TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Tercera Sala
ACUERDO
Y SENTENCIA Nº 0229/07/03.-
En Encarnación, Paraguay a diecisiete días
de diciembre de dos mil siete, estando reunidos en
Previo estudio de los antecedentes del
caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar las siguientes:---------------------
CUESTIONES:
ES NULA
EN SU
DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó
el siguiente orden de votación: Lial Espinoza, Mongelós
Arce y García Cabrera.----------------------------
A la primera cuestión planteada,
A sus turnos, los
Miembros, Abogados Rodolfo Luis Mongelos Arce y Luis Alberto García Cabrera,
dijeron: Que, se adhieren al voto de la preopinante por
los mismos fundamentos expuestos.--------------------------------------------
A la segunda cuestión planteada,
Conforme se desprende de la providencia dictada el 7 de
setiembre del año en curso, en instancia originaria se ha resuelto conceder el
recurso interpuesto en relación y sin efecto suspensivo. Con posterioridad, ya
en esta instancia por medio del auto interlocutorio dictado el 19 de setiembre
de 2007, este Tribunal de Apelación ha resuelto modificar la forma de concesión
del recurso, dejando establecida la concesión en relación y con efecto
suspensivo.------------------------
El escrito de expresión de agravios, presentado por la
parte demandada, se encuentra agregado a fs. 52/55 de autos. Por su parte, el
escrito de contestación a los agravios se halla agregado a fs. 58/63 de
autos.-------------------------------------------------------------------
2.- La resolución recurrida, resolvió: “1- NO HACER LUGAR, con costas a las
Excepciones de pago total y de falta de acción… 2- LLEVAR ADELANTE la presente
ejecución,…
3- ANOTAR…”.----------------------------
La
parte apelante al expresar agravios afirma que el abogado Ricardo Antonio
Romero fue su patrocinante en el Juicio de Disolución de
Agrega
además que durante el curso del proceso ha sido entregada al ejecutante la suma
de seis millones seiscientos treinta mil guaraníes (G. 6.630.000) en concepto
de honorarios profesionales y gastos de justicia, y solicita al Tribunal la
intimación a que el ejecutante deposite en secretaría dicho monto.--------------------------------------
Por
su parte, el abogado Ricardo Romero solicita que el recurso interpuesto sea
declarado desierto por considerar que la presentación realizada por la parte
recurrente no cumple con los requisitos del artículo 419 del Código Procesal
Civil y como consecuencia sea confirmada la resolución impugnada.----------------------------------
3.- Como primer punto, debe hacerse
mención a que la desestimación de la excepción de pago, efectuada en Primera Instancia,
debe ser confirmada. Resulta esto así pues los documentos adjuntados como
medios de prueba para demostrar los pagos sostenidos, no poseen la entidad
suficiente dado que únicamente tres de ellos se encuentran suscriptos por el
abogado ejecutante y a su vez ninguno de estos demuestra que los pagos se hayan
realizado a fin de satisfacer los correspondientes a honorarios profesionales,
sino a gastos de justicia.—
Por otra parte,
la pretensión de la parte respecto a que el abogado ejecutante sea intimado a
que deposite en secretaría la
suma de seis millones seiscientos treinta mil guaraníes (G. 6.630.000) excede el
marco de una ejecución de sentencia y aún la competencia que posee el Tribunal,
la cual se encuadrada según los puntos recurridos que previamente fueron
tratados en instancia originaria y luego objetos de impugnación acorde al
régimen recursivo.---------------------------------
4- Aclarado
esto, ya en lo concerniente a la excepción de falta de acción, tenemos que el
ámbito de controversia se circunscribe a determinar si el señor Fernando León
Cáceres posee legitimación pasiva con relación al requerimiento de pago de los
honorarios profesionales que competen al abogado Ricardo Antonio Romero por las
labores que desempeñara como su abogado convencional en los autos “Fernando León Cáceres contra María Lurdes Oviedo
Vargas sobre disolución y liquidación de la sociedad conyugal”.------------------------------------------------
A fin de
dilucidar la cuestión es necesario analizar lo preceptuado por
Vemos entonces
que el abogado no se encuentra constreñido a exigir el pago de honorarios a su
mandante únicamente si cargase éste con la imposición de costas, sino que en
todo momento puede demandarle el pago de sus honorarios. Por consiguiente, la
resolución dictada en primera instancia debe ser confirmada. En cuanto a las
costas, deberán ser impuestas a la parte apelante.---------------------------------------
A sus turnos, los
Miembros, Abogados Rodolfo Luis Mongelos Arce y Luis Alberto García Cabrera, dijeron:
Que, se adhieren al voto de la preopinante
por los mismos fundamentos expuestos.--------------------------------------------
Con lo que
se dio por terminado el acto, firmando ante mí los señores miembros, quedando
acordada la sentencia siguiente:----------------------------------------
Ante mí:
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº 0229 /07/03.-
Encarnación, 17 de diciembre de 2007.-
VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo
precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de
1.- CONFIRMAR, con costas,
2.- ANOTAR y
registrar.----------------------------------------
Ante
mí: