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Código Civil del Paraguay
LEY N° 1183/85
Libro Primero
DE LAS PERSONAS Y DE LOS DERECHOS PERSONALES
EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
TITULO I
DE LAS PERSONAS FISICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art.28.- La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado.
La irrevocabilidad de la adquisición está subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por instantes después de estar separada del seno materno.
Art.29.-
Se presume, sin admitir prueba en contra, que el máximo legal de duración del
embarazo es de trescientos días, incluso el día del matrimonio o el de su
disolución, y el mínimo, de ciento ochenta días, computados desde el día
anterior al de nacimiento, sin incluir en ellos ni el día del matrimonio, ni el
de su disolución.
Se presume también, sin admitir
prueba en contra, que la época de la concepción de los que nacieren vivos queda
fijada en todo el espacio del tiempo comprendido entre el máximum y mínimum de
la duración del embarazo.
Art.30.-
Se tendrá por reconocido el embarazo de la madre, soltera o casada, por su sola
declaración, la del marido o la de otras personas interesadas en el nacimiento
del concebido, cuya filiación no podrán ser impugnada, ni ser objeto de pleitos
antes que él nazca.
Art.31.-
La representación de las personas por nacer cesa el día del parto, o cuando
hubiere transcurrido el tiempo máximo de duración del embarazo sin que el
alumbramiento haya tenido lugar.
Art.32.-
Repútase como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieron
al parto hubieren oído la respiración o la voz del nacido o hubieron observado
otros signos de vida.
Art.33.-
Los nacidos en un solo parto tendrán la misma edad.
Art.34.-
Si dos o más hubiesen muerto en una misma ocasión, sin que pueda determinarse
quién murió primero, se presume, a los efectos jurídicos, que fallecieron al
mismo tiempo.
Art.35.-
El nacimiento y la muerte de las personas se probarán por los testimonios de
las partidas y los certificados auténticos expedidos por el Registro del Estado
Civil.
Si se tratare de personas
nacidas o muertas antes de su establecimiento, por las certificaciones
extraídas de los registros parroquiales.
A falta de registros o asientos,
o no estando ellos en debida forma, por otros medios de prueba.
CAPITULO II
DE LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE
HECHO
Art.36.-
La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo
o por sí solo sus derechos. Este Código reputa plenamente capaz a todo ser
humano que haya cumplido veinte años de edad y no haya sido declarado incapaz
judicialmente.
Art.37.-
Son absolutamente incapaces de hecho:
a)
las personas por nacer;
b)
los menores de catorce años de edad;
c)
los enfermos mentales; y
d)
los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios.
Art.38.-
Tiene incapacidad de hecho relativa, los menores que hayan cumplido catorce
años de edad y las personas inhabilitadas judicialmente.
Art.39.-
Cesará la incapacidad de hecho de los menores:
a) de
los varones y mujeres de diez y ocho años cumplidos, por sentencia de juez
competente ante quien se acredite su conformidad y la de sus padres, y en
defecto de ambos, la de su tutor, que los habilite para el ejercicio del
comercio u otra actividad lícita;
b) de
los varones de diez y seis años, y las mujeres de catorce años cumplidos, por
su matrimonio, con las limitaciones establecidas en este Código; y
c) por
la obtención de título universitario.
La emancipación es irrevocable.
Art.40.-
Son representantes necesarios de los incapaces de hecho absolutos y relativos:
a) de
las personas por nacer, los padres y por incapacidad de éstos, los curadores
que se les nombren;
b) de
los menores, los padres y en defecto de ellos, los tutores;
c) de
los enfermos mentales sometidos a interdicción, y de los sordomudos que no
saben darse a entender por escrito o por otros medios, los curadores
respectivos; y
d) de
los inhabilitados judicialmente, sus curadores.
Estas representaciones son
extensivas a todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados en
este Código.
Art.41.-
En caso de oposición de intereses entre los del incapaz y los de su
representante necesario, éste será substituido por un curador especial para el
caso de que se trate.
CAPITULO III
DEL NOMBRE DE LAS PERSONAS
Art.42.-
Toda persona tiene derecho a un nombre y apellido que deben ser inscriptos en
el Registro del Estado Civil.
Sólo el juez podrá autorizar,
por justa causa, que se introduzcan cambios o adiciones en el nombre y
apellido.
Art.43.-
Toda persona tiene derecho a suscribir con su nombre sus actos públicos y
privados, en la forma que acostumbre a usarlo. También tiene derecho a adoptar
la forma que prefiera.
Art.44.-
El que es perjudicado por el uso indebido de su nombre, tiene acción para hacerlo
cesar y para que se le indemnicen los daños y perjuicios. Esta disposición es
aplicable a las personas jurídicas.
La acción puede ser ejercida no
sólo por el titular del nombre, sino también, en caso de fallecimiento, por
cualquiera de su parientes en grado sucesible.
Art.45.-
El cambio o adición del nombre no altera el estado ni la condición civil del
que lo obtiene, ni constituye prueba de la filiación.
Art.46.- El que quiera ejercer una actividad lucrativa ya emprendida o explotada
por otro con el mismo nombre o razón social, podrá hacerlo, pero con agregados
o supresiones que eviten toda confusión o competencia desleal.
Art.47.-
El seudónimo, usado por una persona de modo tal que haya adquirido la
importancia del nombre, puede ser tutelado de conformidad con el artículo 44.
Art.48.-
La persona perjudicada por un cambio de nombre puede impugnarlo judicialmente
dentro de un año a partir del día en que se publicó la sentencia del juez que
lo autorizó.
Art.49.-
La mujer casada agregará a su apellido, el de su esposo. Puede eximirse de esta
obligación si es conocida profesional o artísticamente por su nombre de
soltera.
Esta regla se aplicará
igualmente a la viuda que contrajere nuevas nupcias.
La divorciada no culpable podrá
conservar el apellido de su marido. Si fuese declarada culpable, el marido
podrá solicitar al juez que se le prive de su apellido.
Art.50.-
El hijo matrimonial llevará el apellido paterno, pudiendo agregar a éste el de
la madre.
El hijo extramatrimonial llevará
el apellido del padre o el de la madre que le reconoció, voluntariamente o por
sentencia judicial.
Art.51.-
El expósito, o hijo de padres desconocidos, llevará el nombre y apellido con
que haya sido inscripto en el Registro del Estado Civil.
CAPITULO IV
DEL DOMICILIO
Art.52.-
El domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido el
asiento principal de su residencia o de sus negocios. El domicilio de origen es
el lugar del domicilio de los padres, en el día del nacimiento de los hijos.
Art.53.-
El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en
contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de
sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones:
a) los
funcionarios públicos tienen su domicilio en el lugar en que ejerzan sus
funciones, no siendo éstas temporarias o periódicas;
b) los
militares en servicios activo, en el lugar donde presten servicio;
c) los
condenados a pena privativa de libertad lo tienen en el establecimiento donde
la estén cumpliendo;
d) los
transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen
domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual; y
e) los
incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales.
Art.54.-
La duración del domicilio legal depende del hecho que lo motive. Para que la
residencia cause domicilio, deber ser permanente.
Art.55.-
En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el
lugar donde se tenga familia, o el principal establecimiento.
Si una persona tiene establecida
su familia en un lugar y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su
domicilio.
Art.56.-
La residencia involuntaria en otro lugar no altera el domicilio anterior, si se
conserva allí la familia o se tiene el asiento principal de los negocios.
Art.57.-
El domicilio de origen regirá desde que se abandonare el establecido en el
extranjero, sin ánimo de regresar a él.
Art.58.-
El domicilio real puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede
ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de
domicilio se verifica por el hecho de la traslación de la residencia de un
lugar a otro, con ánimo de permanecer en él.
Art.59.-
El último domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es
conocido el nuevo.
Art.60.-
El domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarlo, o de no adoptar
otro, mientras no se haya constituido de hecho una residencia permanente.
Art.61.-
El domicilio legal y el domicilio real determinan la competencia de las
autoridades para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las
obligaciones.
Art.62.-
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se podrá elegir en los
actos jurídicos un domicilio especial para determinados efectos, y ello
importará prorrogar la jurisdicción.
CAPITULO V
DE LA DECLARACION Y DE LA
PRESUNCION DE FALLECIMIENTO
Art.63.- Podrá
declararse judicialmente la muerte de una persona desaparecida en un terremoto,
naufragio, accidente aéreo o terrestre, incendio, u otra catástrofe, o en
acción de guerra, cuando por las circunstancias de la desaparición no quepa
admitir razonablemente su supervivencia.
Art.64.-
La incertidumbre por falta de noticias de la existencia de las personas
desaparecidas o ausentes de su domicilio o última residencia en la República,
durante cuatro años consecutivos, contados desde la última información que de
ellas se tuvo, causa la presunción de su fallecimiento, a los efectos previstos
por las disposiciones de esta capítulo.
Art.65.-
El plazo de cuatro años fijado en el artículo anterior quedará reducido a dos
si el desaparecido no hubiere dejado representante o apoderado para administrar
sus bienes.
Art.66.-
En el caso del artículo anterior, aunque el desaparecido hubiese dejado
apoderado con poder bastante para administrar sus bienes, pero que no quiera o
no pueda desempeñar su mandato, proveerá el juez, a requerimiento de parte con
interés legítimo, el nombramiento de un curador a sus bienes, quien deberá
ceñirse estrictamente en el desempeño de su cometido, a las normas de este
Código y las del Menor que regulan la tutela y la curatela.
Art.67.-
La presunción de fallecimiento será declarada independientemente del estado de
simple ausencia:
a) cuando
alguno desapareciese a consecuencia de operaciones bélicas, sin que haya tenido
más noticias de él, y hayan transcurrido dos años desde la ratificación del
tratado de paz, o en defecto de éste, tres años desde que cesaron las
hostilidades;
b) cuando
alguno cayese prisionero, o fuese internado o trasladado a país extranjero, y
hubiesen transcurrido dos años desde la ratificación del tratado de paz, o en
defecto de éste, tres años desde que cesaron las hostilidades, sin que se haya
tenido noticias de él; y
c) cuando
alguien ha desaparecido en accidente y no se tienen noticias de él transcurrido
dos años. Si el día del accidente no es conocido, después de dos años contados
desde el fin del mes. Si tampoco se conoce el mes, desde el fin del año en que
ocurrió el accidente. El día presuntivo del fallecimiento será el último día de
los plazos establecidos en este artículo.
Art.68.-
Pueden solicitar la declaración de desaparición con presunción de
fallecimiento:
a) el
cónyuge;
b) sus
herederos y los legatarios;
c) sus
acreedores;
d) toda
persona que acredite un interés legítimo en los bienes del desaparecido; y
e) el
Ministerio Público.
Art.69.-
El que pidiere la declaración, deberá justificar las circunstancias mencionadas
en este capítulo y acreditar su derecho.
Art.70.-
Ejecutoriada la sentencia que fije el día presuntivo del fallecimiento, el juez
pondrá en posesión provisional de los bienes del desaparecido a los herederos y
legatarios que la hayan solicitado, previo inventario y fianza.
No podrán éstos enajenarlos,
hipotecarlos o gravarlos en prenda, sin autorización judicial.
Art.71.-
Si dada la posesión provisional, se presentare el desaparecido o se probare su
existencia, cesarán los efectos de la declaración del fallecimiento presunto.
Art.72.-
Transcurrido diez años desde la desaparición, o desde la última noticia que se
haya tenido del desaparecido, o setenta años desde el día de su nacimiento, el
juez podrá dar posesión definitiva de sus bienes a los herederos y legatarios.
Si el desaparecido se presentare
posteriormente, recobrará los bienes en el estado en que se encuentren, así
como los adquiridos con el valor de los que faltaren, y las rentas o intereses
no consumidos.
CAPITULO VI
DE LA INTERDICCION Y DE LA
INHABILITACION
Art.73.-
Serán declarados incapaces y quedarán sujetos a curatela los mayores de edad y
los menores emancipados que por causa de enfermedad mental no tengan aptitud
para cuidar de su persona o administrar sus bienes, así como los sordomudos que
no sepan darse a entender por escrito u otros medios, que se hallen en las
mismas circunstancias.
Art.74.-
La interdicción podrá ser solicitada por el cónyuge que no esté preparado de
hecho ni divorciado; por el cónyuge inocente; por parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y por el Defensor de Incapaces.
Art.75.-
El denunciante, al solicitar la interdicción, debe fundar la incapacidad
alegada, con el informe de un médico especialista, y en su defecto, con otros
elementos de convicción.
Art.76.-
El juez, antes de proveer, hará comparecer al denunciado y lo examinará
personalmente, asistido por un facultativo especialista. Si el presunto incapaz
no pudiere o quisiere concurrir, el juez se trasladará para el efecto a su
residencia o alojamiento.
El Defensor de Incapaces deberá
estar presente en estos actos.
Si la denuncia, a juicio del
juez, apareciere notoriamente infundada e inverosímil, podrá desestimarla sin
más trámite, previa audiencia del Defensor de Incapaces.
Art.77.-
Admitida la denuncia, el juez nombrará un curador provisional al denunciado,
salvo que no lo considere necesario, atento a las circunstancias, y se
sustanciará el juicio en el que serán parte el denunciado, el denunciante, el
Defensor de Incapaces y el curador, en su caso.
Art.78.-
No se podrá declarar la interdicción sin el examen del denunciado por uno o más
especialistas, ordenado judicialmente.
Art.79.-
Cuando apareciendo notoria e indudable la enfermedad mental, resulte urgente la
adopción de medidas cautelares, el juez ordenará el inventario de los bienes
del denunciado y su entrega a un curador provisional para que los administre.
Art.80.-
La obligación principal del curador será cuidar que el interdicto recupere la
salud y capacidad, y a tal fin aplicará preferentemente las rentas de sus
bienes. Si se tratare de un sordomudo, procurará su reeducación.
Art.81.-
El interdicto no podrá ser trasladado fuera de la República sino con la
autorización del juez de la curatela, oído el dictamen de dos o más médicos
psiquiatras sobre la necesidad de la medida y el establecimiento en que podría
recibir tratamiento adecuado.
Art.82.-
Desestimada una denuncia por enfermedad mental, no se admitirá otra contra la
misma persona, aunque sea distinto el denunciante, si no se alegaren hechos
sobrevinientes a la declaración judicial.
Art.83.-
La interdicción será dejada sin efecto, previo dictamen médico, a instancia de
cualquiera de las personas que puedan solicitarla, del curador o del mismo
interdicto, cuando desaparecieren las causas que la motivaron.
Art.84.-
La sentencia de interdicción, o la de su cesación, no hace cosa juzgada en el
juicio penal para determinar la imputabilidad del procesado.
Art.85.-
Tampoco hace cosa juzgada en juicio civil la sentencia dictada en el fuero
criminal que declare inimputable a un procesado a causa de enfermedad mental, o
que por juzgarlo exento de ella, admita su imputabilidad penal.
Art.86.-
Inscripta en el registro la sentencia que declare interdicta o inhabilitada a
una persona, serán de ningún valor los actos de administración y disposición
que ella realice.
Art.87.-
Los actos anteriores a la interdicción podrán ser anulados si la causa de ella,
declarada por el juez, era de público conocimiento en la época en que los actos
fuero otorgados, respetándose los derechos adquiridos por terceros de buena fe.
Art.88.-
Fallecida una persona, no podrán impugnarse sus actos entre vivos, por causa de
incapacidad, a no ser que ella resulte de los mismos actos, o que éstos se
hayan consumados después de interpuesta la denuncia de interdicción.
Art.89.-
Se declarará judicialmente la inhabilitación de quienes por debilidad de sus
facultades mentales, ceguera, debilidad senil, abuso habitual de bebidas
alcohólicas o de estupefacientes, u otros impedimentos psicofísicos, no sean
aptos para cuidar de su persona o atender sus intereses.
Si en este juicio llegaren a
probarse los hechos previstos en el artículo 73, se declarará la interdicción
del denunciado.
Art.90.-
El inhabilitado no podrá disponer de sus bienes ni gravarlos, estar en juicio,
celebrar transacciones, recibir pagos, recibir ni dar dinero en préstamo, ni
realizar acto alguno que no sea de simple administración, sin la autorización
del curador que será nombrado por el juez.
Se aplicarán, en lo pertinente,
a la inhabilitación, las normas relativas a la interdicción y su revocación.
Se inscribirá, igualmente, en el
Registro respectivo, la sentencia que declare la inhabilitación de una persona.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS Y DE LOS
DERECHOS PERSONALES
EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
TITULO II
DE LAS PERSONAS JURIDICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art.91.-
Son personas jurídicas:
a) el
Estado;
b) las
Municipalidades;
c) la
Iglesia Católica;
d) los
entes autárquicos, autónomos y los de economía mixta y demás entes de Derecho
Público, que, conforme con la respectiva legislación, sean capaces de adquirir
bienes y obligarse;
e) las
universidades;
f) las
asociaciones que tengan por objeto el bien común;
g) las
asociaciones inscriptas con capacidad restringida;
h) las
fundaciones;
i) las
sociedades anónimas y las cooperativas; y
j) las
demás sociedades reguladas en el Libro II de este Código.
Art.92.-
Son también personas jurídicas los Estados extranjeros, los organismos
internacionales reconocidos por la República, y las demás personas jurídicas
extranjeras.
Art.93.-
Comenzará la existencia de las personas jurídicas previstas en los incisos e),
f) h) e i) del artículo 91, desde que su funcionamiento haya sido autorizado
por la ley, o por el Poder Ejecutivo. Las decisiones administrativas que hagan
o no lugar al reconocimiento podrán ser recurridas judicialmente.
Art.94.-
Las personas jurídicas son sujetos de derecho distintos de sus miembros y sus
patrimonios son independientes.
Sus miembros no responden
individual ni colectivamente de las obligaciones de la entidad, salvo las
excepciones establecidas en este Código.
Art.95.-
Las personas jurídicas, salvo los que se disponga en el acto constitutivo,
tiene su domicilio en el lugar de su sede. Si tuvieren establecimientos en
diferentes localidades, su domicilio estará en ellas para el cumplimiento de
las obligaciones allí contraídas.
Art.96.-
Las personas jurídicas poseen, para los fines de su institución, la misma
capacidad de derecho que las personas físicas para adquirir bienes o contraer obligaciones,
por intermedio de los órganos establecidos en sus estatutos. Dentro de éstos
límites podrán ejercer acciones civiles y criminales y responder a las que se
entablen contra ellos.
Art.97.-
Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus órganos.
Art.98.-
Las personas jurídicas responden del daño que los actos de sus órganos hayan
causado a terceros, trátese de una acción u omisión y aunque sea delito, cuando
los hechos han sido ejecutados en el ejercicio de sus funciones y en beneficio
de la entidad.
Dichos actos responsabilizan
personalmente a sus autores con relación a las persona jurídica.
Responden también las personas
jurídicas por los daños que causen sus dependientes o las cosas de que se
sirven, conforme a las normas de este Código.
Art.99.-
Los directores y administradores son responsables respecto a la persona
jurídica conforme a las normas del mandato. Estarán exentos de responsabilidad
aquéllos que no hayan participado en el acto que ha causado daño, salvo que
habiendo tenido conocimiento de que iba a realizarse, no hayan hecho constar su
disentimiento.
Art.100.-
Si los poderes de los directores o administradores no hubieren sido
expresamente establecidos en los estatutos, o en los instrumentos que los
autoricen, la validez de los actos se regirá por las reglas del mandato.
Art.101.-
La existencia y capacidad de las personas jurídicas privadas extranjeras, se
rigen por las leyes de su domicilio. El carácter que revisten como tales, las
habilita para ejercer en la República todos los derechos que les corresponden
para los fines de su institución, en la misma medida establecida por este
Código para las personas privadas nacionales.
Para el ejercicio de los actos
comprendidos en el objeto especial de su institución, se sujetarán a las
prescripciones establecidas en las leyes de la República.
CAPITULO II
DE LAS ASOCIACIONES RECONOCIDAS
DE UTILIDAD PUBLICA
Art.102.-
Las personas que quieran constituir una asociación que no tenga fin lucrativo,
cuyo objeto sea el bien común, expresarán su voluntad mediante estatutos
formalizados en escritura pública.
Art.103.-
Las asociaciones se regirán por las reglas de este Capítulo y por sus
estatutos.
Art.104.-
Los estatutos deberán contener la denominación de la asociación; la indicación
de sus fines, de su patrimonio y domicilio, así como las normas sobre el
funcionamiento y administración; los derechos y obligaciones de los asociados y
las condiciones de su admisión. Los estatutos contenderán también normas
relativas a la extinción de la entidad y al destino de sus bienes.
Art.105.-
La dirección de la asociación estará constituida por uno o más miembros de la
entidad designados por la asamblea, la cual podrá removerlos, como también
nombrar los mandatarios y revocar los mandatos que, para asuntos determinados,
autoricen los estatutos.
Las decisiones de la dirección,
si los estatutos no disponen otra cosa, se tomarán por simple mayoría, estando
presentes por lo menos la mitad más uno de sus miembros.
Art.106.-
En caso de desintegración o acefalía de la dirección, o habiendo litigio
respecto de ella, podrá nombrarse judicialmente, a solicitud de parte
interesada, si hubiere urgencia, a uno o más asociados para llenar las
vacancias, hasta que la asamblea decida lo que corresponda.
Si faltaren asociados a quienes
confiar la dirección, el juez podrá designar otras personas reputadas por su
idoneidad y honorabilidad.
Art.107.-
La asamblea general es la autoridad máxima de la asociación. Ella debe ser
convocada por la dirección en los casos y tiempos determinados por los
estatutos, o cuando la solución de asuntos urgentes de su competencia lo exija,
o a petición escrita de por los menos la quinta parte de los asociados. La
convocación se hará siempre indicando los asuntos que serán tratados y éstos se
resolverán por simple mayoría de votos, para lo cual se reconoce a cada
asociado un derecho igual.
Si la directiva denegare la
petición de convocatoria formulada por los asociados, podrán éstos solicitar la
autorización al juez, quien, en su caso, hará la convocación y designará la
persona que haya de presidir la asamblea, hasta que ésta decida lo pertinente.
Art.108.-
El quórum legal para que se constituya la asamblea es de la mitad más uno de
los asociados, salvo que los estatutos exijan un número mayor. No reuniéndose
este número a la primera convocatoria, se les citará por segunda vez bajo
apercibimiento de realizarse la reunión con cualquier número de socios. Ambas
convocatorias podrán ser hechas para la misma fecha, y en un solo aviso, con indicación
de las horas respectivas. Toda modificación de los estatutos y todo acuerdo
sobre disolución y destino de los bienes se condiciona a la concurrencia y
conformidad de las tres cuartas partes de los asociados.
Para el cambio de objeto o fines
de la asociación, se requerirá la de las cuatro quintas partes de los
asociados.
Ninguna modificación de los
estatutos será válida sin su aprobación por el Poder Ejecutivo.
Los asociados pueden hacerse
representar en la asamblea por simple carta-poder, no pudiendo una misma
persona representar a más de un socio.
Art.109.-
Los directores y demás asociados no podrán votar sobre asuntos en los que
tuvieren interés personal.
Art.110.-
Todo asociado podrá retirarse con pérdida de los derechos o beneficios
reconocidos en los estatutos en caso de disolución. La calidad de socio es
intransferible.
Art.111.-
La exclusión de un asociado no puede ser acordada por la asamblea sino por
graves motivos justificados. El excluido podrá recurrir a la autoridad judicial
dentro de los treinta días contados desde el día en que se le hizo saber la
decisión.
Art.112.-
Las decisiones de las asambleas o de la dirección, contrarias a la ley, a los
estatutos, pueden ser anuladas judicialmente, a instancia de cualquiera
asociado o del Ministerio Público.
La anulación de la decisión no
perjudicará los derechos adquiridos por los terceros de buena fe en virtud de
actos realizados en ejecución de dicha resolución.
El juez, oídos los directores o
administradores de la asociación puede suspender a instancia de quien pidió la
nulidad, la ejecución del acto impugnado, cuando existan graves motivos.
Art.113.-
Termina la existencia de las asociaciones reconocidas de utilidad pública:
a) por
expiración del plazo u otras causas previstas en los estatutos;
b) por
resolución de la asamblea;
c) por
imposibilidad de cumplir sus fines;
d) por
quiebra; y
e) por
su disolución decretada por el Poder Ejecutivo, fundado en motivos de utilidad
o conveniencia pública, o por haberse incurrido en transgresión de normas
legales o estatutarias.
Art.114.-
La asociación se extingue por la falta de todos sus asociados. Las extinción
debe ser declarada por el Poder Público.
Art.115.-
Desde que la decisión gubernativa por la cual se haya declarado la extinción de
la persona jurídica sea notificada a sus directores o administradores, no
podrán éstos llevar a cabo nuevas operaciones sin contraer responsabilidad
personal y solidaria.
Art.116.-
Disuelta una asociación, sus bienes tendrán el destino indicado en sus estatutos,
y si nada hubieran dispuesto, serán considerados vacantes, salvo perjuicio a
terceros o a los asociados.
Art.117.-
Los acreedores que durante la liquidación no hayan hecho valer su crédito,
podrán pedir el pago a aquéllos a quienes los bienes hubieren sido adjudicados,
dentro del año del cierre de la liquidación, en proporción y dentro de los
límites de lo que hayan recibido.
CAPITULO III
DE LAS ASOCIACIONES INSCRIPTAS
CON CAPACIDAD RESTRINGIDA
Art.118.-
Las asociaciones que no tengan fin lucrativo y que no hayan sido reconocidas
como personas jurídicas por el Poder Ejecutivo, podrán adquirir y ejercer los
derechos conferidos por el presente capítulo, si cumplen los siguiente
requisitos:
a) que
los estatutos consten en escritura pública, y reúnan las condiciones previstas
en el artículo 104; y
b) que
sean inscriptas en el Registro respectivo.
Cumplidos estos requisitos,
dichas asociaciones constituyen entidades independientes de las personas
físicas que las integran, para el cumplimiento de sus fines.
Art.119.-
Toda asociación regularmente inscripta puede estar en juicio en calidad de
actora o demandada por intermedio de la persona a quien, por acuerdo de sus
asociados, esté conferida la dirección.
Art.120.-
Toda asociación inscripta tendrá, además, los siguientes derechos:
a) percibir
las cuotas y contribuciones de sus asociados;
b) adquirir
a título oneroso o gratuito bienes muebles e inmuebles necesarios para el
cumplimiento de sus fines;
c) tomar
dinero prestado con garantía real o sin ella para efectuar las adquisiciones
previstas en el inciso anterior; y
d) percibir
fondos concedidos a título de subvención por el Estado.
Art.121.-
Son aplicables a las asociaciones inscriptas las reglas de las asociaciones
reconocidas de utilidad pública, en los que fuere pertinente a su
funcionamiento, administración, responsabilidad y extinción. La cancelación de
su personalidad y correspondiente inscripción será dispuesta por la misma
autoridad que ordenó su inscripción, a instancias de parte legítima o del Ministerio
Público.
Art.122.-
Las asociaciones inscriptas podrán aceptar liberalidades testamentarias, bajo
la condición de ser reconocidas como asociaciones de utilidad pública por el
Poder Ejecutivo.
Art.123.-
Las asociaciones no autorizadas ni registradas no podrán accionar contra sus
miembros ni contra terceros. En el acto jurídico realizado en nombre de la
asociación, será responsable personalmente el que lo ejecute, y si fueren
varios, los serán solidariamente.
CAPITULO IV
DE LAS FUNDACIONES
Art.124.-
La fundación se constituye por la voluntad de una o más personas que destinan a
perpetuidad determinados bienes para la creación de una entidad con fines de
bien común.
La manifestación de voluntad
debe constar en escritura pública o en testamento.
Art.125.-
El instituyente podrá dejar sin efecto el acto de fundación otorgado entre
vivos antes de su aprobación por el Poder Ejecutivo, al que deberá comunicarse
esta revocación. El heredero del fundador no estará autorizado a revocar la
fundación, si el instituyente pidió su aprobación.
Art.126.-
La fundación puede ser impugnada por los herederos, en cuanto afecte su
legítima, o por los acreedores del fundador.
Art.127.-
Aprobada la fundación, debe el instituyente, o sus herederos, transferirle la
propiedad y posesión de los bienes que le fueron asignados.
Cuando la fundación no es
aprobada sino después del fallecimiento del instituyente, ella será reputada,
en relación a las disposiciones del fundador, haber existido antes de su
muerte.
Art.128.-
Si la fundación fuere instituida en disposiciones testamentarias, corresponderá
al albacea o a los herederos pedir la aprobación de ella, y, en su defecto, al
Ministerio Público.
Art.129.-
El acto de fundación establecerá los órganos de dirección y administración y
las normas para su funcionamiento. Si en dicho acto faltaren estas
disposiciones, el Poder Ejecutivo las dictará, teniendo en cuenta el fin
instituido y las intenciones del fundador.
Art.130.-
El Poder Ejecutivo podrá autorizar en caso de evidente necesidad la enajenación
de bienes de la fundación.
Art.131.-
Si los fines de la fundación se volvieren imposibles, o su cumplimiento
afectare el interés público, o su patrimonio resultare insuficiente, el Poder
Ejecutivo podrá dar a la fundación otra finalidad, o decretar su extinción.
En la transformación de la
finalidad, supresión o modificación de cargos o condiciones, debe ser atendida,
en lo posible, la intención del fundador.
El Poder Ejecutivo podrá también
alterar la organización de la fundación, siempre que lo exija la transformación
de su finalidad o el mejor cumplimiento de la misma.
En caso de extinción se
observará, en cuanto al destino de los bienes de la fundación, lo dispuesto
para las asociaciones reconocidas de utilidad pública.
La decisión del Poder Ejecutivo
será recurrible judicialmente.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS Y DE LOS
DERECHOS PERSONALES
EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
TITULO III
DE LOS DERECHOS PERSONALES EN
LAS RELACIONES DE FAMILIA
CAPITULO I
DEL MATRIMONIO - DISPOSICIONES
GENERALES
Art.132.-
La capacidad de contraer matrimonio, la forma y validez del acto se regirán por
la ley del lugar de su celebración.
Art.133.-
Los derechos y deberes de los cónyuges se rigen por la ley del domicilio
matrimonial.
Art.134.-
El régimen de los bienes situados en la República, de matrimonios contraídos en
ella, será juzgado de conformidad con las disposiciones de este Código, aunque
se trate de contrayentes que al tiempo de la disolución del matrimonio tuvieren
su domicilio en el extranjero.
Art.135.-
Los que teniendo su domicilio y bienes en la República, hayan celebrado el
matrimonio fuera de ella, podrán, a su disolución en el país, demandar el
cumplimiento de las convenciones matrimoniales, siempre que no se opongan a las
disposiciones de este Código y al orden público.
Podrá igualmente exigirse en la
República el cumplimiento de las convenciones matrimoniales concertadas en el
extranjero por contrayentes domiciliados en el lugar de su celebración, pero
que al tiempo de la disolución de su matrimonio tuvieren su domicilio en el
país, si aquellas convenciones no establecieren lugar de ejecución, ni
contravinieren lo preceptuado por este Código sobre el régimen de los bienes.
CAPITULO II
DE LOS ESPONSALES
Art.136.-
La promesa de matrimonio no obliga a contraerlo.
Art.137.-
El culpable de la ruptura del compromiso matrimonial deberá a la otra parte de
una indemnización por los gastos hechos de buena fe. Si la ruptura perjudicare
gravemente al prometido inocente, el juez podrá fijar una indemnización en
concepto de daño moral.
Esta pretensión es incesible.
Art.138.-
Los prometidos pueden, en caso de ruptura, demandar la restitución de los
regalos que se hayan hecho en consideración a la promesa de matrimonio.
Si los regalos no existieren en
especie, la restitución se hará como en materia de enriquecimiento ilegítimo.
Si la ruptura ha sido causada
por la muerte, no habrá lugar a repetición. Toda acción derivada de los
esponsales prescribe al año, computado desde el día de la ruptura de la sido
causada por la muerte, no habrá lugar a repetición. Toda acción derivada de los
esponsales prescribe al año, computado desde el día de la ruptura de la promesa
de casamiento.
CAPITULO III
DE LA CAPACIDAD PARA CONTRAER
MATRIMONIO Y DE LOS IMPEDIMENTOS
Art.139.-
No pueden contraer matrimonio el hombre antes de los diez y seis años de edad y
la mujer antes de cumplir los catorce.
Art.140.-
No pueden contraer matrimonio entre sí:
a) los
ascendientes y descendientes en línea recta;
b) los
hermanos;
c) los
parientes afines en línea recta;
d) el
adoptante y sus descendientes con el adoptado y sus descendientes;
e) el
adoptado con el cónyuge del adoptante, ni éste con el cónyuge de aquél.
f) los
hijos adoptivos del mismo adoptante entres sí; y
g) las
personas del mismo sexo.
Art.141.-
No puede contraer matrimonio quien está vinculado por un matrimonio anterior.
Art.142.-
No pueden contraer matrimonio entre sí las personas de las cuales una ha sido
condenada como autor o cómplice de homicidio consumado, frustrado o tentado del
cónyuge de la otra. La instrucción del juicio criminal suspende la celebración
del matrimonio.
Art.143.-
No pueden contraer matrimonio el interdicto por enfermedad mental, ni el que
por cualquier causa hubiere perdido el uso de su razón que le suma en
inconciencia, aunque sea pasajera.
Art.144.-
Si la demanda de interdicción ha sido presentada, podrá el Ministerio Público,
a instancia de parte autorizada para promoverla, pedir que se suspenda la
celebración del matrimonio hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Art.145.-
La desaparición de una persona con presunción de fallecimiento no autoriza a su
cónyuge a contraer nuevo matrimonio. Podrá hacerlo en caso de declaración
judicial de muerte, previsto por este Código.
Art.146.-
La mujer que no habiendo quedado embarazada volviere a casarse antes de
transcurrido los trescientos días de disuelto o anulado su matrimonio, perderá
los legados o cualquier otra liberalidad o beneficio que el marido le hubiera
hecho en su testamento.
Art.147.-
El tutor que se casare con la pupila antes de aprobadas las cuentas de la
tutela perderá la retribución que le habría correspondido, sin perjuicio de su
responsabilidad.
La misma sanción se aplicará al
tutor si el matrimonio con la pupila lo contrajere un descendiente suyo que
está bajo su potestad.
Esta disposición rige igualmente
para la tutora.
Art.148.-
Los menores, aunque hayan cumplido la edad exigida por este Código, no pueden
casarse sin la autorización de sus padres o la del tutor, y en defecto de
éstas, sin la del juez.
Art.149.-
Si los menores de edad se casaren sin la autorización necesaria, quedarán al
régimen legal de separación de bienes hasta que cumplan la mayor edad. El juez,
empero, fijará la cuota alimentaria de que el menor emancipado podrá disponer
para subvenir a sus necesidades en el hogar, la cual será tomada de sus rentas
líquidas, y en caso necesario, del capital.
La misma regla se aplicará
cuando alguno de los contrayentes no hubiera cumplido la edad requerida, o se
casare el tutor o sus descendientes con la persona que esté bajo tutela,
mientras no sean aprobadas las cuentas de ésta.
Cumplida la mayoría de edad, o
aprobadas las cuentas, los cónyuges podrán optar por el régimen de la comunidad
de gananciales.
CAPITULO IV
DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS Y DE
LA CELEBRACION Y PRUEBA DEL MATRIMONIO
Art.150.-
Las diligencias previas y la celebración del matrimonio se regirán por las
disposiciones de la ley y del Registro del Estado Civil.
Art.151.-
Podrán oponerse a la celebración del matrimonio el cónyuge de la persona que
desee contraerlo, los parientes de los prometidos dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, y el tutor o curador, en su caso.
El Ministerio Público deberá
deducir oposición, siempre que tenga conocimiento de la existencia de algún
impedimento.
Art.152.-
El matrimonio se probará por los testimonios de las partidas o los certificados
auténticos expedidos por el Registro del Estado Civil, y tratándose de
matrimonios celebrados antes de su establecimiento, por las certificaciones de
los registros parroquiales.
En caso de pérdida o destrucción
de los registros o asientos, o no hallándose ello en debida forma, podrá
justificarse por otros medios de prueba.
CAPITULO V
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
DE LOS ESPOSOS
Art.153.-
Dentro del matrimonio, la mujer y el hombre tienen los mismos derechos y la
misma capacidad, con la limitación que deriva de la unidad de la familia y la
diversidad de sus respectivas funciones en la sociedad. 1/92)
Art.154.-
El matrimonio crea entre los esposos una comunidad que les obliga a la vida
conyugal, a dignificar el hogar y a su mutua protección, fidelidad y
asistencia, así como a proveer al sustento, guarda y educación de los hijos.
Art.155.-
El domicilio conyugal será establecido o cambiado de común acuerdo entre el
marido y la mujer.
El juez podrá, por justa causa
autorizar a cualquiera de los cónyuges a abandonarlo temporalmente.
Art.156.-
Los esposos no pueden contratar entre sí, salvo los casos expresamente
previstos en este Código o en leyes especiales.
Art.157.-
La mujer mayor de edad y separada de bienes podrá, sin venia del juez, otorgar
mandato a su marido, dar fianza para obtener la libertad de éste, convenir con
él un contrato de mútuo, confiarle depósito, celebrar contrato de sociedad
anónima o de responsabilidad limitada; pero no podrá sin venia judicial ser su
fiadora o coobligada en asunto del exclusivo interés del esposo.
Art.158.-
Será necesaria la conformidad de ambos cónyuges para que la mujer pueda
realizar válidamente los actos siguientes:
a) ejercer
profesión, industria o comercio por cuenta propia, o efectuar trabajos fuera de
la casa;
b) dar
sus servicios en locación;
c) constituir
sociedades colectivas, de capital e industria, o en comandita, simple o por
acciones;
d) aceptar
donaciones;
e) renunciar
a título gratuito por actos entre vivos, de los bienes que ella administre.
En todos los supuestos en que se
exija el acuerdo del marido, si éste lo negare, o no pudiere prestarlo, podrá
la mujer requerir al juez la debida autorización, quien la concederá cuando la
petición respondiere a las necesidades o intereses del hogar.
Art.159.-
Se presumirá que existe conformidad de ambos cónyuges, únicamente en los casos
siguientes:
a) cuando
la esposa ejerciere profesión, industria o comercio por cuenta propia, o
efectuare trabajos fuera de la casa común, personalmente y a su nombre; y
b) si
continuare ejerciendo las actividades en que se ocupaba al contraer matrimonio.
Cuando en los casos previstos en estos artículos, el marido quisiere modificar o negar el acuerdo y la mujer no estuviere conforme, aquél deberá requerir la intervención del juez, quien resolverá teniendo en cuenta si el retiro responde a razones atendibles. La sola oposición del marido no bastará para que la esposa cese en el desempeño de sus actividades.
Art.160.-
Las cuestiones entre cónyuges, previstas en los artículos anteriores, serán
resueltas sumariamente por el juez, previa audiencia de los interesados. Cuando
hubiere perjuicio en la demora, podrá disponerse que antes de la decisión,
queden suspendidos los actos motivo de la incidencia.
Art.161.-
Para que el acuerdo, su revocación y restablecimiento produzcan efectos en
cuanto a terceros de buena fe, será menester que se inscriban en el Registro
correspondiente.
Art.162.-
La obligación de mantener a la esposa cesa para el marido por el abandono que
ella hiciere sin justa causa del domicilio conyugal, si rehusare volver con él.
CAPITULO VI
DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO
Art.163.-
El matrimonio válido celebrado en la República no se disuelve sino por la
muerte de uno de los esposos
Art.164.-
El matrimonio celebrado en el extranjero no se disolverá en el Paraguay, si los
cónyuges tiene su domicilio en él, sino conforme a lo dispuesto por este
Código.
Art.165.-
La disolución en el extranjero, de un matrimonio celebrado en la República, no
habilitará a ninguno de los cónyuges para volver a casarse en ésta, sino de
acuerdo con las normas de este Código.
Art.166.-
La ley del domicilio conyugal rige la separación de los esposos, la disolución
del matrimonio y los efectos de la nulidad del mismo.
CAPITULO VII
DE LA SEPARACION DE CUERPOS
Art.167.-
Los esposos pueden, cualquiera sea el país donde celebraron su matrimonio,
separarse judicialmente de cuerpos por mutuo consentimiento y sin expresión de
causa, después de transcurridos dos años de vida marital.
De este derecho gozarán
igualmente los menores emancipados por el matrimonio, pero sólo después de dos
años de cumplida la mayoría de edad de ambos esposos.
Art.168.-
El juez escuchará separadamente a los dos cónyuges, dentro del plazo de treinta
a sesenta días, para que confirmen o no su voluntad de separarse.
Art.169.-
El juez homologará el acuerdo si se ratificaren ambos cónyuges, dentro del
plazo que les fuere señalado. Si cualquiera de ellos se retractare, o guardare
silencio, se rechazará el pedido de separación.
Art.170.-
La separación de cuerpos podrá ser demandada por cualquiera de los cónyuges por
las siguientes causas:
a) el
adulterio;
b) la
tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, y el homicidio
frustrado, sea como autor o como cómplice;
c) la
conducta deshonrosa o inmoral de uno de los cónyuges, o su incitación al otro
al adulterio, la prostitución, u otros vicios y delitos;
d) la
sevicia, los malos tratamientos y las injurias graves;
e) el
abandono voluntario y malicioso. Incurre también en abandono el cónyuge que
faltare a los deberes de asistencia para con el otro o con sus hijos, o que,
condenado a prestar alimentos, se hallare en mora por más de dos meses
consecutivos sin justa causa; y
f) el
estado habitual de embriaguez o el uso reiterado de drogas estupefacientes,
cuando hicieren insoportable la vida conyugal.
Art.171.-
Promovida la demanda de separación, o antes de ella en caso de urgencia, el
juez podrá, a instancia de parte, decretar la separación personal de los
esposos, autorizar a la mujer a residir fuera del domicilio conyugal, o
disponer que el marido lo abandone. Podrá también determinar, en caso de
necesidad, los alimentos que deben prestarse a la mujer, así como las expensas
para el juicio. Habiendo
hijos menores, las partes recurrirán al Juez tutelar para solicitar las medidas
que correspondan.
Art.172.-
Toda clase de prueba será admitida en este juicio, con excepción de la
confesión y el testimonio de los ascendientes y descendientes de los cónyuges.
Art.173.- La
acción de separación quedará extinguida por la muerte de una de las partes;
pero si ella estuviere iniciada y fuere pre-judicial de otra relativa al
patrimonio, podrá continuar a este sólo efecto por los herederos del
fallecidos, o contra ellos. También podrá proseguirla el cónyuge demandado o
sus herederos, cuando la imputación en que se funde importe daño para el honor
de aquél.
Art.174.-
En los casos previstos del artículo 170 la sentencia se pronunciará sobre la
culpabilidad de uno o ambos cónyuges.
El esposo inocente conservará
los derechos inherentes a su calidad de tal que no sean incompatibles con el
estado de separación.
El culpable incurrirá en la
pérdida de las utilidades o beneficios que le correspondieren según la
convención matrimonial. Sólo tendrá derecho a pedir alimentos al otro, si
careciere de recursos para su manutención.
Art.175.-
Existiendo hijos menores, se remitirá copia de las actuaciones al Juez Tutelar,
una vez dictada la sentencia que haga lugar a la separación.
Art.176.-
Los cónyuges podrán de común acuerdo, hacer cesar los efectos de la sentencia
de separación con una expresa declaración al juez, o con el hecho de
cohabitación.
En ningún caso la reconciliación
perjudicará los derechos adquiridos por terceros durante la separación o antes
de ella.
CAPITULO VIII
DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO
Art.177.-
La nulidad del matrimonio sólo puede ser declarada por las causas establecidas
en el presente capítulo.
Art.178.-
Corresponde al juez del domicilio conyugal conocer de la nulidad y sus efectos,
si los esposos tienen domicilio en la República. Si el cónyuge demandado no lo tuviere
en el país y el matrimonio se hubiere celebrado en él, la acción de nulidad
podrá intentarse ante el juez del último domicilio matrimonial en la República.
Art.179.-
El matrimonio es nulo:
a) cuando
se realiza con alguno de los impedimentos establecidos en los artículos 140,
141 y 142; y
b) cuando
se ha contraído entre personas del mismo sexo.
Art.180.-
Esta nulidad deberá declararse a petición del Ministerio Público o de las
personas que tengan interés en ella.
Art.181.-
El matrimonio es anulable:
a) si
fuese celebrado por cualquiera de los esposos con el impedimento del artículo
143. Si al tiempo de la celebración del matrimonio, existía ya sentencia de
interdicción pasada en autoridad de cosa juzgada, o bien si la interdicción se
hubiere pronunciado posteriormente, pero existiendo la enfermedad mental en el
momento del matrimonio, la impugnación podrá ser removida por el curador del
interdicto, o por los que hubieren podido oponerse al matrimonio. La acción no
podrá ser promovida si después de revocada la interdicción, los esposos han
hecho vida marital;
b) cuando
alguno de los contrayentes no tiene la edad mínima exigida por la Ley. La
anulación podrá demandarse por la persona que podría oponerse a la
celebración. El derecho a la impugnación
se extinguirá desde que el menor haya cumplido la mayoría de edad, y tratándose
de la mujer siempre que ésta haya concebido. Si la impugnación se hubiere
intentado antes, el juicio se sobreseerá;
c) si
el consentimiento de uno de los contrayentes estuviese viciado por dolo,
violencia o error sobre la identidad de la persona del otro cónyuge;
d) por
causa de impotencia permanente, absoluta o relativa, existente al tiempo de
celebrarse el matrimonio; La acción
puede ser promovida por cualquiera de los cónyuges; y
e) cuando
el matrimonio no ha sido realizado con las formas y solemnidades prescriptas.
La inobservancia de éstas no podrá alegarse contra la validez del matrimonio,
si existiesen el acta de su celebración y la posesión de estado.
Art.182.-
La acción de nulidad por vicio del consentimiento sólo podrá intentarse dentro
de los sesenta días desde que se conoció el error o cesó la violencia, y, en el
supuesto de rapto, desde que la víctima recuperó su libertad.
Art.183.-
En los casos de matrimonio anulables, sólo podrá procederse a instancia de
parte.
Dichos
matrimonios pueden ser confirmados
La
anulación del matrimonio por error sólo podrá intentarla el cónyuge engañado.
Art.184.-
La sentencia que declare la nulidad de un matrimonio tendrá los siguiente
efectos:
a) si
ambos cónyuges lo contrajeron de buena fe, producirá los efectos de un
matrimonio válido hasta la fecha de la sentencia. En adelante, cesarán los
derechos y obligaciones que produce el matrimonio, con excepción del deber
recíproco de prestarse alimentos en caso necesario. Cesará igualmente la
sociedad conyugal;
b) cuando
medió buena fe de parte de uno de los esposos, se producirán a su respecto los
efectos de una unión válida hasta el día de la sentencia. El cónyuge de mala fe
no tendrá derecho a alimentos, ni a ventaja alguna otorgada por el contrato
matrimonial, ni los derechos inherentes a la patria potestad respecto de los
hijos, pero sí las obligaciones; y
c) si
ambos cónyuges actuaron de mala fe, el matrimonio no producirá efecto alguno,
salvo lo dispuesto por el artículo siguiente. En cuanto a los bienes, se
aplicarán las normas que rigen las uniones de hecho, en su caso, o las
sociedades de hecho.
Art.185.-
La anulación de un matrimonio aunque ambos cónyuges sean de mala fe, no obsta a
la calidad de hijo matrimonial del que haya sido concebido antes de la
sentencia que la declare.
Art.186.-
Consiste la mala fe de los cónyuges en el conocimiento que tenían, o debieron
tener antes de la celebración del matrimonio, acerca de la causal que determinó
su nulidad.
El esposo que no tuviere la edad
necesaria para casarse y el que padeció la violencia al expresar su voluntad
serán siempre considerados de buena fe.
El contrayente de mala fe deberá
indemnizar al de buena fe de todo daño resultante de la nulidad del matrimonio.
Art.187.-
La nulidad del matrimonio no perjudica los derechos de terceros que de buena fe
hubiesen contratado con los cónyuges o con algunos de ellos.
Art.188.-
La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de los
esposos. Uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que
le compete contra un segundo matrimonio contraído por su cónyuge. Si se
opusiere la nulidad del primero, se juzgará previamente esta oposición. La prohibición
no rige si para determinar el derecho del accionante es necesario examinar la
validez de la unión, cuando la nulidad se funda en los impedimentos de ligamen,
incesto o crimen, y la acción es intentada por ascendientes o descendientes.
CAPITULO IX
DEL REGIMEN PATRIMONIAL DEL
MATRIMONIO
SECCION I
DE LA COMUNIDAD DE BIENES
Art.189.-
Los esposos quedarán sujetos al régimen de la comunidad de bienes, que se
regulará por las disposiciones de este Capítulo, siempre que no acuerden un
régimen patrimonial distinto.
Art.190.-
Corresponde a la comunidad el uso y goce de los bienes propios y de los
gananciales.
Art.191.-
Son bienes gananciales:
a) los
adquiridos a título oneroso por cualquiera de los esposos durante el
matrimonio, cuando no se probare que son propios. Tratándose de muebles se aplicarán las reglas
del usufructo;
b) los
adquiridos por donación, herencia o legados, en favor de ambos cónyuges;
c) los
frutos naturales y civiles de los bienes comunes o de los propios de los
cónyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes al tiempo de la
disolución de la comunidad de bienes.
Los productos de otra clase se regirán por las disposiciones sobre el
usufructo;
d) los
frutos civiles de la profesión, trabajo o industria de cualquiera de los esposos;
e) los
que recibiesen los cónyuges por el usufructo de los bienes de los hijos de otro
matrimonio;
f) los
adquiridos por hechos fortuitos. Quedan
exceptuados los provenientes de sorteo o redención, con prima o sin ella, de
valores que pertenecieren a uno de los esposos,
g) el
valor que en el momento de la enajenación, o al disolverse la comunidad de
bienes, tuvieren las mejoras hechas en bienes propios de los esposos cuando
éstas hubiesen aumentado su precio. El importe no podrá exceder de lo que
realmente se gastó, para lo cual se tendrán en cuenta las alteraciones que el
signo monetario hubiese experimentado entre el momento en que se hicieron las
mejoras, y el de su enajenación, o de la liquidación de la comunidad;
h) los
bienes que durante el matrimonio debieron adquirirse por uno de los cónyuges,
pero que fueron adquiridos después de disuelta la comunidad, por no haberse
tenido noticia de ellos, o por haberse impedido injustamente su adquisición; e
i) lo
invertido en cargas de los bienes propios, o en cualquier otro concepto,
siempre que uno solo de los esposos hubiere obtenido provecho.
Art.192.-
Se presume que son gananciales todos los bienes existentes al terminar la
comunidad, salvo prueba en contrario. No valdrá contra los acreedores de la
comunidad o de cualquiera de los cónyuges, la sola confesión de éstos.
SECCION II
DE LOS BIENES PROPIOS
Art.193.-
Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:
a) los
que cada uno tuviere en propiedad al casarse;
b) los
que en adelante adquiriere por donación, herencia o legado;
c) los
que obtuviere por permuta de bienes propios suyos, o que comprare con su
dinero;
d) los
aumentos materiales que acrecieren a un bien propio cuando formaren un solo
cuerpo por accesión, o por cualquier otra causa;
e) las
indemnizaciones por daños sufridos en un bien propio;
f) las
jubilaciones, pensiones y rentas vitalicias a favor de uno de los esposos
anteriores al matrimonio;
g) el
resarcimiento por riesgos profesionales, o por hechos ilícitos y la
indemnización proveniente de seguros sobre la persona o los bienes propios del
cónyuge;
h) los
recuerdos personales y de familia, las prendas de vestir, adornos, instrumentos
de trabajo y los libros necesarios para el ejercicio de una profesión;
i) las
cartas recibidas por uno de los esposos, cuando correspondieren al destinatario
y los manuscritos del mismo;
j) los
bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad, aunque fueren a título
oneroso, cuando la causa por la cual se hubieren obtenido haya sido anterior al
matrimonio;
k) los
que antes del matrimonio pertenecían a cualquiera de los cónyuges, por un
título cuyo vicio se purgó durante la comunidad, sea cual fuere el medio;
l) los
bienes que volvieren a uno de los cónyuges por nulidad, resolución o revocación
del acto traslativo anterior a la comunidad; y
m) la
mitad del valor de un bien ganancial enajenado por ejecución de deudas propias
del otro esposo.
SECCION III
DE LAS CARGAS DE LA COMUNIDAD
Art.194.-
Son cargas de la comunidad:
a) los
alimentos de los esposos y de sus hijos, de sus ascendientes y de los hijos que
cualquiera de ellos hubiese tenido al casarse;
b) la
conservación y reparación de los bienes propios y de los comunes de los
esposos;
c) las
obligaciones contraídas por el marido, y las que contrajese la mujer en los
casos en que puede legalmente obligar a la comunidad; y
d) los
bienes perdidos por hechos fortuitos;
SECCION IV
DE LA ADMINISTRACION DE LOS
BIENES
Art.195.-
El marido es el administrador de los bienes de la comunidad, salvo las excepciones
previstas en este Capítulo.
Art.196.-
El marido, en ejercicio de la administración, deberá obrar diligentemente,
según la naturaleza de los bienes y las reglas de este Capítulo.
Art.197.-
El marido no podrá, sin la conformidad expresa de la esposa;
a) enajenar
los bienes propios de ella o de la comunidad que deban ser inscriptos en
Registros Públicos, o constituir derechos reales sobre los mismos;
b) prestar
fianza comprometiendo bienes propios de la esposa o de la comunidad; y
c) hacer
donaciones, salvo que sean de escaso valor o remuneratorias de servicios a
cargo de la comunidad.
Si la esposa negare su
conformidad, o no pudiere manifestarla, el esposo podrá ser autorizado
judicialmente, si así lo requiere el interés de la familia.
Art.198.-
La administración de la comunidad pasará a la mujer, con las misma facultades y
responsabilidades, cuando fuere nombrada curadora del marido, o éste fuese
declarado ausente o imposibilitado para ejercerla.
El marido recobrará la
administración cuando cesaren las causas que la hicieron otorgar a la mujer.
Art.199.-
Si por incapacidad o excusa justificada de la mujer, se encargare a otra
persona la curatela del marido, el curador tendrá la administración de todos
los bienes de la sociedad conyugal, con los mismos derechos y obligaciones.
Art.200.-
La administración de los bienes de la comunidad confiada al marido, no se
extiende a los bienes reservados de la esposa.
SECCION V
DE LOS BIENES RESERVADOS DE LA
ESPOSA
Art.201.-
Son bienes reservados de la esposa:
a) las
cosas destinadas exclusivamente a su uso personal y especialmente sus vestidos,
alhajas, joyas e instrumentos de trabajo;
b) los
que adquiera después de su matrimonio, por herencia, legado o donación, siempre
que el testador o donante lo hubiere dispuesto así;
c) los
adquiridos en ejercicio de un derecho inherente a sus bienes reservados o por
vía de indemnización de daños y perjuicios sufridos en ellos, o en virtud de un
acto jurídico que a dichos bienes se refiera; y
d) los
que obtenga del usufructo legal de los bienes de sus hijos menores habidos de
un matrimonio anterior.
Art.202.-
Los bienes reservados responderán por las obligaciones que la mujer hubiere
contraído antes o después del matrimonio, pero no por las de su esposo, sea que
las hubiere contraído en interés de un negocio personal o en interés de la
comunidad que administrare.
Si el capital de la comunidad no
fuere suficiente para subvenir las necesidades ordinarias del hogar, la mujer
poseedora de bienes reservados deberá contribuir a su satisfacción, al par de
su marido, y en proporción de dichos bienes.
SECCION VI
DE LAS CONVENCIONES
MATRIMONIALES
Art.203.-
Los futuros esposos podrán realizar convenciones matrimoniales que tengan
únicamente los fines siguientes:
a) optar
por el régimen de separación de bienes;
b) determinar
los bienes que cada uno de los futuros esposos aporte, con expresión de su
valor y gravámenes;
c) establecer
una relación circunstanciada de las deudas de los futuros contrayentes;
d) consignar
las donaciones del hombre a la mujer;
e) determinar
los bienes propios de la mujer cuya administración ella se reserva.
Los menores autorizados para
casarse podrán también celebrar las convenciones a que se refieren los incisos
a), b) y c), con la conformidad de sus representantes legales.
Art.204.-
Después de celebrado el matrimonio los esposos podrán convenir únicamente sobre
los siguiente:
a) optar
por el régimen de separación de bienes, o adoptar el de comunidad, en su caso;
b) reservar
bienes propios de la esposa a su administración o someter bienes reservados a
la administración del marido;
c) otorgarse
recíprocamente mandato;
d) permutar
bienes de igual valor; y
e) constituir
sociedades con limitación de responsabilidad.
Art.205.-
Para los casos previstos en los incisos d) y e) del precedente artículo se
requerirá autorización judicial previa, la que será otorgada siempre que el
contrato contemple el interés de la familia y el de ambos cónyuges por igual.
Art.206.-
Las donaciones que por las convenciones matrimoniales, o por acto separado,
hiciese el futuro esposo a su prometida, o las que los terceros hiciesen a
cualquiera de ellos o ambos, con motivo de su casamiento, quedarán sin efecto
si el matrimonio no se celebra, o si celebrado fuese anulado, salvo los derechos
reconocidos por este Código al cónyuge de buena fe.
Art.207.-
Las convenciones matrimoniales y sus modificaciones deberán hacerse por escrito
y sólo surtirán efecto contra terceros desde su inscripción en el Registro
correspondiente.
SECCION VII
DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Art.208.-
La comunidad conyugal se disuelve:
a) por
muerte de uno de los esposos;
b) por
desaparición de un los cónyuges con presunción de fallecimiento, cuando se
hubiere decretado la posesión definitiva de los bienes;
c) por
nulidad del matrimonio decretada judicialmente; y
d) por
separación judicial de bienes, decretada a pedido de uno de los esposos o de
ambos.
Art.209.-
En todo momento, cualquiera de los cónyuges o ambos de conformidad, podrán
pedir, sin expresión de causa, la disolución y liquidación de la comunidad.
El juez deberá decretarla sin
más trámite y la comunidad quedará extinguida.
Art.210.-
Desde que el juez decrete la disolución de la comunidad no podrá innovarse el
estado de los bienes de ella, y se reputarán simulados y fraudulentos, tanto
los contratos de locación que celebrare uno de los cónyuges, sin la conformidad
del otro o la judicial, como los recibos anticipados de rentas o alquileres no
admitidos por el uso.
Art.211.-
Presentado el pedido de disolución, inmediatamente se procederá a la facción de
inventario y tasación de los bienes y el juzgado podrá, a instancia de parte,
decretar medidas cautelares y designar administrador provisional a cualquiera
de los cónyuges, o a un tercero.
Art.212.-
El juzgado llamará por edictos a quienes tengan interés en reclamar contra la
comunidad, para que comparezcan en el término perentorio de treinta días a
deducir sus acciones. El edicto se publicará durante quince días consecutivos
en uno de los diarios de la jurisdicción del juzgado.
Los interesados que no
comparezcan dentro del término sólo tendrán acción sobre los bienes propios del
deudor.
Art.213.-
Los efectos de la disolución de la comunidad se producirán entre los cónyuges
desde el día de la resolución que la declare y, respecto de terceros, desde el
día que ésta haya sido inscripta.
Art.214.-
Terminado el inventario y publicados los edictos, se pagarán los créditos
reconocidos en juicio que hubiere contra el fondo común, se devolverá a cada
cónyuge lo que introdujo en la comunidad y los gananciales se dividirán entre
los consortes en partes iguales. Si hubiere pérdida, el importe de ésta se
deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían
corresponderles, y si sólo uno aportó capital, de éste se deducirá la pérdida
total.
Art.215.-
Disuelta la comunidad, el esposo o sus herederos restituirán a la mujer los
bienes de ella en el estado en que se encontraren, dentro de los treinta días
si fueran inmuebles o muebles no fungibles que tuvieren en su poder; y de los
ciento ochenta días cuando se tratare de dinero, de cosas fungibles, o del
valor de los bienes propios de la mujer que no se hallaren en poder del marido
o de la sucesión de éste.
Art.216.-
Cuando los acreedores hubiesen deducido ejecución sobre los bienes gananciales
por deudas a cargo de uno solo de los cónyuges, corresponderá al otro como bien
propio la mitad del valor del bien enajenado.
CAPITULO X
DE LA UNION DE HECHO
Art.217.-
La unión extramatrimonial, pública y estable, entre personas con capacidad para
contraer matrimonio, producirá los efectos jurídicos previstos en este
Capítulo.
Art.218.-
Es válida la obligación contraída por el concubino de pasar alimentos a su
concubina abandonada, durante el tiempo que ella los necesite. Si medió
seducción, o abuso de autoridad de parte de aquél, podrá ser compelido a
suministrarle una indemnización adecuada, cualquiera sea el tiempo que haya
durado la unión extramatrimonial.
Art.219.-
Serán válidas las estipulaciones de ventajas económicas concertadas por los
concubinos entre sí, o contenidas en disposiciones testamentarias, salvo lo
dispuesto por este Código sobre la legítima de los herederos forzosos.
Art.220.-
La unión concubinaria, cualquiera sea el tiempo de su duración, podrá dar lugar
a la existencia de una sociedad de hecho, siempre que concurran los requisitos
previstos por este Código para la existencia de esta clase de sociedad. Salvo
prueba contraria, se presumirá que existe sociedad toda vez que las relaciones
concubinarias hayan durado más de cinco años.
Art.221.-
La sociedad de hecho formada entre concubinos se regirá, en lo pertinente, por
las disposiciones que regulan la comunidad de bienes matrimoniales. El carácter
de comunes que revistan los bienes que aparezcan registrados como
pertenecientes a uno solo de los concubinos, no podrá ser opuesto en perjuicio
de terceros acreedores.
Art.222.-
El concubino responde ante los terceros por las compras para el hogar que haga
la concubina con mandato tácito de aquél.
Art.223.-
El supérstite en las uniones de hecho, gozará de los mismos derechos a las
jubilaciones, pensiones e indemnizaciones debidas al difunto que
corresponderían al cónyuge.
Art.224.-
La unión de hecho que reúna los requisitos de este Capítulo dará derechos a la
liquidación de los bienes comunes.
SECCION I
DE LOS HIJOS MATRIMONIALES
Art.225.-
Son hijos matrimoniales:
a) los
nacidos después de ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, y
dentro de los trescientos siguientes a su disolución o anulación, si no se
probase que ha sido imposible al marido tener acceso con su mujer en los
primeros veinte días de los trescientos que hubieren precedido al nacimiento;
b) los
nacidos de padres que al tiempo de la concepción podían casarse y que hayan
sido reconocidas antes, en el momento de la celebración del matrimonio de sus
padres, o hasta sesenta días después de ésta. La posesión de estado suple este
reconocimiento;
c) los
que nacieren después de ciento ochenta días del casamiento válido o putativo de
la madre y los que nacieren dentro de los trescientos días contados desde que
el matrimonio válido o putativo fue disuelto por muerte del marido o porque
fuese anulado; y
d) los
nacidos dentro los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, si el
marido, antes de casarse, tuvo conocimiento del embarazo de su mujer, o si
consintió que se lo anotara como hijos suyos en el Registro del Estado Civil, o
si de otro modo los hubiere reconocido expresa o tácitamente.
Art.226.-
Los hijos nacidos después de la reconciliación y cohabitación de los esposos
separados por sentencia judicial son matrimoniales, salvo prueba en contrario.
Los hijos concebidos durante el
matrimonio putativo serán considerados matrimoniales. Los concebidos antes de
éste, pero nacidos después, son también matrimoniales.
Art.227.-
Si disuelto o anulado el matrimonio, la mujer contrajere otro antes de los
trescientos días, el hijo que naciere antes de transcurridos ciento ochenta
días desde la celebración del segundo matrimonio, se presumirá concebido en el
primero siempre que naciere dentro de los trescientos días de disuelto o
anulado el primer matrimonio.
Art.228.-
Se presumirá concebido en el segundo matrimonio el hijo que naciere después de
los cientos ochenta días de su celebración, aunque esté dentro de los
trescientos días posteriores a la disolución o anulación del primero. La presunción establecida en este artículo
y el precedente no admite prueba en contrario.
Art.229.-
El hijo nacido dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del
matrimonio de la madre, se presume concebido en éste, aunque la madre o alguien
que invoque la paternidad, lo reconozcan por hijo extramatrimonial.
SECCION II
DE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES
Y SU RECONOCIMIENTO
Art.230.-
Son hijos extramatrimoniales los concebidos fuera del matrimonio, sea que sus
padres hubiesen podido casarse al tiempo de la concepción, sea que hubiesen
existido impedimentos para la celebración del matrimonio.
Art.231.-
El reconocimiento de los hijos extramatrimoniales puede hacerse ante el oficial
del Registro del Estado Civil, por escritura pública, ante el juez o por
testamento.
Es irrevocable y no admite
condiciones ni plazos. Si fuere hecho por testamento, surtirá sus efectos
aunque éste sea revocado.
Art.232.-
Los hijos extramatrimoniales pueden ser reconocidos conjunta o separadamente
por su padre y su madre. En este último caso, quien reconozca al hijo, no podrá
declarar el nombre de la persona con quien lo tuvo.
Art.233.-
El hijo extramatrimonial reconocido voluntariamente por sus padres, o
judicialmente, llevará el apellido de éstos.
SECCION III
DE LA ACCION DE FILIACION
Art.234.-
Los hijos tienen acción para ser reconocidos por sus padres. Esta acción es
imprescriptible e irrenunciable. En la investigación de la paternidad o la
maternidad, se admitirán todas las pruebas aptas para probar los hechos.
No habiendo posesión de estado,
este derecho sólo puede ser ejercido durante la vida de sus padres.
La investigación de la
maternidad no se admitirá cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer
casada, salvo que éste hubiera nacido antes del matrimonio.
Art.235.-
La posesión de estado de hijo se establece por la existencia de hechos que
indican las relaciones de filiación o parentesco, como ser:
a) que
se haya usado el apellido de la persona de quien se pretende ser hijo;
b) que
aquélla le haya dispensado el trato de hijo, y éste a su vez lo haya tratado
como padre o madre; y
c) que
haya sido considerado como tal por la familia o la sociedad.
Art.236.-
El marido podrá desconocer al hijo concebido durante el matrimonio en los
siguiente casos:
a) si
durante el tiempo transcurrido entre el período máximo y el mínimo de la
duración del embarazo se hallaba afectado de impotencia o esterilidad;
b) si
durante dicho período vivía legalmente separado de su mujer, aun por efecto de
una medida judicial precautoria, salvo que haya habido entre los cónyuges
cohabitación, aunque sea temporal; y
c) si
en ese período la mujer ha cometido adulterio y ocultado al marido su embarazo
y el nacimiento del hijo. Podrá el marido probar, además, cualquier otro hecho
que excluya su paternidad.
Art.237.-
Mientras viva el marido, sólo a él compete el ejercicio de la acción de desconocimiento
de la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio. Si el
marido fuere declarado interdicto, la acción de desconocimiento no podrá ser
ejercida por su curador sino con autorización del juez, con audiencia del
Ministerio Fiscal de Menores.
Si el curador no hubiere
intentado la acción y el marido dejare de estar interdicto, podrá deducirla en
el plazo establecido en el artículo siguiente.
Art.238.-
Fallecido el marido, sus herederos presuntos que debieren concurrir con el
hijo, o ser excluidos por el, así como los ascendientes del extinto, podrán
continuar la acción de desconocimiento iniciada por éste.
Art.239.-
La acción de impugnación de la paternidad del hijo concebido durante el
matrimonio prescribe a los sesenta días contados desde que el marido tuvo
conocimiento del parto. La demanda será promovida contra la madre y el hijo.
Si éste falleciere, el juicio se
ventilará con sus herederos.
Art.240.-
La filiación, aunque sea conforme a los asientos del Registro del Estado Civil,
o, a los parroquiales, en su caso, podrá ser impugnada por el padre o la madre,
y por todo aquél que tuviere interés actual en hacerlo, siempre que se alegare
parto supuesto, sustitución del hijo, o no ser la mujer madre del hijo que pasa
por suyo.
Art.241.-
Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto pueden continuar la acción
de filiación o iniciarla cuando el hijo haya muerto siendo menor de edad y
dentro de los dos años subsiguientes al cumplimiento de su mayoría de edad.
Art.242.-
La filiación se prueba por la inscripción del nacimiento en el Registro del
Estado Civil, y tratándose de hijos matrimoniales, se requiere, además, la
partida o certificado auténtico de matrimonio de sus padres.
Si el nacimiento del hijo no
estuviese inscripto, o si los libros se hubieren destruido o perdido en todo o
en parte, la filiación podrá demostrarse por otros medios de prueba.
A falta de inscripción y de
posesión de estado, o si las inscripción se ha hecho bajo nombre falso, o como
de padres desconocidos, o si se tratare de suposición o sustitución de parto,
el nacimiento y la filiación podrán probarse por otros medios.
Art.243.-
Cuando el marido ha reconocido su paternidad expresa o tácitamente, o dejó
vencer el plazo sin desconocerla, la acción no podrá ser deducida, salvo que
por error o fraudulentamente el marido haya sido inducido a reconocer el hijo
como propio.
En este caso la acción deberá
ser promovida por el marido, sus descendientes o herederos, dentro de los
sesenta días de conocido el fraude o el error.
Art.244.-
Los ascendientes del marido y sus herederos presuntivos, que debieran concurrir
con el hijo o ser excluidos por él, podrán igualmente promover la acción de
desconocimiento:
a) cuando
el esposo hubiere desaparecido o fuere incierta su existencia. El plazo
establecido en el artículo anterior, deberá computarse después de transcurrido
un año de la desaparición o de la ausencia, si los actores fueren los
ascendientes; y si fueren los herederos, después de la declaración del
fallecimiento presuntivo; y
b) si
el marido estuvo privado de discernimiento durante el plazo legal en que habría
podido desconocer su paternidad, o hubiere fallecido antes de vencer dicho
plazo. En el primer caso, deberá promoverse la demanda dentro de los sesenta
días de haber conocido el nacimiento y en el segundo, el plazo se contará desde
la fecha del fallecimiento.
Art.245.-
La sentencia judicial anterior al matrimonio, que reconozca la filiación
extramatrimonial del hijo, seguida del matrimonio de sus padres, confiere a
aquél la calidad de hijo matrimonial.
Art.246.-
Los efectos jurídicos previstos en el artículo anterior se extienden a los
descendientes del hijo que asume la calidad de matrimonial, y alcanzan a los
fallecidos al tiempo de celebrarse el matrimonio, cuando dejaren descendientes,
y beneficiará también a éstos.
Art.247.-
El reconocimiento que hicieren los padres de sus hijos podrá ser impugnado por
éstos, o por los herederos forzosos de quien hiciere el reconocimiento, dentro
del plazo de ciento ochenta días, desde que hubiesen tenido conocimiento del
acto.
Art.248.-
La patria potestad, la adopción y la tutela se rigen por las disposiciones de
la Ley N° 903/81 del Código del Menor.
CAPITULO XII
DEL PARENTESCO Y DE LA
OBLIGACION DE PRESTAR ALIMENTOS
SECCION I
DEL PARENTESCO
Art.249.-
El parentesco puede ser por consanguinidad, afinidad, o adopción.
Art.250.-
El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas
unidas por el vínculo de la sangre. La proximidad del parentesco se determina
por el número de generaciones. Cada generación forma un grado. La serie de
grados forma la línea.
Art.251.-
Es línea recta la serie de grados entre personas que descienden una de otra.
Línea colateral es la serie de
grados entre personas que tienen un ascendiente común, sin descender una de
otra.
La línea recta es descendente y
ascendente. La descendente liga al ascendiente con los que descienden de él. La
ascendente une a una persona con aquéllas de quienes desciende.
Art.252.-
En ambas líneas hay tantos grados como persona, menos una. En la línea recta se
sube hasta el ascendiente. En la colateral se sube desde una de las personas
hasta la ascendiente común, y luego se baja hasta la otra persona con la que se
quiere establecer el grado de parentesco.
Art.253.-
La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del
otro. El grado y la línea de la afinidad se determinan según el grado y la
línea de la consanguinidad.
Art.254.-
El parentesco por afinidad en línea recta no se extingue por la disolución del
matrimonio que lo originó.
El parentesco por afinidad no
crea parentesco entre los consanguíneos de uno de los cónyuges y los del otro.
Art.255.-
La adopción establece parentesco entre el adoptado y el adoptante y con la
familia de éste, en los casos establecidos en el Código del Menor.
SECCION II
DE LA OBLIGACION DE PRESTAR
ALIMENTOS
Art.256.-
La obligación de prestar alimentos que nace del parentesco comprende lo
necesario para la subsistencia, habitación y vestido, así como lo indispensable
para la asistencia en las enfermedades. Tratándose de personas en edad de
recibir educación, incluirá lo necesario para estos gastos.
Art.257.-
El que solicite alimentos debe probar, salvo disposición contraria de la ley,
que se halla en la imposibilidad de proporcionárselos.
Art.258.-
Están obligados recíprocamente a la prestación de alimentos, en el orden que
sigue:
a) los
cónyuges;
b) los
padres y los hijos;
c) los
hermanos;
d) los
abuelos, y en su defecto, los ascendientes más próximos; y
e) los
suegros, el yerno y la nuera.
Los descendientes la deberán
antes que los ascendientes. La obligación se establecerá según el orden de las
sucesiones, proporcionalmente a las cuotas hereditarias.
Entre ascendientes, los más
próximos están obligados antes que los más lejanos, y los del mismo grado, por
partes iguales.
Art.259.-
Cuando son varios los obligados conjuntamente a prestar alimentos, la
proporción en que deben contribuir se regulará por la cuota hereditaria.
Si existiendo varios obligados,
el que debe los alimentos en primer término no se hallare en situación de
prestarlos, la obligación pasará en todo o en parte a los demás parientes,
según el orden establecido en el artículo anterior.
Art.260.-
Si después de hecha la asignación de los alimentos, se alterase la situación
económica del que los suministra o del que los recibe, el juez podrá resolver
el aumento, la disminución o la cesación de los alimentos, según las
circunstancias.
Art.261.-
El que prestare o hubiere prestado alimentos, voluntariamente o por sentencia
judicial, no podrá repetirlos en todo o en parte de los otros parientes, aunque
éstos se hallaren en el mismo grado y condición que él.
Art.262.-
La obligación de alimentos no puede ser objeto de compensación ni transacción.
El derecho a reclamarlos es irrenunciable e incesible y la pensión alimentaria
no puede ser gravada ni embargada.
Art.263.-
Cesará la obligación de prestar alimentos:
a) tratándose
de hijos, cuando llegaren a la mayoría de edad, o siendo menores, cuando
abandonaren sin autorización la casa de sus padres;
b) si
el que recibe los alimentos cometiere algún acto que lo haga indigno de heredar
al que los presta;
c) por
la muerte del obligado o del alimentista; y
a) cuando
hubieren desaparecido las causas que la determinaron.
Art.264.-
El que debe suministrar los alimentos puede hacerlo mediante una pensión
alimentaria o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a
los alimentos. El juez decidirá cuando estime conveniente admitir o no esta
última forma de prestarlos.
Art.265.-
Los alimentos se pagarán por mensualidades adelantadas.
CAPITULO XIII
DE LA CURATELA
SECCION I
DE LA CURATELA DE LAS PERSONAS
Art.266.-
Se nombrará judicialmente curador a las personas interdictas o inhabilitadas.
Son aplicables a la curatela,
las disposiciones del Código del Menor relativas a la tutela, con las
modificaciones establecidas en este Capítulo.
Art.267.-
Los incapaces sujetos a curatela sólo serán recluidos o albergados, por
resolución judicial, en establecimientos apropiados, cuando fuere necesario
para su seguridad, la de terceros, o su restablecimiento.
Art.268.-
El padre o la madre podrá designar curador a sus hijos interdictos, en los
mismos supuestos y bajo las mismas formas fijadas para la tutela.
Art.269.-
Serán curadores legítimos:
a) el
marido, de su esposa, y recíprocamente, si no estuvieren separados;
b) los
hijos mayores de edad, del padre o madre viudos. Cuando hubiere más de uno, el
juez elegirá al más idóneo.
c) el
padre, o la madre, respecto de sus hijos solteros, o viudos que no tuvieren
hijos en condiciones de ejercer la curatela; y
d) los
hermanos y los tíos que podrían ser tutores.
Art.270.-
Siempre que el incapaz tuviere hijos menores, el curador de aquél será también
tutor de éstos. Si la curatela fuere de una mujer encinta, se extenderá al hijo
concebido.
Art.271.-
Cesará la curatela por la resolución judicial que levante la interdicción o la
inhabilitación, y en los casos en que cesa la tutela.
SECCION II
DE LA CURATELA DE BIENES
Art.272.-
Además de los casos previstos por este Código, se proveerá judicialmente de
curador a los bienes de una persona, cuando ésta se ausentare o desapareciere
de su domicilio, ignorándose su paradero, sin dejar mandatario para administrar
sus bienes.
Art.273.-
Procederá también el nombramiento de curador a los bienes de un ausente, aunque
sea conocido su paradero, si él se hallare imposibilitado de proveer al cuidado
de sus bienes, siempre que haya urgencia.
Art.274.- Cuando un difunto dejare herederos no domiciliados en la República, el curador será nombrado con arreglo a los tratados ajustados con los países de sus respectivos domicilios.
.Art.275- Los curadores de bienes, sin perjuicio de las limitaciones fijadas a los tutores, sólo podrán ejercer actos de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas.
Les corresponde, asimismo, entablar las acciones y hacer valer las defensas judiciales de su representado.
Los acreedores, con referencia a los bienes sometidos a la curatela, dirigirán sus demandas contra dichos representantes.
Art.276.- La curatela de bienes termina por extinción de éstos, por haber cesado la causa que la motivó, o por la entrega de los mismos a su dueño.