TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Tercera Sala
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0167/07/03.-
En
Encarnación, Paraguay a veintisiete días de setiembre de dos mil siete, estando
reunidos en
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal
de Apelación, resolvió plantear y votar la siguiente:------------------------------------
CUESTIONES:
ES NULA
EN SU
DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden
de votación: Luís Alberto García
Cabrera, Rodolfo Luís Mongelos Arce y Carmen Susana Lial.------------
A la primera cuestión
planteada, el Miembro preopinante, Abogado Luís Alberto García Cabrera, dijo: el apelante no ha interpuesto recurso de nulidad, pero estando
implícito en el de apelación, corresponde el estudio de oficio de la regularidad
del proceso, el que realizado se observa que no se advierten, en
la sentencia recurrida, vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su
nulidad, por ello corresponde declarar desierto el recurso. Es mi voto.------------------------
A sus turnos, los
Miembros, Abog. Rodolfo Luís Mongelos
Arce y Carmen Susana Lial, dijeron: Que, se adhieren al
voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-----------------------------------------------------------------------
A la segunda cuestión
planteada, el Miembro preopinante, Abogado Luís Alberto García Cabrera, dijo: Se agravia el
apelante contra
En tal sentido, el apelante al expresar
sus agravios lo realiza en relación a los siguientes
puntos específicos: a) desestimación de la excepción de falta de acción b)
respecto del análisis de procedencia la demanda y liquidación de rubros c)
calculo de rubros e improcedencia de los mismos d) acerca del daño psicológico
pretendido e) intereses establecidos en la resolución.---------------
Aduciendo el apelante en su escrito de
expresión de agravios, que con respecto a la excepción de falta de acción no
comparte la idea expuesta por la magistratura de primera instancia respecto a
que esté plenamente probada la legitimación
pasiva de
Por su parte la actora al contestar
el traslado de expresión de agravios (fs. 293/294) sostiene que los agravios del apelante, en relación a la
desestimación de la falta de acción, carecen totalmente de fundamento, ya que a
través de los mismos se pretende discutir en esta instancia sobre el carácter
publico o privado del parte policial obrante a fs 10, destacando que la autenticidad
de dicho instrumento ha quedado consentido en razón de no haber deducido el hoy
apelante el correspondiente incidente de redargución de falsedad. Añade
asimismo que respecto al análisis de procedencia de la demanda, liquidación de
los rubros, y sus respectivos intereses no cabe ningún cuestionamiento
considerando que la actora no ha contestado la demanda invocando en tal sentido
lo dispuesto en el artículo 235 del C.P.C. Por otro lado, refiere también la
accionante que el agravio presentado contra la omisión en cuanto al
pronunciamiento respecto al rubro solicitado en concepto de daño psicológico
carece de fundamento ya que tal circunstancia no le ha ocasionado agravio
alguno, por el contrario, la ha beneficiado al liberarla de la inclusión de
este rubro. Por ultimo solicita la confirmación de la resolución apelada con
expresa condenación en costas a la adversa.----
Que, considerando los
escritos de expresión de agravios y la respectiva contestación de los mismos,
corresponde en consecuencia pasar al estudio
del presente caso considerando en primer término la cuestión relativa a
la desestimación de la excepción de falta de acción.-------------------------------------
Que, analizada la sentencia traída a estudio de
esta alzada, la acreditación del hecho principal consistente en el accidente de
tránsito no constituye hecho controvertido ni materia agravio alguno.--------------------------------
Que, sin embargo el apelante sigue sosteniendo
en esta instancia que la empresa propietaria del ómnibus causante del accidente
es
Que, si bien es cierto el recurrente ha
cuestionado la validez del parte policial como también los informes agregados a
estos autos, no es posible soslayar que no ha utilizado los medios previstos en
nuestro código de forma a los efectos de acreditar la veracidad de sus dichos,
al no reargüir de falso ninguno de los instrumentos citados en la oportunidad
prevista por el Art. 308 del CPC y tampoco ha arrimado a estos autos prueba alguna
a los efectos de demostrar que el ómnibus involucrado en el accidente no es de
propiedad de su representada. Esto es así, teniendo en cuenta que en autos se
verifica que durante el curso del plazo probatorio
poco y nada se hizo para desvirtuar en cuanto a su contenido referente a la
forma como se produjo el accidente de referencia y la individualización del
rodado; sin embargo, dicho Parte Policial siendo un instrumento público que
hace plena fe en juicio hasta que sea redargüido o neutralizado por falsedad
ideológica en juicio, mantiene incólume tal carácter de instrumento público, no
dándose en el presente proceso elementos de convicción suficientes para que tal
declaración de falsedad pueda ser acogida, sino todo lo contrario, puesto que
concuerda con lo expresado por los testigos, motivo por el cual esta alzada considera
que asiste razón al a-quo en este punto en particular, debiendo ahora pasar a
analizarse los cuestionamientos referentes a la responsabilidad de las partes
en el accidente.-------------------------------------------------------------
Que, en cuanto al
denominado “factor de atribución” de la culpa del demandado, teniendo en cuenta
la circunstancia de la incontestación de la demanda y la casi ausencia de
elementos de prueba en contrario a las pretensiones de la parte actora, que
permita desvirtuar la presunción legal que surge de la falta de contestación de
la demanda, la situación procesal de aquella parte que se mostró remisa a
contestar la acción incoada y en su caso de arbitrar los medios de pruebas para
desvirtuar los hechos que articulan la pretensión de la actora, hubiera
requerido una actividad probatoria redoblada a los fines de desvirtuar la presunción
de veracidad de los hechos alegados en la demanda, toda vez que aunque la incontestación
de la demanda pueda estimarse como un reconocimiento de los hechos invocados en
ella tal presunción sólo funciona cuando no surja de la prueba del demandado
una demostración contraria, que es precisamente el caso de autos en que la
parte actora ofreció y produjo pruebas que sustentan los hechos invocados en la
demanda.----------------------------------------------------------------------
Que, es por ello que analizados los hechos como
quedaron demostrados en autos, se tiene que el Sr. Víctor Zenón González, al
mando del ómnibus propiedad de la demandada, que transitaba por la calle Luís
María Argaña, salió al paso de la motocicleta conducida por el actor Sr. José
Félix Sánchez Vera, al intentar cruzar
Que, en este orden de ideas, no es ocioso
señalar que la causa más frecuente de colisión entre automotores en el tránsito
urbano son los cruces en las esquinas, motivo por el cual nació la idea de
otorgar prioridades. Por tanto, las prioridades para los peatones, para los
automotores frente a los peatones y para un automotor respecto de otro
automotor, tienen en la circulación una relevancia mayúscula, como así también
la preferencia de paso de quien marcha por una avenida es de fundamental
importancia para ordenar el tránsito automotor y evitar accidentes. Esa
prioridad está dada por una regla objetiva: el Art. 115° del Reglamento General
de Tránsito establecido para esta ciudad. El que arriba a una avenida es el más
comprometido en atención y prudencia, porque la prioridad está para el otro. En
el presente caso considero que la mayor parte de la responsabilidad debe recaer
sobre el conductor del Ómnibus, que marchaba por una arteria secundaria -calle
Luís María Argaña - y que al llegar a otra de mayor jerarquía -Avenida
Irrazabal- la cruzó sin antes asegurarse de no obstruir el paso a los vehículos
que transitaban por ella, como era su obligación. Ese conductor debió ceder el
paso en la avenida y debió intentar cruzarla sólo cuando estaba seguro de no
constituir un peligro para el otro conductor y de salir a tiempo de esa zona.-
Que, como la regla es
ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que transita por una vía de mayor
jerarquía de nada vale alegar para liberarse de culpa un ingreso primerizo en
la encrucijada ni el de resultar impactado en la parte lateral de su vehículo,
como lo ha hecho el apelante. La regla salvaje de “quien llega primero” no
juega en el caso de arribo a una arteria de mayor jerarquía, máxime aún si se
tiene en cuenta que el conductor que gozaba de la preferencia legal arribó al
cruce con la expectativa de que la misma sería respetada. El ser embestido fue
fruto de una conducta antirreglamentaria, de la picardía criolla de acelerar y
atropellar, por ello la preferencia o prioridad legal de paso es una regla de
capital importancia en materia de tránsito, porque en caso de no ser observada
ni respetada por los conductores, la inseguridad se adueñaría en cada esquina y
el ejercicio de la preferencia sería imposible.----------------
Que, en base a estos
elementos de convicción, considero que el conductor del ómnibus, señor Víctor
Zenón González, contribuyó con su proceder negligente en el evento dañoso, no
obstante ello, cabe también considerar que las lesiones del actor tuvieron
indudable relación con su caída y que éstas lesiones presumiblemente hubieran
disminuido de haber utilizado el casco protector, como se deduce de la
testifical de fs. 259 vlta., como así mismo teniendo en cuenta las heridas que
sufrió y que se mencionan en los informes del Hospital Regional de Encarnación
y de
Que, con relación al siguiente punto
cuestionado por el recurrente referente al lucro cesante, cabe resaltar que el
Art. 452 del CC dispone: “Cuando se
hubiese justificado la existencia del perjuicio, pero no fuese posible determinar
su monto, la indemnización será fijada por e juez”; en este sentido considero
que el a-quo ha obrando dentro de las facultades que le otorga el precepto
citado al fijar un monto que concuerda con la gravedad de las lesiones sufridas
por el actor (G. 30.404.000), situación que ha sido demostrada fehacientemente
en autos, con las instrumentales obrantes a fs. 42 (fotografías adjuntadas con
la demanda), fs. 136 (Informe del Sanatorio San Nicolás), fs. 137 (Informe de
Que, así mismo el recurrente cuestiona el monto
establecido por el inferior en concepto de lucro cesante por la imposibilidad
de trabajar que el Juzgado lo estimó en 14 meses, tiempo que a mi criterio
resulta excesivo, por no ajustarse a la normativa del Art. 1856 del CC, que
contempla la obligación de reparar el daño por las consecuencias inmediatas y
mediatas previsibles o las normales de curso natural y ordinario de las cosas,
siendo que fue demostrado en autos que el actor sufrió la fractura de tercio
medio de la cara y fractura de ángulo mandibular lado derecho, y si bien en
autos no se ha discutido ni probado acerca del tiempo que el actor estuvo en
recuperación, considero que el resarcimiento por 14 meses o sea 14 salarios
mensuales con más sus beneficios, no se ajusta plenamente a la realidad con
relación al tiempo que el actor estuvo privado del ingreso (G. 1.000.000), por
lo que en consideración de las probanzas de autos, estimo justo reducirlo a 8
meses, lo que multiplicado con el monto que el actor señaló que percibía en ese
momento y que también fuera receptado por el a-quo en la sentencia, da la suma
G. 8.000.000 en concepto de lucro cesante, suma que se ajusta más a la realidad
del presente caso.-------------------------------
Que, con relación al daño moral reclamado y
admitido por el juzgado en la suma de G. 100.000.000, estimo que dicha suma resulta
excesiva, toda vez que en este caso no se requiere de una prueba directa para
su demostración, y más bien corresponde al Juzgado atendiendo al caso, y tomando en cuenta tanto
las condiciones del obligado como la situación económica real del país fijarlo
con prudente arbitrio a fin de que dicha obligación de indemnizar a uno no se
convierta en hecho dañoso para el otro, lo cual no es el fin querido por el
derecho, por lo cual estimo que la suma de G. 50.000.000 representa una suma
suficiente para resarcir al actor por los padecimientos morales que pudo haber
sufrido a raíz del accidente, que constituye como es sabido una contingencia
del tránsito no querido por aquel que lo ocasiona, salvo prueba en contrario.--------------------
Que, finalmente con relación a los intereses,
señala el recurrente que el a-quo resolvió aplicar los intereses a partir de la
promoción de la demanda, correspondiendo a su criterio el pago de los intereses
a partir de que la resolución quede firme, que es cuando existe una suma
líquida. En este sentido soy del criterio que corresponde confirmar este punto
de la sentencia tomando como base y en consideración que el actor ha
desembolsado los gastos causados por el accidente de tránsito, por lo que es
lógico que corresponda el pago de intereses, que debe computarse desde el
inicio de la demanda y hasta el efectivo pago de los mismos. Sería, además,
inequitativa la reparación o indemnización si no se observaran estos
parámetros, pues la parte actora no puede estar supeditada a los avatares de un
juicio ordinario cuya duración, es siempre contingente y de hecho el presente
juicio ya lleva 1 año y cinco meses en su desarrollo, por lo que corresponde dejar
expresamente establecido que los intereses corren desde el inicio de la demanda,
en cuanto a las sumas desembolsadas por la actora, hasta el efectivo
cumplimiento de la sentencia por parte de los demandados y que debe ser
liquidado al tiempo del pago efectivo, no así respecto del monto
correspondiente a daño moral. En cuanto al porcentaje del interés debe estarse
a la fijada por el Banco Central del Paraguay, en la época del dictamiento de
la sentencia tal como quedó fijado en la sentencia.----------------------------------------------------------
Que, por todo lo expuesto, corresponde
modificar la sentencia recurrida, en cuanto al monto de la condena que queda
establecido en la suma de G. 88.404.000 (Ochenta y ocho millones cuatrocientos
cuatro mil guaraníes), debiendo imponerse íntegramente las costas de la primera
instancia a la perdidosa que negó toda la reparación -lo que demuestra la
necesidad del pleito-, por lo que la litis resultó necesaria a no haber la
demandada pagado aquello a lo que finalmente fue condenada, y con relación a
las costas de esta instancia, habiendo prosperado en parte la apelación de la
parte demandada, corresponde imponerla en forma proporcional al beneficio
obtenido, lo que resulta en un 40% a cargo del apelante y un 60% por su orden. Es mi voto.------------------------------------------------------------------------------------
A sus turnos, los Miembros, Abog. Rodolfo Luís Mongelos
Arce y Carmen Susana Lial, dijeron: Que, se adhieren al
voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-----------------------------------------------------------------------
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí
los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:---------------------------------------
Ante mí:
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0167 /07/03.-
Encarnación, 27 de setiembre de 2.007.-
VISTO:
El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo.
Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de
1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de
nulidad.------------------------
2.- MODIFICAR
3.- IMPONER las costas de
primera instancia a la perdidosa.----------
4.- IMPONER las
costas de esta instancia, en un 40% a cargo del apelante y el 60% por su
orden.-----------------------------------------------------
5.- ANOTAR y
registrar.----------------------------------------------
Ante
mí: