TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Tercera Sala

 

 

                  ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0182/07/03.-

 

            En Encarnación, Paraguay a los once días de octubre de dos mil siete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Tercera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Carmen Susana Lial Espinoza, Abog. Luís Alberto García Cabrera y Abog. Rodolfo Luís Mongelos Arce; bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, la autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: Rigoberta Britto Lezcano c/ Limpia Concepción Benítez s/ Reivindicación de Inmueble”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abog. Elvia Dora Ariste de Sandoval, contra la S. D. Nº 0242/07/02 de fecha 22 de febrero de 2.006, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz.----------------------------------------------------------------------

 

 

            Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar las siguientes.----------------------------

 

 

CUESTIONES:

 

                                               ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?

 

                                               EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

 

 

            Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: García Cabrera, Lial Espinoza y Mongelos Arce.--------------------------------------------

 

 

            A la primera cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogado Luís Alberto García Cabrera, dijo: La recurrente interpuso el recurso de apelación y nulidad contra la S.D. Nº 242 de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la Tercera Circunscripción Judicial de la República por la cual se ha resuelto: “Desestimar, con costas, la excepción de falta de acción deducida por Rigoberta Britto Lezcano por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. Desestimar, con costas la demanda que por usucapión fue promovida por Limpia Concepción Benítez contra Rigoberta Britto Lezcano, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. Admitir, con costas, la demanda que por reivindicación de inmueble fue promovida por Rigoberta Britto Lezcano contra Limpia Concepción Benitez y consecuentemente condenar a Limpia Concepción Benítez a desocupar la fracción. 4 (A-1) de la Finca Nº 9000 de Cambyretá, inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos bajo el Nº 1 y al folio 01 y siguientes del año 2004, en el plazo de (10) días de quedar ejecutoriada la presente resolución, apercibida de que si así no lo hiciere se ordenará el desahucio con auxilio de la fuerza pública. Anotar…”.-----------------------------------------------------------------------

 

            Que, por el mismo se solicita la declaración de nulidad de la sentencia dictada en estos autos por el a-quo alegando que la referida resolución, SD. Nº 242, de fecha 22 de febrero de 2006,  es totalmente nula considerando que la misma ha sido dictada con fecha anterior a actuaciones que precedieron a la resolución. Señala además la recurrente que tal circunstancia le produjo un perjuicio irreparable teniendo presente que esta resolución ha sido dictada en fecha anterior a la producción de pruebas.----------------------

 

            Que, por su parte, la actora al contestar su traslado, respecto a la declaración de nulidad solicitada, refiere que dicho pedido carece de sustento, aduciendo que la sentencia reviste todas las formalidades exigidas por la Ley a los efectos de su validez, no existiendo motivos válidos que ameriten la  declaración de nulidad pretendida.----------------------------------------------

 

            Que, al respecto, cabe destacar que conforme a lo prescripto por el artículo 404 del C.P.C., la procedencia del recurso de nulidad se halla supeditada a la existencia de vicios o defectos de forma o construcción de la resolución que puedan llegar a descalificarla como acto jurisdiccional. Por otro lado ha de considerarse que la declaración de nulidad, en vista a los efectos que la misma produce, debe ser siempre apreciada de forma restrictiva, requiriéndose así la existencia de una irregularidad grave susceptible de poner en peligro el derecho que le asiste al impugnante.------------------------------

 

            Que, en el presente juicio puede observarse que la resolución dictada por el a-quo y obrante a fs. 128/135 señala como fecha de dictamiento el 22 de febrero de 2006, siendo esta la circunstancia alegada por  la nulidicente a los efectos del pedido de declaración de nulidad, sosteniendo en tal sentido que la misma ha sido dictada en fecha anterior a actuaciones que le precedieron.-------

 

            Que, al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que en la referida resolución consta que ésta ha sido  dictada en fecha 22 de febrero de 2006, resulta evidente que tal circunstancia se ha debido a un error de impresión en cuanto al año, que debió de ser 2007 y no 2006 como obra en la misma.--------------------------------------------------------------------------

 

      Que, por otro lado, destácase que el supuesto perjuicio que fuera alegado por la nulidicente, carece de sentido considerando que éste se funda en el hecho de que la resolución “…data incluso en fecha anterior a la producción de pruebas”. Sin embargo, de las constancias de autos surge que la misma no ha sido privada del derecho a ofrecer sus pruebas, habiendo sido notificada de la apertura a prueba (fs. 63/64), ofreciendo y diligenciando la misma (fs. 87/114).------------------------------------------------------------------------

 

            Que, siendo así entiende esta magistratura que la resolución dictada por el a-quo cumple con los requisitos requeridos por la ley a los efectos de su validez, al no observarse vicios de forma o en las solemnidades que hagan viable su declaración, razón por la cual corresponde rechazar el recurso de nulidad, pasando en consecuencia al estudio del recurso de apelación también interpuesto contra la citada resolución. Es mi voto.----------------------------------------

 

                        A sus turnos, los Miembros, Abog. Carmen Susana Lial Espinoza y Abog. Rodolfo Luís Mongelos Arce, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.----------------------------------------------------------

 

 

            A la segunda cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogado Luís Alberto García Cabrera, prosiguió diciendo: Se alza la recurrente contra la resolución dictada por el a-quo a través de la cual se ha desestimado con costas la demanda que por usucapión promoviera Limpia Concepción Benítez contra Rigoberta Britto Lezcano. Entre otras cosas, sostiene la apelante que el juez no ha valorado pruebas importantes al dictar sentencia, refiriendo que en el presente juicio el inmueble objeto de la usucapión se encuentra debidamente individualizado, habiéndose además demostrado el tiempo de ocupación del mismo y la posesión con ánimo de dueña en forma ininterrumpida por parte de Limpia Concepción Benítez. Sostiene además que  el a-quo ha fundamentado su resolución  refiriendo que en el presente juicio no se han probado los extremos señalados anteriormente, básicamente en lo que se refiere al tiempo de ocupación, señalando que la resolución dictada se basa en la declaración de los testigos aportados por la Sra. Rigoberta Britto Lezcano y la supuesta falta de coincidencia en la cantidad de años de ocupación que expresan los testigos aportados por su parte, los cuales han sido claros en afirmar que la posesión supera los veinte años. Expresa asimismo que el juzgado ha obviado el reconocimiento expreso realizado por Rigoberta Britto Lezcano en relación al tiempo de ocupación del inmueble, ni tomado en consideración las documentales adjuntadas a la demanda. De modo textual en su escrito de fundamentación entre otras cosas menciona que “… La Sra. Rigoberta Britto Lezcano no ha podido demostrar la existencia de hechos interruptivos de la posesión, durante el transcurso de 20 años necesarios las cuales afirma datan del año 1982 y sin embargo mi parte ha demostrado que la señora Limpia Concepción Benitez Lezcano, posee efectivamente la Finca Nº 9000 del distrito de Cambyreta desde hace mas de 27 años, con ánimo de dueña, sin haber sido jamás molestada por personas extrañas y la misma reúne en su persona la calidad suficiente para poseer por si misma, habiendo sido individualizado debidamente el inmueble objeto de la presente litis…”.--------------------------

 

            Que, por su parte la actora al contestar su traslado (fs. 144/148), en primer lugar peticiona que el citado recurso de apelación interpuesto se declare desierto a razón de la falta de fundamentación del mismo, refiriendo que  en éste se observa “…la inexistencia de argumentos y razones jurídicas donde debe explicar el porque la sentencia es injusta, ni tampoco ha referido los errores en que incurrió el a-quo en la apreciación de los hechos y de las pruebas…”. En otro punto de su contestación señala que la resolución del juez  se halla ajustada a la Ley, y que, a contrario de lo expuesto por la apelante, el juzgador ha valorizado correctamente las pruebas aportadas en estos autos, considerando que la Sra. Limpia Concepción Benítez, no ha identificado con exactitud la finca que dice poseer con animus domini, ni demostrado el carácter público, pacífico e ininterrumpido de la posesión que dice tener. Es así que entre algunas de las cuestiones referidas por el mismo se encuentra que: “El carácter público, pacífico, continuo e ininterrumpido de la posesión, que dice tener la Sra. Limpia Concepción Benítez, constituye un extremo no probado por la misma, por cuanto que sus testigos, no arrojan evidencias al respecto, sino más bien existen grandes fluctuaciones en cuanto al inicio del tiempo. En cambio los testigos de la propietaria, han manifestado en forma uniforme que la Sra. Limpia Concepción Benítez, en varios periodos de su vida ha fijado residencia de la Ciudad de Buenos Aires, luego Mar del Plata y la Ciudad de Posadas (Rca. Argentina), evidenciándose que carece el carácter de público, pacífico, continuo e ininterrumpida la posesión que dice tener”. Siendo así solicita la confirmación de la resolución dictada por el a-quo.-----------------------------

 

            Que, en primer término y a la luz del escrito de fundamentación de recurso presentado en estos autos y obrante a fs. 140/143, entiende esta magistratura que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 419 del C.P.C., no procediendo en consecuencia el pedido realizado por la actora en el sentido de disponer que el recurso de apelación sea declarado desierto, debiendo en consecuencia pasarse al estudio del mismo.--------------------------

 

            Que, en tal sentido, corresponde mencionar en primer lugar que, en juicios de la naturaleza que nos ocupa, usucapión de inmueble, como un presupuesto básico a ser demostrado por aquel que pretende la usucapión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1989 del C.C., se encuentra el de la prueba de la posesión ininterrumpida del inmueble por el plazo de 20 años. Siendo así resulta indispensable que aquel que pretenda la usucapión acredite la fecha de la toma de la misma, ello a los efectos del cómputo del plazo señalado por la citada normativa.--------------------------------------------------------

 

            Que, en efecto en el presente juicio, la señora Limpia Concepción Lezcano alega que la misma posee el inmueble individualizado como Finca Nº 9000 del distrito de Cambyretá desde hace más de 27 años. Sobre este punto la apelante refiere que el a-quo no ha realizado una correcta valoración de las pruebas, ya que, simplemente tomó en consideración las declaraciones de los testigos ofrecidos por la demandada sosteniendo además que conforme a las declaraciones rendidas por los testigos ofrecidos por su parte se puede constatar que la Sra. Limpia Concepción Benítez Lezcano posee la Finca Nº 9000 de Cambyretá por un tiempo mayor al requerido para usucapir.--------------------

 

            Que, al respecto y leyendo algunas de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la apelante, en relación al tiempo de posesión por parte de la señora Limpia Concepción Benítez Lezcano -(Luís Talavera Barreto, fs. 99; Ayda Barreto de Sosa, fs. 101; Damián Colman Penayo, fs. 102;), se puede constatar que las respuestas ofrecidas por los mismos fueron vagas y poco claras no ofreciendo de esta forma datos concretos que pudiesen ser tomados por el juzgador a  los efectos de la determinación de la fecha concreta de inicio de la posesión por parte de la señora Limpia Concepción Benítez.----------------------

 

            Que, en tal sentido conviene referir nuevamente que este extremo, tiempo de ocupación, debe ser acreditado de forma fehaciente por aquel que pretenda la usucapión y al respecto, en el presente juicio, se observa que la Señora Limpia Concepción Benítez no produjo prueba alguna que pueda llegar a respaldar lo alegado por su parte, en relación a la posesión del inmueble, objeto de la litis, por el tiempo de 27 años. Siendo así al no haberse acreditado este presupuesto básico, entiende esta magistratura que debe ser confirmada la resolución del a-quo por la cual se desestima la demanda de usucapión promovida por Limpia Concepción Benítez contra Rigoberta Britto Lezcano.------------------------------------------------------------------------

 

                        Que, por otro lado y en relación a la imposición de costas en esta instancia y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 inciso “a” del C.P.C. las mismas deben ser soportadas por la apelante. Es mi voto.-------------

 

                        A sus turnos, los Miembros, Abog. Rodolfo Luís Mongelos Arce  y Abog. Carmen Susana Lial Espinoza, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.----------------------------------------------------------

 

 

                        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente: ------------------------------------------------

 

 

Ante mí:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0182 /07/03.-

 

                  

                        Encarnación,  11   de octubre de 2007.-

 

            VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, ------------------------------------------------------------------------

 

 

RESUELVE

 

 

            1.- NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto.-------------

 

            2.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 0242/07/02 de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-----------

 

            3.- ANOTAR y registrar.----------------------------------------------

 

 

Ante mí: