del derecho reconocido por sentencia firme, aunque por sí mismo
estuviere sujeto a un plazo más corto. Esta regla se aplicará a las
transacciones y a los créditos verificados en un concurso;
c) la
acción de petición de herencia. El plazo se computará desde que el demandado
entró en posesión de la herencia;
d) la
acción de colación de herencia; y
e) todas
las acciones personales que no tengan fijado otro plazo por la ley.
Art.660.-
Prescriben por cinco años las acciones para reclamar:
a) los
atrasos de pensiones alimentarias;
b) el
precio de los arrendamientos o alquileres;
c) lo
que no siendo capital debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos,
como las anualidades de las rentas vitalicias; y los intereses que deben
abonarse periódicamente;
d) los
derechos que derivan de las relaciones de los socios entre sí, y con la
sociedad; y
e) la
responsabilidad de los administradores, que corresponde a los acreedores
sociales en los casos establecidos por la ley.
Art.661.-
Prescriben por cuatro años, las acciones:
a) de
los herederos para reclamar la disminución de la parte asignada a uno de ellos,
cuando éste hubiere recibido un exceso respecto de la porción disponible, en la
división que practicare el ascendiente;
b) la
de reducción conferida a los herederos contra terceros, para salvaguardar su
legítima; y
c) la
proveniente de cualquier instrumento endosable o al portador, salvo
disposiciones de leyes especiales. El plazo comienza a correr, en los títulos a
la vista, desde la fecha de su emisión, y en aquéllos a plazo, desde su
vencimiento.
Art.662.-
Prescriben por tres años:
a) las
acciones derivadas del contrato de cuenta corriente;
b) las
de los comerciantes para reclamar el precio de las mercaderías vendidas; y
c) las
acciones de indignidad y desheredación.
El plazo correrá desde la muerte
del causante.
Art.663.-
Se prescriben por dos años:
a) las
acciones para obtener la nulidad de los actos jurídicos por error, dolo,
violencia, o intimidación. El plazo se computará desde que cesó la fuerza o la
intimidación, o fueron conocidos los demás vicios;
b) la
acción revocatoria de los acreedores en caso de fraude. El plazo correrá desde
que los perjudicados tuvieron conocimiento del hecho, y en cualquier caso,
transcurridos cinco años desde la realización del acto;
c) la
acción de nulidad de obligaciones contraídas por incapaces o menores sin la
venia correspondiente. El plazo correrá desde el día en que cesó la incapacidad;
d) la
acción de los abogados y procuradores, escribanos públicos, médicos,
ingenieros, arquitectos, odontólogos, químicos y farmacéuticos, profesores,
topógrafos, peritos, y en general, de todos los que ejerzan profesiones
liberales, para reclamar el pago de sus honorarios;
e) la
acción de los comerciantes para reclamar el precio de las mercaderías vendidas
a quienes no lo fueren;
f) la
responsabilidad civil derivada de actos ilícitos; y
g) la
acción de simulación, absoluta o relativa, intentada por las partes o terceros.
El plazo correrá para los terceros desde que tuvieron conocimiento del acto
simulado, y para las partes, desde que el aparente titular del derecho
intentare desconocer la simulación.
Art.664.-
Prescribe por un año:
a) la
acción dirigida a dejar sin efecto una donación o legado por causa de
ingratitud o indignidad, computado el término desde el que el acto llegó a
conocimiento del autor de la liberalidad o de sus herederos;
b) la
de los hoteleros, dueños de casas de pensión, sanatorios y otros
establecimientos análogos, por la comida y alojamiento, así como por los gastos
conexos;
c) la correspondiente a institutos de enseñanza o aprendizaje, por el precio de la instrucción, internado y gastos correlativos; y
d) las acciones de los rematadores, comisionistas y corredores para reclamar el pago de las remuneraciones que les correspondan.
Art.665.- La prescripción de las acciones derivadas del contrato individual o colectivo de condiciones de trabajo se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo.
Art.666.- Prescriben por un año las acciones derivadas:
a) del contrato de transporte, computado el plazo desde la llegada a destino de la persona, o en caso de siniestro, desde el día de éste. Tratándose de cosas, desde el día en que fueron entregadas o debieron serlo en el lugar de destino.
Si el transporte ha tenido su principio o término fuera de la República, la prescripción tendrá lugar por el transcurso de diez y ocho meses; y
b)
del contrato de seguro. El plazo se
computará desde que la obligación sea exigible. Cuando la prima deba pagarse en
cuotas, la prescripción corre desde el vencimiento de la última cuota. Si la
póliza ha sido entregada sin el pago de la prima, la prescripción corre desde
que el asegurador intimó el pago.
En el seguro de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario corre desde que haya conocido la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de tres años desde el acaecimiento del siniestro.
Art.667.- Prescribe por seis meses la acción del comprador para rescindir el contrato, o ser indemnizado por la carga o servidumbre no aparente que se omitió mencionar.
Art.668.- Se prescribe por tres meses la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato de compraventa; y la acción para que se reduzca el precio por vicio redhibitorio.