ABANDONO DE TRABAJO. el abandono del trabajo, en los términos del art. 81 del C.L., sólo quedará configurada con la falta de justificación o silencio del trabajador, ante intimación hecha en forma fehaciente para que se reintegre a su trabajo, en un plazo no menor de 3 días. La simple afirmación del demandado que el trabajador no fue despedido, sino que hizo abandono de trabajo, supuestamente probado por los testigos propuestos por su parte, es insuficiente, además que la citada prueba no es la idónea para probar el extremo alegado. La ley es clara al respecto, al disponer la producción de prueba fehaciente (documental), sea este telegrama colacionado, intimación notarial, comunicación a la Dirección del Trabajo, como la única prueba eficiente para probar que se produjo el abandono de trabajo por parte del trabajador, debiendo constar expresamente el requerimiento de reintegro a sus labores, haciéndole saber que en caso contrario quedará configurada la causal de abandono con el consiguiente despido, que en el presente caso evidentemente no quedó configurado, por tanto, la sentencia que hace lugar a la demanda se halla ajustada a derecho. TApel.1ª Sala Acuerdo y Sentencia Nº 170.

ABIGEATO. El hecho punible de Abigeato previsto en el Art. 163 del C.P. se halla suficientemente acreditado por las fotografías... TApel.1ª.Sala Acuerdo y Sentencia Nº 172

ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Cabe presumir que fue el conductor que chocó por detrás al otro automotor,  es culpable de la colisión, por no haber respetado la velocidad y la distancia requerida para poder detener la marcha sin un desenlace dañoso. La distancia entre dos automotores debe ajustarse con la velocidad, de tal forma que incluso en el caso de una parada repentina del vehículo que va adelante, quede espacio suficiente para frenar, pues de lo contrario  queda demostrado que el conductor no tenía el dominio sobre el vehículo a que obligan las leyes de tránsito. La falta de luces traseras del vehículo embestido no resulta un elemento esencial conforme alega el apelante, si se tiene en cuenta que el accidente se produjo de día y el conductor del embistente necesariamente tuvo que haberlo visto. (Acuerdo y Sentencia Nº 0078)

ACTO ILEGÍTIMO. Puede ser definido como aquel que es esencialmente arbitrario, espurio, de procedencia indebida y que atenta contra los derechos de una persona y consecuentemente contra la justicia misma. Juzg.2º Turno Texto del fallo.

ALEGATOS. [Ver suspensión del plazo para alegar]

ALLANAMIENTO. El allanamiento como modo de terminación de los procesos, previsto en el art. 169 del CPC, es la declaración de voluntad del demandado en cuya virtud reconoce la fundabilidad de la pretensión interpuesta por el actor. En lo que atañe a los requisitos que deben concurrir para la admisión del mismo es indispensable que en el caso no se haga renuncia a ningún derecho que comprometa el orden público, y asimismo que actuando la parte por medio de representante, éste cuente con poder especial para ello, o con la conformidad del mandante expresada en el escrito por medio del cual se formula el allanamiento. Juzg.2º Turno (Texto del fallo.

ALLANAMIENTO. El allanamiento a la demanda, a los efectos de la exención de las costas procesales, debe ser real, efectivo, incondicional y oportuno, es decir, no cabe imponer las costas al vencido cuando hubiere reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario, allanándose a satisfacerlas a menos que hubiese incurrido en mora o que por su culpa hubiera dado lugar a la reclamación. TApel.1ª Sala, Acuerdo y Sentencia 0052 10/04/03

AMPARO. Según sus términos, el amparo requiere para su procedencia de los siguientes requisitos: 1) un acto u omisión  manifiestamente ilegítimo; 2) un peligro inminente o una lesión grave de derechos o garantías consagradas en la Constitución o en la ley; 3) que por la urgencia del caso no pueda remediarse por la vía ordinaria. En caso de ausencia de cualquiera de los requisitos mencionados, la acción resulta improcedente. Que, el texto constitucional exige que la lesión debe ser grave pues de no reunir ese requisito el amparo no es la vía para la solución del conflicto. La doctrina también se refiere a que el daño, lesión o perjuicio no sea meramente hipotético o probable, sino que debe ser real y efectivo. Que, el amparo no tiene la virtualidad, de vigilar ni cuestionar el desempeño de las funciones y atribuciones de las Municipalidades sino, ocasionalmente en la verificación de la legitimidad o ilegitimidad de los actos administrativos, que no excluye la revisión cuando se trata del ejercicio de las facultades discrecionales, a fin de que estos se ajusten a las previsiones de la ley, y cuando los recursos administrativos o sus efectos no pueden reparar conveniente el tema puntual suscitado. TApel.1ª Sala, Acuerdo y Sentencia 0048-2001

AMPARO. La vía excepcional y sumarísima del amparo no es admisible urgir el trámite de procedimientos administrativos establecidos legalmente para el logro de resultados que con él se procuran, ni perseguir la toma de decisiones que son propias y exclusivas de otros órganos del gobierno, ni alterar las jurisdicciones vigentes o someter a la vigilancia judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos. Porque de todo ello se sigue una consecuencia de mayor importancia: no incumbe a los jueces en el ejercicio de sus atribuciones, sustituirse a los otros poderes del Estado en las funciones que les son propias, sobre todo cuando la misión más delicada de la justicia es la de mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que le corresponden a los otros poderes. No es función del Poder Judicial modificar el contenido concreto de los actos de otros poderes, ejercidos dentro de su ámbito y de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.. TApel.1ª Sala (Acuerdo y Sentencia 0035-2002 -

AMPARO. El amparo de pronto despacho ha venido siendo admitido por nuestros tribunales siempre que el agente administrativo, el órgano de tal carácter, o en general el sujeto estatal, no cumpla con su función y deber de resolver las cuestiones que le son sometidas a su consideración, ya que el tales supuestos, se ha entendido que la omisión constituiría por si mismo un acto de arbitrariedad e ilegalidad de clara captación que, independientemente del acierto jurídico de la decisión que corresponda adoptar en la resolución de lo pedido, viola por si los derechos del particular, sea que por ello se impida el ejercicio general de los mismos, o por que se afecte el de lograr respuestas a sus planteos, que corresponde al administrado y que nace en definitiva de lo dispuesto en el art. 40 de la Constitución. Juzg.2º Turno Texto del fallo.

AMPARO. La petición de amparo constituye un juicio de naturaleza especial en el cual su procedencia queda subordinada a la concurrencia de ciertos presupuestos fundamentales, consagrados en la propia Constitución y en otras leyes que la regulan, a saber: 1) acto manifiestamente ilegítimo emanado de autoridad pública o de un particular; 2) lesión grave e irreparable en un derecho con rango constitucional; 3) urgencia. Juzg.2º Turno Texto del fallo.

AMPARO. La Constitución en su art. 134, al consagrar la garantía del amparo, requiere para su procedencia: a) la verificación de un acto u omisión manifiestamente ilegítimo, sea de autoridad o de particular; b) que lesione gravemente (o en peligro inminente) derechos y garantías establecidos en la Constitución y la ley; y, c) que ello por la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria. Juzg.2º Turno Texto del fallo.

ARRAIGO. [ver EXCEPCIÓN DE]

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