EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Improcedencia de la excepción de pago parcial. TEXTO DEL FALLO.

EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Cobro de honorarios profesionales. Inhabilidad de título. La ejecución debe rechazarse en virtud de que el Banco carece de legitimación pasiva para ser demandado por el cobro de los honorarios más arriba citado. TEXTO DEL FALLO.

ESTABILIDAD LABORAL. En base a la estabilidad del trabajador, al empleador le corresponde probar, en principio, que la desvinculación laboral no le es imputable. Esta inversión de la prueba se fundamenta en la presunción legal legislada en el art. 67 inc. h) C.L. Pero si el empleador no alegó una justa causa de despido, sino una rescision unilateral del empleado que puso término a la relacion laboral, y éste alegó lo contrario, corresponde tambien al actor la prueba de su despido, ya que en este caso no se produce la inversión de la carga de la prueba, sino que se comparte el onus probandi Acuerdo y Sentencia Nº 0086 (Julio, 19-2000).

EXCEPCIÓN DE ESPERA. La espera es el nuevo plazo que el acreedor concede al deudor para el cumplimiento de la obligación, ya sea en forma unilateral por parte del acreedor o por convenio entre ambas partes. No se discute el derecho del acreedor, sino que se articula un hecho: la oportunidad. La espera hace que el documento: sea inhábil para ejecutarse ya que para ello el código procesal requiere que se trate de una obligación de plazo vencido, exigible (art.439). Que, esta excepción debe ser fundamentada en documento emanado del acreedor o en la confesión de éste, posterior al convenio constitutivo de la obligación. Es decir, para que la excepción de espera sea procedente debe resultar de la documentación acompañada que exterioriza en forma clara, inequívoca e indubitable, sin que se preste a dudas ni a distintas interpretaciones, la voluntad del acreedor de conceder un nuevo plazo o de prorrogar el originalmente estipulado, con posterioridad a la creación del título. Este requisito documental es requerido unánimemente por la jurisprudencia  Acuerdo y Sentencia Nº 002 (Febrero, 14-2000).

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN. [ver FALTA DE ACCIÓN]

EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. Es bien sabido que la excepción de incompetencia sirve para cuestionar la competencia del juez cuando a éste no le corresponde entender en la litis. De ahí que los demandados solo pueden utilizar esta excepción cuando el juez es incompetente para que no siga actuando en el juicio. TEXTO DEL FALLO.

EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TÍTULO. [haga click aquí]

EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA. Procede la misma cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto, es decir, frente a la coexistencia de dos pretensiones cuyos elementos sean idénticos. Su fundamento reside en la necesidad de evitar que una misma pretensión sea objeto de un doble conocimiento, con la posibilidad de que recaigan sobre ellas sentencias contradictorias con la consiguiente inutilidad de la función jurisdiccional. TEXTO DEL FALLO.

EXCEPCIÓN DE PAGO. En materia de juicio ejecutivo la defensa de pago debe acreditarse por medio de la prueba documental, resultando improcedente ofrecer o producir otra prueba que no sea ésta, según lo sostienen unánimemente la doctrina y la jurisprudencia actuales. Igual uniformidad existe respecto del carácter de la documentación, en el sentido de que debe emanar del ejecutante, sin perjuicio indudablemente de admitirse el pago por consignación o que el recibo se encuentre firmado por un tercero, siempre que éste sea un mandatario del acreedor legítimamente autorizado para otorgarlo. TEXTO DEL FALLO.

EXCEPCIÓN DE PAGO. El artículo 571 del CC, establece que el recibo designará el valor y la especie de la deuda pagada, el nombre del deudor, o del que pagó por el deudor, el tiempo y lugar del pago, con la firma del acreedor o de su representante. TEXTO DEL FALLO.

EXCEPCIÓN DE PAGO. La excepción de pago documentado parcial es admisible en el juicio ejecutivo, conforme a lo reglado en el art. 472 inc. f) del C.P.C TEXTO DEL FALLO.

EXTRA PETITA. Si bien es cierto que el juez puede omitir analizar los argumentos de las partes que a su juicio no sean decisivos, no puede apartarse de lo peticionado por las partes (extra-petita), o resolver más allá de lo pedido otorgando más de lo que se pidió (ultra-petita), o bien omitiendo resolver cuestiones debidamente articuladas (citra-petita). La incongruencia constituye falta de adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de las partes y la parte dispositiva de la sentencia. Dicha conformidad lógica es de ineludible cumplimiento para el juez en vista del respeto de principios esenciales del juicio relativos a la bilateralidad, igualdad y equilibrio procesal, pues la litis fija los límites de las facultades decisorias del juzgador. TApel.1a.sala. Acuerdo y Sentencia Nº 0055, 15/04/2003. 

 

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