TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Tercera Sala

 

    ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0167/07/03.-

 

            En Encarnación, Paraguay a veintisiete días de setiembre de dos mil siete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Tercera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Carmen Susana Lial, Abog. Rodolfo Luís Mongelos Arce y Abog. Luís Alberto García Cabrera; bajo la presidencia de la primera de los nombrados, ante mí, la autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “José Felix Sánchez Vera c/ Empresa de Transporte de Pasajeros Central Cooperativa Transportista Limitada Linea 4 Virgen de Itacuá s/ Indemnización de daños y perjuicios”, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abog. Javier Gustavo Aquinos, contra la S.D. Nº 0104/07/05 de fecha 08 de febrero de 2.007, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Abog. Miguel Angel Vargas Díaz.----------------------------------------------

 

            Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar la siguiente:------------------------------------

 

CUESTIONES:

 

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,

EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

 

 

            Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Luís Alberto García Cabrera, Rodolfo Luís Mongelos Arce y Carmen Susana Lial.------------

 

            A la primera cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogado Luís Alberto García Cabrera, dijo: el apelante no ha interpuesto recurso de nulidad, pero estando implícito en el de apelación, corresponde el estudio de oficio de la regularidad del proceso, el que realizado se observa que no se advierten, en la sentencia recurrida, vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad, por ello corresponde declarar desierto el recurso. Es mi voto.------------------------

 

                        A sus turnos, los Miembros, Abog. Rodolfo Luís Mongelos Arce y Carmen Susana Lial, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-----------------------------------------------------------------------

 

            A la segunda cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogado Luís Alberto García Cabrera, dijo: Se agravia el apelante contra la S.D. Nº 0104/07/02 de fecha 08 de febrero del año 2007, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, por medio de la cual, resolvió: “1) DESESTIMAR, con costas, la excepción de falta de acción planteada por la Central Cooperativa Regional de Transportistas Paraná Ltda, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución.- 2) ADMITIR, con costas, la demanda de daños y perjuicios promovida por JOSE FELIZ SANCHEZ VERA contra la CENTRAL REGIONAL DE COOPERATIVAS MULTIACTIVAS “PARANA” LIMITADA, y en consecuencia condenar a la parte demandada que pague a la demandante la suma de GUARANÍES CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES (G. 146.000.0000) en concepto de reparación integral, en el plazo de cinco 5 días de quedar ejecutoriada la presente resolución, con sus intereses que se establecerán de acuerdo con lo indicado en el considerando 24. 3) ANOTAR…”.---------------------------------------------------------------------------

 

          En tal sentido, el apelante al expresar sus  agravios  lo realiza en relación a los siguientes puntos específicos: a) desestimación de la excepción de falta de acción b) respecto del análisis de procedencia la demanda y liquidación de rubros c) calculo de rubros e improcedencia de los mismos d) acerca del daño psicológico pretendido e) intereses establecidos en la resolución.---------------

 

          Aduciendo el apelante en su escrito de expresión de agravios, que con respecto a la excepción de falta de acción no comparte la idea expuesta por la magistratura de primera instancia respecto a que esté plenamente probada la legitimación  pasiva de la Central Regional de Cooperativas Multiactivas Paraná Limitada, primeramente porque existe una falta por parte del juzgador en cuanto  a la  valoración de todos los datos consignados en autos que dicen respecto a la identificación del vehiculo que produjo el accidente, y además, porque la citada excepción se desestima en base al informe de condiciones de dominio expedido por el Registro del Automotor (fs. 55),  el parte policial agregado en autos (fs. 10), el informe remitido por la Comisaría Primera de la ciudad de Encarnación (fs. 139/140), sosteniendo el apelante que estos últimos  no reúnen los requisitos necesarios para ser considerados instrumentos públicos, y en consecuencia no pueden  ser opuestos a su parte.---------------------------------------------------------

            Expresa asimismo sus agravios respecto al análisis de procedencia de la demanda. En tal sentido, menciona que la resolución dictada por el a-quo “…adolece de una justa interpretación normativa, probatoria y jurisprudencial”. Refiere además que en el presente caso “… se puede arribar sin temor a equívocos a determinar la total falta de culpa del ómnibus de la Empresa Virgen de Itacuá en la producción del siniestro. Cuestiona también el apelante en sus agravios la procedencia de los rubros relativos a daño emergente, lucro cesante  y daño moral”. En lo referente al daño emergente señala que “… en autos no se puede establecer el valor del daño a través de las instrumentales agregadas por el actor y mucho menos el monto que el a-quo ha expresado, las documentales agregadas, carecen de valor probatorio, toda vez que no fueron acreditadas o refrendadas por sus emisores en el juzgado…” Respecto al lucro cesante expresa el apelante que: “Lo cierto y concreto es que respecto del lucro cesante, es decir del lucro dejado de percibir, el actor no ha probado ninguno de los extremos, con lo cual es absolutamente improcedente la condena hecha a mi mandante de abonar la suma de guaraníes Diez y seis millones en concepto de lucro cesante”. En relación al daño moral alude que “Es improcedente y cuando menos excesivo el otorgamiento del rubro de daño moral en la suma de guaraníes Cien millones basado en los argumentos del juzgador y atendiendo las circunstancias del hecho generador y del daño supuestamente causado, toda vez que la conducta y participación del actor en el accidente, tuvo a nuestro criterio relevancia decisiva y propia.” Presenta también sus agravios respecto a la falta de pronunciamiento sobre el daño psicológico pretendido por la actora y en tal sentido expresa que “…Que en la jurisprudencia el daño psicológico posee entidad suficiente para ser resarcido, la faz psicológica del individuo tiene que ver con la psique mientras que el daño moral cubre la faceta espiritual con lo que la resolución viola el principio de congruencia y no se ha expedido acerca de todo y cada uno de los hechos pretendidos por el actor, violando el art. 15 inc. “d” del C.P.C….” Por ultimo  expresa sus agravios en relación a los intereses establecidos en la resolución refiriendo que el a-quo “… aplica el interés a partir de la promoción de la demanda, según el art. 474 del C.C., sin embargo dicha normativa se aplica a las obligaciones de dar suma de dinero, con lo cual los intereses solo se deben desde que la resolución quede firme, que es cuando existe suma liquida, No desde que se promueve la demanda…”.----

 

            Por su parte la actora al contestar el traslado de expresión de agravios (fs. 293/294) sostiene que  los agravios del apelante, en relación a la desestimación de la falta de acción, carecen totalmente de fundamento, ya que a través de los mismos se pretende discutir en esta instancia sobre el carácter publico o privado del parte policial obrante a fs 10, destacando que la autenticidad de dicho instrumento ha quedado consentido en razón de no haber deducido el hoy apelante el correspondiente incidente de redargución de falsedad. Añade asimismo que respecto al análisis de procedencia de la demanda, liquidación de los rubros, y sus respectivos intereses no cabe ningún cuestionamiento considerando que la actora no ha contestado la demanda invocando en tal sentido lo dispuesto en el artículo 235 del C.P.C. Por otro lado, refiere también la accionante que el agravio presentado contra la omisión en cuanto al pronunciamiento respecto al rubro solicitado en concepto de daño psicológico carece de fundamento ya que tal circunstancia no le ha ocasionado agravio alguno, por el contrario, la ha beneficiado al liberarla de la inclusión de este rubro. Por ultimo solicita la confirmación de la resolución apelada con expresa condenación en costas a la adversa.----

 

            Que, considerando los escritos de expresión de agravios y la respectiva contestación de los mismos, corresponde en consecuencia pasar al estudio  del presente caso considerando en primer término la cuestión relativa a la desestimación de la excepción de falta de acción.-------------------------------------

 

            Que, analizada la sentencia traída a estudio de esta alzada, la acreditación del hecho principal consistente en el accidente de tránsito no constituye hecho controvertido ni materia agravio alguno.--------------------------------

 

            Que, sin embargo el apelante sigue sosteniendo en esta instancia que la empresa propietaria del ómnibus causante del accidente es la Empresa Virgen de Itacuá, señalando además la diferencia con el número de interno entre el que causó el accidente y el que se encontraba en circulación ese día. Al analizar este punto concreto de la sentencia tenemos que el a-quo, a los efectos de identificar el vehículo involucrado en el accidente de tránsito, ha considerado el parte policial obrante a fs. 10 de autos, como así mismo los Informes remitidos por la Comisaría Primera de esta ciudad y la Municipalidad de Encarnación donde consta la actuación de la Policía Municipal de Tránsito, afirmando que los datos que obran en dichos informes coinciden con el parte policial agregado por la parte actora, y que de dichas instrumentales se deduce que la matrícula de dicho vehículo era AUP 762, la cual según el informe sobre condiciones de dominio expedido por la Dirección del Registro del Automotor (fs. 55) pertenece al ómnibus de la marca Mercedez Benz cuyo titular es la Central de Transportistas Paraná Limitada.------------------------------------------------------------------------------

 

            Que, si bien es cierto el recurrente ha cuestionado la validez del parte policial como también los informes agregados a estos autos, no es posible soslayar que no ha utilizado los medios previstos en nuestro código de forma a los efectos de acreditar la veracidad de sus dichos, al no reargüir de falso ninguno de los instrumentos citados en la oportunidad prevista por el Art. 308 del CPC y tampoco ha arrimado a estos autos prueba alguna a los efectos de demostrar que el ómnibus involucrado en el accidente no es de propiedad de su representada. Esto es así, teniendo en cuenta que en autos se verifica que durante el curso del plazo probatorio poco y nada se hizo para desvirtuar en cuanto a su contenido referente a la forma como se produjo el accidente de referencia y la individualización del rodado; sin embargo, dicho Parte Policial siendo un instrumento público que hace plena fe en juicio hasta que sea redargüido o neutralizado por falsedad ideológica en juicio, mantiene incólume tal carácter de instrumento público, no dándose en el presente proceso elementos de convicción suficientes para que tal declaración de falsedad pueda ser acogida, sino todo lo contrario, puesto que concuerda con lo expresado por los testigos, motivo por el cual esta alzada considera que asiste razón al a-quo en este punto en particular, debiendo ahora pasar a analizarse los cuestionamientos referentes a la responsabilidad de las partes en el accidente.-------------------------------------------------------------

 

            Que, en cuanto al denominado “factor de atribución” de la culpa del demandado, teniendo en cuenta la circunstancia de la incontestación de la demanda y la casi ausencia de elementos de prueba en contrario a las pretensiones de la parte actora, que permita desvirtuar la presunción legal que surge de la falta de contestación de la demanda, la situación procesal de aquella parte que se mostró remisa a contestar la acción incoada y en su caso de arbitrar los medios de pruebas para desvirtuar los hechos que articulan la pretensión de la actora, hubiera requerido una actividad probatoria redoblada a los fines de desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos alegados en la demanda, toda vez que aunque la incontestación de la demanda pueda estimarse como un reconocimiento de los hechos invocados en ella tal presunción sólo funciona cuando no surja de la prueba del demandado una demostración contraria, que es precisamente el caso de autos en que la parte actora ofreció y produjo pruebas que sustentan los hechos invocados en la demanda.----------------------------------------------------------------------

 

            Que, es por ello que analizados los hechos como quedaron demostrados en autos, se tiene que el Sr. Víctor Zenón González, al mando del ómnibus propiedad de la demandada, que transitaba por la calle Luís María Argaña, salió al paso de la motocicleta conducida por el actor Sr. José Félix Sánchez Vera, al intentar cruzar la Av. Luís Irrazabal, motivo por el cual la motocicleta fue a embestir al mencionado ómnibus.--------------------------------------------------------------

 

            Que, en este orden de ideas, no es ocioso señalar que la causa más frecuente de colisión entre automotores en el tránsito urbano son los cruces en las esquinas, motivo por el cual nació la idea de otorgar prioridades. Por tanto, las prioridades para los peatones, para los automotores frente a los peatones y para un automotor respecto de otro automotor, tienen en la circulación una relevancia mayúscula, como así también la preferencia de paso de quien marcha por una avenida es de fundamental importancia para ordenar el tránsito automotor y evitar accidentes. Esa prioridad está dada por una regla objetiva: el Art. 115° del Reglamento General de Tránsito establecido para esta ciudad. El que arriba a una avenida es el más comprometido en atención y prudencia, porque la prioridad está para el otro. En el presente caso considero que la mayor parte de la responsabilidad debe recaer sobre el conductor del Ómnibus, que marchaba por una arteria secundaria -calle Luís María Argaña - y que al llegar a otra de mayor jerarquía -Avenida Irrazabal- la cruzó sin antes asegurarse de no obstruir el paso a los vehículos que transitaban por ella, como era su obligación. Ese conductor debió ceder el paso en la avenida y debió intentar cruzarla sólo cuando estaba seguro de no constituir un peligro para el otro conductor y de salir a tiempo de esa zona.-

 

            Que, como la regla es ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que transita por una vía de mayor jerarquía de nada vale alegar para liberarse de culpa un ingreso primerizo en la encrucijada ni el de resultar impactado en la parte lateral de su vehículo, como lo ha hecho el apelante. La regla salvaje de “quien llega primero” no juega en el caso de arribo a una arteria de mayor jerarquía, máxime aún si se tiene en cuenta que el conductor que gozaba de la preferencia legal arribó al cruce con la expectativa de que la misma sería respetada. El ser embestido fue fruto de una conducta antirreglamentaria, de la picardía criolla de acelerar y atropellar, por ello la preferencia o prioridad legal de paso es una regla de capital importancia en materia de tránsito, porque en caso de no ser observada ni respetada por los conductores, la inseguridad se adueñaría en cada esquina y el ejercicio de la preferencia sería imposible.----------------

 

            Que, en base a estos elementos de convicción, considero que el conductor del ómnibus, señor Víctor Zenón González, contribuyó con su proceder negligente en el evento dañoso, no obstante ello, cabe también considerar que las lesiones del actor tuvieron indudable relación con su caída y que éstas lesiones presumiblemente hubieran disminuido de haber utilizado el casco protector, como se deduce de la testifical de fs. 259 vlta., como así mismo teniendo en cuenta las heridas que sufrió y que se mencionan en los informes del Hospital Regional de Encarnación y de la Clínica Tayi a la cual fue trasladado posteriormente, por lo que considero que este hecho de la víctima ha influido muy relevantemente en la entidad de los daños. Ello motiva que -evaluando la magnitud de los daños- propicie una diversa proporción en cuanto al resultado final e indemnización a abonar, que en mi opinión debe reducirse al 90% para el conductor del ómnibus, con el 10% restante imputable a la víctima.--------------------------------------

 

            Que, con relación al siguiente punto cuestionado por el recurrente referente al lucro cesante, cabe resaltar que el Art. 452 del CC dispone: “Cuando se hubiese justificado la existencia del perjuicio, pero no fuese posible determinar su monto, la indemnización será fijada por e juez”; en este sentido considero que el a-quo ha obrando dentro de las facultades que le otorga el precepto citado al fijar un monto que concuerda con la gravedad de las lesiones sufridas por el actor (G. 30.404.000), situación que ha sido demostrada fehacientemente en autos, con las instrumentales obrantes a fs. 42 (fotografías adjuntadas con la demanda), fs. 136 (Informe del Sanatorio San Nicolás), fs. 137 (Informe de la Clínica Tayi) y fs. 138 (Informe del Hospital Regional de Encarnación).----------

 

            Que, así mismo el recurrente cuestiona el monto establecido por el inferior en concepto de lucro cesante por la imposibilidad de trabajar que el Juzgado lo estimó en 14 meses, tiempo que a mi criterio resulta excesivo, por no ajustarse a la normativa del Art. 1856 del CC, que contempla la obligación de reparar el daño por las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles o las normales de curso natural y ordinario de las cosas, siendo que fue demostrado en autos que el actor sufrió la fractura de tercio medio de la cara y fractura de ángulo mandibular lado derecho, y si bien en autos no se ha discutido ni probado acerca del tiempo que el actor estuvo en recuperación, considero que el resarcimiento por 14 meses o sea 14 salarios mensuales con más sus beneficios, no se ajusta plenamente a la realidad con relación al tiempo que el actor estuvo privado del ingreso (G. 1.000.000), por lo que en consideración de las probanzas de autos, estimo justo reducirlo a 8 meses, lo que multiplicado con el monto que el actor señaló que percibía en ese momento y que también fuera receptado por el a-quo en la sentencia, da la suma G. 8.000.000 en concepto de lucro cesante, suma que se ajusta más a la realidad del presente caso.-------------------------------

 

            Que, con relación al daño moral reclamado y admitido por el juzgado en la suma de G. 100.000.000, estimo que dicha suma resulta excesiva, toda vez que en este caso no se requiere de una prueba directa para su demostración, y más bien corresponde al Juzgado  atendiendo al caso, y tomando en cuenta tanto las condiciones del obligado como la situación económica real del país fijarlo con prudente arbitrio a fin de que dicha obligación de indemnizar a uno no se convierta en hecho dañoso para el otro, lo cual no es el fin querido por el derecho, por lo cual estimo que la suma de G. 50.000.000 representa una suma suficiente para resarcir al actor por los padecimientos morales que pudo haber sufrido a raíz del accidente, que constituye como es sabido una contingencia del tránsito no querido por aquel que lo ocasiona, salvo prueba en contrario.--------------------

 

            Que, finalmente con relación a los intereses, señala el recurrente que el a-quo resolvió aplicar los intereses a partir de la promoción de la demanda, correspondiendo a su criterio el pago de los intereses a partir de que la resolución quede firme, que es cuando existe una suma líquida. En este sentido soy del criterio que corresponde confirmar este punto de la sentencia tomando como base y en consideración que el actor ha desembolsado los gastos causados por el accidente de tránsito, por lo que es lógico que corresponda el pago de intereses, que debe computarse desde el inicio de la demanda y hasta el efectivo pago de los mismos. Sería, además, inequitativa la reparación o indemnización si no se observaran estos parámetros, pues la parte actora no puede estar supeditada a los avatares de un juicio ordinario cuya duración, es siempre contingente y de hecho el presente juicio ya lleva 1 año y cinco meses en su desarrollo, por lo que corresponde dejar expresamente establecido que los intereses corren desde el inicio de la demanda, en cuanto a las sumas desembolsadas por la actora, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia por parte de los demandados y que debe ser liquidado al tiempo del pago efectivo, no así respecto del monto correspondiente a daño moral. En cuanto al porcentaje del interés debe estarse a la fijada por el Banco Central del Paraguay, en la época del dictamiento de la sentencia tal como quedó fijado en la sentencia.----------------------------------------------------------

 

            Que, por todo lo expuesto, corresponde modificar la sentencia recurrida, en cuanto al monto de la condena que queda establecido en la suma de G. 88.404.000 (Ochenta y ocho millones cuatrocientos cuatro mil guaraníes), debiendo imponerse íntegramente las costas de la primera instancia a la perdidosa que negó toda la reparación -lo que demuestra la necesidad del pleito-, por lo que la litis resultó necesaria a no haber la demandada pagado aquello a lo que finalmente fue condenada, y con relación a las costas de esta instancia, habiendo prosperado en parte la apelación de la parte demandada, corresponde imponerla en forma proporcional al beneficio obtenido, lo que resulta en un 40% a cargo del apelante y un 60% por su orden. Es mi voto.------------------------------------------------------------------------------------

 

            A sus turnos, los Miembros, Abog. Rodolfo Luís Mongelos Arce y Carmen Susana Lial, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-----------------------------------------------------------------------

 

                        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:---------------------------------------

 

 

Ante mí:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                           SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0167 /07/03.-

 

           

      Encarnación,  27 de setiembre de 2.007.-

 

                        VISTO:   El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,--------------------------------------------------------------------------

 

RESUELVE:

 

                        1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad.------------------------

 

            2.- MODIFICAR la S.D. Nº 0104/07/05 de fecha 08 de febrero de 2.007, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Abog. Miguel Angel Vargas Díaz, en cuanto al monto de la condena, queda establecido en la suma de GUARANIES OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL (Gs. 88.404.000), por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.----------------------------------------------------------------------

 

            3.- IMPONER las costas de primera instancia a la perdidosa.----------

 

            4.- IMPONER las costas de esta instancia, en un 40% a cargo del apelante y el 60% por su orden.-----------------------------------------------------

 

            5.- ANOTAR y registrar.----------------------------------------------

 

 

 

Ante mí: