TEMOR
DE PARCIALIDAD. Nuestro Código Procesal Penal enumera los casos en que los jueces pueden apartarse de un juicio, sea por propia voluntad o a petición de parte (art. 50), pero en el inciso 13º agrega una causal conocida en doctrina con el nombre de “temor de parcialidad” que pueden afectar la independencia o imparcialidad del juez en el momento en que toma decisiones. Una de las exigencias fundamentales de la doctrina como la jurisprudencia para la procedencia de la excusación o recusación es que ese temor esté fundado en pruebas claras y categóricas.
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TÍTULO EJECUTIVO. Esta Sala viene sosteniendo el criterio de que si el pagaré es completo, se dispone de acción cambiaria; pero si carece de los requisitos denunciados en el art. 1535 del Código Civil, vale como instrumento privado, como promesa de pago; la acción no es la cambiaria sino la emergente del inc. b) del art. 448 del C.P.C. Que, no obstante lo dicho en el segundo párrafo del art. 1536 del Código Civil dispone en forma clara y precisa que “el pagaré en el cual no se haya indicado el plazo de pago se considera pagadero a la vista”. Las obligaciones a la vista deben pagarse a su presentación. El vencimiento de estas obligaciones depende de la voluntad del acreedor y se produce con el requerimiento. Pero para que la mora se produzca es necesaria la previa interpelación al deudor por parte del acreedor. En los juicio ejecutivos la diligencia de la intimación de pago reemplaza y sustituye el acto de presentación al cobro, otorgándole así habilidad y exigibilidad al título. Vale decir, la intimación de pago realizada por el Oficial de Justicia equivale a interpelación o requerimiento. Deben tener los presupuestos del título ejecutivo para ser hábil para una ejecución. OPINIÓN EN DISIDENCIA: Los títulos basados en una promesa de pago no pueden subvertir la teoría de la ejecutividad que se basa en la liquidez y en la exigibilidad del título de conformidad al art. 439 del Código Procesal Civil, los cuales entre otra cosas implica que tenga una obligación dineraria y que éste sea exigible, para lo cual debe tener fecha de vencimiento que en el caso de autos no lo tiene por no ser ya un pagaré a la orden por haberse presupuesto la conversión del título, para admitir su ejecutividad. LA OBJECION PUNTUAL ES QUE UN TITULO SIN FECHA DE EMISION NI FECHA DE VENCIMIENTO, NO PUEDE TENER EJECUTIVIDAD PORQUE EL MISMO CARECE DE FECHA CIERTA, Y NO EXISTE NINGUNA REFERENCIA QUE PUEDA SUPLIR ESTA OMISIÓN. TApel.1a.sala (haga click aquí si Ud. quiere ver el fallo completo)
TRABAJADOR [Renuncia]
TRABAJADOR DEPENDIENTE. Tanto la doctrina como la jusrisprudencia de los Tribunales del país tienen establecido que la calidad de trabajador dependiente tiene que acreditarse en forma fehaciente y ella no puede justificarse con meras exposiciones de hechos ni con presunciones legales. En este orden de ideas, laboralistas renombrados como Jorge Darío Cristaldo y José Kriskovich sostienen: “Prueba. Caso de duda. La relación de dependencia debe ser fehacientemente acreditada en una demanda laboral por tratarse de una cuestión muy importante, ya que de ella deriva obligaciones a cargo del patrón; ante la duda del hecho que origina una obligación, debe estarse a favor del presunto obligado, pues la prueba de la obligación debe ser plena. Este principio doctrinario y jurisprudencial no puede modificarse, aunque las leyes sociales deban interpretarse a favor del obrero o empleado, porque una cosa es la interpretación de la ley y otra distinta la de la prueba de los hechos”. (Código del Trabajo Actualizado, Nº 42, pág. 31) (haga click aquí si Ud. quiere ver el fallo completo).
TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD MORTIS CAUSA.
TRIBUNAL DE SENTENCIA. Esta postura del Tribunal de Sentencia, a criterio de esta magistratura, de dictar sentencia condenatoria sin que tenga como sustento la base el requerimiento de la parte acusadora, lo conveniente al Tribunal en juez y parte, es decir, asume el rol de parte acusadora y de juez al condenar en base a sus propias decisiones, Este criterio, ha sido superado con el sistema acusatoria impuesto por el nuevo Código Procesal Penal, en el cual los roles de los operadores de la justicia penal se hallan bien y claramente definidos, en donde, el juez dejó de ser el inquisidor y director del proceso, para convertirse en verdadero Juzgador de los planteamientos o requerimientos de las partes, tanto acusadora como defensora.- TApel.2a.sala (haga click aquí si Ud. quiere ver el fallo completo).
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