TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Tercera Sala

 

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0195/07/03.-

 

          En Encarnación, Paraguay a VEINTICUATRO días de octubre de dos mil siete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abg. Carmen Susana Lial Espinoza, Abg. Luís Alberto García Cabrera y Abg. Rodolfo Luís Mongelós Arce; bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, la autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: Banco Continental S.A.E.C.A. c/ Ramón Trinidad s/ Juicio Ejecutivo”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Sr. Ramón Trinidad Cano, bajo patrocinio del Abg. Hugo Arturo Trussy, contra la S.D. Nº 0880/07/05 de fecha 4 de mayo de 2007, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla.--------------------------------------------------------

 

          Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar las siguientes: --------------------

 

 

CUESTIONES

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,

EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

 

                        Practicando el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Mongelós Arce, García Cabrera y Lial Espinoza.--------------------------

 

 

                        A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Rodolfo Luís Mongelós Arce, dijo: Se alza el demandado, Ramón Trinidad contra la S.D. Nº 0880/2007/05 del 04 de mayo de 2007, por la que el a-quo hace efectivo el apercibimiento decretado en el proveído de fecha 20 de septiembre del 2006 y declara nulas las actuaciones previas, imponiendo las costas al demandado.---------------------------------------------------------------

 

          Que, señala el demandado y recurrente, Ramón Trinidad que no reclama de nulidad debido a que es facultad del Tribunal declararla de oficio; y al no observarse vicios de forma o en las solemnidades que hagan viable la declaración de oficio por parte de este Tribunal, corresponde en consecuencia tener por desistido al recurrente del recurso interpuesto. Es mi voto.-------------------------------------------------

 

                        A sus turnos, los Miembros, Abogados Luís Alberto García Cabrera y Carmen Susana Lial Espinoza, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.--------------------------------------------

 

 

          A la segunda cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abg. Rodolfo Luís Mongelós Arce, prosiguió diciendo: Con respecto a la resolución recurrida, señala que su parte se agravia precisamente por el punto 1, en el que el a-quo hace efectivo el apercibimiento. Consigna lo apuntado por el Juez en el proveído previo, en el que se intimaba al abogado Hugo Trussy para que presente el instrumento referente a la justificación de su personería. Señala que el proveído es claro y que la norma a él referida también lo es, señalando que ella debe ser notificada y que dicha intimación no ha sido llevada a cabo. Por lo tanto, se pregunta ¿Qué apercibimiento puede ser efectivizado cuando jamás se ha notificado dicho apercibimiento? Manifiesta que las intimaciones están entre aquellas resoluciones que deben ser notificadas por cédula.-----------------------

 

          Que, señala también que la Actuaria no ha dado cuenta sobre la notificación de la intimación, obviando la referencia a dicha notificación. La resolución del a-quo, dice, informa que el abogado Hugo Trussy se ha ratificado en su gestión cuatro meses después de que haya invocado la representación sin mandato. Sin embargo, el Art. 133 es claro en el sentido de que este tipo de resoluciones requiere notificación por cédula. Solicita, por último, se tenga por fundado el recurso y se revoque con costas el auto apelado.--------------------------------------

 

          Que, corrido el debido traslado, lo contesta la representante del demandante, abogada Edith González. Se refiere a las manifestaciones del recurrente en su escrito inicial, quien presta caución suficiente para su representación sin poder en caso de que esta no fuera ratificada en tiempo y forma. Consigna lo resuelto por el juez en la providencia respectiva. Refiere la demandante que el Art. 60, que consigna la reglamentación de la representación sin mandato, es claro al disponer que todo lo actuado por el gestor será nulo si éste no se ratificare dentro del plazo perentorio de treinta días. Agrega, además, lo previsto en el Art. 145 referente a los plazos procesales y que especifica que dichos plazos son perentorios e improrrogables. Dice en su parte final que los plazos perentorios fenecerán por el solo transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración judicial. Se refiere nuevamente la abogada a las fechas y los plazos transcurridos, transcribe citas de autores, reiterando que las actuaciones del gestor son nulas porque han transcurrido con exceso los treinta días que tenía para ratificarse. Se refiere al régimen de los juicios ejecutivos, culminando con la solicitud de la confirmación de la sentencia apelada, con costas.------------------

 

          Que, el recurrente sostiene su impugnación con respecto la nulidad de la personería causada por los efectos del Art. 60 del C.P.C. Reconoce expresamente que ha demorado más del plazo establecido para presentar su evidencia de mandato. Sin embargo, aduce, en su defensa que no ha sido notificado de la providencia del a-quo, tal como debiera.-----

 

          Que, la abogada del demandante, por otra parte, centra su respuesta en la pretendida auto-ejecución del artículo 60 del C.P.C., ya mencionado, vale decir que, trascurridos los treinta días que éste otorga para la presentación del título de su representación, automáticamente sus gestiones deberán ser declaradas nulas, con costas, inclusive, en forma automática, si no presenta la justificación requerida.------------------- 

 

           Que, en resumen, la cuestión de conflicto se centra en verificar si existe o no necesidad de notificar una resolución (Providencia). Es interesante rescatar el criterio de la demandante, en el sentido de que la ciencia del derecho avanza despojándose de formalidades inútiles. En tal sentido, debería tomarse en consideración dos circunstancias dentro del juicio: a. Es el propio abogado del demandado quien reconoce que interviene sin representación justificada y él mismo promete acercar la justificación de su intervención como mandatario dentro del plazo de treinta días (fs. 19 de autos); b. La letra de la ley; Art. 60 pareciera considerar dicha norma como auto ejecutable, vale decir de cumplimiento automático, sin necesidad de notificación. Es decir, al cumplirse el término automáticamente se aplica lo intimado.-------------------------------------------------------------

 

          Que, por otra parte, el juicio civil es de claro sustento inter partes. Son las partes las que promueven, mueven, traban la litis, excitan la intervención de los órganos jurisdiccionales. El Juez se limita –con las excepciones conocidas- a intervenir como vigilante del cumplimiento de las normas procesales y, al final dictar la resolución definitiva. Esto significa que la excitación de los órganos corresponde a las partes. Una de las labores principales del Juzgado, en su carácter de vigilante del proceso es la de encargarse de las notificaciones, a los efectos de que las partes y demás intervinientes estén enterados en forma oficial de la marcha del juicio y la posibilidad de su respectiva participación. A tal efecto, la ley establece claramente cuáles serán las decisiones judiciales que deben ser notificadas; algunas en forma              automática, otra en forma expresa, mediante cédula notificatoria. Esta última se utiliza cuando la necesidad de notificación, de información al directamente involucrado en la decisión judicial es, por demás, importante. Así, el Art. 133 del C.P.C. establece que serán notificadas por cédula: “…a)…b)…c)…d)…e) las que ordenan intimaciones, o la reanudación de los plazos suspendidos o reiniciación de los interrumpidos…”.---------------------------------------------------------

 

          Que, como puede claramente notarse, no es posible considerar la auto ejecución de una resolución cuando la ley, en forma clara y terminante, ordena su previa notificación. Podemos criticar la negligencia del abogado, su falta de diligencia en la atención a su representado, etc.; pero no podemos negarle el derecho que le asiste a ser notificado. Y, por supuesto, que cualquier acto llevado a cabo sin la notificación a los interesados, devenga totalmente nula. Esto es así porque no existe la comunicación oficial a las partes de lo que ocurre en el juicio. No se da cumplimiento al ejercicio del principio de la bilateralidad, de la igualdad en juicio. Si bien podemos estar, inclusive, de acuerdo en que probablemente el abogado del demandado estaba en conocimiento de los vaivenes del presente juicio, eso no podemos presuponerlo legalmente, ya que si lo hacemos, estaremos violando un clara regla del juicio civil; el de la participación plena todas las partes.------------------------------------------------------------------

 

          Que, en consecuencia, entendemos que, aun cuando la ley parezca ser taxativa en cuanto a su plena ejecución cuando la condición no se cumpla (caso de la presentación de la justificación del mandato), para que ella tenga efecto, debe informarse de la decisión del juez a las partes y esa comunicación deberá hacerse por cédula, de lo contrario, la actuación derivada deviene nula.-----------------------------------------

 

          Que, por ello opto por la revocación de la S.D. impugnada, decretando la nulidad de todas las actuaciones judiciales que hayan sido consecuencia del acto omitido y tengan directa relación con él, de conformidad a lo previsto en los Arts. 112, 113 y concordantes del C.P.C. Costas a la demandante.--------------------------------------------------        

 

 

 

 

 

 

 

 

                        A su turno, el Miembro, Abg. Luís Alberto García Cabrera, dijo: Expreso mi respetuosa disidencia con el voto del colega preopinante, y lo hago en los términos siguientes: ------------------------------------------------

 

          Que, el recurrente interpuso el recurso de apelación contra la S.D. Nº 0880/2007/05 de fecha 04 de mayo del 2007, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno, Abogado Juan Casco Amarilla y a través de la cual se resolvió: “1. HACER EFECTIVO el apercibimiento decretado en el proveído de fecha 20 de setiembre de 2006 y en consecuencia declarar nulo todo lo actuado por el Abog. Hugo A. Trussy e imponer las costas al mismo; sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados. 2. LLEVAR adelante la ejecución seguida por el BANCO CONTINENTAL SAECA contra RAMON TRINIDAD CANO sobre juicio ejecutivo hasta que el acreedor se haga integro pago del capital, intereses y costos del juicio…”.----------------------------

 

          Que, señala el agraviante que el a-quo ha incurrido en un error al haber hecho efectivo el apercibimiento decretado en autos por providencia de fecha 25 de octubre del año 2006, ya que la citada resolución –providencia- nunca le ha sido notificada conforme a la previsión del artículo 133 del C.P.C. En tal sentido, refiere que dicha notificación debió de haberse, necesariamente, practicado conforme a las previsiones de la normativa señalada, considerando que, a través de la providencia dictada, el juzgado ha establecido una intimación a su parte, circunstancia que se encuadra plenamente dentro de lo previsto en el inciso “e” de dicha normativa. Siendo así, peticiona sea revocada la resolución, con expresa imposición de costas a la otra parte.------------

 

          Que, corrido traslado a la actora, esta peticiona la confirmación de la resolución apelada con imposición de costas a la apelante. Señala, entre otras cosas, que al haber el recurrente dado cumplimiento en forma extemporánea a la intimación dictada por proveído de fecha 25 de octubre del año 2006, obviamente el a-quo ha obrado conforme a la previsión del artículo 60 del C.P.C. y que siendo así dicha resolución se encuentra ajustada a derecho.------------------------------

 

          Que, entrando al análisis del presente caso, surge que la cuestión principal a dilucidar es la de determinar si la providencia de fecha 26 de octubre del año 2006, debió de haberse notificado al recurrente conforme a la previsión establecida en el artículo 133 del C.P.C., para lo cual se impone la necesidad de verificar el contenido de la misma a fin de establecer si ella se encuadra dentro de algunos de los casos previstos por la normativa de referencia---------------------------

 

          Que, en tal sentido, se observa que, a través de dicha resolución, obrante a fs. 21 de autos, el juzgado admite la representación sin mandato invocada por el hoy apelante, intimando al mismo tanto a la ratificación de la gestión como a la presentación de los documentos que acrediten su personalidad, ello bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 60 del C.P.C. Al respecto, dicha normativa señala que: “En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren presentados y no se ratificare la gestión dentro del plazo de treinta días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados…”.-----------------------------------------------------------

 

          Que, nótese, que el recurrente argumenta que esta providencia debió de haber sido notificada por cédula, porque, al establecer una intimación, así lo dispone expresamente el artículo 133 inciso “e” del C.P.C. al señalar: “Serán notificadas por cédulas en el domicilio del interesado las siguientes resoluciones: …e) las que ordenan intimaciones…”.----------------------------------------------------------

 

          Que, al respecto, analizando la providencia obrante a fs. 21, esta magistratura entiende que la misma no impone la obligación de notificación por cédula al hoy apelante, quedando en consecuencia este notificado por automática, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 del C.P.C. Esto es así, porque esta intimación a que hace alusión el proveído dictado no se enmarcaría dentro de la previsión del artículo 133 inciso “e” del C.P.C., ello por los fundamentos que se pasan a considerar.------

 

          Que, en primer lugar, se hace necesario referir que estas intimaciones que, conforme al artículo 133 inciso “e” del C.P.C, imponen la necesidad de notificación por cédula se refieren a aquellas surgidas durante el proceso y que fueran ajenas al conocimiento de la parte a la cual se le asignan, motivo por el cual necesariamente deben de ser notificadas en dicha forma. Por el contrario, no puede hacerse extensiva la notificación por cédula, respecto a las intimaciones surgidas como consecuencia inmediata del ejercicio de algún derecho en el cual, la propia norma ya le impone a cargo del que lo ejercita, una obligación a cumplir, como ocurre en el caso de autos.--------------------------------

 

          Que, obviamente el recurrente al invocar la representación sin mandato ha asumido también por expresa disposición del artículo 60 del C.P.C., la obligación de presentar la ratificación de sus gestiones como los documentos que acrediten su personalidad dentro del plazo señalado por dicha normativa, siendo tal circunstancia conocida por la misma, al momento mismo de ejercitar esta facultad. Es por ello, que esta magistratura entiende que la providencia de fecha  21 de octubre de 2006 ha quedado notificada, respecto a la apelante, en forma automática, ya que la misma no se encuadra en ninguno de los casos previstos en el artículo 133 del C.P.C.--------------------------------------------------

 

          Que, por otro lado no es ocioso mencionar también que el plazo contemplado en el artículo 60 del C.P.C. es un plazo procesal y, como tal perentorio e improrrogable, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.C. En consecuencia, al haber el apelante presentado en forma extemporánea tanto el poder como la ratificación de sus gestiones, deviene de forma necesaria la aplicación de la sanción prevista en el artículo 60 del C.P.C., el cual sanciona dicho incumplimiento con la nulidad de lo actuado por el gestor imponiendo al mismo las costas y la responsabilidad por eventuales daños. Siendo así, esta Magistratura entiende que la resolución dictada por el a-quo se halla ajustada a derecho debiendo en consecuencia la misma ser confirmada in totum.-------

 

          Que, por otro lado, en relación a las costas, las mismas deben de ser impuestas a la apelante, ello conforme a la disposición del artículo 203 inciso “a” del C.P.C. Es mi voto.---------------------------

 

          A su turno, la Miembra, Abg. Carmen Susana Lial Espinoza, dijo: Que, se adhiere al voto del Miembro Abog. Luís Alberto García, por los mismos fundamentos expuestos.---------------------------------------------------

 

                        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente: ----------------------------------------

 

Ante mí:

 

 

 

 

 

 

 

 

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0195 /07/03.-

 

          Encarnación, 24  de octubre de 2007.-

 

                        VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por mayoría, ------------------------

 

 

RESUELVE:

 

          1.- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto.-----

 

          2.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 0880/07/05 de fecha 4 de mayo de 2007, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-----------

 

          3.- ANOTAR y registrar.---------------------------------------

 

Ante mí: