TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Tercera Sala

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0146/07/03.-

 

                        En Encarnación, Paraguay, a veintidós días de agosto de dos mil siete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Carmen Susana Lial Espinoza, Luís Alberto García Cabrera y el Miembro de igual clase de Primera Sala, Abog. Wilfrido Clemente Rolón, actuando en sustitución del Miembro Rodolfo Luís Mongelos Arce, quien se halla inhibido, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, la autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Cooperativa de Producción Agropecuaria Integración de Colonias Naranjito Ltda. c/ Bonal S.A.C.I. s/ Juicio ejecutivo”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abog. Raquel M. Galiano de Campuzano, contra la S.D. Nº 2539/2006/01 del 28 de diciembre de 2006, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno, Abog. César Daniel Delgadillo (Interino).--

 

                        Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

CUESTIONES:

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,

EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

 

                        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Luís Alberto García Cabrera, Carmen Susana Lial Espinoza y Wilfrido Clemente Rolón.-----------------------------------------

 

                        A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abog. Luís Alberto García Cabrera, dijo: Con relación al recurso de nulidad interpuesto, la recurrente expresa en su escrito de fs. 140/142 que desiste del mismo por considerar que a través del recurso de apelación pueden ser reparados los agravios que le causan la resolución recurrida y, teniendo en cuenta que de las constancias de autos no se observan vicios o defectos de la misma que por imperio de las leyes amerite la declaración de nulidad de oficio, corresponde tener por desistido el recurso en estudio y pasar al estudio de la siguiente cuestión. Es mi voto.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

                        A sus turnos los Miembros Abog. Carmen Susana Lial Espinoza y Abog. Wilfrido Clemente Rolón, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

                        A la segunda cuestión planteada, el Miembro Abog. Luís Alberto García Cabrera, prosiguió diciendo: Por la resolución recurrida el A-quo resolvió: “1.- ADMITIR, con costas, la excepción de incompetencia interpuesta por la empresa BONAL S.A.C.I. contra el progreso de la presente acción ejecutiva, y consecuentemente,  NO LLEVAR ADELANTE la ejecución seguida por la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA INTEGRACIÓN DE COLONIAS NARANJITO LIMITADA, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.-  ANOTAR…”. En contra de la referida resolución la parte ejecutante interpone en el acto de la notificación los recursos de apelación y nulidad, que fueran posteriormente concedidos por el juez por proveído de fecha 09 de febrero de 2007.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

                        Que, en cuanto a los fundamentos del recurso de apelación expuestos por la parte recurrente, ésta se agravia de la Sentencia Definitiva dictada por el Juez A-quo en la forma siguiente: “…desisto del recurso de nulidad interpuesto por esta representación contra la mencionada resolución, por considerar que a través del recurso de apelación, los agravios pueden ser reparados… EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA ES DE NATURALEZA PROCESAL. CABE DISTINGUIR INEXISTENCIA DE PRESUPUESTOS DEL TÍTULO EJECUTIVO DE INEXISTENCIA DE PRESUPUESTOS PROCESALES – Principio de Literalidad y Suficiencia del Titulo Ejecutivo no es materia de discusión en Excepción de Incompetencia. Sostiene el Juzgador como fundamento neurálgico para admitir la Excepción de Incompetencia deducida por la ejecutada en que “…la indicación inscripta en el instrumento obligacional, en esta clase de procesos que por su naturaleza propia traen consigo aparejados principios adecuados a su funcionalidad, nos dirigen jurídicamente a los conocidos por el de “suficiencia del título se vea integrado con otros documentos, o que tenga que completarse con otros instrumentos para su validez y/o eficacia, despejándose con ello, cualquier cuestión referente a la agregación de otras instrumentales a los efectos de  completar un título ejecutivo...”…  La defensa opuesta por la de Incompetencia, y es bueno  refrescar al A-quo, que la referida excepción sirve para denunciar la inexistencia de los Presupuestos Procesales, a fin de asegurar eficacia y regularidad de todo proceso. Sin embargo el Juzgador basado en los llamados principios de literalidad y autonomía que rige en materia de título de créditos, determina su incompetencia, arguyendo que en aplicación de estos principios se excluye la posibilidad de que el título base de ejecución sea integrado con otros documentos, para su validez, todo ello en lo atinente al “domicilio de la firma ejecutada que se consigna en el instrumento base de ejecución”… La discusión suscitada es netamente Procesal- pues siendo la competencia uno de los presupuestos para la validez de todo proceso, la falta de competencia puede ser cuestionada por el ejecutado por vía de la Excepción; de esta manera es que la Excepción de Incompetencia es de naturaleza procesal, impidiendo con ella el avance del proceso hacia una sentencia inválida… DOMICILIO DE LA SUCURSAL DE EJECUTADA BONAL S.A.C.I. FUE DENUNCIADO AB-INITIO DEL PROCESO…Yerra el Juzgador al considerar que la existencia de la sucursal de la ejecutada, fuera agregada con posterioridad a la presentación de la Excepción de Incompetencia. V.V.E.E., podrán corroborar con las constancias obrantes en autos que” el domicilio de la sucursal de BONAL S.A.C.I.” fue denunciado ad-initio del juicio ejecutivo, -ver escrito de fs. 11. En base al domicilio de la sucursal de BONAL S.A.C.I., denunciado en autos, el Juzgado libro mandamiento de intimación de pago y embargo ejecutivo, consignándose igualmente el domicilio de la sucursal. Ahora sí, habiéndose opuesto excepción de incompetencia, esta representación al contestar dicha defensa adjuntó en tiempo y forma, como prueba instrumental “Facturas”, como lo determina el art. 227 del C.P.C…DOMICILIO INSERTO EN CHEQUE NO ES OPONIBLE A EJECUTANTE ARTICULO 95 DEL CODIGO CIVIL ES APLICABLE A TODO TIPO DE PROCESO…Aquí conviene diferenciar fundamentalmente que esa dirección o domicilio que está inserta en el cheque no es ni constituye un domicilio oponible al ejecutante porque se refiere pura y exclusivamente a la dirección o domicilio que se constituye para que surtan efectos todas las cuestiones vinculadas al contrato de cuenta corriente bancaria, porque esta es la dirección que el cuentacorrentista declara en el Banco para recibir toda comunicación de su saldo, extractos de cuentas, o notificaciones que hagan relación a las disponibilidades o saldos que tengan con el girador… De esa forma entonces, se tiene perfectamente establecido que el domicilio inserto en el cheque no es el único elemento que debe ser considerado para resolverse adecuadamente la incompetencia articulada, sino que por el contrario, es el art. 95 del Código Civil, el que debe primar en este cado habida cuenta de que ha sido suficientemente demostrado en esta causa la existencia de sucursales instrumentadas correctamente mediante “Facturas” emitidas por el propio ejecutado en donde expresamente declarada la existencia de sucursales Nº 1 Capitán Miranda y Sucursal Nº 2 en Encarnación, las que fueron adjuntadas como pruebas al contestar la Excepción de incompetencia y que lucen a fs. 57 y 58 de estos autos, la que en definitiva no fue impugnada específicamente por el representante del ejecutado, quien se limito pura y exclusivamente a verter expresiones sobre el principio literal y de completividad que no conllevaron impugnación especifica, tal como se exige de conformidad a lo dispuesto en el art. 235 inc. “a” del Código Civil, quedando con ello el documento en cuestión con fuerza probatoria de instrumento público…De ahí que el elemento probatorio fundamental para determinar la competencia era específicamente la propia factura emitida por la firma ejecutada, pruebas estas que el Juzgador ignoró viciando su resolución en la denominada arbitrariedad por cuanto la fundamentación que da a su sentencia es meramente aparente y se vale de pruebas que no son la s aplicables al caso, desechando groseramente las que si corresponden al debate de la competencia…Otro elemento probatorio de que la empresa se halla válidamente domiciliada en estas sucursales constituye la intimación de pago efectuada por el Oficial de Justicia actuante, cuyo acta se encuentra agregada a fs. 16 de estos autos, en donde ante la frustración de ubicar el domicilio en la localidad de Santa Rita, se constituye en la localidad de Capitán Miranda, donde es recibido por Oscar Leguizamón, quien manifestó ser secretario de la firma demandada, quedando con esto esclarecido que la sucursal establecida en las facturas de ventas cuya declaración es obligatoria conforme a las disposiciones tributarias despeja de dudas que efectivamente la empresa funciona como tal, igualmente en ese domicilio (Capitán Miranda)”. Termina solicitando la apelante la revocación de la resolución recurrida y se sirva rechazar con costas la excepción de incompetencia deducida en autos por la ejecutada por improcedente y; en consecuencia ordenar llevar adelante la presente ejecución hasta que el deudor haga integro pago de lo reclamado por la ejecutante.----

 

                        Que, la parte recurrida representada por el Abog. Javier Rojas Wiemann contesta el traslado corrídole manifestando que: “Luego de releer los agravios de la actora, necesariamente no puede más que concluirse que la misma posee una concepción totalmente errada de las instituciones jurídicas vigentes y aplicadas al caso, y eso hace que efectivamente se centre en apreciaciones equivocadas, que pasaremos a analizar… Error en la concepción de los principios procesales. Es dable señalar que la competencia, como ámbito funcional en el que una determinada autoridad ejerce su mandato, en el caso de autos, afecte cuestiones netamente procesales; no obstante, llamamos presupuestos procesal a la “competencia”, lo que significa –razones menos-, que es un requisito sine quanom del proceso, en este caso ejecutivo, y por ello, no dándose el mismo, el proceso no puede prosperar…Así pues, es claro que no puede prosperar el proceso, si se ha denunciado que el juzgador no tiene competencia para entender en el proceso, independientemente de otras cuestiones por lo que la actora se agravie… Por ello, nuevamente señalamos, se la norma que establece el régimen de competencia estable quien es el juez competente para entender en esta cuestión, necesariamente no se puede vulnerar la misma, y la acción debe ser entablada ante el competente (CPC 3,4 Y 7)… Inadvertencia de cuestiones de hecho… Ahora bien, lo que la parte actora confunde, alegando cuestiones meramente procesales, son los hechos y circunstancias que rodean la defensa que nuestra parte invoca… La defensa en la que se ampara nuestra parte esta fundada en hechos que rodean el proceso, y hacen –justamente- al derecho de mi parte (no se le puede demandar ante un juez que no es del domicilio del mismo)… Nuevamente, cabe despejar el panorama plasmado en estos autos, dado que si bien la discusión de los presupuestos procesales es materia “procesal”, todo derecho se funda en hechos que son los que en definitiva los sustentan, y justamente, el a-quo ha tenido que basarse en los hechos presentados en autos, y probados, para que la resolución recaída sea motivada en criterios de justicia y razonabilidad… De la resolución dictada. Razones para su confirmación. El primer fundamento para la confirmación de la sentencia recaída en autos, radica en el hechos de que en la misma se aplica las disposiciones contenidas en el código procesal civil, respecto a los caracteres de la competencia: improrrogabilidad e imperatividad. Por supuesto que existe una excepción, pero la misma no es el caso de autos… Luego, el segundo fundamento radica en la aplicación del COJ 17, que claramente establece las reglas de competencia, para estos procesos… La tercera fundamentación está basada en la falta de pruebas respecto a la exigencia del CC 95, pues la parte actora afirma la existencia de una sucursal, sin probarlo, cuestión procesal que para el caso, es necesario pues quien afirma un hecho, debe probarlo… Luego, otro cimiento de la resolución se sienta sobre el pilar indiscutible de que los procesos de este tipo, traen consigo la obligación del examen de la suficiencia del título, sin necesidad de que se agreguen otros instrumentos que sirvan para completarlos… Otro fundamento, está dado en el examen de las instrumentales agregadas, las que carecen de valor probatorio, por no ser válidos para acreditar el domicilio legal de una empresa, y que siendo simples facturas, no dan certeza de que efectivamente emanen de mi mandante… Y aquí es menester señalar que la parte actora en todo momento, luego de haber iniciado la acción ejecutiva, ha procurado acreditar –sin éxito- la existencia de una agencia o sucursal de la empresa demandada, cuestión que se evidencia después de presentada su demanda, en forma inoportuna y con la intención de “complementar” el título de crédito. Este hecho, le toma por sorpresa, pues la misma al denunciar el domicilio de la empresa, consignó expresamente tal en la Circunscripción de Alto Paraná. Luego, infructuosamente intentó demostrar con instrumentos que no poseen valor alguno que la empresa posee una sucursal… Conclusión. La parte actora pretende hacer confusas cuestiones claras del derecho, mezclando principios propios del proceso, que no pueden ser vulnerados, pero que lógicamente se basan en cuestiones de hecho que son parte de este proceso…Desde otro ángulo de mira, la parte actora invocó el artículo 95 del CC, sin acreditar ni probar en estos autos que efectivamente la empresa demanda posee agencias o sucursales en esta Circunscripción, y en verdad, la empresa Bonal SACI no posee sucursales… Las instrumentales presentadas –fuera de tiempo oportuno-, y con intención de complementar un título de crédito, no tienen valor probatorio. No se prueba el domicilio legal de una empresa con facturas que pueden ser confeccionadas y no tienen la calidad de un instrumento público”. Finalmente termina peticionando la confirmación in totum de la resolución recurrida con costas.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

   

                        Que, analizada la sentencia en estudio, los agravios de la parte ejecutante y la contestación de los mismos por parte de los ejecutados, se verifica que la cuestión sobre la competencia o no de estos tribunales para el presente proceso, se ha debatido en la anterior instancia teniendo en cuenta fundamentos distintos a los que viene sosteniendo este Tribunal de Apelación. Así tenemos que en autos el a-quo ha admitido la excepción de incompetencia, fundado en que en la demandada tiene si domicilio real en la ciudad de Santa Rita, conclusión a la que ha llegado del análisis del instrumento obligacional presentado, y que en aplicación del Art. 17 del COJ, es ese el lugar donde debe plantearse la presente acción ejecutiva.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

                        Que, por su parte la Abog. Raquel Galiano señala que a los efectos del establecimiento de la competencia, debe tenerse en cuenta que la demandada posee una sucursal en la ciudad de Capitán Miranda y que conforme a lo dispuesto por el Art. 95 del C.C., deben cumplirse en dicho domicilio las obligaciones ahí contraídas, motivo por el cual considera competente a los juzgados y tribunales de esta Circunscripción Judicial.--------------------------------------------------------------------------------------------------

 

                        Que, a su turno, los demandados a través de su representante convencional manifiestan: 1. que su domicilio legal se encuentra en la ciudad de Santa Rita, Departamento de Alto Paraná; 2. que no se ha pactado con la parte actora ni tampoco prorrogado la competencia de los Tribunales de la ciudad de Encarnación; 3. que no poseen agencias, establecimientos ni sucursales en la localidad de Capitán Miranda, y que por todo ello consideran que la demanda debe ser entablada en el lugar del domicilio del demandado, conforme lo dispone el Art. 17 del COJ.----------------------------------------------------------------

 

                        Que, a los efectos de resolver la presente cuestión recursiva cabe traer a colación que la regla general respecto de la competencia por razón del territorio, tratándose de acciones personales, se halla regulada en el Art. 17 del COJ. Esta disposición normativa fija un fuero principal, el lugar convenido para el cumplimiento de la obligación, y tres fueros subsidiarios, dos de ellos electivos para el demandante, a saber: 1) el del domicilio del demandado, y 2) el del lugar del contrato; y un tercero que se halla contemplado en el apartado final de la misma norma, en la cual el que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre.-----------------------------------------------------------------------

 

                        Que, en ese entendimiento, cabe dilucidar si en cual de estos supuestos establecidos por la mencionada norma se encuadra este caso particular y, para ello deben analizarse los instrumentos que sirven de base a la presente ejecución, teniéndose así que se trata de tres cheques bancarios de pago diferido, suscritos por la accionada, cuyas copias autenticadas obran a fs. 8/9 de estos autos.-----------------

 

                        Que, las disposiciones del código de fondo referidas al cheque bancario, y que interesan a este caso particular son, en primer término el Art. 1696 inc. “e” que dispone: “El cheque debe contener: … d) la indicación del lugar del pago…” y el Art. 1697 que reza: “El título en el que faltare alguno de los requisitos indicados en el artículo anterior, no vale como cheque bancario, salvo los casos previstos en los siguientes apartados: En defecto de indicación especial, el lugar consignado junto al nombre del girado, se considera lugar de pago…”.---------------------------------------------------------------------------------

 

                        Que, de lo expuesto y analizadas las disposiciones citadas se concluye que a falta de una indicación expresa sobre el lugar del pago del cheque, como es el caso de autos, la norma dispone que se considerará el consignado junto al nombre del girado, es decir el Banco Regional S.A., y a ese respecto la dirección que figura en el documento obligacional es Carlos Antonio López 1348 de la Ciudad de Encarnación, por lo que resulta evidente que la obligación debe cumplirse en el lugar precedentemente citado, que como se había expresado ab initio de ninguna manera resulta opcional o electivo para la ejecutante sino que de cumplimiento obligatorio.---------------------------------------------------------------------

 

                        Que, frente a lo expresado pierde relevancia la discusión planteada por las partes en torno a si la empresa ejecutada tiene o no agencias, establecimientos o sucursales en este departamento, ya que la competencia territorial en los casos en que se ejecuta el cobro de un cheque bancario no se determina precisamente por el lugar del domicilio del ejecutado sino por el lugar donde debe cumplirse la obligación, según se ha referido.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

                        Que, de todo lo expuesto, a los efectos del establecimiento de la competencia, este Tribunal entiende que el caso particular encuadra dentro del fuero principal establecido por el Art. 17 del COJ y, en consecuencia, queda configurada la competencia de los Juzgados y Tribunales de la Tercera Circunscripción Judicial de la República como lugar en que debe necesariamente debatirse la acción pretensiva, motivo por lo que corresponde revocar la sentencia recurrida y desestimar la excepción de competencia de jurisdicción planteada por la ejecutada.-------------------------------------------------------------

 

                        Que, con relación a las costas del proceso en aplicación del Art. 203 inc. “b” del C.P.C, corresponde imponerlas al apelado, teniendo en cuenta la forma en que fue resuelta la cuestión traída a estudio. Es mi voto.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

                        A sus turnos los Miembros Abog. Carmen Susana Lial Espinoza y Abog. Wilfrido Clemente Rolón, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

                        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:

 

Ante mí:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                               SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0146 /07/03.-

 

 

                                                             Encarnación,  22 de agosto de 2007.-

 

                        VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-------------------------------------------------

 

 

R E S U E L V E:

 

 

                        1.- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto.-----------------------------

 

                        2.- REVOCAR la S.D. Nº 2539/2006/01 del 28 de diciembre de 2006, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno, Abog. César Daniel Delgadillo y, en consecuencia, DESESTIMAR la excepción de incompetencia planteada por Bonal S.A.C.I., y LLEVAR ADELANTE, la ejecución promovida por la Cooperativa de Producción Agropecuaria Integración de Colonias Naranjito Limitada contra Bonal S.A.C.I., hasta que el acreedor se haga íntegro pago del capital reclamado, sus intereses y demás accesorios legales, por los fundamentos expresados precedentemente.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

                        3.- IMPONER las costas de ambas instancias al apelado.----------------------------------------

 

                        4.- ANOTAR y registrar.------------------------------------------------------------------------------

 

Ante mí: