TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Tercera Sala
ACUERDO
Y SENTENCIA Nº 0153/07/03.-
En
Encarnación, Paraguay a treinta y un días de agosto de dos mil siete, estando
reunidos en
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal
de Apelación, resolvió plantear y votar las siguientes:---------------------------------
CUESTIONES:
ES NULA
EN SU
DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden
de votación: Luís Alberto García
Cabrera, Carmen Susana Lial Espinoza y Rodolfo Luís Mongelos Arce.---
A la primera cuestión planteada, el Miembro preopinante,
Abogado Luís Alberto García Cabrera, dijo; En su escrito de fundamentación de recurso, (fs. 147/143) el recurrente entre otras cosas señala que “…
existen vicios, errores y dolos que constituyen causales que hacen nulos los
títulos ejecutivos utilizados como instrumentos que traen aparejado ejecución”,
en otra parte del mismo menciona que “… funda la nulidad y la necesidad de
apertura de prueba en las excepciones solicitadas en primera instancia…”, añade
también que pide la nulidad por no haber el a-quo resuelto las impugnaciones
planteadas, refiriendo en otro punto que “…con estos indicios e instrumentales
que hacen al vicio, dolo y error, sustento la nulidad de la resolución
recurrida, en razón que está demostrado en el item (a) la forma viciada de la
adquisición del cheque…”.-----------------------
Habiéndose
corrido traslado a la otra actora la misma se ha presentado a contestarlo
conforme a los términos de su escrito agregado a fs. 155/157, refiriendo entre
otras cosas que en la resolución dictada por el a-quo no se observan vicios que
hagan viable la declaración de nulidad, solicitando en consecuencia el rechazo
de la misma.-------------------------------------------------
Que,
pasando al análisis del recurso de nulidad y tal como se puede apreciar de la
lectura del escrito de expresión de agravios surge que, el recurrente no ha
fundado en debida forma el mismo, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo
419 del C.P.C. En tal sentido, cabe considerar también que conforme a la
previsión del artículo 404 del C.P.C., la procedencia de este recurso se halla
supeditado a la existencia de vicios o defectos de forma o construcción de la
resolución que puedan tener el efecto de descalificarla como acto jurisdiccional.
En el presente caso, el recurrente simplemente se ha limitado a la trascripción
de jurisprudencias y a formular cuestiones que nada tienen que ver a la procedencia de dicho recurso, y el cual,
conforme ya fuera expuesto, se destina a atacar resoluciones dictadas con
violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes. Siendo así, y al
no observar esta magistratura vicios de
forma o en las solemnidades que hagan viable la declaración de la nulidad de
oficio por parte de este Tribunal, cabe por tanto disponer que los recursos de
nulidad interpuestos contra las resoluciones dictadas por el a-quo sean declarados
desiertos.
Es mi voto.------------------------------------------------------
A sus turnos, los
Miembros, Abog. Carmen Susana Lial
Espinoza y Abog. Rodolfo Luís Mongelos Arce, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los
mismos fundamentos expuestos.---------------------------------------------------
A la segunda cuestión planteada, el Miembro preopinante,
Abogado Luís Alberto García Cabrera, prosiguió diciendo: Se alza el recurrente contra
En tal sentido, el recurrente, en su escrito de
expresión de agravios expuso que: “Es evidente que corresponde sea revocada la
resolución recurrida por no haber llegado al cumplimiento de los requisitos
exigidos por nuestros Códigos de forma ni fondo, por lo que solicito sea
aplicado por el Tribunal de Apelaciones el art. 406 con respecto a lo que ella
dispone con respecto a la apelación”. Corrido traslado de este recurso, la
accionante ha peticionado el rechazo del mismo y la confirmación de las
resoluciones recurridas (fs.135/157).-------------------------------------------------------------------
Que,
pasando entonces al estudio del recurso de apelación se puede apreciar que el
recurrente se ha limitado a expresar que “… corresponde sea revocada la
resolución recurrida por no haber llegado al cumplimiento de los requisitos
exigidos por nuestros Códigos de forma ni fondo…”, limitándose nuevamente a
citar jurisprudencias. Indudablemente, el escrito presentado, no reúne los
requisitos establecidos en el artículo 419 del C.P.C. En tal sentido, la referida
normativa señala que: “El recurrente hará un análisis razonado de la resolución
y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose
esos requisitos, se declarará desierto el recurso”.---------------
Que,
a la luz de la norma transcripta y de la lectura del escrito obrante a
fs.147/143, entiende esta magistratura que el apelante no ha realizado una
crítica razonada y concreta de la sentencia cuya impugnación peticiona, no
exponiendo de forma clara y precisa los motivos que tiene para considerarla injusta.
Siendo así al no bastarse en sí mismo el escrito presentado a los efectos de la
demostración del eventual error, ilegalidad o injusticia del fallo, corresponde
en consecuencia disponer que los citados recursos interpuestos contra
A sus turnos, los Miembros Abog. Carmen Susana Lial Espinoza y Abog. Rodolfo Luís Mongelos
Arce,
dijo: Que, se adhieren al voto del Miembro Abog. Luís
Alberto García, por los mismos fundamentos expuestos.--------------------------------
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí
los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:--------------------------------------
Ante mí:
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0153 /07/03.-
Encarnación,
31 de agosto de 2.007.-
VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo.
Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de
1.- DECLARAR
DESIERTOS los
recursos de nulidad interpuestos.-------
2.- CONFIRMAR,
3.- IMPONER las costas en esta instancia
al apelante.----------------
4.- ANOTAR y
registrar.---------------------------------------------
Ante
mí: