Código Civil del Paraguay
LEY N° 1183/85
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO PRELIMINAR
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.1°.- Las leyes son obligatorias en todo el territorio de la República desde el día siguiente al de su publicación, o desde el día que ellas determinen.
Art.2°.- Las leyes disponen para el futuro, no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos adquiridos. Las leyes nuevas deben ser aplicadas a los hechos anteriores solamente cuando priven a las personas de meros derechos en expectativa, o de facultades que les eran propias y no hubiesen ejercido.
Art.3°.- La capacidad civil se rige por las nuevas leyes, aunque supriman o modifiquen las cualidades establecidas por las leyes anteriores, pero sólo para los actos y efectos posteriores
Art.4°.- Las leyes que tengan por objeto aclarar o interpretar otras leyes, no tienen efecto respecto a los casos ya juzgados.
Art.5°.-
Las leyes que establecen excepción a las reglas generales o restringen
derechos, no son aplicables a otros casos y tiempos que los especificados por
ellas.
Art.6°.-
Los jueces no pueden dejar de juzgar en caso de silencio, obscuridad o
insuficiencia de las leyes.
Si una cuestión no puede
resolverse por las palabras ni el espíritu de los preceptos de este Código, se
tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos o materias
análogas, y en su defecto, se acudirá a los principios generales del derecho.
Art.7°.-
Las leyes no pueden ser derogadas en todo o parte, sino por otras leyes.
Las disposiciones especiales no
derogan a las generales, ni éstas a aquellas, salvo que se refieran a la misma
materia para dejarla sin efecto, explícita o implícitamente.
El uso, la costumbre o práctica
no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieran a ellos.
Art.8°.-
La ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento, salvo que la excepción
esté prevista por la ley.
Art.9°.-
Los actos jurídicos no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia
estén interesados el orden público o las buenas costumbres.
Art.10.-
La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno; pero podrán
renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que sólo miren el
interés individual y que no esté prohibida su renuncia.
Art.11.-
La existencia, el estado civil, la capacidad e incapacidad de hecho de las
personas físicas domiciliadas en la República, sean nacionales o extranjeras,
serán juzgados por las disposiciones de este Código, aunque no se trate de
actos ejecutados o de bienes existentes en la República.
Art.12.-
La capacidad e incapacidad de hecho de las personas domiciliadas fuera de la
República, serán juzgadas por las leyes de su domicilio, aunque se trate de
actos ejecutados o de bienes existentes en la República.
Art.13.-
El que es menor de edad según las leyes de su domicilio, si cambia de éste al
territorio de la República, serán considerado mayor de edad, o menor
emancipado, cuando lo fuere conforme con este Código. Si de acuerdo con
aquéllas fuese mayor o menor emancipado, y no por las disposiciones de este
Código, prevalecerán las leyes de su domicilio, reputándose la mayor edad o la
emancipación como un hecho irrevocable.
Art.14.-
La capacidad e incapacidad para adquirir derechos, el objeto del acto que haya
de cumplirse en la República y los vicios sustanciales que éste pueda contener,
serán juzgados para su validez o nulidad por las normas de este Código,
cualquiera fuere el domicilio de sus otorgantes.
Art.15.-
La capacidad de derecho y de hecho es igual para el hombre y la mujer,
cualquiera sea el estado civil de ésta, salvo las limitaciones expresamente
establecidas por la ley
Art.16.-
Los bienes, cualquiera sea su naturaleza, se regirán por la ley del lugar donde
están situados, en cuanto a su calidad, posesión, enajenabilidad absoluta o
relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real que son
susceptibles.
Art.17.-
Los derechos de crédito se reputan situados en el lugar donde la obligación
debe cumplirse. Si éste no pudiere determinarse se reputarán situados en el
domicilio que en aquel momento tenía constituido el deudor.
Los títulos representativos de
dichos derechos y transmisibles por simple tradición, se reputarán situados en
el lugar donde se encuentren.
Art.18.-
El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos
con arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo de su adquisición. Sin
embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de fondo y de
forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación para la adquisición y
conservación de tales derechos.
El cambio de situación de la
cosa mueble litigiosa, operado después de la promoción de la acción real, no
modifica las reglas de competencia legislativa y judicial que originariamente
fueron aplicables.
Art.19.-
Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes, de conformidad
con la ley del lugar de su nueva situación, después del cambio operado y antes
de llenarse los requisitos referidos, prevalecen sobre los del primer
adquirente.
Art.20.-
Los derechos de propiedad industrial están sometidos a la ley del lugar de su
creación, a no ser que la materia esté legislada en la República.
Los derechos intelectuales son
regidos por la ley del lugar de registro de la obra.
Art.21.-
Los buques y aeronaves están sometidos a la ley del pabellón en lo que respecta
a su adquisición, enajenación y tripulación. A los efectos de los derechos y
obligaciones emergentes de sus operaciones en aguas o espacios aéreos no
nacionales, se rigen por la ley del Estado en cuya jurisdicción se encontraren.
Art.22.-
Los jueces y tribunales aplicarán de oficio las leyes extranjeras, siempre que
no se opongan a las instituciones políticas, las leyes de orden público, la
moral y las buenas costumbres, sin perjuicios de que las partes puedan alegar y
probar la existencia y contenido de ellas.
No se aplicarán las leyes
extranjeras cuando las normas de este Código sean más favorables a la validez
de los actos.
Art.23.- La forma de los actos jurídicos, públicos o privados, se rige por la ley del lugar de su celebración, salvo la de los otorgados en el extranjero ante los funcionarios diplomáticos o consulares competentes, la que se sujetará a las prescripciones de este Código.
Art.24.- Los actos jurídicos celebrados en el extranjero, relativos a inmuebles situados en la República, serán válidos siempre que consten de instrumentos públicos debidamente legalizados, y sólo producirán efectos una vez que se los haya protocolizado por orden de juez competente e inscripto en el registro público.
Art.25.-
La sucesión legítima o testamentaria, el orden de la vocación hereditaria, los
derechos de los herederos y la validez intrínseca de las disposiciones del
testamento, cualquiera sea la naturaleza de los bienes, se rigen por la ley del
último domicilio del causante, pero la transmisión de bienes situados o
existentes en el territorio nacional estará sujeto a las leyes de la República.
Art.26.- La existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado constituidas en el extranjero, se regirán por las leyes de su domicilio, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República.
Art.27.- Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no establece otro efecto para el caso de contravención.