Corte
Suprema de Justicia
Sala Penal
Previo el estudio de los antecedentes del
caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente
CUESTIÓN:
¿Procede
acceder a la Revisión de la Sentencia solicitada en autos?.
Practicado
el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente
resultado: PAREDES, RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS.
A la cuestión planteada el Doctor PAREDES,
dijo: El abogado Angel Peralta Heisecke, por la representación del señor LF, interpone Recurso de Revisión contra la Sentencia Definitiva N° 125, de
fecha 30 de Agosto de 2002 (fojas 240/8), dictada por el Tribunal de Sentencia
de la Capital, conformado por el Doctor Héctor Luis Capurro como Presidente, y
los Doctores Silvio Reyes y Carlos Ortíz Barrios como Miembros Titulares.
Sostiene como argumento de su pretensión el gestionante (fojas 258/276), que existen elementos de prueba y circunstancias conocidas con posterioridad a la Sentencia que, junto con las demás pruebas admitidas en juicio, permitirían concluir en la inexistencia del hecho punible de homicidio doloso por el cual fuera condenado LF, dado que éste habría actuado amparado en causas de justificación, concretamente en la legítima defensa (artículo 19 del Código Penal) o en error sobre circunstancias del tipo y de otras causales de justificación que tornarían irreprochable su conducta. Consecuentemente, agrega, su planteamiento tiene por objeto la nulidad de la sentencia recurrida y el pronunciamiento de una nueva Sentencia que declare la inexistencia del hecho punible por concurrencia de causas de justificación; y subsidiariamente la concurrencia de circunstancias que, por sí mismas, o unidas a la ausencia de dolo por error, excluirían la reprochabilidad y eximirían de pena a su defendido. Fundamenta su petición en los artículos 481 incisos 2°, 4° y 5°; 482, 483 y 484 del Código Procesal Penal.
Del recurso de revisión interpuesto por el representante de la defensa se corrió traslado al Ministerio Público y a la querella por el término de ley (fojas 281). A fojas 282/8 de autos, obra la contestación de la Fiscal Adjunta, encargada de la atención del despacho de la Fiscalía General del Estado, Abogada María Soledad Machuca Vidal, quien según Dictamen N° 617, de fecha 11 de Abril de 2002, expuso que el Abogado defensor pretende la revisión de la causa, alegando la aparición de nuevos elementos de prueba referidos a nuevos hechos, pero del análisis de la larga lista expuesta, sigue diciendo, no se colige la existencia real de hechos nuevos. En otras palabras –agrega las circunstancias denunciadas no revisten la envergadura necesaria para modificar los hechos que los juzgadores han tenido como acreditados con el caudal probatorio acumulado en el proceso; por lo que –sigue señalando detrás de todas las manifestaciones hechas por el recurrente, se encuentra la pretensión principal de obtener una valoración distinta por la Excma. Corte Suprema de Justicia de los mismos medios probatorios que han sido debidamente analizados por el órgano jurisdiccional pertinente. Solicita, conforme a los argumentos expuestos en su escrito de contestación, no se haga lugar al recurso de revisión, por improcedente.
A fojas 296/7 de autos, obra la contestación efectuada por la querella, expresando que la defensa técnica se ha equivocado al pretender fundamentar su recurso de revisión en artículos del Código Procesal Penal, y que sus argumentaciones no caben ser estudiadas en esta Instancia, dado que no se ajustan a lo prescripto en la Ley. Agrega asimismo, que tanto el Juez de Garantías como el Tribunal de Sentencia, han otorgado la más amplia garantía de investigación en la presente causa, dando la oportunidad al abogado defensor para que revierta o demuestre su inocencia de la acusación de la cual fue objeto. Concluye su presentación solicitando el rechazo del recurso de revisión planteado, in límine.
Establecidos los argumentos expuestos por cada una de las partes intervinientes en la presente causa, corresponde seguidamente examinar si las condiciones que hacen admisible el estudio de la revisión planteada se hallan reunidas. En ese sentido, el artículo 481 del Código Procesal Penal estatuye: “La revisión procederá contra la Sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado...”. En igual orden de ideas, el artículo 482 del citado cuerpo legal, dispone que se hallan legitimados para promover el recurso de revisión: a) el condenado; b) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y, c) el Ministerio Público a favor del condenado. En cuanto a los requisitos relativos a la interposición del recurso de revisión el artículo 483 dispone: “El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales”.
Analizado el escrito de interposición del recurso, a la luz de las disposiciones estudiadas precedentemente, se advierte que las condiciones que hacen admisible el estudio de la revisión planteada se hallan configuradas, dado que: 1) el recurrente – abogado defensor del condenado – se halla legitimado para interponer el recurso en estudio; 2) la resolución recurrida es una Sentencia Definitiva condenatoria; 3) la Sentencia Definitiva recurrida se halla firme. Sobre este último punto, el examen del expediente judicial revela que, en lo concerniente a la notificación de la Sentencia Definitiva a las partes, no se han observado las disposiciones de los artículos 399 in fine y 159 del Código Procesal Penal, en especial en lo que respecta a la notificación del representante del Ministerio Público. Se advierte, sin embargo, que los vicios han sido convalidados por las partes, conforme lo prevé el artículo 169 incisos 2° y 3° del referido cuerpo legal, según surge del comportamiento de aquéllas en el procedimiento. Finalmente, en lo que respecta a las formalidades establecidas en el artículo 483 transcripto en el parágrafo precedente que guarda relación con la forma de la interposición del recurso, surge que los requisitos contenidos en dicha norma han sido cumplidos por el gestionante.
En resumen: hallándose configurados los requisitos que hacen admisible el estudio del Recurso Extraordinario planteado, corresponde seguidamente entrar a analizar si es procedente o no la revisión planteada.
Conforme a las alegaciones expuestas por el gestionante, se advierte que únicamente el supuesto de procedencia previsto en el inciso 4° del artículo 481 del Código Procesal Penal ha sido fundado, en consecuencia, corresponde que el estudio quede delimitado exclusivamente a dicho supuesto que estatuye: “La revisión procederá contra la Sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: ... 4) cuando después de la Sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable”.
De la lectura de los elementos de prueba que a criterio del gestionante sobrevinieron después de la Sentencia y que ofrece para su diligenciamiento, se advierte claramente que ellos no han surgido ni han sobrevenido con posterioridad al dictado de la Sentencia definitiva, como sostiene el recurrente, y ello es efectivamente así, conforme a las razones y en la forma que se expondrá más adelante.
En efecto, las pruebas instrumentales ofrecidas por el recurrente no son otra cosa que el expediente principal. En cuanto a las pruebas testimoniales, de las nueve ofrecidas se desprende cuanto sigue: a) tres de ellas, corresponden a Oficiales de la Policía Nacional, quienes prestaron declaración en el juicio oral (Gabriel Giménez Bogarín, Celso Ramón Noldin y Andrés Gómez, ver fojas 235/9), b) tres de ellas corresponden a parientes del procesado, específicamente SNdeF –esposa de LF y MD y CLF, hijos del acusado cuyos testimonios si bien no fueron producidos, sí fueron evidenciados y considerados lógicamente por la defensa a lo largo de todo el juicio (ver declaración del acusado obrante a fojas 51/4 de autos, documentales de fojas 15/6, declaración obrante a fojas 210/11 de autos y acta de inspección y reconocimiento de lugar obrante a fojas 88 de la carpeta fiscal); c) una de ellas se refiere a Cicinio Paredes, testigo ofrecido por la defensa quien prestó declaración en el juicio oral (fojas 235/9); d) La testimonial del Médico Nilton Torres ofrecida con el fin de acreditar el estado de convalecencia de LF antes, durante y después del hecho, ha sido materia de análisis en la causa principal, conforme surge claramente a fojas 214/6 del expediente principal y a fojas 11/2 de la carpeta fiscal; y e) las circunstancias de agresión que pretende el recurrente demostrar con la fotografía obrante a fojas 48 del principal y con una diligencia de reconocimiento, también fueron objeto de ponderación en la instancia correspondiente.
Los elementos probatorios analizados en el parágrafo precedente y que sirven de sustento al pedido de revisión en estudio, no constituyen hechos nuevos ni elementos de prueba nuevos dado que ellos ya habían sido producidos o evidenciados en el juicio que diera base a la Sentencia ahora recurrida, y fueron material de análisis del Tribunal, el cual, luego de haberlos valorado convenientemente, concluyó en la condena de LF.
Sobre el punto cabe señalar que esta Sala ha establecido en fallos reiterados (ver Ac. y Sent. N° 203, de fecha 2 de Abril de 2002; Ac. y Sent. N° 567, de fecha 7 de Setiembre de 2001) que el recurso de revisión no está dirigido a revalorar hechos correctamente estudiados jurisdiccionales que precedieron en el conocimiento de la causa, procurando de esa manera que la misma sea sometida a un nuevo examen en esta instancia. Solo puede ser revisada una Sentencia condenatoria si se han producido nuevos hechos o ha aparecido un nuevo elemento de prueba que modifica totalmente la situación de condena.
Por otro lado, respecto a las siguientes pruebas ofrecidas por el recurrente: a) declaración testimonial de Ricardo Benítez, que según el escrito presentado sería el Guardia de Seguridad de El Machetazo y su deposición tendría por objeto acreditar supuestas violaciones al domicilio del procesado, amenazas y provocaciones contra miembros de su familia, y; b) Informes: para lo cual solicita se oficie a la Policía Nacional a fin de que informe sobre datos estadísticos que hagan alusión a hechos punibles perpetrados en las localidades de J. Augusto Saldívar y en las compañías de Capiatá, surge a todas luces que ellas no constituyen ni hechos nuevos, ni elementos de prueba nuevos, que proporcionen información nueva y menos aún de carácter relevante que ameriten una revisión de la condena. Respecto a la testimonial de Antonio Baltasar Gamarra, que aparece incluido en la lista obrante a fojas 274 de autos, puede notarse que éste ha sido incluido en la lista, al solo efecto de hacer número, dado que el recurrente en ninguna parte de su presentación expresa cuál sería la importancia de su declaración. Por consiguiente, el testimonio de la referida persona carece de relevancia en el presente planteamiento.
Sobre el punto es oportuno señalar que calificada doctrina sostiene: “... que nunca la revisión debe ser una forma de repetir la valoración de la información: si no hay información nueva –y, además, relevante , no puede existir una revisión. Caso contrario, el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrían siempre un carácter provisional, inadmisible en un Estado de Derecho”. (Introducción al Derecho Procesal Penal, Página 306, Alberto M. Binder).
Respecto a las siguientes pruebas ofrecidas: a) Informes, que el recurrente pretende recabar de las Comisarías de Posta Ybyraró y de Capiatá sobre denuncias y detenciones contra Miguel Angel Alcaráz, y; b) declaración testimonial de Carlos Aquino sobre supuestas adicciones del occiso, debe señalarse que estas diligencias son absolutamente inidóneas y en consecuencia, improcedentes, dado que, en coincidencia con lo manifestado por la señora Agente Fiscal interviniente, en la causa penal a quien se juzgó fue al acusado LF y no a Miguel Angel Alcaráz, quien fue víctima del hecho punible de homicidio.
Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, se concluye que la mayoría de los elementos de pruebas ofrecidos por el recurrente han sido materia de ponderación por el Tribunal de la causa y, lógicamente, dicho órgano ha tenido en consideración al momento de resolver el proceso en forma definitiva. En cuanto a los demás elementos de pruebas ofrecidos por el gestionante ellos son insuficientes, además de ser inidóneos para desvirtuar las conclusiones a las que arribó el Tribunal sentenciante.
En consecuencia: la pretensión del recurrente es notoriamente improcedente, dado que ella está orientada claramente a lograr un nuevo examen de cuestiones que han recibido adecuado tratamiento en la sentencia, por lo que, con sustento en el artículo 481 inciso 4° del Código Procesal Penal, corresponde que el recurso de revisión planteado sea desechado.
A su turno, los Doctores IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 652
Asunción, 3 de Julio de 2.002.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;
SALA PENAL
RESUELVE:
NO HACER LUGAR al Recurso de Revisión planteado por el Abogado Angel Peralta Heisecke, en representación de LF, contra la Sentencia Definitiva N° 125, de fecha 30 de Agosto de 2001, dictada por el Tribunal de Sentencia, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución, por improcedente.
ANOTAR, REGISTRAR Y REMITIR COPIA.
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.