TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Tercera Sala

 

    ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0159 /07/03.-

 

            En Encarnación, Paraguay a catorce días de setiembre de dos mil siete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Tercera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Rodolfo Luís Mongelos Arce, Abog. Luís Alberto García Cabrera y Abog. Blas Eduardo Ramírez, este último integra la Sala por usufructo de vacaciones del Miembro Abog. Carmen Susana Lial; bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, la autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “María Celina Duarte c/ Pedro Ramón Silva s/ Desalojo, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abog. Christian N. Velázquez, contra la S.D. Nº 1045/07/05 de fecha 25 de mayo de 2.007, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno, Abog. Juan Casco Amarilla.----------------------------------------------------------------------

 

            Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------

 

CUESTIONES:

 

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,

EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

 

 

            Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Luís Alberto García Cabrera, Rodolfo Luís Mongelos Arce y Blas Eduardo Ramírez.-

 

            A la primera cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogado Luís Alberto García Cabrera, dijo:  el recurrente no ha fundamentado su recurso de nulidad y dado que no se advierten, en la sentencia recurrida, vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad, corresponde declarar desierto el recurso. Es mi voto.----------------------------------------------------------

 

                        A sus turnos, los Miembros, Abog. Rodolfo Luís Mongelos Arce y Blas Eduardo Ramírez, dijeron: Que, se adhieren al voto de la preopinante por los mismos fundamentos expuestos.--------------------------------------------------------

 

            A la segunda cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogado Luís Alberto García Cabrera, dijo: Se agravia el apelante contra la S.D. Nº 1045/07/05 de fecha 25 de mayo del año 2007, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno, a través de la cual se resolvió: “[…] 2) REGULAR los honorarios profesionales, del abogado EDGAR UBEDA VILLALBA, dejándolos establecidos en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL GUARANIES (G 2.475.000), en su doble carácter de abogado patrociantne y procurador, mas el 10% en concepto de I.V.A., que asciende a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS GUARANIES (G. 247.500)”.--------

 

            Al fundamentar sus agravios (fs. 88/89), el recurrente sostiene que  el a-quo ha incurrido en un error al regular los honorarios del Abogado Edgar Ubeda, pues al haber sido el mismo ocupante precario del inmueble cuyo desalojo se ha solicitado, el juzgador, a los efectos de la regulación peticionada, debió de aplicar lo dispuesto en el segundo y tercer párrafo del articulo 42 de la Ley 1376/88, señalando además que, al no haber el citado profesional estimado el valor del inmueble necesariamente debió de aplicarse lo dispuesto en el tercer párrafo de dicha normativa, regulando así sus honorarios en la suma de 30 jornales. Conforme a ello, solicita la modificación del fallo recurrido peticionando que las costas sean impuestas por su orden.------

 

            El apelado al contestar el traslado de los agravios (fs.91/92), refiere que la  resolución  hoy recurrida, es una consecuencia  de la sentencia que hizo lugar a la demanda de desalojo, la cual no ha sido recurrida  estando  a la fecha firme y pasada a autoridad de cosa juzgada. Añade además que en la citada resolución  ha quedado acreditado que el demandado no tiene la calidad de tenedor precario, existiendo si un vínculo contractual entre las partes representado por el contrato de locación que se ha adjuntado a la demanda, razón por la cual sostiene que la resolución dictada por el a-quo se halla conforme a derecho, no existiendo, como lo sostiene el apelante, un error en la interpretación del derecho. Siendo así, peticiona la confirmación de la sentencia recurrida y la imposición de costas  al apelante.-------------

 

            Que, pasando al análisis del presente caso se advierte que efectivamente en autos el juzgador a los efectos de la procedencia de la presente demanda -S.D. Nº 0431/07/05 de fecha 15 de marzo de 2007- ha tomado en consideración la existencia de un contrato de alquiler vencido, (fs. 7), invocando las disposiciones de los artículos 825, 837, 843 y demás concordantes del C.C. La citada resolución ha sido debidamente notificada a las partes (fs.74/75)  hallándose firme a la fecha.--------------------------------------------------

 

            Posteriormente, habiéndose hecho lugar al recurso de aclaratoria interpuesto contra la misma -S.D. Nº 1045/07/05 de fecha 25 de mayo del año 2007-, se ha resuelto regular los honorarios del Abogado Edgar Ubeda conforme a la previsión del artículo 42 de la Ley 1376/88.-----------------------------

 

            La citada normativa  señala que: “En los juicios de desalojo se tomara como base para la aplicación del porcentaje previsto en el articulo 32 el importe de los alquileres correspondientes a dos años”. En tal sentido, en el presente caso, habiendo mediado entre las partes un contrato de alquiler (fs. 7) en el cual se ha estipulado de forma clara el precio a ser percibido en tal concepto, entiende esta magistratura  que ha sido correcta la apreciación del juzgador en lo que respecta a la regulación de honorarios del Abogado Edgar Ubeda, ya que en virtud del articulo 843 del C.C, terminado el contrato el locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada se entenderá que existe una continuación de la locación concluida, bajo sus mismos términos, razón por la cual mal puede el hoy apelante invocar la precariedad de su ocupación. Siendo así, entiende esta magistratura que corresponde confirmar  la S.D. S.D. Nº 1045/07/05 de fecha 25 de mayo del año 2007, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno.-------

 

            Que, en lo que respecta a la imposición de costas, atendiendo que el recurrente solamente ha cuestionado la cuantificación de los honorarios fijados por el a-quo y  no el derecho a la percepción de dichos honorarios, es criterio de esta magistratura que las mismas deben de ser soportadas por su orden. Es mi voto.------------------------------------------------------------

 

 

            A sus turnos, los Miembros, Abog. Rodolfo Luís Mongelos Arce y Abog. Blas Eduardo Ramirez, dijeron: Que, se adhieren al voto de la preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---------------------------------------------

 

                        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:-------------------------------

 

 

Ante mí:

 

 

 

 

 

                           SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0159 /07/03.-

 

           

    Encarnación, 14  de setiembre de 2.007.-

 

                        VISTO:   El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-------------------------------------------------------------

 

 

RESUELVE:

 

                        1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto.---------

 

            2.- CONFIRMAR la S.D. Nº 1045/07/05 de fecha 25 de mayo de 2.007, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno, Abog. Juan Casco Amarilla, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.--------------------------------------------

 

            3.- IMPONER,  las costas, en esta instancia por su orden.------------

 

            4.- ANOTAR y registrar.-------------------------------------------

 

 

 

Ante mí: