TRIBUNAL DE APELACIÓN
SEGUNDA SALA
Encarnación
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JUICIO: “SALIM FERNANDO ABUD Y CHISTIAN RAFAEL LAMARQUE FERREIRA C/ ANDRES ZAYAS Y/O SUCESIÓN DE ANDRES ZAYAS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PUBLICA” .--

A.I. N°0159/03/02.-

Encarnación,  27  de  Marzo del 2003.-

 VISTO: El recurso de apelación interpuesto por los actores contra el A.I. N° 1992/02/05 de fecha 06 de junio de 2002 (f. 76), y,-

C O N S I D E R A N D O:

 Que la resolución apelada resolvió: “1.- DECLARAR operada la perención de la instancia en el presente juicio y en consecuencia ordenar el finiquito y archivamiento de estos autos. 2.- IMPONER las costas a la parte actora. 3.- ANOTAR..” .-

Los apelantes expresan agravios a fs. 77/89. No hay discusión acerca de la fecha de la última actuación (20 de setiembre 2001, f. 70 vlta.) desde la cual debe computarse el plazo para determinar si se ha operado o no la caducidad. La discusión se centra en lo siguiente: si en el cómputo debe o no incluirse la feria judicial. La resolución impugnada, obviamente, la incluyó. Los recurrentes sostienen que no debe incluírsela, fundamentalmente, porque, según alegan, “resulta inadmisible que estando suspendidos todos los plazos procesales puedan las partes realizar presentación alguna en el Expediente, con cualquier tipo de petición, siendo imposible el cumplimiento de la misma...”.--

Este tema, desgraciadamente, sigue generando en nuestra medio disquisiciones que resultan bastante anodinas, con la consecuente perdida de tiempo y daños no solo para las partes, sino también para el sistema judicial, todo debido a la ambigüedad de nuestro Código Procesal Civil, que como ya dijéramos en un fallo anterior –en alusión a otro artículo distinto al que aquí motiva el debate, aunque, casualmente, también relacionado el tema de la caducidad- “es una copia del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina; pero para que la copia no sea íntegramente literal, en el que quedó adoptado como nuestro, se tuvo la “iniciativa” de hacer algunos trasiegos y cercenamientos, que lastimosamente en la mayoría de los casos, antes que constituir mejoras creativas y útiles, resultaron en fuentes de confusiones” (A.I.N° 0761/01/02 de fecha 20 de noviembre 2001, dictado en esta misma sala en el Expte: “Ruperto Sanabria Piris s/ Sucesión). El artículo 173 es uno más de esos casos. El mismo es un texto tronchado del art. 311 del Código Argentino, que en lo pertinente dice: “Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo que corresponda a las ferias judiciales”. La ultima parte de la frase, puesta en negritas, fue simplemente cortada al hacerse la copia, y de esa manera, al no haberse dejado explícitamente establecido en el art. 173 de nuestro Código si las ferias judiciales deben o no incluirse en el cómputo del plazo para la perención, no se puede saber con certeza cuál ha sido la intención del legislador, situación que es caldo de cultivo propicio para estériles discusiones y fallos judiciales contradictorios que se siguen produciendo en nuestro país sobre una sencilla cuestión meramente material, y que por lo tanto no debió requerir de enjundiosas interpretaciones jurisprudenciales, toda vez que la solución –por ser el problema generado del mismo carácter. Es de corte netamente legislativo.-

 No obstante lo señalado, entendemos que al haberse redactado el art. 173 tal como lo está en el sentido de que el cómputo del plazo de la perención “correrá durante los días inhábiles”, no debe interpretarse que es abarcante a los de la feria judicial, pues si esa hubiera sido la intención, así se hubiera establecido expresamente.----

Las jurisprudencia ha tratado de paliar (aunque hasta ahora de manera no concordante) esa defectuosa redacción del referido artículo 173 de nuestro C.P.C. Hay fallos de la C.S. J. que determinaron que “no debe considerarse el mes de enero (feria judicial) en el cómputo del plazo previsto en el art. 172 del Código Procesal Civil” (A.I. N° 238/20/07/1995, LLP, 1996, 94).-

“El proceso procura resolver conflictos de intereses y no hacerlos “desaparecer” del ámbito judicial. La interpretación restrictiva lleva a pensar que quienes –no en el tiempo muerto de inacción forzosa, sino en el que es razonablemente factible obrar en gestión útil- no pueden realizar válidamente actos de impulso, tampoco han de verse perjudicados y, mucho menos, cuando no existe norma expresa que así lo determine (la ley instrumental no menciona a “las ferias judiciales” (“Caducidad de instancia y feria judicial (dos instituciones en crisis)”. Por Augusto M. Morello y Mario E. Kaminker J.A. 1994 –IV—335).--

La caducidad de instancia, como modo anormal de extinción del proceso, es de carácter excepcional y debe aplicarse restrictivamente. Tener en cuenta este solo principio es suficiente, a nuestro criterio, para no incluir en el cómputo de la caducidad el mes de la feria judicial, tiempo sumamente prolongado, durante el cual las partes –como acertadamente señalan los apelantes- no pueden realizar ninguna diligencia que tienda a impulsar el proceso.--

Debe pues revocarse la resolución apelada. Y en cuanto a las costas, ellas deben ser impuestas en el orden causado, teniendo en consideración que sobre el tema existe en nuestra jurisprudencia opiniones dispares, que motivan justificadamente la posición de la parte apelada.--

 POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Tercera Circunscripción Judicial de la República.-

RESUELVE:

1.- REVOCAR el A.I. N° 1992/02/05 de fecha 06 de Junio de 2.002, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno, Abog. Juan Casco Amarilla,  atento a los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución.--

2.- IMPONER las costas en el orden causado.----------

3.- ANOTAR, registrar, notificar, sacar copias y elevar un ejemplar a la Sección de Estadísticas de ésta Circunscripción.

Firmado: Ramón Atilio von Knobloch (Presidente) Darío Rojas Balbuena y Luis Barrios Benítez (Miembros). Ante mi: Zunilda Fleitas (Actuaria).