TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Tercera Sala
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0146/07/03.-
En Encarnación,
Paraguay, a veintidós días de agosto de dos mil siete, estando reunidos en
Previo estudio de los
antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir
las siguientes:------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUESTIONES:
ES
NULA
EN
SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de
ley, resultó el siguiente orden de votación: Luís Alberto García Cabrera, Carmen Susana Lial Espinoza y Wilfrido
Clemente Rolón.-----------------------------------------
A
la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abog. Luís Alberto García
Cabrera, dijo: Con relación al recurso de nulidad interpuesto, la
recurrente expresa en su escrito de fs. 140/142 que desiste del mismo por
considerar que a través del recurso de apelación pueden ser reparados los
agravios que le causan la resolución recurrida y, teniendo en cuenta que de las
constancias de autos no se observan vicios o defectos de la misma que por
imperio de las leyes amerite la declaración de nulidad de oficio, corresponde
tener por desistido el recurso en estudio y pasar al estudio de la siguiente
cuestión. Es mi voto.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A sus turnos los Miembros Abog. Carmen Susana Lial Espinoza y Abog. Wilfrido
Clemente Rolón, dijeron: Que, se
adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A la segunda cuestión planteada, el Miembro Abog. Luís Alberto García
Cabrera, prosiguió diciendo: Por la resolución recurrida el A-quo resolvió:
“1.- ADMITIR, con costas, la excepción de
incompetencia interpuesta por la empresa BONAL S.A.C.I. contra el progreso de
la presente acción ejecutiva, y consecuentemente, NO LLEVAR ADELANTE la ejecución seguida por
Que, en cuanto a los fundamentos del recurso de apelación expuestos
por la parte recurrente, ésta se agravia de
Que, la parte recurrida representada por el Abog. Javier Rojas
Wiemann contesta el traslado corrídole manifestando que: “Luego de releer los agravios de la actora, necesariamente no puede más
que concluirse que la misma posee una concepción totalmente errada de las
instituciones jurídicas vigentes y aplicadas al caso, y eso hace que
efectivamente se centre en apreciaciones equivocadas, que pasaremos a analizar…
Error en la concepción de los principios procesales. Es dable señalar que la
competencia, como ámbito funcional en el que una determinada autoridad ejerce
su mandato, en el caso de autos, afecte cuestiones netamente procesales; no
obstante, llamamos presupuestos procesal a la “competencia”, lo que significa
–razones menos-, que es un requisito sine quanom del proceso, en este caso
ejecutivo, y por ello, no dándose el mismo, el proceso no puede prosperar…Así
pues, es claro que no puede prosperar el proceso, si se ha denunciado que el
juzgador no tiene competencia para entender en el proceso, independientemente
de otras cuestiones por lo que la actora se agravie… Por ello, nuevamente
señalamos, se la norma que establece el régimen de competencia estable quien es
el juez competente para entender en esta cuestión, necesariamente no se puede
vulnerar la misma, y la acción debe ser entablada ante el competente (CPC 3,4 Y
7)… Inadvertencia de cuestiones de hecho… Ahora bien, lo que la parte actora
confunde, alegando cuestiones meramente procesales, son los hechos y
circunstancias que rodean la defensa que nuestra parte invoca… La defensa en la
que se ampara nuestra parte esta fundada en hechos que rodean el proceso, y
hacen –justamente- al derecho de mi parte (no se le puede demandar ante un juez
que no es del domicilio del mismo)… Nuevamente, cabe despejar el panorama
plasmado en estos autos, dado que si bien la discusión de los presupuestos
procesales es materia “procesal”, todo derecho se funda en hechos que son los
que en definitiva los sustentan, y justamente, el a-quo ha tenido que basarse
en los hechos presentados en autos, y probados, para que la resolución recaída
sea motivada en criterios de justicia y razonabilidad… De la resolución
dictada. Razones para su confirmación. El primer fundamento para la
confirmación de la sentencia recaída en autos, radica en el hechos de que en la
misma se aplica las disposiciones contenidas en el código procesal civil,
respecto a los caracteres de la competencia: improrrogabilidad e imperatividad.
Por supuesto que existe una excepción, pero la misma no es el caso de autos… Luego,
el segundo fundamento radica en la aplicación del COJ 17, que claramente
establece las reglas de competencia, para estos procesos… La tercera
fundamentación está basada en la falta de pruebas respecto a la exigencia del
CC 95, pues la parte actora afirma la existencia de una sucursal, sin probarlo,
cuestión procesal que para el caso, es necesario pues quien afirma un hecho,
debe probarlo… Luego, otro cimiento de la resolución se sienta sobre el pilar
indiscutible de que los procesos de este tipo, traen consigo la obligación del
examen de la suficiencia del título, sin necesidad de que se agreguen otros
instrumentos que sirvan para completarlos… Otro fundamento, está dado en el
examen de las instrumentales agregadas, las que carecen de valor probatorio,
por no ser válidos para acreditar el domicilio legal de una empresa, y que
siendo simples facturas, no dan certeza de que efectivamente emanen de mi
mandante… Y aquí es menester señalar que la parte actora en todo momento, luego
de haber iniciado la acción ejecutiva, ha procurado acreditar –sin éxito- la
existencia de una agencia o sucursal de la empresa demandada, cuestión que se
evidencia después de presentada su demanda, en forma inoportuna y con la
intención de “complementar” el título de crédito. Este hecho, le toma por
sorpresa, pues la misma al denunciar el domicilio de la empresa, consignó
expresamente tal en
Que, analizada la sentencia en estudio, los agravios de la parte
ejecutante y la contestación de los mismos por parte de los ejecutados, se
verifica que la cuestión sobre la competencia o no de estos tribunales para el
presente proceso, se ha debatido en la anterior instancia teniendo en cuenta
fundamentos distintos a los que viene sosteniendo este Tribunal de Apelación.
Así tenemos que en autos el a-quo ha admitido la excepción de incompetencia,
fundado en que en la demandada tiene si domicilio real en la ciudad de Santa
Rita, conclusión a la que ha llegado del análisis del instrumento obligacional
presentado, y que en aplicación del Art. 17 del COJ, es ese el lugar donde debe
plantearse la presente acción ejecutiva.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Que, por su parte
Que, a su turno, los demandados a través de su representante
convencional manifiestan: 1. que su domicilio legal se encuentra en la ciudad
de Santa Rita, Departamento de Alto Paraná; 2. que no se ha pactado con la
parte actora ni tampoco prorrogado la competencia de los Tribunales de la
ciudad de Encarnación; 3. que no poseen agencias, establecimientos ni
sucursales en la localidad de Capitán Miranda, y que por todo ello consideran
que la demanda debe ser entablada en el lugar del domicilio del demandado,
conforme lo dispone el Art. 17 del COJ.----------------------------------------------------------------
Que, a los efectos de resolver la presente cuestión recursiva cabe
traer a colación que la regla general respecto de la competencia por razón del
territorio, tratándose de acciones personales, se halla regulada en el Art. 17
del COJ. Esta disposición normativa fija un fuero principal, el lugar convenido
para el cumplimiento de la obligación, y tres fueros subsidiarios, dos de ellos
electivos para el demandante, a saber: 1) el del domicilio del demandado, y 2)
el del lugar del contrato; y un tercero que se halla contemplado en el apartado
final de la misma norma, en la cual el que no tuviere domicilio fijo podrá ser
demandado en el lugar en que se encuentre.-----------------------------------------------------------------------
Que, en ese entendimiento, cabe dilucidar si en cual de estos
supuestos establecidos por la mencionada norma se encuadra este caso particular
y, para ello deben analizarse los instrumentos que sirven de base a la presente
ejecución, teniéndose así que se trata de tres cheques bancarios de pago
diferido, suscritos por la accionada, cuyas copias autenticadas obran a fs. 8/9
de estos autos.-----------------
Que, las disposiciones del código de fondo referidas al cheque
bancario, y que interesan a este caso particular son, en primer término el Art.
1696 inc. “e” que dispone: “El cheque
debe contener: … d) la indicación del lugar del pago…” y el Art. 1697 que
reza: “El título en el que faltare alguno
de los requisitos indicados en el artículo anterior, no vale como cheque
bancario, salvo los casos previstos en los siguientes apartados: En defecto de
indicación especial, el lugar consignado junto al nombre del girado, se
considera lugar de pago…”.---------------------------------------------------------------------------------
Que, de lo expuesto y analizadas las disposiciones citadas se
concluye que a falta de una indicación expresa sobre el lugar del pago del
cheque, como es el caso de autos, la norma dispone que se considerará el
consignado junto al nombre del girado, es decir el Banco Regional S.A., y a ese
respecto la dirección que figura en el documento obligacional es Carlos Antonio
López 1348 de
Que, frente a lo expresado pierde relevancia la discusión planteada
por las partes en torno a si la empresa ejecutada tiene o no agencias,
establecimientos o sucursales en este departamento, ya que la competencia
territorial en los casos en que se ejecuta el cobro de un cheque bancario no se
determina precisamente por el lugar del domicilio del ejecutado sino por el
lugar donde debe cumplirse la obligación, según se ha referido.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Que, de todo lo expuesto, a los efectos del establecimiento de la
competencia, este Tribunal entiende que el caso particular encuadra dentro del
fuero principal establecido por el Art. 17 del COJ y, en consecuencia, queda configurada
la competencia de los Juzgados y Tribunales de
Que, con relación a las costas del proceso en aplicación del Art.
203 inc. “b” del C.P.C, corresponde imponerlas al apelado, teniendo en cuenta
la forma en que fue resuelta la cuestión traída a estudio. Es mi voto.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
A sus turnos los Miembros Abog. Carmen Susana Lial Espinoza y Abog. Wilfrido
Clemente Rolón, dijeron: Que, se
adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los
señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:
Ante mí:
Encarnación, 22 de agosto de 2007.-
VISTO: El mérito que
ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación,
Tercera Sala, de
R E S U E L
V E:
1.- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto.-----------------------------
2.- REVOCAR
3.- IMPONER las costas de ambas instancias al
apelado.----------------------------------------
4.- ANOTAR y registrar.------------------------------------------------------------------------------
Ante mí: