RECIBO DE PAGO. Analizada la cuestión suscitada en estos autos, el documento (recibo de pago) presentado por el demandado y agregado a estos autos, es de advertir como señaló el propio apelante, que fue recibido y firmado por la Secretaria del ejecutante, persona extraña a la relación jurídica del acreedor – deudor siendo este el primer motivo por el cual, el documento presentado no es hábil para acreditar el pago, siendo requisito que el recibo debe ser suscripto por el acreedor o su representante, que en este caso no ocurrió, en segundo lugar, en el recibo presentado no se hace referencia expresa a la obligación que se reclama en el presente proceso de ejecución. ·En efecto, la documentación destinada a probar el pago debe contener la constancia del crédito que por ese acto se cancela parcialmente. TApel.1ª.Sala Texto del fallo

RECONSTITUCIÓN DE PARTIDAS. El supuesto a que se refiere el art. 116 de la Ley Nº 1266/87 es el caso de la reconstitución de las partidas perdidas por la vía judicial, que es el caso de autos, siendo admisibles todos los medios de pruebas... TApel.1ª.Sala, Acuerdo y Sentencia Nº 0011, 13.02.03, Texto del fallo

RECURSO DE ACLARATORIA (en el juicio de Amparo). Si bien es cierto que el Código de forma no contempla un plazo específico para interponer el recurso de aclaratoria dentro del procedimiento del amparo que es un juicio especial, el plazo para la aclaratoria no puede exceder del plazo que se encuentra establecido para la interposición del recurso de apelación, que según lo dispuesto por el art. 581 del C.P.C. es de dos días. TApel.3ª.Sala, Acuerdo y Sentencia Nº 0168, 06.10.06, Texto del fallo

RECURSO DE APELACIÓN GENERAL. Del análisis de los presupuestos de admisibilidad formal del recurso de apelación general interpuesto por la defensa, este Tribunal constata preliminarmente que el recurso de apelación resulta formalmente inadmisible, respecto del segundo apartado de la resolución recurrida, por el cual el Juzgado de Garantías dispuso el rechazo del incidente de sobreseimiento definitivo planteado por la defensa a favor de los imputados RBP, RES y JSG, toda vez que conforme a la regla general (art. 449 C.P.P.), es condición necesaria para la admisión del recurso de apelación que esté expresamente establecida su apelabilidad (art. 461 C.P.P.), lo que no concurre en el caso, por no estar contemplada en forma expresa la recurribilidad de la resolución de rechazo del incidente de sobreseimiento definitivo o provisional, la que resulta recurrible únicamente en los casos que se otorgue el sobreseimiento, (no así el rechazo), por lo que, corresponde declarar la inadmisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto en contra del apartado “2” de la resolución recurrida. TApel.1ª.Sala Texto del fallo

RECURSO DE NULIDAD. Es jurisprudencia antigua y firme de los Tribunales del país que el recurso de nulidad implícito en el de apelación (art. 248 del CPL), se circunscribe a las impugnaciones dirigidas contra los defectos de lugar, de tiempo o de forma que pudieren afectar a la sentencia o resolución en sí misma, quedando excluidas de dicho ámbito aquellas irregularidades que afecten a los actos procesales que la precedieren. La jurisprudencia tiene señalado claramente que el recurso de nulidad está destinado solamente a reparar los vicios o defectos propios de la sentencia, por haber sido pronunciada con omisión de los requisitos de lugar, tiempo y forma establecidos por la ley, pero no de las omisiones o irregularidades que precedieron al dictado de la misma, ya debió articular ante el mismo juez. La sentencia en estudio no adolece de vicios o defectos de forma o de construcción que la descalifique como acto jurisdiccional y que autoricen al Tribunal a declarar su nulidad y máxime aún cuando los agravios que invoca la parte recurrente –de ser ciertos- pueden ser reparados por la vía de la apelación. TApel.1ª.Sala Texto del fallo.

RECURSO DE NULIDAD. La nulidad de la resolución, sea definitiva o interlocutoria, sólo procede cuando la misma adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (art. 404 CPC). TApel.1a.sala (haga click aquí si Ud. quiere ver el fallo completo)

RECURSO DE NULIDAD. El recurso de nulidad tiene cabida dentro del régimen de nuestro ordenamiento procesal, cuando la sentencia adolezca de vicios  o defectos de forma o de construcción que la descalifiquen como acto jurisdiccional, es decir, se ha dictado sin sujeción a las reglas de tiempo, lugar y formas prescriptas por la ley ritual (art. 404 CPC.). El recurso de nulidad surgió precisamente para subsanar los vicios “in procedendo” o defectos procesales.- TApel.1a.sala Texto del fallo.

RECURSO DE NULIDAD. Las nulidades ocurridas durante el curso del procedimiento deben necesariamente ser corregidas mediante la promoción del respectivo incidente de nulidad. En efecto, para enmendar los vicios del procedimiento el recurso de nulidad no resulta la vía adecuada ya que el ámbito propio de este recurso se circunscribe, en principio, a las impugnaciones dirigidas contra los defectos de lugar, tiempo o forma que pudiesen adolecer algunas resoluciones en sí mismas. TApel.1ª.Sala Texto del fallo.

RECURSO DE NULIDAD. Un requisito fundamental, básico, para que sea procedente la declaración de nulidad de un acto procesal es la existencia de perjuicio y el interés jurídico en su declaración. Ya no se admite el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma. Conforme al principio de trascendencia, la nulidad sólo puede ser declarada cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma, es decir, cuando surja un interés con trascendencia jurídica. No basta que exista un interés puramente formal. TApel.1ª.Sala Texto del fallo.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN EN SUBSIDIO. La resolución que recae en la reposición queda firme si al recurso de reposición no ha sido acompañado el de la apelación en subsidio y si la resolución contra la cual se interpuso es apelable. TApel.1ª.Sala Texto del fallo.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN EN SUBSIDIO. Al analizar los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación en subsidio interpuesto se constata que el representante de la defensa del imputado JCAA, interpuso el recurso de reposición en contra del proveído de fecha 25 de marzo de 2003, a este planteamiento, el Juzgado omitió imprimir el trámite previsto en el art. 459 del Código Procesal Penal que estable que la “Reposición escrita” debe ser resuelta por el Juez por “auto”, previa audiencia a los interesados en el plazo de 3 días, siendo el procedimiento como sigue: Interposición del recurso (dentro de los 3 días por escrito fundado); Resolución del juez fijando la audiencia de sustanciación; Notificación (del Ujier) de la fecha de la audiencia; Evacuación del traslado del recurso de reposición interpuesto en la audiencia por la otra parte (Fiscal, imputado, defensor, querellante), admitiendo o rechazando el recurso; Resolución del Juez (admitiendo o rechazando el recurso). Consecuentemente, el recurso de reposición no debió ser rechazado en la forma como lo hizo el Juzgado, dado que en nuestro sistema procesal penal, y por aplicación del principio dispositivo no existe ninguna institución que pueda ser rechazada in-límine, el examen de la cuestión planteada es “ex post”, es decir, después del traslado a la contraria. TApel.1ª.Sala Texto del fallo

RECURSO DE REVISIÓN. Corresponde seguidamente examinar si las condiciones que hacen admisible el estudio de la revisión planteada se hallan reunidas. En ese sentido, el artículo 481 del Código Procesal Penal estatuye: “La revisión procederá contra la Sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado...”. En igual orden de ideas, el artículo 482 del citado cuerpo legal, dispone que se hallan legitimados para promover el recurso de revisión: a) el condenado; b) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y, c) el Ministerio Público a favor del condenado. En cuanto a los requisitos relativos a la interposición del recurso de revisión el artículo 483 dispone: “El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales”. CSJ, sala Penal Texto del fallo

RECURSO DE REVISIÓN. Sobre el punto cabe señalar que esta Sala ha establecido en fallos reiterados (ver Ac. y Sent. N° 203, de fecha 2 de Abril de 2002; Ac. y Sent. N° 567, de fecha 7 de Setiembre de 2001) que el recurso de revisión no está dirigido a revalorar hechos correctamente estudiados jurisdiccionales que precedieron en el conocimiento de la causa, procurando de esa manera que la misma sea sometida a un nuevo examen en esta instancia. Solo puede ser revisada una Sentencia condenatoria si se han producido nuevos hechos o ha aparecido un nuevo elemento de prueba que modifica totalmente la situación de condena.  CSJ, sala Penal Texto del fallo

RECUSACIÓN. Nuestro Código Procesal Penal enumera los casos en que los jueces pueden apartarse de un juicio, sea por propia voluntad o a petición de parte (art. 50), pero en el inciso 13º agrega una causal conocida en doctrina con el nombre de “temor de parcialidad” que pueden afectar la independencia o imparcialidad del juez en el momento en que toma decisiones. Una de las exigencias fundamentales de la doctrina como la jurisprudencia para la procedencia de la excusación o recusación es que ese temor esté fundado en pruebas claras y categóricas. TApel.1a.sala (haga click aquí si Ud. quiere ver el fallo completo)

REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. La obligación de pagar honorarios profesionales es simplemente mancomunada y no solidaria. En efecto, como la ley arancelaria no ha declarado expresamente la solidaridad, corresponde resolver que la obligación de pagar las costas por los litis-consortes vencidos en juicio, o la obligación de los herederos a pagar los honorarios del abogado en un juicio sucesorio (aunque su trabajo sea de beneficio común para todos ellos) son simplemente mancomunadas. TApel.1ª.Sala Texto del fallo

REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EN JUICIO DE AMPARO. TApel.2a.sala (haga click aquí si Ud. quiere ver el fallo completo)

REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EN LAS EXCEPCIONES. Todo demandado tiene derecho de defenderse, lo que realiza cuando se opone al actor y se defiende a lo largo del proceso; porque en cualquiera de las excepciones que se plantean en el juicio de ejecución, se trata la cuestión principal referente al título, y en ningún caso cuestiones accesorias que pueden dar lugar a incidentes; pero el fundamento de peso y que no admite interpretación alguna, es la demostración por el absurdo; esto es, si el planteamiento de una excepción en la ejecución se tratara de un incidente, entonces los honorarios profesionales de la parte ejecutante de resultar victorioso, deben ser justipreciados en el juicio ejecutivo en forma independiente o accesoria, y como incidente, y esto no es así en absoluto, salvo  error de apreciación y aplicación de la norma legal (art. 34 de la Ley de Arancel de Abogados y Procuradores) TApel.1a.sala (haga click aquí si Ud. quiere ver el fallo completo)

REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE. El acto jurídico nulo que instrumenta la Escritura Pública de referencia no puede subsistir por resultar incompatible con el orden cronológico de los acontecimientos y presupuestos jurídicos para su validez en cuanto a instrumentación se refiere, al punto que, ni la aceptación de las partes, ni el transcurso del tiempo pueden tener el efecto de purgar el vicio de la nulidad del acto jurídico que ha nacido en violación de la formal limitación de referir verazmente lo acontecido en presencia del que autoriza el acto jurídico en cuestión. TApel.1ª.Sala (Texto del fallo.

REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE. En este sentido, ésta magistratura es de la opinión que para la procedencia de demandas de esta naturaleza son presupuestos fundamentales a ser acreditados por el actor: a) la individualización de la finca o inmueble objeto de la demanda; b) la demostración de la titularidad del bien objeto del juicio en la persona del actor; c) la identificación del inmueble (conforme al título) con ubicación física y material del predio en el lugar denunciado por el demandante; d) la justificación que la demandada se encuentra en posesión del inmueble y e) la justificación de encontrarse al día en el  pago del impuesto inmobiliario.Juzg.Civil.2º Turno. (haga click aquí si Ud. quiere ver el fallo completo)

REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.  Los extremos fundamentales que en un juicio de reivindicación debe acreditar el actor no es sólo la posesión o la ocupación actual del inmueble por parte del demandado, sino también debe probar la pérdida de la posesión de su parte. El demandado puede triunfar si demuestra que el reivindicante y sus antecesores no han tenido nunca la posesión de la cosa que pretende, máxime aún si se tratan de lotes del Instituto de Bienestar Rural y se tiene en cuenta las disposiciones contendidas en el Estatuto Agrario. TApel.1ª.Sala Texto del fallo.

RELACIÓN LABORAL. Que la Ley Laboral, determina que se entiende por relación de trabajo, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Para estos efectos, en el artículo 19 del Código Laboral, se establece que se presume la existencia de un contrato individual de trabajo y relación de trabajo entre la persona que da trabajo o utiliza un servicio y quien lo presta, aun cuando no esté por escrito, por lo que, por el sólo hecho de que una persona preste un servicio personal a otra, se presume que existe relación laboral y la celebración de un contrato de trabajo, salvo prueba en contrario. De lo que se sigue, que el elemento determinante para la justificación de la relación laboral, es la prueba de la existencia de la relación subordinada de trabajo, que en el caso compete como carga probatoria (onus probandi) al trabajador. TApel.1a.sala (haga click aquí si Ud. quiere ver el fallo completo).

RELACIÓN LABORAL. Respecto a la relación de dependencia laboral controvertida por el apelante, así como resolvió la Jueza de la instancia anterior y que este Tribunal sustenta se halla debidamente acreditada la relación de dependencia laboral con la Cooperativa de Transporte Ciudad..., con las declaraciones testificales de los Sres. ...., quienes han declarado en forma contestes y uniformes, que, el actor cumplía sus funciones de chofer-cobrador de la Cooperativa de Transporte Ciudad... TApel.1a.sala (haga click aquí si Ud. quiere ver el fallo completo).

RENUNCIA DEL TRABAJADOR. Empero no es menos cierto, que este recibo no reúne las formalidades mínimas para ser considerado como prueba de la rescición del contrato de común acuerdo, o por la renuncia del trabajador, pues tanto en la renuncia como en la extinción del contrato de trabajo, por voluntad concurrente, los efectos jurídicos son los mismos, aunque ciertamente la renuncia no está prevista en forma expresa en el Código Laboral como causal extintiva del contrato, pero es bien sabido como lo dice el Prof. Dr. Luis P. Frescura y Candia “ En la práctica, ese mutuo consentimiento se manifiesta en la renuncia presentada por el trabajador y en su aceptación por el empleador” (Vide Derecho Paraguayo del Trabajo y de la Seguridad Social, pág. 274, Num. 167, Edit. Heliasta S.R.L. año 1975. Corrobora tambien otros fallos anotados bajo los No. 27 y 271, en el Libro Conflictos Jurídico-Laborales-Felipe Santiago Paredes, Edit. El Foro S.A., año 1980. Acuerdo y Sentencia Nº 0086 (Julio, 19-2000).

REPARACIÓN INTEGRAL. La reparación integral comprende no sólo la restitución al estado anterior, sino también la indemnización subsidiaria de los daños y perjuicios, comprendiendo tanto los daños materiales como morales. El concepto “integral” hace referencia a “total”. La reparación integral puede concebirse como todo pago, compensación o acuerdo que deje satisfecha a la parte que la exige, y en el caso de la víctima particular por un hecho punible que afecta sus bienes particulares, es ella y nadie más quien tiene que indicar si considera satisfecho integralmente el daño sufrido, y si a más de ello, como ocurrió en el caso de autos, solicita la extinción de la acción a favor de los imputados o acusados, la reparación integral resulta más que evidente y el Juzgado no tendrá más alternativa que aplicar la Ley en forma irrestricta y sin apasionamientos ni interpretaciones dislocadas del espíritu y la letra de la norma respectiva. El inciso 10) del artículo 25 del C.P.P., se enmarca así dentro de la tendencia internacional a darle relevancia a la reparación del daño como supuesto que da lugar al sobreseimiento de la causa; se habla así de la reparación como una tercera vía, que se une a la pena y a las medidas de seguridad, haciéndolas innecesarias conforme al principio de ultima ratio, a ello se agrega a que la reparación está relacionada con el redescubrimiento de la víctima por el sistema penal, ya que a través de la reparación se presta atención a sus intereses, los que están dirigidos generalmente en forma primordial a que se repare el daño y no a que se le imponga una pena al imputado;-   TApel.1a.sala  (haga click aquí si Ud. quiere ver el fallo completo)

RES JUDICATA [ver COSA JUZGADA]

RESCISIÓN DE CONTRATO.  El demandado reconoce haberse realizado la compraventa y el comprador ignoraba que el vehículo era robado, y además aún no había hecho adquirir la propiedad pues no estaba anotado en el Registro Público, si bien estaba asentado en una escritura pública y por tanto debe otorgarse la restitución de la prestación por ser el efecto de dicha resolución por imperio de la ley. TApel.1a.sala  (haga click aquí si Ud. quiere ver el fallo completo)

RESCISIÓN UNILTERAL DE CONTRATO.  Este tipo de rescisión opera cuando las partes han incluido en el contrato, una cláusula que autoriza a cualquiera de ellas a dejar sin efecto el mismo cuando concurren determinadas circunstancias también estipuladas, es el llamado pacto comisorio expreso. Juzg. 2º Turno Texto del fallo.

RESPONSABILIDAD (Determinación por el órgano jurisdiccional). La sanción (multa) aplicada al co-demandado RV en virtud de la resolución dictada en el expediente instruido por el Juzgado de Faltas y Contravenciones de la Policía Caminera no hace cosa juzgada en el juicio civil con respecto a la culpa del autor del hecho. La existencia o inexistencia de responsabilidad civil es una cuestión que no está sometida a la jurisdicción de los jueces de faltas y, por ende, la resolución dictada no impide al juez civil investigar y declarar su no-culpabilidad en el juicio por indemnización de daños y perjuicios si así lo ameritan las pruebas acumuladas en el proceso. TApel.1ª.Sala Acuerdo y Sentencia Nº 0005.

RESTITUCIÓN DE VEHÍCULO. [ver INCIDENTE DE]

RETENCIÓN DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS. En este tipo de juicios, es imprescindible que el actor ab-initio acompañe las pruebas instrumentales que acrediten las mejoras introducidas en el inmueble, como las compras de materiales, constructor, etc. de las cuales se hallan desprovistas en este juicio. TApel.1a.sala  (haga click aquí si Ud. quiere ver el fallo completo)

RETENCIÓN DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS. Ahora bien la admisión de la misma está subordinada a la existencia de un crédito cierto y exigible ya que el derecho de retención no es sino la facultad otorgada al tenedor de una cosa ajena para conservarla en su poder hasta el pago de lo que le es debido, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1826. Juzg.Civil.2º Turno. (haga click aquí si Ud. quiere ver el fallo completo)

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