Fallos judiciales

Habilitamos esta sección, que esperamos sea de utilidad para nuestros colegas.
Se realizan algunas indicaciones sobre algunas cuestiones comunes tratadas por nuestros jueces en sus fallos judiciales, y que merecen este apartado, a fin de conocer el criterio que sostienen los mismos sobre tales circunstancias, hechos o normativas, en su caso.

 

Temas principales:

         DERECHO CIVIL, CONTRATOS | CUMPLIMIENTO. MORA

               - Mora

  El Tribunal concluye que al no haber el accionante intimado al deudor a realizar las gestiones ante tal o cual Escribanía, no ha existido mora, lo que finalmente repercute en las costas del proceso. En resumen tenemos:

"Se estableció en forma expresa que la transferencia se efectuará una vez abonada la totalidad de lo adeudado por el comprador y en la Escribanía que el vendedor designe, no constando en autos que el accionante haya indicado o señalado la Escribanía Pública donde instrumentar el contrato de transferencia del bien adquirido, y tampoco que los vendedores demandados hayan sido constituidos en mora por un apercibimiento y/o intimación anterior, al punto que ni aún en la demanda el accionante indicó ante que Escribanía tendría que hacerse la referida transferencia y si dejó a cargo del Juzgado su designación, todo lo cual indica y demuestra sin lugar a dudas que los demandados al tiempo de la demanda no fueron constituidos en mora. En el caso, la sola circunstancia de haber abonado el precio sin que se haya cumplido con la indicación de la Escribanía Pública ante quien realizar la transferencia respectiva, no significa que los demandados se encontraban en mora con la obligación de transferir el bien objeto de la transacción, por no mediar emplazamiento alguno, y que ello haya provocado la necesidad de la sustanciación del juicio, lo que conduce a concluir que Juzgado debió exonerar de las costas a los accionados. TApel.1ª Sala, Acuerdo y Sentencia 0052 10/04/03

 

        DERECHO DE DAÑOS | CULPABILIDAD

               - Culpa y la teoría de los actos propios

  Sostiene el Tribunal, que existe una presunción de culpabilidad, al permitir el actor que la aseguradora asumiera la reparación de los daños materiales del vehículo del demandado. En resumen tenemos:

"La responsabilidad o culpa atribuible proporcionalmente a la parte actora halla asimismo sustento en la circunstancia cierta y demostrada de haber permitido que su asegurador procediera a asumir los daños sufridos por el vehículo de la parte demandada, reparándolo, que de no concurrir culpa alguna de su parte, no debió permitir, lo cual a su vez contradice la posición asumida como actos propios en la demanda incoada en autos. TApel.1a.sala. Acuerdo y Sentencia Nº 0029, 11/03/2003


   
     DERECHO DE DAÑOS | DAÑO MORAL 

               - El daño moral

Para todos aquellos que nunca pudieron dimensionar la conceptualización del "daño moral", el Tribunal de Apelación aquí hace una magnífica exposición. En resumen expone:

El daño moral supone el menoscabo en los sentimientos, y por tanto, insusceptible de apreciación pecuniaria. Consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada, o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser la consecuencia del hecho perjudicial, que deben ser materia de prueba y comprobación. En suma, es daño moral todo sufrimiento o dolor, que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial, y que no ha de confundirse con el perjuicio patrimonial causado por un factor moral o derivado del mal hecho a la persona o a sus derechos o facultades, que consiste en el daño patrimonial indirecto. Es por ello que a través del resarcimiento del daño moral no se trata de restablecer una situación patrimonial que no ha sido alterada, sino de procurar un restablecimiento de la situación anímica del lesionado, lo que sería factible brindándole la posibilidad de colmar o compensar con satisfacciones placenteras las aflicciones pasadas. O como se dice vulgarmente, dolor con placer se paga. TApel.1ª Sala. Acuerdo y Sentencia Nº 0029, 11/03/2003

 

        DERECHO PROCESAL | NULIDAD PROCESAL

               - La nulidad declarada de oficio

         El Tribunal, 1ª Sala, declaró la nulidad de una sentencia de oficio. En resumen sostuvo:

La regularidad del debido proceso impone que el trámite se desenvuelva dentro del marco de tutela de los actos que tienden a la constitución de su desenvolvimiento y, cuando su desarrollo está viciado en algunos de sus requisitos, como en este caso en la actividad misma, ya sea respecto al tiempo y forma de la tramitación de la cuestión, se ha configurado un vicio trascendente y esencial que violenta su estructura, convirtiéndolo en ineficaz, porque en esas condiciones perjudica esa función tutelar de los intereses comprometidos en el juicio, en desmedro del ejercicio de la defensa, el equilibrio entre las partes, la igualdad y el contradictorio, que no garantiza su finalidad. ...como es dable inferir que, la resolución fue dictada con bases atentatorias del debido proceso, con vicios cuya anomalía son de tal envergadura que se impone que este Tribunal declare la nulidad del fallo". TApel.1a.sala. Acuerdo y Sentencia Nº 0043, 04/04/2003.  

 

        DERECHO PROCESAL | PRINCIPIOS PROCESALES

               - El principio de congruencia.

         El Tribunal de Primera Sala, declaró la nulidad de una sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, basando tal resolución en la vulneración del principio de congruencia. En resumen, sostuvo:

"El principio de congruencia, entendido como la conformidad que debe existir entre lo peticionado y las defensas deducidas en juicio impone que medie correspondencia entre el contenido de las pretensiones y oposiciones de las partes que comprende no sólo las posiciones inicialmente asumidas por las partes sino que comprende también todo el cúmulo del material probatorio de respaldo de esas pretensiones y oposiciones de los que debe emerger la respuesta del órgano jurisdiccional en la sentencia. Cuando la resolución se aparta de ese ámbito se menoscaba dicha exigencia lógica y procesal, y se quebranta la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso legal. Es que el principio de congruencia de la sentencia debe ser respetado por los jueces y magistrados quienes tienen que fallar según lo pedido y de acuerdo con lo probado". TApel.1a.sala. Acuerdo y Sentencia Nº 0029, 11/03/2003.

      En otros casos, refuerza tal posición el citado Tribunal. En resumen, sostuvo:

"Es regla fundamental del proceso que la sentencia debe contener, además de la designación de las partes, una decisión expresa, positiva y precisa “de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio” (art. 159, inc. “a” y “e” del C.P.C.), y al dictarla el juez debe respetar el principio de congruencia y de pronunciarse única y necesariamente sobre lo que es objeto de petición (art. 15, incs. “b” y “d”) cosa que el a-quo no ha hecho ni respetado en el presente caso al cambiar o alterar la composición de la litis en cuanto a las personas". Acuerdo y Sentencia Nº 0042, 04/04/2003.

"En este caso, el veredicto con fuerza de definitiva que no precisan las pautas seguidas  por la ley y se aparta del principio de congruencia, merece la nulidad insanable basándose en la disposición del art. 113 del C.P.C. TApel.1a.sala. Acuerdo y Sentencia Nº 0043, 04/04/2003.

"Los arts. 15 inc. “d” y 159 inc. “e” del C.P.C. prescriben claramente que los jueces deben pronunciarse única y necesariamente sobre lo que es objeto de petición y que la decisión debe ser conforme con las pretensiones deducidas en el juicio, y sólo sobre ellas. Es decir, que el pronunciamiento que emitan debe guardar estricta adecuación con las cuestiones articuladas por las partes en sus respectivos escritos. TApel.1a.sala. Acuerdo y Sentencia Nº 0055, 15/04/2003.

"Si bien es cierto que el juez puede omitir analizar los argumentos de las partes que a su juicio no sean decisivos, no puede apartarse de lo peticionado por las partes (extra-petita), o resolver más allá de lo pedido otorgando más de lo que se pidió (ultra-petita), o bien omitiendo resolver cuestiones debidamente articuladas (citra-petita). La incongruencia constituye falta de adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de las partes y la parte dispositiva de la sentencia. Dicha conformidad lógica es de ineludible cumplimiento para el juez en vista del respeto de principios esenciales del juicio relativos a la bilateralidad, igualdad y equilibrio procesal, pues la litis fija los límites de las facultades decisorias del juzgador". TApel.1a.sala. Acuerdo y Sentencia Nº 0055, 15/04/2003. 

 

        DERECHO PROCESAL | RECURSOS

            - Aclaratoria.

         En el juicio de Amparo, el plazo para interponer el recurso de aclaratoria es de dos (2) días, según lo resuelvió el Tribunal, Tercera Sala. En resumen, sostuvo:

"Si bien es cierto que el Código de forma no contempla un plazo específico para interponer el recurso de aclaratoria dentro del procedimiento del amparo que es un juicio especial, el plazo para la aclaratoria no puede exceder del plazo que se encuentra establecido para la interposición del recurso de apelación, que según lo dispuesto por el art. 581 del C.P.C. es de dos días. TApel.3ª.Sala, Acuerdo y Sentencia Nº 0168, 06.10.06, Texto del fallo


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