TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Tercera Sala
ACUERDO Y
SENTENCIA Nº 0195/07/03.-
En Encarnación, Paraguay a VEINTICUATRO
días de octubre de dos mil siete, estando reunidos en
Previo
estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió
plantear y votar las siguientes: --------------------
CUESTIONES
ES NULA
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicando el sorteo de ley,
resultó el siguiente orden de votación: Mongelós Arce, García Cabrera y Lial Espinoza.--------------------------
A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Rodolfo
Luís Mongelós Arce, dijo: Se alza el demandado, Ramón Trinidad contra
Que, señala el demandado y
recurrente, Ramón Trinidad que no reclama de nulidad debido a que es facultad
del Tribunal declararla de oficio; y al no observarse vicios de forma o en las
solemnidades que hagan viable la declaración de oficio por parte de este
Tribunal, corresponde en consecuencia tener por desistido al recurrente del
recurso interpuesto. Es mi voto.-------------------------------------------------
A sus turnos, los
Miembros, Abogados Luís Alberto García Cabrera y Carmen Susana Lial Espinoza,
dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los
mismos fundamentos expuestos.--------------------------------------------
A
la segunda cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abg. Rodolfo Luís
Mongelós Arce, prosiguió diciendo: Con respecto a la resolución
recurrida, señala que su parte se agravia precisamente por el punto 1, en el
que el a-quo hace efectivo el apercibimiento. Consigna lo apuntado por el Juez
en el proveído previo, en el que se intimaba al abogado Hugo Trussy para que
presente el instrumento referente a la justificación de su personería. Señala
que el proveído es claro y que la norma a él referida también lo es, señalando
que ella debe ser notificada y que dicha intimación no ha sido llevada a cabo.
Por lo tanto, se pregunta ¿Qué apercibimiento puede ser efectivizado cuando jamás
se ha notificado dicho apercibimiento? Manifiesta que las intimaciones están
entre aquellas resoluciones que deben ser notificadas por cédula.-----------------------
Que, señala también que
Que, corrido el debido traslado,
lo contesta la representante del demandante, abogada Edith González. Se refiere
a las manifestaciones del recurrente en su escrito inicial, quien presta
caución suficiente para su representación sin poder en caso de que esta no
fuera ratificada en tiempo y forma. Consigna lo resuelto por el juez en la
providencia respectiva. Refiere la demandante que el Art. 60, que consigna la
reglamentación de la representación sin mandato, es claro al disponer que todo
lo actuado por el gestor será nulo si éste no se ratificare dentro del plazo
perentorio de treinta días. Agrega, además, lo previsto en el Art. 145
referente a los plazos procesales y que especifica que dichos plazos son
perentorios e improrrogables. Dice en su parte final que los plazos perentorios
fenecerán por el solo transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración
judicial. Se refiere nuevamente la abogada a las fechas y los plazos
transcurridos, transcribe citas de autores, reiterando que las actuaciones del
gestor son nulas porque han transcurrido con exceso los treinta días que tenía
para ratificarse. Se refiere al régimen de los juicios ejecutivos, culminando
con la solicitud de la confirmación de la sentencia apelada, con costas.------------------
Que, el recurrente sostiene su
impugnación con respecto la nulidad de la personería causada por los efectos
del Art. 60 del C.P.C. Reconoce expresamente que ha demorado más del plazo
establecido para presentar su evidencia de mandato. Sin embargo, aduce, en su
defensa que no ha sido notificado de la providencia del a-quo, tal como
debiera.-----
Que, la abogada del demandante,
por otra parte, centra su respuesta en la pretendida auto-ejecución del
artículo 60 del C.P.C., ya mencionado, vale decir que, trascurridos los treinta
días que éste otorga para la presentación del título de su representación,
automáticamente sus gestiones deberán ser declaradas nulas, con costas,
inclusive, en forma automática, si no presenta la justificación requerida.-------------------
Que, en resumen, la cuestión de conflicto se centra en
verificar si existe o no necesidad de notificar una resolución (Providencia).
Es interesante rescatar el criterio de la demandante, en el sentido de que la
ciencia del derecho avanza despojándose de formalidades inútiles. En tal sentido,
debería tomarse en consideración dos circunstancias dentro del juicio: a. Es el
propio abogado del demandado quien reconoce que interviene sin representación
justificada y él mismo promete acercar la justificación de su intervención como
mandatario dentro del plazo de treinta días (fs. 19 de autos); b. La letra de
la ley; Art. 60 pareciera considerar dicha norma como auto ejecutable, vale
decir de cumplimiento automático, sin necesidad de notificación. Es decir, al
cumplirse el término automáticamente se aplica lo intimado.-------------------------------------------------------------
Que, por otra parte, el juicio
civil es de claro sustento inter partes. Son las partes las que promueven,
mueven, traban la litis, excitan la intervención de los órganos jurisdiccionales.
El Juez se limita –con las excepciones conocidas- a intervenir como vigilante
del cumplimiento de las normas procesales y, al final dictar la resolución
definitiva. Esto significa que la excitación de los órganos corresponde a las
partes. Una de las labores principales del Juzgado, en su carácter de vigilante
del proceso es la de encargarse de las notificaciones, a los efectos de que las
partes y demás intervinientes estén enterados en forma oficial de la marcha del
juicio y la posibilidad de su respectiva participación. A tal efecto, la ley
establece claramente cuáles serán las decisiones judiciales que deben ser
notificadas; algunas en forma
automática, otra en forma
expresa, mediante cédula notificatoria. Esta última se utiliza cuando la
necesidad de notificación, de información al directamente involucrado en la
decisión judicial es, por demás, importante. Así, el Art. 133 del C.P.C.
establece que serán notificadas por cédula: “…a)…b)…c)…d)…e) las que ordenan intimaciones, o la
reanudación de los plazos suspendidos o reiniciación de los interrumpidos…”.---------------------------------------------------------
Que, como puede claramente
notarse, no es posible considerar la auto ejecución de una resolución cuando la
ley, en forma clara y terminante, ordena su previa notificación. Podemos
criticar la negligencia del abogado, su falta de diligencia en la atención a su
representado, etc.; pero no podemos negarle el derecho que le asiste a ser
notificado. Y, por supuesto, que cualquier acto llevado a cabo sin la
notificación a los interesados, devenga totalmente nula. Esto es así porque no
existe la comunicación oficial a las partes de lo que ocurre en el juicio. No
se da cumplimiento al ejercicio del principio de la bilateralidad, de la
igualdad en juicio. Si bien podemos estar, inclusive, de acuerdo en que
probablemente el abogado del demandado estaba en conocimiento de los vaivenes
del presente juicio, eso no podemos presuponerlo legalmente, ya que si lo
hacemos, estaremos violando un clara regla del juicio civil; el de la
participación plena todas las partes.------------------------------------------------------------------
Que,
en
consecuencia, entendemos que, aun cuando la ley parezca ser taxativa en cuanto
a su plena ejecución cuando la condición no se cumpla (caso de la presentación
de la justificación del mandato), para que ella tenga efecto, debe informarse
de la decisión del juez a las partes y esa comunicación deberá hacerse por
cédula, de lo contrario, la actuación derivada deviene nula.-----------------------------------------
Que, por ello opto por la
revocación de
A su turno, el Miembro,
Abg. Luís Alberto García Cabrera, dijo:
Expreso mi respetuosa disidencia con el voto del colega preopinante, y lo hago
en los términos siguientes: ------------------------------------------------
Que, el recurrente interpuso el recurso
de apelación contra
Que, señala el agraviante que el
a-quo ha incurrido en un error al haber hecho efectivo el apercibimiento decretado
en autos por providencia de fecha 25 de octubre del año 2006, ya que la citada
resolución –providencia- nunca le ha sido notificada conforme a la previsión
del artículo 133 del C.P.C. En tal sentido, refiere que dicha notificación
debió de haberse, necesariamente, practicado conforme a las previsiones de la
normativa señalada, considerando que, a través de la providencia dictada, el
juzgado ha establecido una intimación a su parte, circunstancia que se encuadra
plenamente dentro de lo previsto en el inciso “e” de dicha normativa. Siendo
así, peticiona sea revocada la resolución, con expresa imposición de costas a
la otra parte.------------
Que, corrido traslado a la
actora, esta peticiona la confirmación de la resolución apelada con imposición
de costas a la apelante. Señala, entre otras cosas, que al haber el recurrente
dado cumplimiento en forma extemporánea a la intimación dictada por proveído de
fecha 25 de octubre del año 2006, obviamente el a-quo ha obrado conforme a la
previsión del artículo 60 del C.P.C. y que siendo así dicha resolución se
encuentra ajustada a derecho.------------------------------
Que, entrando al análisis del
presente caso, surge que la cuestión principal a dilucidar es la de determinar
si la providencia de fecha 26 de octubre del año 2006, debió de haberse
notificado al recurrente conforme a la previsión establecida en el artículo 133
del C.P.C., para lo cual se impone la necesidad de verificar el contenido de la
misma a fin de establecer si ella se encuadra dentro de algunos de los casos
previstos por la normativa de referencia---------------------------
Que, en tal sentido, se observa
que, a través de dicha resolución, obrante a fs. 21 de autos, el juzgado admite
la representación sin mandato invocada por el hoy apelante, intimando al mismo
tanto a la ratificación de la gestión como a la presentación de los documentos
que acrediten su personalidad, ello bajo el apercibimiento de lo dispuesto en
el artículo 60 del C.P.C. Al respecto, dicha normativa señala que: “En casos urgentes podrá admitirse la
comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad,
pero si no fueren presentados y no se ratificare la gestión dentro del plazo de
treinta días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas
causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados…”.-----------------------------------------------------------
Que, nótese, que el recurrente
argumenta que esta providencia debió de haber sido notificada por cédula, porque,
al establecer una intimación, así lo dispone expresamente el artículo 133
inciso “e” del C.P.C. al señalar: “Serán
notificadas por cédulas en el domicilio del interesado las siguientes
resoluciones: …e) las que ordenan intimaciones…”.----------------------------------------------------------
Que,
al
respecto, analizando la providencia obrante a fs. 21, esta magistratura
entiende que la misma no impone la obligación de notificación por cédula al hoy
apelante, quedando en consecuencia este notificado por automática, conforme a
lo dispuesto en el artículo 131 del C.P.C. Esto es así, porque esta intimación
a que hace alusión el proveído dictado no se enmarcaría dentro de la previsión
del artículo 133 inciso “e” del C.P.C., ello por los fundamentos que se pasan a
considerar.------
Que, en primer lugar, se hace
necesario referir que estas intimaciones que, conforme al artículo 133 inciso
“e” del C.P.C, imponen la necesidad de notificación por cédula se refieren a
aquellas surgidas durante el proceso y que fueran ajenas al conocimiento de la
parte a la cual se le asignan, motivo por el cual necesariamente deben de ser
notificadas en dicha forma. Por el contrario, no puede hacerse extensiva la
notificación por cédula, respecto a las intimaciones surgidas como consecuencia
inmediata del ejercicio de algún derecho en el cual, la propia norma ya le
impone a cargo del que lo ejercita, una obligación a cumplir, como ocurre en el
caso de autos.--------------------------------
Que, obviamente el recurrente al
invocar la representación sin mandato ha asumido también por expresa
disposición del artículo 60 del C.P.C., la obligación de presentar la
ratificación de sus gestiones como los documentos que acrediten su personalidad
dentro del plazo señalado por dicha normativa, siendo tal circunstancia
conocida por la misma, al momento mismo de ejercitar esta facultad. Es por
ello, que esta magistratura entiende que la providencia de fecha 21 de octubre de
Que, por otro lado no es ocioso
mencionar también que el plazo contemplado en el artículo 60 del C.P.C. es un
plazo procesal y, como tal perentorio e improrrogable, conforme a lo dispuesto
en el artículo 145 del C.P.C. En consecuencia, al haber el apelante presentado
en forma extemporánea tanto el poder como la ratificación de sus gestiones,
deviene de forma necesaria la aplicación de la sanción prevista en el artículo
60 del C.P.C., el cual sanciona dicho incumplimiento con la nulidad de lo
actuado por el gestor imponiendo al mismo las costas y la responsabilidad por
eventuales daños. Siendo así, esta Magistratura entiende que la resolución
dictada por el a-quo se halla ajustada a derecho debiendo en consecuencia la
misma ser confirmada in totum.-------
Que, por otro lado, en relación
a las costas, las mismas deben de ser impuestas a la apelante, ello conforme a
la disposición del artículo 203 inciso “a” del C.P.C. Es mi voto.---------------------------
A su turno,
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí los
señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente: ----------------------------------------
Ante mí:
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0195 /07/03.-
Encarnación, 24 de
octubre de 2007.-
VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el
Excmo. Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de
1.- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad
interpuesto.-----
2.- CONFIRMAR, con costas,
3.- ANOTAR y registrar.---------------------------------------
Ante mí: