TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Tercera Sala

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0153/07/03.-

 

            En Encarnación, Paraguay a treinta y un días de agosto de dos mil siete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Tercera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Carmen Susana Lial Espinoza, Abog. Luís Alberto García y Abog. Rodolfo Luís Mongelos; bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, la autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “ROSSANA TEME DE LABISTE C/ MARIA ELISA ACHA GIMENEZ S/ ACCIÓN EJECUTIVA”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abog. Blas Maria Velázquez Tilleria, contra la S.D. Nº 0777/07/02 de fecha 23 de abril de 2.007 y su aclaratoria S.D. Nº 0885/07/02 de fecha 4 de mayo de 2.007, dictados por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Abog. Miguel Angel Vargas Díaz.-----------------------------

 

            Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar las siguientes:---------------------------------

 

 

CUESTIONES:

 

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,

EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

 

 

            Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Luís Alberto García Cabrera, Carmen Susana Lial Espinoza y Rodolfo Luís Mongelos Arce.---

 

      A la primera cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogado Luís Alberto García Cabrera, dijo; En su escrito de fundamentación de recurso, (fs. 147/143)  el recurrente entre otras cosas señala que “… existen vicios, errores y dolos que constituyen causales que hacen nulos los títulos ejecutivos utilizados como instrumentos que traen aparejado ejecución”, en otra parte del mismo menciona que “… funda la nulidad y la necesidad de apertura de prueba en las excepciones solicitadas en primera instancia…”, añade también que pide la nulidad por no haber el a-quo resuelto las impugnaciones planteadas, refiriendo en otro punto que “…con estos indicios e instrumentales que hacen al vicio, dolo y error, sustento la nulidad de la resolución recurrida, en razón que está demostrado en el item (a) la forma viciada de la adquisición del cheque…”.-----------------------

 

            Habiéndose corrido traslado a la otra actora la misma se ha presentado a contestarlo conforme a los términos de su escrito agregado a fs. 155/157, refiriendo entre otras cosas que en la resolución dictada por el a-quo no se observan vicios que hagan viable la declaración de nulidad, solicitando en consecuencia el rechazo de la misma.-------------------------------------------------

 

            Que, pasando al análisis del recurso de nulidad y tal como se puede apreciar de la lectura del escrito de expresión de agravios surge que, el recurrente no ha fundado en debida forma el mismo, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 419 del C.P.C. En tal sentido, cabe considerar también que conforme a la previsión del artículo 404 del C.P.C., la procedencia de este recurso se halla supeditado a la existencia de vicios o defectos de forma o construcción de la resolución que puedan tener el efecto de descalificarla como acto jurisdiccional. En el presente caso, el recurrente simplemente se ha limitado a la trascripción de jurisprudencias y a formular cuestiones que nada tienen que ver a  la procedencia de dicho recurso, y el cual, conforme ya fuera expuesto, se destina a atacar resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes. Siendo así, y al no observar esta magistratura  vicios de forma o en las solemnidades que hagan viable la declaración de la nulidad de oficio por parte de este Tribunal, cabe por tanto disponer que los recursos de nulidad interpuestos contra las resoluciones dictadas por el a-quo sean declarados desiertos. Es mi voto.------------------------------------------------------

 

            A sus turnos, los Miembros, Abog. Carmen Susana Lial Espinoza y Abog. Rodolfo Luís Mongelos Arce, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---------------------------------------------------

 

            A la segunda cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogado Luís Alberto García Cabrera, prosiguió diciendo: Se alza el recurrente contra la S.D. Nº 0777 de fecha 23 de abril del año 2007 a través de la cual se resolvió: “1) DESESTIMAR la excepción de inhabilidad de titulo planteada por María Elisa Acha Gimenez, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución 2) LLEVAR ADELANTE la ejecución promovida por Rosana Teme de Labiste contra Maria Elisa Acha Giménez, hasta que el acreedor se haga integro pago del capital reclamado sus intereses y demás accesorios legales, por los fundamentos expresados precedentemente. 3) IMPONER las costas de la ejecución a Maria Elisa Acha Gimenez”, y contra la S.D. Nº 0885/07/02 de fecha 04 de mayo de 2007 por la cual se resolvió: “1. ACLARAR la S.D. Nº 0777/07/02  del 23 de abril de 2007 y en consecuencia regular los honorarios profesionales de la Abogada Rosana Teme Labiste dejándolos fijados en la suma de diecinueve millones quinientos mil guaraníes (G.19.500.000) en su doble carácter de abogada y procuradora. 2. ESTABLECER, en concepto de IVA la suma de un millón novecientos cincuenta mil guaraníes (G.1.950.000), que deberá ser percibida por la  citada profesional en su carácter de Agente de Retención”.----------------------------------------------------

 

            En tal sentido, el recurrente, en su escrito de expresión de agravios expuso que: “Es evidente que corresponde sea revocada la resolución recurrida por no haber llegado al cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestros Códigos de forma ni fondo, por lo que solicito sea aplicado por el Tribunal de Apelaciones el art. 406 con respecto a lo que ella dispone con respecto a la apelación”. Corrido traslado de este recurso, la accionante ha peticionado el rechazo del mismo y la confirmación de las resoluciones recurridas (fs.135/157).-------------------------------------------------------------------

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            Que, pasando entonces al estudio del recurso de apelación se puede apreciar que el recurrente se ha limitado a expresar que “… corresponde sea revocada la resolución recurrida por no haber llegado al cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestros Códigos de forma ni fondo…”, limitándose nuevamente a citar jurisprudencias. Indudablemente, el escrito presentado, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 419 del C.P.C. En tal sentido, la referida normativa señala que: “El recurrente hará un análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso”.---------------

 

            Que, a la luz de la norma transcripta y de la lectura del escrito obrante a fs.147/143, entiende esta magistratura que el apelante no ha realizado una crítica razonada y concreta de la sentencia cuya impugnación peticiona, no exponiendo de forma clara y precisa los motivos que tiene para considerarla injusta. Siendo así al no bastarse en sí mismo el escrito presentado a los efectos de la demostración del eventual error, ilegalidad o injusticia del fallo, corresponde en consecuencia disponer que los citados recursos interpuestos contra  la S.D. Nº 0777 de fecha 23 de abril del año 2007 y la S.D. Nº 0885 de fecha 4 de mayo del año 2007, sean declarados desiertos, confirmando en consecuencias las citadas resoluciones dictadas por el a-quo e imponiendo las costas al apelante, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 203” del C.P.C. Es mi voto.---------------------------------------------------------------------------

 

            A sus turnos, los Miembros Abog. Carmen Susana Lial Espinoza y Abog. Rodolfo Luís Mongelos Arce,  dijo: Que, se adhieren al voto del Miembro Abog. Luís Alberto García, por los mismos fundamentos expuestos.--------------------------------

 

                        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:--------------------------------------

 

 

Ante mí:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                            SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0153 /07/03.-

 

                   

            Encarnación,  31 de agosto de 2.007.-

 

                        VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-------------------------------------------------------------------------

 

 

RESUELVE:

 

1.- DECLARAR DESIERTOS los recursos de nulidad interpuestos.-------

 

            2.- CONFIRMAR, la S.D. Nº 0777/07/02 de fecha 23 de abril de 2.007 y su aclaratoria S.D. Nº 0885/07/02 de fecha 4 de mayo de 2.007, dictados por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Abog. Miguel Angel Vargas Díaz, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.------------------------------------------------------------

 

            3.- IMPONER             las costas en esta instancia al apelante.----------------

 

            4.- ANOTAR y registrar.---------------------------------------------

 

 

Ante mí: