DAÑO. Puntualizo, en segundo lugar que la resarcibilidad del daño depende de un requisito ineludible: que el mismo sea cierto. Debe mediar certeza de la existencia real y concreta del daño. El daño es la columna vertebral, la "condictio sine qua non" de la responsabilidad. No se puede otorgar indemnización alguna si falta esa comprobación. En cambio, no es indispensable ni constituye un presupuesto ineludible, probar la cuantía económica del perjuicio. Así lo determina expresamente el Art. 452 del Código Civil  (Acuerdo y Sentencia Nº 0078)

DAÑO MORAL. Referente al daño moral, no corresponde admitir tal reclamación por no constar en autos su producción, dado que el resarcimiento material de los daños emergentes, lucro cesante y pago a terceros completan por si mismos los perjuicios sufridos por la parte accionante como consecuencia del accidente, en tanto que el daño moral supone el menoscabo en los sentimientos, y por tanto, insusceptible de apreciación pecuniaria. Consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada, o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser la consecuencia del hecho perjudicial, que deben ser materia de prueba y comprobación. En suma, es daño moral todo sufrimiento o dolor, que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial, y que no ha de confundirse con el perjuicio patrimonial causado por un factor moral o derivado del mal hecho a la persona o a sus derechos o facultades, que consiste en el daño patrimonial indirecto. TApel.1a.sala. Acuerdo y Sentencia Nº 0029, 11/03/2003.

DECLARACIÓN JURADA. La declaración jurada del actor no requiere de formulas sacramentales, y la ley procesal no obliga que ese acto se realice en una audiencia formal y solemne como pretende el apelante, y basta una declaración de voluntad, como lo expresó a fs. 27. Acuerdo y Sentencia Nº 0086 (Julio, 19-2000).

DEBIDO PROCESO. Que, la regularidad del debido proceso impone que el trámite se desenvuelva dentro del marco de tutela de los actos que tienden a la constitución de su desenvolvimiento y, cuando su desarrollo está viciado en algunos de sus requisitos, como en este caso en la actividad misma, ya sea respecto al tiempo y forma de la tramitación de la cuestión, se ha configurado un vicio trascendente y esencial que violenta su estructura, convirtiéndolo en ineficaz, porque en esas condiciones perjudica esa función tutelar de los intereses comprometidos en el juicio, en desmedro del ejercicio de la defensa, el equilibrio entre las partes, la igualdad y el contradictorio, que no garantiza su finalidad. TApel.1a.sala. Acuerdo y Sentencia Nº 0043, 04/04/2003.

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