Corte
Suprema de Justicia
Sala Civil y Comercial
JUICIO: "MARIO FIGUEREDO C/ FERROCARRIL CARLOS A. LOPEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: SESENTA Y SIETE
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Civil y Comercial, Doctores ELIXENO AYALA, ENRIQUE SOSA ELIZECHE y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “MARIO FIGUEREDO C/ FERROCARRIL CARLOS A. LOPEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 142 de fecha 18 de noviembre de 1998, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Encarnación, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?.
En caso contrario, ¿está ella ajustada a derecho?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: AYALA, SOSA ELIZECHE y RIENZI GALEANO.
A la primera cuestión planteada, el Doctor AYALA dijo: El Abog. Desiderio Francisco Sanabria desistió del recurso de nulidad, y tampoco se advierten vicios en la sentencia ni en el procedimiento anterior que amerite su declaración de oficio, de conformidad con las previsiones de los arts. 113 y 404 del CPC, correspondiendo por consiguiente, declarar desierto este recurso. Así voto.
A su turno, los Doctores SOSA ELIZECHE y RIENZI GALEANO manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada, el Doctor AYALA dijo: Por S.D. N° 244 del 16 de marzo de 1998 el Juzgado de 1ª Instancia de Encarnación hizo lugar con costas, a la demanda promovida por Mario Figueredo Gustamante contra el Ferrocarril Carlos Antonio López, por indemnización de daños y perjuicios, condenándolo al pago de la suma de guaraníes treinta y un millones ciento veinte y nueve mil doscientos cincuenta (G. 31.129.250).
Por Acuerdo y Sentencia N° 142 del 18 de noviembre de 1998, el tribunal de Apelación modificó la sentencia de 1ª. Instancia haciendo lugar a la citación en garantía de la compañía de seguros “La Consolidada S.A. de Seguros y Reaseguros”, atribuyendo a ésta y al Ferrocarril Central “Carlos Antonio López”, el 80% de la culpabilidad y, el 20%, a la parte actora, estableciéndose el monto de la condena en guaraníes veintitrés millones doscientos sesenta y un mil ochocientos guaraníes (G.23.261.800); el Tribunal impuso además las costas, en ambas instancia, el 80% a la parte demandada y a la aseguradora y, el 20%, a la parte actora.
La compañía aseguradora al fundar el recurso de apelación señaló: “La forzada idea admitida en mayoría por los Sres. Miembros del Honorable Tribunal, viola la esencia misma del contrato de seguro celebrado entre el asegurador y el asegurado, quienes determinaron como limitación objetiva convencional los riesgos señalados expresamente en la cláusula 3º, inc. c) DAÑOS POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN ADECUADA, COMO ASI TAMBIEN LA FALTA U OMISIÓN DE USO DE BARRERAS. El inferior a quem no puede so pretexto de la interpretación de la cláusula contractual – imponer criterios propios o ajenos ante la clara y contundente EXCLUSIÓN DE COBERTURAS pactadas entre las partes contratantes. No se trata del culpa grave, ni de dolo, como equivocadamente interpreta el a quem, se trata única y exclusivamente de una limitaciones objetivas convencionales del riesgo, que están señaladas expresamente como acontecimientos, por lo tanto, la decisión del Honorable Tribunal está fuera del contexto del contrato suscrito entre las partes y debe ser revocada”.
En fs. 34 de autos, consta que el Abogado Pablo Darío Villalba, en representación de la compañía aseguradora citada en garantía, se presentó expresando que el Ferrocarril Central, tenía contratada con ella la póliza N° 07-1110-000050 y el accidente ferroviario tuvo lugar dentro del plazo de vigencia de esta póliza; entre los riegos excluidos se encontraban los daños causados por falta de señalización adecuada, falta u omisión de uso de barreras y, de conformidad con el escrito del actor, el accidente se produjo como consecuencia de la falta de guardabarrera u otra señalización análoga en el lugar.
En el acta de reconocimiento judicial (fs. 78 y vlto.) consta que en el lugar del accidente existe un paso a nivel de cuatro carriles, con la única señalización compuesta por las vías del tren y barreras manuales que cubren media calzada del paso a nivel (no existen barreras, semáforos, casetas para el guardabarreras ni otra señalización) en la continuación de la calle Próceres de Mayo c/ Irrazábal, ex Ruta Internacional a Pacú Cuá.
El Tribunal consideró que no puede aplicarse la cláusula de exclusión de coberturas citada por la compañía aseguradora, habida cuenta que el Ferrocarril Central cumplió con las exigencias del seguro respecto a la señalización y uso de barreras, y que fue el conductor del vehículo quién no vio al guardabarreras, porque aparentemente no se encontraba en el lugar, circunstancia diferente a la falta de señalización o barrera, que serviría de pretexto para ampararse en la cláusula exonerativa de responsabilidad.
La inspección judicial demostró que existía guardabarreras, lo que no fue probado es que el guardabarreras, Pedro Mallorquín Ramírez, cumplió con su deber en el momento del accidente. Tratándose de un supuesto de exclusión de cobertura, corresponde a la compañía aseguradora asumir la carga de la prueba y demostrar la culpa grave. Lo contrario sería incurrir dentro de las previsiones del art. 691, inc. g), cláusula restrictiva de carácter leonino, por ende inaplicable.
El supuesto descuido o abandono del lugar del guardabarreras, no implica inexistencia de señalización, solo que ésta no funcionó, por razones que escapan a la voluntad del asegurado y que, por lo tanto, no puede imputársele culpa grave.
El art. 1609 del Código Civil, en concordancia con el art. 1649, dispone que el asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro, dolosamente o por culpa grave que debe identificarse más con la voluntad consciente que con el simple descuido, pero, en el caso estudiado, la culpa grave o dolo, especificado como falta de señalización para la exclusión invocada no se dio, tal como quedó demostrado con la inspección judicial; la omisión, aunque culposa, del dependiente, no participa de la voluntad del asegurado y no puede transferirse a éste la responsabilidad personal, aunque si se encuadra el hecho bajo las prescripciones de los arts. 1842 y 1845, comprometiendo la responsabilidad del Ferrocarril Central “Carlos Antonio López”, habida cuenta que lo contrario, contratar un seguro contra riesgo inexistente, carecería de sentido.
El Tribunal consideró que la existencia de una causal de exclusión de cobertura, exige al juzgador el examen de si influyó o no en la probabilidad del siniestro para precisar la razonabilidad de dicha exclusión y si la incidencia ha sido irrelevante; una aplicación indiscriminada puede, en muchos casos, conducir a una falta de cobertura general, con lo cual se estaría lesionando la causa misma del contrato.
La jurisprudencia precisa al respecto que en materia de seguro de responsabilidad civil, la asunción de la defensa del asegurado importa un reconocimiento de responsabilidad por el asegurador, quien luego no puede declinarla; el asegurador ejecuta un contrato conociendo la conducta del asegurado (Vide, DARAY, Hernán, Accidentes de Tránsito. Tomo 2. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1994; pág. 442).
La finalidad perseguida por los seguros de responsabilidad civil no se agota en el interés particular de los contratantes, pues cabe tener en cuenta al ánimo de proteger el derecho de los damnificados, por lo que las defensas que pretenda oponer la aseguradora del responsable del siniestro a los terceros damnificados, deben interpretarse restrictivamente.
Sobre la base de lo expuesto la sentencia recurrida debe confirmarse con costas. Es mi voto.
A su turno, los Doctores SOSA ELIZECHE y RIENZI GALEANO manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Elixeno Ayala, Enrique Sosa Elizeche, Wildo Rienzi Galeano
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 67
Asunción, 21 de marzo de 2.001
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad.
CONFIRMAR con costas el Acuerdo y Sentencia N° 142 de fecha 18 de noviembre de 1998, dictado por el tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Encarnación, Primera Sala.
ANOTAR, REGISTRAR y NOTIFICAR.
Ministros: Elixeno Ayala, Enrique Sosa Elizeche, Wildo Rienzi Galeano
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.