TRIBUNAL DE APELACION
DE ENCARNACION
PRIMERA SALA.
Juicio: “Nohelia Benítez c/ Instituto de Previsión Social y/o otro s/ Cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales”.-
A.I. Nº 0272/03/01.-
Encarnación, 12 de mayo de 2003.-
VISTO: El pedido de caducidad de la segunda instancia formulado en estos autos por el Abog. José María Garay Madrazo, y;
CONSIDERANDO
Que, el nombrado profesional se presenta a fs. 238 a solicitar, en nombre de la actora, se haga lugar a la caducidad de la segunda instancia manifestando que a la situación planteada en estos autos les son aplicables las disposiciones de los arts. 217, 218 y sgtes. del Código Procesal del Trabajo, ya que el apelante no ha instado el curso del procedimiento por más de tres meses para que la instancia avance hacia su fin propio que es el dictado de la decisión correspondiente peticionada mediante la interposición del recurso de apelación.--
Que, examinado el expediente se constata que por proveído de fecha 11 de abril del 2002 (fs. 208) éste Tribunal dio por contestado el traslado del escrito de expresión de agravios y fijó la audiencia para el día 2 de mayo del citado año a fin de que las partes comparezcan personalmente a la audiencia pública y preliminar de conciliación, establecida por este Tribunal en cumplimiento de lo previsto en el art. 261 del C.P.T., librando el pertinente oficio al Juez de Primera Instancia en lo Laboral de Turno de la Capital a los efectos de la notificación por cédula al Instituto de Previsión Social. A raíz del informe del Secretario de fs. 212 comunicando no llevarse a cabo la referida audiencia por falta de notificación a la demandada, el Tribunal fijó nuevamente audiencia para el 24 de mayo del mismo año, librando oficio al juez de la capital para la notificación de la misma al I.P.S.. Por providencia de fecha 24 de mayo de 2002, el Tribunal fijó nuevamente la audiencia para el 19 de junio al mismo efecto y con la misma formalidad (fs. 216), en base al informe del Secretario de no haberse llevado a cabo la audiencia fijada anteriormente por falta de notificación a la demandada. Como en las ocasiones anteriores y en razón de no haberse devuelto el oficio comisivo para la notificación al I.P.S., el Tribunal volvió a fijar audiencia para el día 2 de agosto del 2002 (fs. 222), y otra para el 22 de agosto (la última), informando el Secretario (fs. 233) que esta tampoco ha podido realizarse por falta de notificación.-
Que, a partir del informe del Secretario de fecha 22 de agosto del 2002 (fs. 233), el Tribunal dejó de fijar audiencias al efecto señalado, sin que el apelante haya urgido o instado el procedimiento para hacer avanzar la instancia hacia ese objetivo. Asimismo, por proveído de fecha 23 de agosto del mismo año (fs. 232 vlto.) hizo saber a las partes el con-juez, ante la inhibición del miembro abogado Eduardo Ramírez, providencia que fuera notificada a las partes por cédula, particularmente al apoderado de la parte demandada (fs. 237), sin que éste tampoco haya manifestado su voluntad sobre ese punto, dando por terminada toda actividad procesal con la presentación de su memorial de agravios.-
Que, la segunda instancia se abre automáticamente con la concesión del recurso de apelación, y desde ese mismo momento surge la obligación para el apelante de instar el trámite -estos es: urgir la notificación por cédula al I.P.S., su principal, de la audiencia preliminar de conciliación prevista en el art. 261 del C.P.T., cuyo cumplimiento es obligado y previo para que el Tribunal de alzada pueda dictar la decisión correspondiente o, como dice textualmente el texto legal citado “...antes de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada...”- a fin de que no se opere la caducidad y se produzca la pérdida del derecho. Instancia es toda petición tendiente a obtener una decisión judicial y la misma debe tenerse por abandonada cuando no se urge su trámite dentro del plazo que fija la ley. La notificación de la audiencia conciliatoria era un trámite necesario para impulsar el procedimiento, era una condición previa para que el Tribunal pudiera pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada con la interposición del recurso, sin embargo a partir de la referida providencia, el expediente quedó paralizado, sin que el apelante (parte interesada en que se resuelva el recurso) haya desplegado actividad alguna adecuada e idónea para hacer avanzar el procedimiento e interrumpir el curso de la perención.-
Que, en efecto, no obstante haberse confiado a los Tribunales de alzada el señalamiento de fecha y hora para la comparecencia personal de las partes en la audiencia pública y preliminar de conciliación (art. 261 C.P.T.), es también una verdad incontrovertible que existe también una carga propia del litigante paralela a ese deber del Tribunal que exige una actividad de cooperación de las partes hacia el juzgador, de coadyuvar a una rápida y justa resolución del proceso (Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado”, t.I, pág. 659, y Fassi, “Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado”, t.I, pág. 519). La doctrina como la jurisprudencia han establecido que mientras la demora del proceso no se vinculen al dictado de la resolución o, si se prefiere, el juicio no estuviese pendiente de alguna resolución (como se da en el presente caso), es obligación del apelante urgir e instar el procedimiento del recurso en todas aquellas cuestiones de simples trámites que permitan hacer avanzar el procedimiento y lograr una decisión judicial al respecto, so pena de caer en caducidad de la segunda instancia.-
Que, resulta evidente la inactividad del apelante a partir de la última providencia que impulsó el proceso para acercarlo al estado de dictar resolución y resolver sobre el recurso interpuesto, y que esa inactividad duró más de tres meses. Por ello, habiendo transcurrido desde la providencia de fs. 232 vlto. y de su correspondiente notificación (fs. 237), hasta la presentación del escrito de acuse de la caducidad de segunda instancia (fs. 238), el plazo establecido por el art. 217 del C.P.T., corresponde declarar caduca la instancia abierta con la apelación otorgada a fs. 181 y, consecuentemente, firmes el A.I. Nº 0515/00/03 de fs. 69 y vlto., y la S.D. Nº 1899/01/03 de fs. 169/172, de acuerdo a lo dispuesto en la segunda parte del art. 222 del Código Procesal del Trabajo.-
POR TANTO, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República,-
RESUELVE
1.- HACER LUGAR a la petición formulada en estos autos por la parte actora y, en consecuencia, declarar operada la caducidad de la segunda instancia abierta con la apelación concedida a fs. 181 y, por tanto, firmes las resoluciones recurridas (art. 222, 2ª parte, del C.P.T.).--
2.- ANOTAR, registrar y notificar.-
Ante mí: