CADUCIDAD DE INSTANCIA. La caducidad de instancia, como modo anormal de extinción del proceso, es de carácter excepcional y debe aplicarse restrictivamente. Tener en cuenta este solo principio es suficiente, a nuestro criterio, para no incluir en el cómputo de la caducidad el mes de la feria judicial, tiempo sumamente prolongado, durante el cual las partes –como acertadamente señalan los apelantes- no pueden realizar ninguna diligencia que tienda a impulsar el proceso.TApel.2ª.Sala AI. Nº 159.
CADUCIDAD DE INSTANCIA. La doctrina como la jurisprudencia han establecido que mientras la demora del proceso no se vinculen al dictado de la resolución o, si se prefiere, el juicio no estuviese pendiente de alguna resolución (como se da en el presente caso), es obligación del apelante urgir e instar el procedimiento del recurso en todas aquellas cuestiones de simples trámites que permitan hacer avanzar el procedimiento y lograr una decisión judicial al respecto, so pena de caer en caducidad de la segunda instancia. TApel.1ª.Sala AI. Nº 0272.
CARGA PROBATORIA. Usucapión. La posesión la debe demostrar la parte que pretende usucapir y no el propietario. TApel.1ª.Sala Acuerdo y Sentencia Nº 110.
CHEQUE. CADUCIDAD. Partiendo del principio de que la caducidad extingue el derecho, obviamente la caducidad del cheque extingue al mismo como tal constituyéndose en un simple instrumento privado para probar eventuales derechos dentro de un proceso de conocimiento, y al no reunirse el requisito señalado por el art. 448 inc, f) C.P.C., tampoco puede dársele el alcance del inc. b) de la misma norma citada, por cuanto que no se trata ya de una obligación pura y simple de dar suma de dinero, sino una promesa de pago caduco, lo cual inhabilita la acción ejecutiva por imperio del art. 439 del C.P.C. y la habilidad como tal (cheque) no puede revivir por la vía del reconocimiento judicial de firmas. Acuerdo y Sentencia Nº 0161 TApel.1ª.Sala.
CHEQUE. EJECUTIVIDAD. Es título ejecutivo el cheque rechazado por el Banco girado, protestado de conformidad con la ley. Por consiguiente, en el caso de autos, que el cheque que se ejecuta fue presentado para su cobro dentro de los treinta días de su libramiento; que al dorso del mismo el girado ha dejado constancia del lugar y día de presentación, y que fue rechazado por insuficiencia de fondos; vale decir, que el cheque contiene la declaración equivalente al protesto, por lo que es dable afirmar que si equivale al protesto, el cheque tiene fuerza ejecutiva por capital e intereses. Juzg.2º.Turno. (fallo completo).
CITRA PETITA. Si bien es cierto que el juez puede omitir analizar los argumentos de las partes que a su juicio no sean decisivos, no puede apartarse de lo peticionado por las partes (extra-petita), o resolver más allá de lo pedido otorgando más de lo que se pidió (ultra-petita), o bien omitiendo resolver cuestiones debidamente articuladas (citra-petita). La incongruencia constituye falta de adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de las partes y la parte dispositiva de la sentencia. Dicha conformidad lógica es de ineludible cumplimiento para el juez en vista del respeto de principios esenciales del juicio relativos a la bilateralidad, igualdad y equilibrio procesal, pues la litis fija los límites de las facultades decisorias del juzgador. TApel.1a.sala. Acuerdo y Sentencia Nº 0055, 15/04/2003.
COBRO DE ALQUILERES. La fuerza probatoria del crédito por alquileres debe emanar de un contrato de locación. La prueba, en este caso, es de doble carácter: 1) en cuanto se acredita con un contrato, y 2) se debe probar la falta de pago. Esto justifica la exigencia establecida en la ley procesal que obliga al supuesto deudor a manifestar si es o no inquilino y en caso afirmativo a exhibir el último recibo. .Juzg.2ª.Turno. (fallo completo).
COLISIÓN DE VEHÍCULOS (Presunción). Se presume la culpabilidad del conductor del automotor que embiste en la parte trasera de otro vehículo que le precede. Esa colisión ha de atribuirse a la negligencia o impericia del conductor que embiste, porque esa negligencia o esa impericia es la que le ha impedido dominar su vehículo frente a una determinada evolución del transito, cuyas eventualidades, por regla general, son previsibles y obligan a una muy atenta conducta. TApel.1ª.Sala Acuerdo y Sentencia Nº 0005.
COMODATO. De acuerdo a nuestro Código Civil (art. 1272), hay comodato o préstamo de uso cuando una persona entrega a otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o inmueble con facultad de usarla. La gratuidad es el elemento esencial del comodato y no deja de ser gratuito si el comodante busca por ese medio asegurar la conservación y custodia de la cosa. El contrato de comodato puede ser probado por todos los medios de prueba. Así lo autoriza el art. 1273 del Código Civil. Esta amplitud en materia de pruebas responde a que la cosa ha sido entregada gratuitamente. Por consiguiente, el comodato puede probarse por testigos, cualquiera sea el valor de la cosa prestada, tal como fue realizado en el presente juicio. La prueba testifical y la del informe rendidas en autos tienen fuerza y entidad suficiente como para admitir que la vivienda y la parcela de terreno fueron dados en comodatos al accionante.- TApel.1ª.Sala Texto del fallo.
CONGRUENCIA. [ver PRINCIPIO DE]]
CONTRATO. Es el pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento puede ser compelido. Para que exista contrato, el consentimiento de ambas partes es un requisito esencial (art. 673 C.C.) TApel.1ª.Sala. Acuerdo y Sentencia Nº 0055.
CONTRATOS. La regla de que los contratos que tengan por objeto una cantidad superior a 10 jornales mínimos (art. 706 C.C.) deben probarse por escrito, no es una regla absoluta. Cuando existe un principio de prueba por escrito o un principio de ejecución de contrato, o la imposibilidad de obtener la prueba escrita (porque los contratantes son analfabetos, por ejemplo), la celebración del contrato puede probarse por cualquier medio, de acuerdo a las excepciones consagradas en el art. 704 del mismo cuerpo legal. TApel.1ª.Sala. AI. Nº 0321.
CONTRATOS BILATERALES. En efecto, en las obligaciones recíprocas que emergen de los contratos bilaterales, uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple con las obligaciones a su cargo. Es que en los contratos bilaterales las obligaciones de las partes se entrecruzan y tienen correlatividad. En consecuencia, la posibilidad que cada parte tiene de exigir el cumplimiento de la contraprestación de la contraria está vinculada al efectivo cumplimiento de la obligación o el compromiso que él hubiera contraído (art. 719, 725 C.C.). Hay un principio general en el cual está ínsita la buena fe y lealtad que nos hace reconocer que ambas partes tienen obligaciones correlativas directamente relacionadas, por lo cual una de las partes no puede demandar la resolución del contrato si por su culpa o dolo la otra no puede cumplir con los compromisos asumidos. TApel.1ª.Sala Acuerdo y Sentencia Nº 0040.
CONTRATO DE TRABAJO. El referido contrato de trabajo al ser presentado por el demandado, aunque no lleve estampada su firma, el reconocimiento del acto jurídico es expreso, y al no negar la actora la firma que se le atribuye, se produjo por su parte el reconocimiento tácito del citado documento. Los argumentos de la apelante, basados en supuestos rellenados posteriores a la notificación, al dejar de plantear la impugnación y prueba correspondiente, su mero cuestionamiento resulta jurídicamente ineficaz y los demás argumentos de la actora, referente a que el actor no procedió de acuerdo al Art. 158 del C.P.L para el reconocimiento de firma, ya resultan carentes de relevancia, en ese contexto.- TApel.1ª.Sala Acuerdo y Sentencia Nº 0179.
CONTRATO DE SERVICIOS. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 847 y sgtes. del Código Civil, el contrato de servicios tiene lugar cuando una de las partes se obliga a prestar un servicio y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Este contrato es inminentemente consensual, se forma por simple acuerdo de voluntades, independientemente de toda formalidad y de cualquier entrega o tradición. No es real, ni siquiera formal, ni mucho menos solemne. Por ello no existe discrepancia en doctrina acerca de que este contrato puede celebrarse por escrito o verbalmente. TApel.1ª.Sala. AI. Nº 0321.
COSA JUZGADA. La sanción (multa) aplicada al co-demandado RV en virtud de la resolución dictada en el expediente instruido por el Juzgado de Faltas y Contravenciones de la Policía Caminera no hace cosa juzgada en el juicio civil con respecto a la culpa del autor del hecho. La existencia o inexistencia de responsabilidad civil es una cuestión que no está sometida a la jurisdicción de los jueces de faltas y, por ende, la resolución dictada no impide al juez civil investigar y declarar su no-culpabilidad en el juicio por indemnización de daños y perjuicios si así lo ameritan las pruebas acumuladas en el proceso. TApel.1ª.Sala Acuerdo y Sentencia Nº 0005.
COSTAS. EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL. La norma padece de una laguna legal, respecto de las costas correspondientes a la parte vencedora en la excepción de pago parcial. Tal vez el vacío legal se justifica porque la imposición debe ser establecida en cada caso. QUE, en esas condiciones debemos integrar la norma para suplir la laguna legal mencionada y encontramos que del mismo sistema jurídico que regula el régimen de las costas, el Código Procesal Civil, contiene normas generales, que integrando la transcripta, ayudaría a establecer la norma faltante en el sistema. QUE, la solución al caso se halla inmersa en las normas generales del art. 196 del CPC, que expresa: ”EL LITIGANTE QUE INCURRIERE EN PLUSPETICION INEXCUSABLE SERA CONDENADO EN COSTAS.". El ejecutante que pidió de mas sin descontar en el escrito inicial de ejecución la parte ya pagada no puede beneficiarse con la exoneración de costas por esa parte, por aplicación del principio de equidad para la misma situación. Si el ejecutante resultare vencer en la excepción, las costas hubieran sido impuestas al ejecutado por la totalidad reclamada, por lo que para la situación inversa corresponde cargar las costas al mismo cuando es perdedor en la excepción en cuyo caso también entra a funcionar el art. 195 del mismo cuerpo legal que dice: "SI EL RESULTADO DEL PLEITO O INCIDENTE FUERE PARCIALMENTE FAVORABLE A AMBOS LITIGANTES, LAS COSTAS SE COMPENSARAN, O SE DISTRIBUIRÁN POR EL JUEZ, EN PROPORCION AL EXITO OBTENIDO POR CADA UNO DE ELLOS". De no ser así no habría un sentido de justicia en ambas conductas si se diera soluciones diferentes. Acuerdo y Sentencia Nº 007
CULPA CONCURRENTE. Si existe culpa concurrente de los dos conductores de los vehículos, cada uno de ellos debe compartir el peso del daño en la medida en que contribuyó a causarlo. TApel.1ª.Sala Acuerdo y Sentencia Nº 0014.
CULPA CONCURRENTE. Con estos materiales probatorios y más los elementos de juicio que surgen del Parte de la Policía Caminera obrante a fs. 32/37 de autos, es posible concluir que en el hecho del accidente de tránsito existió culpa concurrente de parte de ambos conductores de los vehículos involucrados en el siniestro, toda vez que ninguno de ellos ha extremado la precaución y el cuidado para evitar la colisión en el lugar de su ocurrencia, que se trata de la intersección de tres vías de gran circulación TApel.1ª.Sala Acuerdo y Sentencia Nº 0029, 11/03/2003.
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