SANA CRÍTICA. Analizadas las constancias de autos y las alegaciones vertidas por la parte actora como fundamento del recurso interpuesto, cabe expresar inicialmente que en la apreciación de los medios de prueba realizados en un proceso laboral, el juez forma libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos que rigen la sana crítica, atento a las circunstancias relevantes del litigio y a la conducta procesal observada por las partes. La aplicación de los principios de la sana crítica no es otra cosa que la función del entendimiento que analiza y sintetiza los hechos, conforme a las reglas inflexibles de la lógica. TApel.1ª.Sala. Texto del fallo.

SEGUNDA INSTANCIA. La segunda instancia se abre automáticamente con la concesión del recurso de apelación, y desde ese mismo momento surge la obligación para el apelante de instar el trámite... TApel.1ª.Sala. Auto Interlocutorio Nº 0272.

SENTENCIA. Es regla fundamental del proceso que la sentencia debe contener, además de la designación de las partes, una decisión expresa, positiva y precisa “de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio” (art. 159, inc. “a” y “e” del C.P.C.), y al dictarla el juez debe respetar el principio de congruencia y de pronunciarse única y necesariamente sobre lo que es objeto de petición (art. 15, incs. “b” y “d”) cosa que el a-quo no ha hecho ni respetado en el presente caso al cambiar o alterar la composición de la litis en cuanto a las personas. TApel.1ª.Sala, Acuerdo y Sentencia Nº 0042, 04/04/2003, Texto del fallo.

SISTEMA ACUSATORIO. Esta postura del Tribunal de Sentencia, a criterio de esta magistratura, de dictar sentencia condenatoria sin que tenga como sustento la base el requerimiento de la parte acusadora, lo conveniente al Tribunal en juez y parte, es decir, asume el rol de parte acusadora y de juez al condenar en base a sus propias decisiones, Este criterio, ha sido superado con el sistema acusatoria impuesto por el nuevo Código Procesal Penal, en el cual los roles de los operadores de la justicia penal se hallan bien y claramente definidos, en donde, el juez dejó de ser el inquisidor y director del proceso, para convertirse en verdadero Juzgador de los planteamientos o requerimientos de las partes, tanto acusadora como defensora.-   TApel.2a.sala (haga click aquí si Ud. quiere ver el fallo completo).

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO [ver INCIDENTE DE] [RECURSO DE APELACIÓN]

SOLIDARIDAD PASIVA. No resulta ocioso mencionar aquí, que la solidaridad pasiva  implica que cada uno de los deudores, garantes o fiadores está precisado a satisfacer al acreedor la totalidad de la prestación debida, lo que hace que se constituya en un mecanismo muy eficaz que estimula la difusión del crédito con el consiguiente incremento de las actividades económicas y de los negocios. Como señala Messineo, la solidaridad pasiva, juntamente con las garantías personales y reales, forman parte de los medios de refuerzo del derecho del acreedor. TApel.1ª.Sala. Texto del fallo.

SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada corresponde puntualizar, en primer lugar, que el Código del Trabajo autoriza la suspensión total o parcial de un contrato de trabajo por las causales enumeradas en su art. 71. Es una medida que el empleador puede adoptar cuando concurren algunas de las causas previstas en la norma citada, pero para liberarse de toda responsabilidad ulterior, el empleador debe dar cumplimiento a los requisitos de fondo y de forma establecidos en nuestro derecho positivo laboral. “...EL EMPLEADOR O SU REPRESENTANTE –dice el art. 72- DARA AVISO DE LA SUSPENSION Y SUS CAUSAS AL TRABAJADOR O A SUS REPRESENTANTES Y A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO, CON LA MAYOR ANTELACION POSIBLE LA QUE DEBERA DAR PARTICIPACION A LA PARTE TRABAJADORA ANTES DE DICTADA LA RESOLUCION QUE DISPONGA LA SUSPENSION. EN LOS CASOS PREVISTOS POR LOS INC. a), b), c), d), e), f) e i) DEL ART. ANTERIOR EL EMPLEADOR O SU REPRESENTANTE JUSTIFICARA LAS CIRCUNSTANCIAS ADUCIDAS ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO”. Es el empleador quien tiene a su cargo la prueba fehaciente del cumplimiento de tales requisitos. La razón del aviso de la suspensión a la Autoridad Administrativa del Trabajo y a la parte trabajadora es a los efectos de evitar los abusos que podría generar esta facultad ejercida en forma arbitraria por el empleador. TApel.1a.sala (haga click aquí si Ud. quiere ver el fallo completo).

SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Con respecto a la primera cuestión, corresponde señalar que la legislación laboral autoriza la suspensión total o parcial del contrato de trabajo por las causales enumeradas en la misma ley (Art. 71 y sgtes. del C.T.), pero para ampararse en dichas normas el empleador debe cumplir con los requisitos que dichas normas imponen. Desde hace mucho tiempo los Tribunales de nuestro país vienen sosteniendo el criterio de que, salvo los recesos anuales regulares (zafreros), la suspensión colectiva del contrato de trabajo, cualquiera sea la causa invocada, requiere indefectiblemente la previa autorización de la Dirección del Trabajo. Abala esta postura una copiosa y pacífica jurisprudencia sobre el particular. Si bien es cierto que a fs. 167 de autos existe una resolución de la Autoridad Administrativa del Trabajo que autoriza la suspensión de las actividades laborales a “Cerámica América”, ella es de fecha 08 de mayo del año 2.000, es decir, la suspensión del trabajo fue ordenada  9 meses después de haberse promovido la presente demanda y de trabada la litis. Esa resolución, además, beneficiaba a Cerámica América. Una decisión a todas luces ineficaz e irrelevante para demostrar la inexistencia de despido alegada por los demandados. TApel.1a.sala (haga click aquí si Ud. quiere ver el fallo completo).

SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA ALEGAR. Por otra parte, el art. 380 del C.P.C. dispone en forma clara e inequívoca que se puede pedir la suspensión del plazo para alegar siempre y cuando existan pruebas pendientes de producción (art. 267 C.P.C.). De acuerdo al informe de la Actuaria de fs. 246, todas las pruebas han sido producidas por las partes y no existe ninguna pendiente, con la salvedad puesta de la manifestación de la actora que no puede ordenarse el cierre del periodo probatorio hasta tanto no se lleve a cabo la audiencia fijada por el juez para pedir explicaciones al perito, una petición que este Tribunal considera absolutamente improcedente ya que la propia ley faculta expresamente al juez a fijar la referida audiencia “HASTA ANTES DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS” (art. 359, 1º parte). TApel.1a.sala (haga click aquí si Ud. quiere ver el fallo completo).

SUSTITUCIÓN DEL EMPLEADOR. Para que haya sustitución de empleador (art. 28 del CT), deben reunirse tres elementos: cambio de empleador, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el desarrollo de las labores del establecimiento. TApel.1a.sala (haga click aquí si Ud. quiere ver el fallo completo) 

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