TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Tercera Sala

Juicio: JUSTA MENDOZA DE ESPÍNOLA S/ DECLARACIÓN DE INSANIA

   

    ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0164/07/03.-

 

            En Encarnación, Paraguay a VEINTIÚN días de setiembre de dos mil siete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Tercera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Rodolfo Luís Mongelos Arce, Abog. Luís Alberto García Cabrera y Abog. Wilfrido Clemente Rolón, este último integra la Sala por usufructo de vacaciones del Miembro Abog. Carmen Susana Lial; bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, la autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Justa Mendoza de Espínola s/ Declaración de Insania, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abog. Floriano Rojas Zeballos, contra la S.D. Nº 0980/07/02 de fecha 17 de mayo de 2.007, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Abog. Miguel Angel Vargas Díaz.---------------------------

 

            Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar la siguiente:-----------------------------------

 

CUESTIONES:

 

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,

EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

 

            Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rodolfo Luís Mongelos Arce, Luís Alberto García Cabrera y Wilfrido Clemente Rolón.-------

 

            A la primera cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogado Rodolfo Luís Mongelos Arce, dijo: Que, en relación al recurso de nulidad, el recurrente ha desistido expresamente del mismo y al no observarse vicios de forma o en las solemnidades que hagan viable su declaración de oficio por parte de este Tribunal, corresponde en consecuencia tener por desistido al recurrente del recurso de nulidad. Es mi voto.---------------------------------------------------------------

 

                        A sus turnos, los Miembros, Abog. Luís Alberto García Cabrera y Wilfrido Clemente Rolón, dijeron: Que, se adhieren al voto de la preopinante por los mismos fundamentos expuestos.----------------------------------------------------------

 

            A la segunda cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogado Rodolfo Luís Mongelos Arce, dijo: Se alza el representante de la demandante contra la S.D. Nº 0980/07/02 del 17 de mayo del año en curso, resolución por la cual el Juez de Primera Instancia en lo Civil, comercial y Laboral del Segundo Turno decide Hacer lugar a la demanda por declaración de insania, pero designando en carácter de curadora a otra persona distinta a quien ha promovido la demanda.------------

 

            En cuanto al recurso de apelación, manifiesta que el a-quo no ha tenido en cuenta lo solicitado por su parte, privándola de la posibilidad y el derecho de participar en el cuidado de su madre y de la administración de sus bienes. Le causan extrañeza al actor los argumentos esgrimidos por el a-quo, ya que en ningún momento se han opuesto los demás hijos y que no existe impedimento alguno para que ambas hijas; ROSSI ESPÍNOLA DE TRUSSI y JUSTA MENDOZA sean nombradas curadoras en forma conjunta, la primera al cuidado personal de su madre y la segunda de sus bienes, advirtiendo que existen precedentes sobre la nominación de dos curadores. Por todo ello peticiona dictar la correspondiente resolución modificando el Auto Interlocutorio impugnado, con las correcciones que sugiere.-

 

            Corrido el debido traslado a la Sra. Representante del Ministerio de la Defensa Pública, la misma se pronuncia manifestando que el recurrente advierte que sólo una de las curadora podrá cuidar y administrar a los bienes de la persona inhabilitada. Se refiere a las condiciones en que se encontraba la interdictada por insania en la visita que hizo en virtud de una constitución judicial. Señala que la Sra. ROMUALDA CHÁVEZ VDA. DE MENDOZA se encuentra viviendo en óptimas condiciones con su hija Rossi Espínola de Trussy, quien se encarga de su cuidado personal y la peticionante, sin embargo, vive en la localidad de Tomás Romero Pereira. Se refiere a lo previsto en el art. 80 del C. C. Señala que la Sra. Rossi Espínola de Trussy nunca tuvo la intención de solicitar la interdicción de su madre y que siempre ha cuidado de ella haciéndose cargo de los gastos. Requiere, por fin, la confirmación de la Sentencia apelada.-------------

 

            La interdicción constituye una medida de disposición del juez por la que otorga protección a la persona y los bienes de una persona considerada incapaz de hacerlo por sí sola por diversas razones.--------------------------------

 

            Si bien la solicitud de interdicción de la Sra. ROMUALDA CHÁVEZ VDA. DE MENDOZA se ajusta a lo previsto en el Capítulo VI del Título I del Código Civil, como asimismo, al Capítulo XIII del mismo cuerpo legal, queda bien claro, de las referidas normas legales, que es el juez, una vez examinadas las constancias de autos, verificada la situación personal y patrimonial de la persona a ser interdictada y, sobre todo, atento al examen físico y psíquico o psiquiátrico de ella por profesionales especialistas, el que debe tomar la determinación de nombrar el curador o curadora de la incapaz. La persona propuesta por el abogado demandante llena todos los atributos que requieren las normas legales precitadas.------------------------------------------------------------------------

 

            Sin embargo, debe tomarse en consideración que es el juez el que debe determinar la persona que, a su juicio, constituirá una garantía para que la persona interdictada continúe llevando una vida normal con el pleno disfrute de sus bienes. En efecto, aún cuando no lo establece en forma explícita, se desprende de forma notoria que, a lo efectos de establecer un curador para el interdictado, el magistrado deberá tomar en consideración los requisitos previstos en los artículos más arriba citados que se refieren a la enfermedad que aqueja a dicha persona, su bienestar general y la administración de sus bienes. Es por ello que el juez debe tomar todas las precauciones posibles para el nombramiento mencionado.---------------------------------------------------------------------

 

            Para nuestro caso particular, si bien la Sra. JUSTA MENDOZA reúne los requisitos mencionados en la ley, existen motivos que obstaculizan el nombramiento de la misma, como correctamente lo ha notado el a-quo. En efecto, la misma fija su domicilio en una localidad distante a varios kilómetros de la casa en donde su madre (la interdictada) fija su residencia y donde vive desde hace largo tiempo. Y, por sobre todo, es ella misma, la solicitante, quien en un gesto de franqueza, ha manifestado al Juzgado que no le es posible trasladarse al lugar de residencia de su madre y ni traerla consigo, pues está aquejada por problemas de salud y, al mismo tiempo reconoce que su madre se encuentra bien, porque ella se encontraba muy mal antes de ir a vivir con ella (su hermana Rossi Espínola de Trussy). Esta situación ha puesto al a-quo en la posición de nombrar a otra de las hijas de la interdictada, su hija Rossi, quien ya venía ejerciendo las funciones de curatela en forma fáctica, con la total satisfacción de su madre y también de la demandante, quien reconoció ese hecho.----------------------

 

            Ahora bien, plantea el abogado de la demandante el desdoblamiento de la curatela como también está previsto en la ley y de lo cual existen numerosos antecedentes. El desdoblamiento de la curatela para el cuidado de la persona y la administración de sus bienes no es, en primer lugar una obligación, es una opción. En segundo término, de la forma en que están ubicadas las residencias de la demandante y la de su madre y su hija Rossi, obligaría ésta última a trasladarse constantemente a los efectos de solicitar los recursos para el mantenimiento de su madre y otros propósitos, molestia que acarrearía la desatención del objetivo principal, la persona interdictada. Resulta por demás evidente en este y en la mayoría de los casos en que una persona es declarada incapaz y debe nombrársele curador, que es preferible, a todas luces concentrar en una sola persona la curatela personal y la patrimonial. Esto facilita el manejo del curador nombrado. Si existiesen fundamentos concretos de riesgo en la administración del patrimonio, la curatela debería desdoblarse. En este caso, la Sra. Rossi ha demostrado, conforme constancias de autos, que la administración se ha llevado sin quejas y a satisfacción, inclusive de la demandante, quien podrá eventualmente solicitar la revisión de las cuentas de la administración.----------------

 

            A ello debe sumarse que si la situación en el presente es manejada correctamente, no existen motivos para modificar la misma. Y, por último, la recta opinión del a-quo después de haber observado in situ la situación, no ofrece flanco alguno para propiciar una modificación de la Sentencia Definitiva dictada en autos.-----------------------------------------------------------------------

 

            Por los motivos precedentemente desarrollados, mi voto es por la confirmación del interlocutorio impugnado, con costas. Es mi voto.---------------

 

            A sus turnos, los Miembros, Abog. Rodolfo Luís Mongelos Arce y Abog. Wilfrido Clemente Rolón, dijeron: Que, se adhieren al voto de la preopinante por los mismos fundamentos expuestos.----------------------------------------------------------

 

                        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:--------------------------------------

 

Ante mí:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                        SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0165 /07/03.-

           

    Encarnación,  21  de setiembre de 2.007.-

 

                        VISTO:   El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-------------------------------------------------------------------------

 

RESUELVE:

 

                        1.- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto.----------

 

            2.- CONFIRMAR con costas la S.D. Nº 0980/07/02 de fecha 17 de mayo de 2.007, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Abog. Miguel Angel Vargas Díaz, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-------------------------------------------

 

            3.- ANOTAR y registrar.---------------------------------------------

 

Ante mí: