TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Tercera Sala
ACUERDO
Y SENTENCIA Nº 0152/07/03.-
En
Encarnación, Paraguay a treinta y un días de agosto de dos mil siete, estando
reunidos en
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal
de Apelación, resolvió plantear y votar las siguientes:---------------------------------
CUESTIONES:
ES NULA
EN SU
DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden
de votación: Luís Alberto García
Cabrera, Carmen Susana Lial Espinoza y Rodolfo Luís Mongelos Arce.---
A la primera cuestión planteada, el Miembro preopinante,
Abogado Luís Alberto García Cabrera, dijo; Que en relación al recurso de
nulidad, el recurrente ha desistido expresamente del mismo y al no observarse
vicios de forma o en las solemnidades que hagan viable su declaración de oficio
por parte de este Tribunal, corresponde en consecuencia tener por desistido al recurrente del recurso
de nulidad. Es mi voto.------------------------------------------------------------
A sus turnos, los Miembros, Abog. Carmen Susana Lial Espinoza y Abog. Rodolfo Luís Mongelos
Arce,
dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los
mismos fundamentos expuestos.---------------------------------------------------
A la segunda cuestión planteada, el Miembro preopinante,
Abogado Luís Alberto García Cabrera, prosiguió diciendo: Que, la recurrente
interpuso los recursos de apelación y nulidad contra
Se
alza la recurrente contra la resolución dictada por el a-quo a través de la
cual se ha desestimado con costas la demanda que por indemnización de daños y
perjuicios promoviera contra Urbano Acosta Espinoza. Entre otras cosas,
sostiene la apelante que el Juez fue incongruente al considerar la inexistencia
de daño alguno en el presente juicio ya que en el presente caso se ha demostrado
la existencia de un contrato de alquiler vencido entre las partes y el pedido
de devolución de la cosa; el hecho de que
el demandado Urbano Acosta Espinoza permanece en el uso y goce de la
propiedad de Berna Lilian González; la existencia de un acuerdo verbal entre la
actora y Ariel Cabral Fretes, con mejores condiciones de precio del alquiler lo
que genera tanto el daño emergente como el lucro cesante y por último el daño
moral, considerando la negativa del demandado en la devolución de la cosa,
creando de esta forma indignación aflicción e intranquilidad a su parte. Se
agravia contra la resolución del a-quo que considera la simple conversación o
acuerdo verbal entre Berna Lilian González y Ariel Cabral Fretes como
notablemente insuficiente para probar el daño.---------
Al
contestar su traslado la apelada en primer termino peticiona que el recurso
interpuesto sea declarado desierto aduciendo que el mismo no se encuentra
fundamentado. No obstante a tal pedido, en
otro punto de su contestación refiere que, la sentencia apelada se
encuentra plenamente ajustada a derecho y debe de ser confirmada con costas,
por la notoria insuficiente probatoria y la total improcedencia de la demanda,
señalando también que el supuesto acuerdo verbal que origina un millonario daño
resarcitorio a favor del apelante carece
de sustento constituyendo un despropósito jurídico pretender demostrar el daño
con una conversación personal entre dos personas.--------------------------
Que, en primer término
y a la luz del escrito de fundamentación de recurso presentado en estos autos y
obrante a fs. 74/75, entiende esta magistratura
que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 419 del
C.P.C., no procediendo en consecuencia el pedido realizado por la actora en el
sentido de disponer que el recurso de apelación sea declarado desierto, debiendo
en consecuencia pasar al estudio del mismo.------------------------------
Que, analizado el
presente caso, se puede observar que el recurrente, ha fundado su pretensión
básicamente sobre los extremos de la existencia de un contrato de alquiler
vencido entre las partes y la negativa de devolución de la cosa por parte del
demandado alegando que tal circunstancia le ha causado un daño enorme, ya que
con respecto al local alquilado ha existido una oferta verbal realizada por el
señor Ariel Arnaldo Cabral Fretes por un monto mayor al alquiler que fuera
acordado con el hoy demandado.---------------------------------
Al
respecto, cabe mencionar que si bien los artículos 838 y 843 del C.C.,
previenen la posibilidad del reclamo de los daños y perjuicios, ocasionados por
la mora en la entrega de la cosa
arrendada por parte del arrendatario, es sabido que estos daños y perjuicios deben
ser probados. No basta entonces el
incumplimiento, ni que el deudor se encuentre en mora, sino la demostración de
la existencia del daño. De esta forma, la prueba fehaciente del daño emerge
como un presupuesto fundamental a ser demostrado por aquel que alega la
existencia del mismo.----------------------------------------------------------------------
En
el caso de autos, la señora Berna Lilian González Ferreira sostuvo que ante la
falta de entrega de la cosa arrendada la misma se ha visto privada de celebrar
un contrato de alquiler con el señor Ariel Ernando Cabral Fretes, con quien
había acordado en forma verbal que se le abonaría en tal concepto la suma de
guaraníes dos millones mas la suma de guaraníes seis millones en concepto de
llave, reclamando así la existencia del lucro cesante.--------------------
Que, analizadas las
constancias de autos, se puede apreciar que la apelante no ha producido en el
presente juicio prueba alguna que sea conducente para la acreditación de la
existencia de este supuesto acuerdo de alquiler con el señor Ariel Ernando
Cabral, ya que, si bien es cierto a los efectos de la demostración de tal
extremo ofreció como prueba las testificales de Ariel Ernando Cabral (fs. 40);
Carlos Luís Varela Talavera (fs.42/43); Juan José Sosa Pereira (fs.44/45),
entiende esta magistratura que las mismas, en virtud de lo dispuesto en el artículo
706 del C.C., resultan inconducentes.----------------------------
Que, la normativa
señalada refiere que: “Los contratos que tengan por objeto una cantidad de mas
de diez jornales mínimos establecidos para la capital deben hacerse por escrito
y no pueden ser probados por testigos” y en el presente caso, el supuesto monto
de guaraníes dos millones acordado en concepto de alquiler entre Berna Lilian González
Ferreira y Ariel Ernando Cabral supera el monto mencionado por la norma citada,
no pudiendo en consecuencia tal extremo ser demostrado por medio de testigos.-------------------------------------------
Siendo
así, la alegación de la existencia de un acuerdo verbal entre Berna Lilian González
Ferreira y Ariel Ernando Cabral Fretes, por el cual este último se comprometía
a abonar la suma de guaraníes dos millones en concepto de alquiler, no habiendo
siquiera un principio de prueba por escrito, no se constituye en una plataforma
sólida a los efectos de la comprobación del daño sufrido y que en carácter de
lucro cesante reclama la apelante.-------------------------
Cabe
acotar también que tampoco cabe la pretensión del apelante en relación al rubro
reclamado en concepto de daño emergente, entendiendo esta magistratura que para
tal efecto el apelante debe de atenerse a las disposiciones previstas en los
artículos 439, 443 y 448 inciso “c” del C.P.C.-----------------
También,
en lo que respecta al daño moral atendiendo que la facultad conferida por el articulo
451 del C.C., debe ser interpretada de forma restrictiva, y considerando las
circunstancias del presente caso entiende esta magistratura que los
padecimientos, tales como aflicción, intranquilidad alegados por el apelante
por la falta de cumplimiento en la entrega de la cosa arrendada, carecen de
entidad suficiente para calificarlos como daño moral.------------------
Que, conforme a lo expresado entiende esta magistratura que
la resolución apelada debe de ser confirmada disponiendo que, de conformidad a
lo dispuesto en el articulo 203 inciso “a”, las costas sean soportadas por el
apelante. Es mi voto.--------------------------------------------------------------
A sus turnos, los Miembros Abog. Carmen Susana Lial Espinoza y Abog. Rodolfo Luís Mongelos
Arce,
dijo: Que, se adhieren al voto del Miembro Abog. Luís
Alberto García, por los mismos fundamentos expuestos.--------------------------------
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí
los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:--------------------------------------
Ante mí:
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0152 /07/03.-
Encarnación,
31 de agosto de 2.007.-
VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo.
Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de
1.- TENER
POR DESISTIDO al recurrente del recurso de nulidad interpuesto.-------------------------------------------------------------------------
2.- CONFIRMAR,
3.- IMPONER las costas en esta instancia
al apelante.----------------
4.- ANOTAR y
registrar.---------------------------------------------
Ante
mí: