TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Tercera Sala

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0152/07/03.-

 

            En Encarnación, Paraguay a treinta y un días de agosto de dos mil siete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Tercera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Carmen Susana Lial Espinoza, Abog. Luís Alberto García y Abog. Rodolfo Luís Mongelos; bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, la autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “BERNA LILIAN GONZÁLEZ FERREIRA C/ URBANO ACOSTA ESPINOZA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, con el objeto de resolver el recurso de apelación y nulidad interpuestos por el Abog. Abdel Alberto Lamarque, contra la S.D. Nº 0295/07/04 de fecha 27 de febrero de 2.007, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Abog. Luís Barrios Benítez.-----------------------------------------------------------------------------

 

            Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar las siguientes:---------------------------------

 

 

CUESTIONES:

 

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,

EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

 

 

            Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Luís Alberto García Cabrera, Carmen Susana Lial Espinoza y Rodolfo Luís Mongelos Arce.---

 

            A la primera cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogado Luís Alberto García Cabrera, dijo; Que en relación al recurso de nulidad, el recurrente ha desistido expresamente del mismo y al no observarse vicios de forma o en las solemnidades que hagan viable su declaración de oficio por parte de este Tribunal, corresponde en consecuencia  tener por desistido al recurrente del recurso de nulidad. Es mi voto.------------------------------------------------------------

 

            A sus turnos, los Miembros, Abog. Carmen Susana Lial Espinoza y Abog. Rodolfo Luís Mongelos Arce, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---------------------------------------------------

 

            A la segunda cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogado Luís Alberto García Cabrera, prosiguió diciendo: Que, la recurrente interpuso los recursos de apelación y nulidad contra la S.D. Nº 0295/07/04 de fecha 27 de febrero del año 2007, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno de la Tercera Circunscripción Judicial de la República  por la cual se ha resuelto: “1. NO HACER LUGAR, con costas, a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por la Sra. Berna Lilian González Ferreira en contra del Sr. Urbano Acosta Espinoza, por improcedente, conforme a los términos expuestos en el exordio de esta. 2. ANOTAR, registrar…”.------------------

 

            Se alza la recurrente contra la resolución dictada por el a-quo a través de la cual se ha desestimado con costas la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera contra Urbano Acosta Espinoza. Entre otras cosas, sostiene la apelante que el Juez fue incongruente al considerar la inexistencia de daño alguno en el presente juicio ya que en el presente caso se ha demostrado la existencia de un contrato de alquiler vencido entre las partes y el pedido de devolución de la cosa; el hecho de que  el demandado Urbano Acosta Espinoza permanece en el uso y goce de la propiedad de Berna Lilian González; la existencia de un acuerdo verbal entre la actora y Ariel Cabral Fretes, con mejores condiciones de precio del alquiler lo que genera tanto el daño emergente como el lucro cesante y por último el daño moral, considerando la negativa del demandado en la devolución de la cosa, creando de esta forma indignación aflicción e intranquilidad a su parte. Se agravia contra la resolución del a-quo que considera la simple conversación o acuerdo verbal entre Berna Lilian González y Ariel Cabral Fretes como notablemente insuficiente para probar el daño.---------

 

            Al contestar su traslado la apelada en primer termino peticiona que el recurso interpuesto sea declarado desierto aduciendo que el mismo no se encuentra fundamentado. No obstante a tal pedido, en  otro punto de su contestación refiere que, la sentencia apelada se encuentra plenamente ajustada a derecho y debe de ser confirmada con costas, por la notoria insuficiente probatoria y la total improcedencia de la demanda, señalando también que el supuesto acuerdo verbal que origina un millonario daño resarcitorio a favor del apelante  carece de sustento constituyendo un despropósito jurídico pretender demostrar el daño con una conversación personal entre dos personas.--------------------------

 

            Que, en primer término y a la luz del escrito de fundamentación de recurso presentado en estos autos y obrante a fs. 74/75, entiende  esta magistratura que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 419 del C.P.C., no procediendo en consecuencia el pedido realizado por la actora en el sentido de disponer que el recurso de apelación sea declarado desierto, debiendo en consecuencia pasar al estudio del mismo.------------------------------

 

            Que, analizado el presente caso, se puede observar que el recurrente, ha fundado su pretensión básicamente sobre los extremos de la existencia de un contrato de alquiler vencido entre las partes y la negativa de devolución de la cosa por parte del demandado alegando que tal circunstancia le ha causado un daño enorme, ya que con respecto al local alquilado ha existido una oferta verbal realizada por el señor Ariel Arnaldo Cabral Fretes por un monto mayor al alquiler que fuera acordado con el hoy demandado.---------------------------------

 

            Al respecto, cabe mencionar que si bien los artículos 838 y 843 del C.C., previenen la posibilidad del reclamo de los daños y perjuicios, ocasionados por la mora  en la entrega de la cosa arrendada por parte del arrendatario, es sabido que estos daños y perjuicios deben ser probados. No basta entonces  el incumplimiento, ni que el deudor se encuentre en mora, sino la demostración de la existencia del daño. De esta forma, la prueba fehaciente del daño emerge como un presupuesto fundamental a ser demostrado por aquel que alega la existencia del mismo.----------------------------------------------------------------------

 

            En el caso de autos, la señora Berna Lilian González Ferreira sostuvo que ante la falta de entrega de la cosa arrendada la misma se ha visto privada de celebrar un contrato de alquiler con el señor Ariel Ernando Cabral Fretes, con quien había acordado en forma verbal que se le abonaría en tal concepto la suma de guaraníes dos millones mas la suma de guaraníes seis millones en concepto de llave, reclamando así la existencia del lucro cesante.--------------------

 

            Que, analizadas las constancias de autos, se puede apreciar que la apelante no ha producido en el presente juicio prueba alguna que sea conducente para la acreditación de la existencia de este supuesto acuerdo de alquiler con el señor Ariel Ernando Cabral, ya que, si bien es cierto a los efectos de la demostración de tal extremo ofreció como prueba las testificales de Ariel Ernando Cabral (fs. 40); Carlos Luís Varela Talavera (fs.42/43); Juan José Sosa Pereira (fs.44/45), entiende esta magistratura que las mismas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 706 del C.C., resultan inconducentes.----------------------------

 

            Que, la normativa señalada refiere que: “Los contratos que tengan por objeto una cantidad de mas de diez jornales mínimos establecidos para la capital deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos” y en el presente caso, el supuesto monto de guaraníes dos millones acordado en concepto de alquiler entre Berna Lilian González Ferreira y Ariel Ernando Cabral supera el monto mencionado por la norma citada, no pudiendo en consecuencia tal extremo ser demostrado por medio de testigos.-------------------------------------------

 

            Siendo así, la alegación de la existencia de un acuerdo verbal entre Berna Lilian González Ferreira y Ariel Ernando Cabral Fretes, por el cual este último se comprometía a abonar la suma de guaraníes dos millones en concepto de alquiler, no habiendo siquiera un principio de prueba por escrito, no se constituye en una plataforma sólida a los efectos de la comprobación del daño sufrido y que en carácter de lucro cesante reclama la apelante.-------------------------

 

            Cabe acotar también que tampoco cabe la pretensión del apelante en relación al rubro reclamado en concepto de daño emergente, entendiendo esta magistratura que para tal efecto el apelante debe de atenerse a las disposiciones previstas en los artículos 439, 443 y 448 inciso “c” del C.P.C.-----------------

 

            También, en lo que respecta al daño moral atendiendo que la facultad conferida por el articulo 451 del C.C., debe ser interpretada de forma restrictiva, y considerando las circunstancias del presente caso entiende esta magistratura que los padecimientos, tales como aflicción, intranquilidad alegados por el apelante por la falta de cumplimiento en la entrega de la cosa arrendada, carecen de entidad suficiente para calificarlos como daño moral.------------------

 

            Que, conforme  a lo expresado entiende esta magistratura que la resolución apelada debe de ser confirmada disponiendo que, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 203 inciso “a”, las costas sean soportadas por el apelante. Es mi voto.--------------------------------------------------------------

 

            A sus turnos, los Miembros Abog. Carmen Susana Lial Espinoza y Abog. Rodolfo Luís Mongelos Arce,  dijo: Que, se adhieren al voto del Miembro Abog. Luís Alberto García, por los mismos fundamentos expuestos.--------------------------------

 

                        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:--------------------------------------

 

 

Ante mí:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                            SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0152 /07/03.-

 

                   

            Encarnación,  31 de agosto de 2.007.-

 

                        VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-------------------------------------------------------------------------

 

 

RESUELVE:

 

1.- TENER POR DESISTIDO al recurrente del recurso de nulidad interpuesto.-------------------------------------------------------------------------

 

            2.- CONFIRMAR, la S.D. Nº 0295/07/04 de fecha 27 de febrero de 2.007, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Abog. Luís Barrios Benítez, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.----------------------------------------------

 

            3.- IMPONER             las costas en esta instancia al apelante.----------------

 

            4.- ANOTAR y registrar.---------------------------------------------

 

 

Ante mí: