TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Tercera Sala

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0229/07/03.-

 

          En Encarnación, Paraguay a diecisiete días de diciembre de dos mil siete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Tercera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Carmen Susana Lial Espinoza, Rodolfo Luis Mongelos Arce y Luis Alberto García Cabrera, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, la autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: Ricardo Antonio Romero c/ Fernando León Cáceres s/ Ejecución de Sentencia, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fernando León Cáceres, bajo patrocinio del Abg. Mario Alfonzo Ramírez Alcaraz, en contra de la S.D. Nº 1487/2007/01 del 18 de julio de 2007, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno, Abg. César Daniel Delgadillo Alvarenga.-----------------------------------------------

 

          Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar las siguientes:---------------------

 

CUESTIONES:

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,

EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

 

          Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Lial Espinoza, Mongelós Arce y García Cabrera.----------------------------

 

                        A la primera cuestión planteada, la Miembra preopinante, Abg. Carmen Susana Lial Espinoza, dijo: El apelante no ha interpuesto el recurso de nulidad, pero estando implícito en el de apelación, corresponde el estudio de oficio de la regularidad del proceso, el que realizado no se constatan defectos que ameriten la nulidad de oficio, por lo tanto voto por estudiar directamente el recurso de apelación.------------------------------------

 

          A sus turnos, los Miembros, Abogados Rodolfo Luis Mongelos Arce y Luis Alberto García Cabrera, dijeron: Que, se adhieren al voto de la preopinante por los mismos fundamentos expuestos.--------------------------------------------

 

          A la segunda cuestión planteada, la Miembra preopinante, Abogada Carmen Susana Lial Espinoza, prosiguió diciendo:  1- El cinco de setiembre del año 2007 se presenta el Señor Fernando León Cáceres por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Mario Alfonzo Ramírez Alcaraz, e interpone recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva Nº 1487/2007/01 de fecha 18 de julio del corriente año, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de esta Circunscripción Judicial.----------------------------------------------------------------

 

          Conforme se desprende de la providencia dictada el 7 de setiembre del año en curso, en instancia originaria se ha resuelto conceder el recurso interpuesto en relación y sin efecto suspensivo. Con posterioridad, ya en esta instancia por medio del auto interlocutorio dictado el 19 de setiembre de 2007, este Tribunal de Apelación ha resuelto modificar la forma de concesión del recurso, dejando establecida la concesión en relación y con efecto suspensivo.------------------------

 

          El escrito de expresión de agravios, presentado por la parte demandada, se encuentra agregado a fs. 52/55 de autos. Por su parte, el escrito de contestación a los agravios se halla agregado a fs. 58/63 de autos.-------------------------------------------------------------------

 

          2.- La resolución recurrida, resolvió: “1- NO HACER LUGAR, con costas a las Excepciones de pago total y de falta de acción… 2- LLEVAR ADELANTE la presente ejecución,… 3- ANOTAR…”.----------------------------

 

          La parte apelante al expresar agravios afirma que el abogado Ricardo Antonio Romero fue su patrocinante en el Juicio de Disolución de la Comunidad Conyugal y Divorcio Vincular que ha promovido contra la Señora María Lourdes Oviedo Vargas y sostiene que la resolución deviene injusta en virtud de que, tanto en el juicio de DIVORCIO VINCULAR como en el de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, las costas fueron impuestas a la Señora María Lurdes Oviedo Vargas y que por tanto este proceso de ejecución de sentencia debió ser interpuesto contra ésta. Sobre el punto concluye solicitando la revocación de la sentencia recurrida.---------------------------------------------------------------

 

          Agrega además que durante el curso del proceso ha sido entregada al ejecutante la suma de seis millones seiscientos treinta mil guaraníes (G. 6.630.000) en concepto de honorarios profesionales y gastos de justicia, y solicita al Tribunal la intimación a que el ejecutante deposite en secretaría dicho monto.--------------------------------------

 

          Por su parte, el abogado Ricardo Romero solicita que el recurso interpuesto sea declarado desierto por considerar que la presentación realizada por la parte recurrente no cumple con los requisitos del artículo 419 del Código Procesal Civil y como consecuencia sea confirmada la resolución impugnada.----------------------------------

 

          3.- Como primer punto, debe hacerse mención a que la desestimación de la excepción de pago, efectuada en Primera Instancia, debe ser confirmada. Resulta esto así pues los documentos adjuntados como medios de prueba para demostrar los pagos sostenidos, no poseen la entidad suficiente dado que únicamente tres de ellos se encuentran suscriptos por el abogado ejecutante y a su vez ninguno de estos demuestra que los pagos se hayan realizado a fin de satisfacer los correspondientes a honorarios profesionales, sino a gastos de justicia.—

 

          Por otra parte, la pretensión de la parte respecto a que el abogado ejecutante sea intimado a que deposite en secretaría la suma de seis millones seiscientos treinta mil guaraníes (G. 6.630.000) excede el marco de una ejecución de sentencia y aún la competencia que posee el Tribunal, la cual se encuadrada según los puntos recurridos que previamente fueron tratados en instancia originaria y luego objetos de impugnación acorde al régimen recursivo.---------------------------------

 

          4- Aclarado esto, ya en lo concerniente a la excepción de falta de acción, tenemos que el ámbito de controversia se circunscribe a determinar si el señor Fernando León Cáceres posee legitimación pasiva con relación al requerimiento de pago de los honorarios profesionales que competen al abogado Ricardo Antonio Romero por las labores que desempeñara como su abogado convencional en los autos “Fernando León Cáceres contra María Lurdes Oviedo Vargas sobre disolución y liquidación de la sociedad conyugal”.------------------------------------------------

 

          A fin de dilucidar la cuestión es necesario analizar lo preceptuado por la Ley 1376/88 por ser aplicable al caso. El artículo 11 del citado cuerpo normativo, establece que, por un lado, aquél que fuera condenado en costas posee legitimación pasiva; no obstante, por otro lado, también posee legitimación pasiva el representado que no hubiera sido condenado en costas, siendo tal el caso que se presenta en este proceso.-----------------------------------------------------------------

 

          Vemos entonces que el abogado no se encuentra constreñido a exigir el pago de honorarios a su mandante únicamente si cargase éste con la imposición de costas, sino que en todo momento puede demandarle el pago de sus honorarios. Por consiguiente, la resolución dictada en primera instancia debe ser confirmada. En cuanto a las costas, deberán ser impuestas a la parte apelante.---------------------------------------

 

          A sus turnos, los Miembros, Abogados Rodolfo Luis Mongelos Arce y Luis Alberto García Cabrera, dijeron: Que, se adhieren al voto de la preopinante por los mismos fundamentos expuestos.--------------------------------------------

 

          Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:----------------------------------------

 

Ante mí:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0229 /07/03.-

 

 

          Encarnación,  17 de diciembre de 2007.-

 

          VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,--------------------------------------

 

RESUELVE

 

          1.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 1487/2007/01 del 18 de julio de 2007, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno, Abg. César Daniel Delgadillo Alvarenga, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-----------

 

          2.- ANOTAR y registrar.----------------------------------------

 

Ante mí: