TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Tercera Sala
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0182/07/03.-
En Encarnación, Paraguay a los once días
de octubre de dos mil siete, estando reunidos en
Previo
estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió
plantear y votar las siguientes.----------------------------
CUESTIONES:
ES NULA
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA
A DERECHO?
Practicado
el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: García
Cabrera, Lial Espinoza y Mongelos Arce.--------------------------------------------
A la primera cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogado
Luís Alberto García Cabrera, dijo: La recurrente interpuso el recurso de apelación y
nulidad contra
Que, por el mismo se solicita la
declaración de nulidad de la sentencia dictada en estos autos por el a-quo
alegando que la referida resolución, SD. Nº 242, de fecha 22 de febrero de
2006, es totalmente nula considerando
que la misma ha sido dictada con fecha anterior a actuaciones que precedieron a
la resolución. Señala además la recurrente que tal circunstancia le produjo un
perjuicio irreparable teniendo presente que esta resolución ha sido dictada en
fecha anterior a la producción de pruebas.----------------------
Que, por su parte, la actora al
contestar su traslado, respecto a la declaración de nulidad solicitada, refiere
que dicho pedido carece de sustento, aduciendo que la sentencia reviste todas
las formalidades exigidas por
Que,
al respecto, cabe destacar que conforme a lo prescripto por el artículo 404 del
C.P.C., la procedencia del recurso de nulidad se halla supeditada a la
existencia de vicios o defectos de forma o construcción de la resolución que
puedan llegar a descalificarla como acto jurisdiccional. Por otro lado ha de
considerarse que la declaración de nulidad, en vista a los efectos que la misma
produce, debe ser siempre apreciada de forma restrictiva, requiriéndose así la
existencia de una irregularidad grave susceptible de poner en peligro el
derecho que le asiste al impugnante.------------------------------
Que,
en el presente juicio puede observarse que la resolución dictada por el a-quo y
obrante a fs. 128/135 señala como fecha de dictamiento el 22 de febrero de
2006, siendo esta la circunstancia alegada por
la nulidicente a los efectos del pedido de declaración de nulidad,
sosteniendo en tal sentido que la misma ha sido dictada en fecha anterior a
actuaciones que le precedieron.-------
Que,
al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que en la referida resolución
consta que ésta ha sido dictada en fecha
22 de febrero de 2006, resulta evidente que tal circunstancia se ha debido a un
error de impresión en cuanto al año, que debió de ser 2007 y no 2006 como obra
en la misma.--------------------------------------------------------------------------
Que, por otro lado, destácase
que el supuesto perjuicio que fuera alegado por la nulidicente, carece de
sentido considerando que éste se funda en el hecho de que la resolución “…data incluso en fecha anterior a la
producción de pruebas”. Sin embargo, de las constancias de autos surge que
la misma no ha sido privada del derecho a ofrecer sus pruebas, habiendo sido
notificada de la apertura a prueba (fs. 63/64), ofreciendo y diligenciando la
misma (fs. 87/114).------------------------------------------------------------------------
Que,
siendo así entiende esta magistratura que la resolución dictada por el a-quo
cumple con los requisitos requeridos por la ley a los efectos de su validez, al
no observarse vicios de forma o en las solemnidades que hagan viable su
declaración, razón por la cual corresponde rechazar el recurso de nulidad, pasando
en consecuencia al estudio del recurso de apelación también interpuesto contra
la citada resolución. Es mi voto.----------------------------------------
A sus turnos, los Miembros, Abog. Carmen Susana Lial Espinoza y Abog. Rodolfo Luís Mongelos Arce, dijeron: Que, se adhieren al voto del
preopinante por los mismos fundamentos expuestos.----------------------------------------------------------
A la segunda cuestión
planteada, el Miembro preopinante, Abogado Luís Alberto García Cabrera,
prosiguió diciendo: Se alza la recurrente contra la resolución dictada
por el a-quo a través de la cual se ha desestimado con costas la demanda que
por usucapión promoviera Limpia Concepción Benítez contra Rigoberta Britto
Lezcano. Entre otras cosas, sostiene la apelante que el juez no ha valorado
pruebas importantes al dictar sentencia, refiriendo que en el presente juicio
el inmueble objeto de la usucapión se encuentra debidamente individualizado,
habiéndose además demostrado el tiempo de ocupación del mismo y la posesión con
ánimo de dueña en forma ininterrumpida por parte de Limpia Concepción Benítez.
Sostiene además que el a-quo ha fundamentado
su resolución refiriendo que en el
presente juicio no se han probado los extremos señalados anteriormente,
básicamente en lo que se refiere al tiempo de ocupación, señalando que la
resolución dictada se basa en la declaración de los testigos aportados por
Que,
por su parte la actora al contestar su traslado (fs. 144/148), en primer lugar
peticiona que el citado recurso de apelación interpuesto se declare desierto a
razón de la falta de fundamentación del mismo, refiriendo que en éste se observa “…la inexistencia de argumentos y razones jurídicas donde debe explicar
el porque la sentencia es injusta, ni tampoco ha referido los errores en que
incurrió el a-quo en la apreciación de los hechos y de las pruebas…”. En
otro punto de su contestación señala que la resolución del juez se halla ajustada a
Que,
en primer término y a la luz del escrito de fundamentación de recurso
presentado en estos autos y obrante a fs. 140/143, entiende esta magistratura
que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 419 del C.P.C.,
no procediendo en consecuencia el pedido realizado por la actora en el sentido
de disponer que el recurso de apelación sea declarado desierto, debiendo en
consecuencia pasarse al estudio del mismo.--------------------------
Que,
en tal sentido, corresponde mencionar en primer lugar que, en juicios de la
naturaleza que nos ocupa, usucapión de inmueble, como un presupuesto básico a
ser demostrado por aquel que pretende la usucapión, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 1989 del C.C., se encuentra el de la prueba de la posesión
ininterrumpida del inmueble por el plazo de 20 años. Siendo así resulta
indispensable que aquel que pretenda la usucapión acredite la fecha de la toma
de la misma, ello a los efectos del cómputo del plazo señalado por la citada
normativa.--------------------------------------------------------
Que,
en efecto en el presente juicio, la señora Limpia Concepción Lezcano alega que
la misma posee el inmueble individualizado como Finca Nº 9000 del distrito de
Cambyretá desde hace más de 27 años. Sobre este punto la apelante refiere que
el a-quo no ha realizado una correcta valoración de las pruebas, ya que, simplemente
tomó en consideración las declaraciones de los testigos ofrecidos por la
demandada sosteniendo además que conforme a las declaraciones rendidas por los
testigos ofrecidos por su parte se puede constatar que
Que,
al respecto y leyendo algunas de las declaraciones de los testigos ofrecidos
por la apelante, en relación al tiempo de posesión por parte de la señora
Limpia Concepción Benítez Lezcano -(Luís Talavera Barreto, fs. 99; Ayda Barreto
de Sosa, fs. 101; Damián Colman Penayo, fs. 102;), se puede constatar que las
respuestas ofrecidas por los mismos fueron vagas y poco claras no ofreciendo de
esta forma datos concretos que pudiesen ser tomados por el juzgador a los efectos de la determinación de la fecha
concreta de inicio de la posesión por parte de la señora Limpia Concepción
Benítez.----------------------
Que,
en tal sentido conviene referir nuevamente que este extremo, tiempo de
ocupación, debe ser acreditado de forma fehaciente por aquel que pretenda la usucapión
y al respecto, en el presente juicio, se observa que
Que, por otro lado y en relación a la imposición
de costas en esta instancia y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203
inciso “a” del C.P.C. las mismas deben ser soportadas por la apelante. Es mi
voto.-------------
A
sus turnos, los Miembros, Abog. Rodolfo Luís Mongelos Arce y Abog. Carmen Susana Lial Espinoza,
dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos
expuestos.----------------------------------------------------------
Con lo que se dio por terminado el acto,
firmando ante mí los señores miembros, quedando acordada
la sentencia siguiente: ------------------------------------------------
Ante mí:
SENTENCIA
DEFINITIVA Nº 0182 /07/03.-
Encarnación, 11 de
octubre de 2007.-
VISTO: El mérito que ofrece el
acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Tercera
Sala, de
RESUELVE
1.- NO HACER LUGAR al
recurso de nulidad interpuesto.-------------
2.- CONFIRMAR, con costas,
3.- ANOTAR y registrar.----------------------------------------------
Ante mí: