TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Tercera Sala
ACUERDO
Y SENTENCIA Nº 0134 /07/03.-
En
Encarnación, Paraguay a SEIS días de agosto de dos mil siete, estando reunidos
en
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal
de Apelación, resolvió plantear y votar las siguientes:---------------------------------
CUESTIONES:
ES NULA
EN SU
DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden
de votación: Rodolfo Mongelos
Arce, Luis Alberto García Cabrera y Wilfrido Rolón Molinas.-------------
A la primera cuestión planteada, el Miembro preopinante,
Abogado Rodolfo Mongelos Arce, dijo; Que, el recurrente no interpuso el recurso de nulidad, y dado que no se
advierten, en la sentencia recurrida, vicios o defectos que autoricen a
declarar de oficio su nulidad, corresponde declarar desierto este recurso. Es mi voto.------------------------------------------------------------------------
A sus turnos, los Miembros, Abog. Luis Alberto
García y Abog. Wilfrido Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los
mismos fundamentos expuestos.---------------------------------------------------------------
A la segunda cuestión
planteada, el Miembro preopinante, Abogado Rodolfo Mongelos Arce, prosiguió diciendo;
Se agravia el apelante contra
Manifiesta
el apelante en sus agravios que, el a-quo ha dictado sentencia descalificando o
quitando valor a las declaraciones de los testigos presentados por su parte,
por no haber dado una explicación circunstanciada acerca de cómo han conocido los
hechos y por que los mismos recién fueron nombrados al momento de ofrecer las
pruebas, afirmaciones estas a las que el recurrente califica de totalmente
erradas y alejadas de la verdad.-----------------------------
De la valoración de las Pruebas.
Agrega que no se ha tomado como indicio ni se ha prestado un minuto de análisis al hecho de que todas las
lesiones sufridas por el actor son del lado izquierdo de su cuerpo y que éste
había declarado que impacto de frente con el demandado. Expresa también que el
trabajo del seguro es pagar por los daños independientemente de quien sea o no
responsable y que no se puede condenar al demandado por que el seguro ha
pagado, es más-agrega- la misma aseguradora al contestar la citación de
evicción manifiesta que no reconoce en la contestación responsabilidad alguna
por parte del asegurado.
De
la cuantificación de los daños. Apunta el agraviado que el a-quo lo ha
condenado al pago de Gs.80.000.000 (guaraníes ochenta millones); fundado en los
principios de experiencia y tomando en consideración las lesiones sufridas, la
magistratura ha establecido como daño emergente la suma de Gs. 50.000.000
(guaraníes cincuenta millones) siendo que la parte actora en ningún momento ha
presentado presupuesto alguno ni intentado probar siquiera la cuantificación
del daño emergente, agregando que “jamás puede el juez basado en la experiencia
y consideraciones personales estimar la cuantificación de un daño...”, y,
asimismo -agrega-lo condena al pago de la suma de Gs20.000.000 por daño moral.
Pudiendo desprenderse de todo esto de que en la cuantificación el a-quo la
realiza sin tener prueba alguna ni elemento alguno para establecer el calculo
necesario y que de confirmar la sentencia recurrida deberá reverse el monto condenatorio
haciéndolo más justo y equitativo.------------------------------------
Concluye expresando que de acuerdo
con las pruebas diligenciadas en autos queda comprobado con toda certeza que el accidente de transito
en cuestión ha ocurrido por única y exclusiva culpa del Sr. José Alfredo
Gimenez Bogado; que el informe médico solo determina los daños que sufrió el
demandante más no la responsabilidad del demandado. Y que no existiendo dolo ni
culpa en el hecho ocurrido y estando de manifiesto las contradicciones en las
que se ha incurrido al valorar las pruebas, corresponde se revoque la
resolución y el rechazo de la condenación en costas.-------------------------------------------------
Posteriormente,
el representante del demandante contesta la expresión de agravios expresando
que el a-quo no ha incurrido en ningún error en la forma de valoración de las
pruebas ofrecidas, y que estas afirmaciones surgen cuando una de las partes
intenta introducir personas que no tiene conocimientos de los hechos o testigos
falsos, como el caso del Sr. Cristian Forneron Benítez. Explicando las
diferentes maniobras realizadas al momentos de producirse los hechos infiriere
que las únicas afirmaciones relevantes fueron la de los dos testigos
presenciales presentadas por la actora. Por lo que se solicita se confirme la
sentencia apelada con costas.------------------------------------------
Respecto
a las afirmaciones del demandante de que el a-quo a realizado una valoración de
los daños sin tener pruebas, el representante de la actora manifiesta que en
autos obran los diagnósticos médicos donde constan la gravedad del accidentado y las etapas de cada intervención
quirúrgica. Agrega, que el dinero que recibirá el actor siempre será
insuficientes ya que al haber transcurrido dos años del accidente, el lesionado
aún sigue con intervenciones quirúrgicas, por lo que una vez más solicita la
confirmación de la sentencia.---
En lo que respecta al monto que
hubiera sido pagado por la aseguradora, la actora refiere que, eso fue una
ínfima parte para cubrir los gastos quirúrgicos ya que el accidentado debió ser
sometido a varias intervenciones, practicándoseles algunos implantes con
platino; siendo en marzo del corriente, sometido a otra intervención por
problemas sobrevinientes al accidente. Esto sumando al enorme dolor de no tener
capacidad física para trabajar y sostener a su familia.-----------------------------------------------------------------------------
Manifiesta que el demandado admitió
expresamente haber atropellado al demandante, admitiendo las lesiones,
faltándole al a-quo solo determinar al culpable y la responsabilidad de acto,
cuestión que fue resuelta por sentencia definitiva, la cual merece ser
confirmada con costas al apelante.--------------------
Finalmente agrega la documentación pertinente que prueban los hechos alegados,
manifestando que el hoy demandante se halla inválido en un 50% de su capacidad
a raíz del accidente sufrido, y que al recuperarse deberá caminar con muletas
por el resto de su vida, por lo que solicita se dicte resolución rechazando el
recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia recurrida con
costas.----------------------------------------------------------------------
Por su parte el recurrente contesta
el traslado corrídole manifestando en primer término que la copia a color que ha sido agregada no
modifica en forma alguna la responsabilidad del demandado por los hechos
ocurridos, ya que estos documentos solo prueban que el demandante ha sido
internado, más no la responsabilidad del recurrente. Esto sumado a que no
prueban hecho nuevo alguno dentro del proceso.----------------------------------------------------------------
Finalmente, y por no tener razón ni
motivo los documentos agregados por la actora, solicita el desglose y
devolución del mismo o que en su caso al momento de dictar sentencia, dicho
documento no sea tenido en cuenta. Formulando se dicte resolución conforme a lo
peticionado en la expresión de agravios y la respectiva contestación.---------------------------------------------------------
Que en tiempo y forma también
contesta los traslados correspondientes la representante de
Los
conceptos tomados en cuenta por el a-quo para el decreto de sentencia, contrario
sensu a lo expuesto por el abogado apelante, no se apartan de lo
establecido en la ley. En efecto, al evaluar los medios probatorios, el juzgador
tendrá, evidentemente y en la mayoría de los casos, evidencias que son contradictorias;
fenómeno que se dá, sobre todo en la declaración de testigos. Y, tomando en
consideración esta misma situación, la ley ha puesto en manos del juzgador las
herramientas con la que debe discernir de encontrarse en esta situación, de la
manera, por ejemplo, establecida en el art. 269 del C.P.C. Obsérvese que, en la
parte final el mencionado artículo, literalmente, dice: “Deberán examinar
y valorar las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo
de la causa” De ello resulta
que, necesariamente, el juez deberá tomar en consideración algunas pruebas con
relación a otras; algunas tendrán más credibilidad y otras menos, algunos
favorecerán las alegaciones de la demanda y otras la del demandado y, con ello
va formándose el juez su convicción final.-------------
Por
ello coincidimos con el a-quo que los testigos arrimados por la actora (FAUTINO
RUBILDO ARISTE y ARNALDO JAVIER GARCÍA IBARRA) ofrecen menores reparos a la
credibilidad. Ello es así porque su presencia en el lugar de los hechos no ha
sido –por lo menos no lo hemos observado- objetada por las partes. Tal
circunstancias se desprende del hecho que ambos habían sido testigos utilizados
por
Por
otra parte, el apelante se refiere a ambos testigos como “amigos entre ellos”,
como si fuera una circunstancia descalificadora. Es cierto que ambos podrían
–eventualmente- ponerse de acuerdo para declarar los mismo. En realidad todos
los testigos podrían hacerlo. Sin embargo, en la capacidad de dilucidar este
tipo de situaciones consiste la tarea del juez. Sostiene el apelante que
existen contradicciones en las declaraciones de ambos; señal de que no ha
habido connivencia entre ellos para declarar en el mismo sentido.-----------------------
Aboga
el recurrente por las declaraciones de sus testigos. Sin embargo, son estos los
que entran en contradicciones. A la pregunta del abogado Espinoza si de qué
manera venían ambos vehículo (el del demandado y el de la víctima), el
declarante dijo que la camioneta iba por
su carril derecho y la moto venía de frente a la camioneta. Posteriormente a la
pregunta del abogado de la contra parte si la moto venía de contramano, el
testigo dijo que la moto venía por el medio de la ruta. Si venía de frente a la
camioneta, como dijo en primer término, no podía venir por el medio. El segundo
testigo no pudo ver de qué modo venía la moto, porque solo vio el accidente
(fs. 101 vto). El tercer testigo dijo que la moto venía de contramano. Como se
puede ver, las declaraciones de los testigos de la defensa no son coherentes,
sino diferentes, por lo que no puede afirmarse que se dirigen todas en un mismo
sentido.----------------------------------
En
cuanto a la afirmación de que el seguro ha pagado al demandante y que
constituye un serio argumento, ello también crea un elemento más de convicción
a favor del demandante. No es posible soslayar aquí el conocimiento que se
tiene sobre la actitud de las empresas de seguro cuando se trata de pagar por
los resultados de un accidente de tránsito. En efecto, la mayoría de las
empresas de seguro tienen un departamento de siniestros que se encarga de
investigar los hechos. Si la responsabilidad no es del asegurado de su empresa,
no existe forma de que dicha empresa de seguro pague a quien lo reclama.
Resulta por todos conocido que las empresa de seguro solamente paga después de
un sinnúmero de trámites e investigaciones. Evidentemente, no puede
considerarse el pago hecho por la empresa de seguros como una prueba
irrefutable e incontrovertible, pero tampoco puede negarse que si constituye un
indicio, un elemento de convicción que ha impactado en su espíritu y que ha sido
valorado conforme el criterio de la sana crítica (art.
En cuanto a la determinación del
monto por el que el demandante debe ser resarcido, encontramos que ha sido
comprobado la existencia de lesiones graves, tanto de carácter física como
moral e, inclusive que la integridad física del demandante ha sido seriamente
dañada y que no volverá a manejarse de la forma como lo ha venido haciendo en
el sentido de que sus miembros han sido modificados con elementos extraños y
tomará bastante tiempo-conforme las manifestaciones del medico- para
recuperarse. Coincidimos, asimismo con que ha habido un serio daño moral. Del
informe de fs 08/09 del médico Dr. Rubén Benítez, puede extraerse la
gravedad del daño material causado a la
integridad física del demandante. Si bien no se han agregado pruebas sobre la
existencia de un daño moral, es evidente por las características del daño a la
integridad física que también debe existir un daño moral. Siguiendo a Pizarro
citado por Trigo Represas el daño moral debe ser cierto, personal del
accionante y derivar de la lesión a un interés suyo debiendo el mismo a demás
estar investido, por expresa disposición legal de la calidad de damnificado
moral; entendemos que conforme se ha apreciado por las pruebas agregadas a
estos autos que los requisitos antes dichos se han cumplido en este caso.
Asimismo el mismo Trigo Represas cita expresamente en “(4.5.e.7) Causales de
Generación de Daño Moral”, en el ítem numero 38: la participación en un
accidente, resultar lesionado, tener que someterse a tratamientos, sufrir inmovilizaciones,
además de la preocupación por un adecuado tratamiento. (Tratado de
Entendemos, asimismo, que al no
consignarse, como en la totalidad de los casos, un parámetro para la
cuantificación del daño moral, el juez debió apelar a su propio razonamiento y,
juzgando conforme a la sana crítica establecer el monto por el que, según él,
se debe indemnizar al demandante por el daño moral causadole.-----------------------------------------------------------------------
Ahora
bien, resulta un poco forzado a este preopinante aceptar las condiciones del art.
452 del C.P.C., el que vale la pena transcribir: “Cuando se hubiese justificado
la existencia del perjuicio, pero no fuese posible determinar su monto, la
indemnización será fijada por el juez” Notablemente, los representantes de la
demanda han arrimado al juzgado las constancias de que el demandante–víctima ha
sido atendido médicamente por el Dr. Rubén Benítez, quien, posiblemente en
colaboración de colegas ha procedido a examinar y llevar a cabo todos los
procedimientos que la ciencia médica le exige para reponer la salud del demandante.
Sin embargo, lo que resulta paradójico, no se han arrimado en carácter de
pruebas los comprobantes de los insumos médicos utilizados para ello, los honorarios
de los médicos, los costos de la internación, etc.; es decir todos los gastos
que generalmente se hacen en estos casos para poner al paciente en un estado
normal o, por lo menos, fuera de peligro.-----------------------------------
Como
puede verse de las instrumentales presentadas y de las declaraciones del médico
Dr. Rubén Benítez, el paciente ha recibido lesiones severas y también ha sido
preciso recurrir a sinnúmero de medicamentos, insumos, etc. para que el mismo
pudiera llegar al estado en que se encuentra hoy en día. Así lo entendió el
a-quo y procedió a avaluar estos gastos en la suma de G 56.000.000.-, el
tratamiento psicológico en la suma de G 6.000.000.- y el tratamiento de recuperación
parcial con físico terapeutas en G
5.000.000.-, reconociendo que las pruebas no han sido suficientes (fs. 151, No
13 y fs. No 152, No 14); todo ello de conformidad a lo solicitado por el
demandante. Sin que surja de ello nuestra intención de modificar a priori estas
cantidades, no podemos menos que interrogarnos de que datos han surgido estas
cuantificaciones, toda vez que no existen parámetros de evidencias que así lo
indiquen.------------------------------------
Dice
Trigo Represas a quien venimos siguiendo que: “En un viejo fallo se dijo que el
concepto de daño que da el art. 1068 (argentino; nota del transcriptor) del
Código civil es exclusivamente patrimonial: directo, cuando se destruyen cosas
de patrimonio de otro o en la posesión del mismo; e indirecto cuando el mal es
hecho a la persona. En este último caso, se lo llama indirecto, porque la
integridad de la persona no es “patrimonial’ (la persona no es una cosa), simplemente
lo no directo del daño reside en que la mutación física hecha a la persona, la
herida, por ejemplo, puede significar
una pérdida patrimonial indirecta para ésta, por no poder trabajar (lucro
cesante); por tener que efectuar erogaciones extraordinarias en remedios,
curaciones, placas radiográficas y honorarios médicos y de internación, etc.,
(daño emergente). Pero ello tiene que ocurrir necesariamente porque si no, no
hay daño” (Félix A. Trigo Represas,
Marcelo J. López Mesa – Tratado de
La
jurisprudencia, sin embargo, ha determinado que, aún cuando no existan
evidencias arrimadas al juzgado sobre los costos de las erogaciones médicas,
éstas, sin embargo, será fijada por el juez, confiriendo así al arbitrio judicial la determinación del
“quantum”. Asimismo, la falta de diligencia de la parte actora no puede impedir
la fijación del monto, conducta que, sin embargo, sí debe ser objeto de
análisis en el momento en que correspondan
fijar lo honorarios que correspondan al abogado. (Ver Repertorio de Jurisprudencia
de
Así
las cosas, y a pesar de la inexistencia de datos que puedan corroborar el
“quantum” de los costos referidos y a los cuales nos estamos refiriendo, el
juez ha cumplido con fijarlos de acuerdo a su estimación y respaldado en la
ley. Ahora bien, conforme a la ley,
también nos parece equitativo recordar a los abogados de la demanda que es obligación
de ellos arrimar al juzgado todas las pruebas que estén a su alcance y las que
no estén deben ser señaladas para que el juzgado pueda acceder a ellas. Como
consecuencia de ello, estimamos que la regulación de los honorarios profesionales
cuantificados por el juez a fs. 153 de autos deben ser reconsiderados de la
siguiente manera: a. Para el abogado Odulio Vega Vieira la suma de Siete
Millones de Guaraníes y más la suma de Setecientos Mil Guaraníes en concepto de
IVA; b. Para el abogado Teófilo Fariña Vergara la suma de Tres Millones de
Guaraníes y más la suma de Trescientos Mil Guaraníes en concepto de IVA; en
razón de que ellos no han puesto la diligencia requerida para arrimar al
juzgado las pruebas necesarias, de la forma ya indicada más arriba.---
De
acuerdo a todo lo arriba expuesto, mi voto es por la confirmación parcial de
A su turno, el Miembro, Abog. Luís Alberto García,
dijo: Que, me adhiero
a los fundamentos expresados por el preopinante DR. RODOLFO LUIS MONGELOS ARCE,
excepto en lo que se refiere a la reconsideración del monto de los honorarios
profesionales de los ABOGADOS OBDULIO VEGA VIEIRA y TEOFILO FARIÑA VERGARA. En
relación a los honorarios por aplicación de los arts. 32, 25 II apartado, 21 y
concordantes de
A su turno, el Miembro, Abog. Wilfrido Rolón Molinas
dijo: Que, se adhiere al voto del Miembro Abog. Luís
Alberto García, por los mismos fundamentos expuestos.------------------------------------------------------------------------
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí
los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:--------------------------------------
Ante mí:
SENTENCIA
DEFINITIVA Nº 0134 /07/03.-
Encarnación, 06 de agosto de 2.007.-
VISTO:
El mérito que ofrece el acuerdo
precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de
1.-
DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad.-----------------------
2.- CONFIRMAR in totum,
3.- IMPONER las costas en esta instancia al recurrente.--------------
4.- ANOTAR y
registrar.---------------------------------------------
Ante
mí: