TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Tercera Sala

Juicio: JOSE ALBREDO GIMENEZ BOGADO C/ FEDERICO ESTEBAN MIETE GERKE S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

  

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0134 /07/03.- 

            En Encarnación, Paraguay a SEIS días de agosto de dos mil siete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Tercera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Rodolfo Mongelos Arce, Abog. Luis Alberto García y Abog. Wilfrido Rolón Molinas; bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, la autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “JOSE ALFREDO GIMENEZ BOGADO C/ FEDERICO ESTEBAN MIETE GERKE S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, con el objeto de resolver el recurso de apelación, interpuesto por el Abog. Luis Eliezer Espinoza, contra la S.D. Nº 2412/06/02 de fecha 14 de diciembre de 2.006, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Abog. Miguel Angel Vargas Díaz.---------------------------------------------------------------------

 

            Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar las siguientes:---------------------------------

 

 

CUESTIONES:

 

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,

EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

 

 

            Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rodolfo Mongelos Arce, Luis Alberto García Cabrera y Wilfrido Rolón Molinas.-------------

 

            A la primera cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogado Rodolfo Mongelos Arce, dijo; Que, el recurrente no interpuso el recurso de nulidad, y dado que no se advierten, en la sentencia recurrida, vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad, corresponde declarar desierto este recurso. Es mi voto.------------------------------------------------------------------------

 

            A sus turnos, los Miembros, Abog. Luis Alberto García y Abog. Wilfrido Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---------------------------------------------------------------

 

            A la segunda cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogado Rodolfo Mongelos Arce, prosiguió diciendo; Se agravia el apelante contra la S.D. Nro. 2412/06/02 de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, por la cual se resuelve, admitir parcialmente con costas, la demanda por indemnización de daños y perjuicios condenando al demandado a pagar al demandante la suma de Gs. 80.000.000 (guaraníes ochenta millones) y regulando los honorarios de los respectivos abogados.--------------------------------------------------------------

 

            Manifiesta el apelante en sus agravios que, el a-quo ha dictado sentencia descalificando o quitando valor a las declaraciones de los testigos presentados por su parte, por no haber dado una explicación circunstanciada acerca de cómo han conocido los hechos y por que los mismos recién fueron nombrados al momento de ofrecer las pruebas, afirmaciones estas a las que el recurrente califica de totalmente erradas y alejadas de la verdad.-----------------------------

 

            De la valoración de las Pruebas. Agrega que no se ha tomado como indicio ni se ha prestado un  minuto de análisis al hecho de que todas las lesiones sufridas por el actor son del lado izquierdo de su cuerpo y que éste había declarado que impacto de frente con el demandado. Expresa también que el trabajo del seguro es pagar por los daños independientemente de quien sea o no responsable y que no se puede condenar al demandado por que el seguro ha pagado, es más-agrega- la misma aseguradora al contestar la citación de evicción manifiesta que no reconoce en la contestación responsabilidad alguna por parte del asegurado. 

            De la cuantificación de los daños. Apunta el agraviado que el a-quo lo ha condenado al pago de Gs.80.000.000 (guaraníes ochenta millones); fundado en los principios de experiencia y tomando en consideración las lesiones sufridas, la magistratura ha establecido como daño emergente la suma de Gs. 50.000.000 (guaraníes cincuenta millones) siendo que la parte actora en ningún momento ha presentado presupuesto alguno ni intentado probar siquiera la cuantificación del daño emergente, agregando que “jamás puede el juez basado en la experiencia y consideraciones personales estimar la cuantificación de un daño...”, y, asimismo -agrega-lo condena al pago de la suma de Gs20.000.000 por daño moral. Pudiendo desprenderse de todo esto de que en la cuantificación el a-quo la realiza sin tener prueba alguna ni elemento alguno para establecer el calculo necesario y que de confirmar la sentencia recurrida deberá reverse el monto condenatorio haciéndolo más justo y equitativo.------------------------------------

 

            Concluye expresando que de acuerdo con las pruebas diligenciadas en autos queda comprobado  con toda certeza que el accidente de transito en cuestión ha ocurrido por única y exclusiva culpa del Sr. José Alfredo Gimenez Bogado; que el informe médico solo determina los daños que sufrió el demandante más no la responsabilidad del demandado. Y que no existiendo dolo ni culpa en el hecho ocurrido y estando de manifiesto las contradicciones en las que se ha incurrido al valorar las pruebas, corresponde se revoque la resolución y el rechazo de la condenación en costas.-------------------------------------------------

 

            Posteriormente, el representante del demandante contesta la expresión de agravios expresando que el a-quo no ha incurrido en ningún error en la forma de valoración de las pruebas ofrecidas, y que estas afirmaciones surgen cuando una de las partes intenta introducir personas que no tiene conocimientos de los hechos o testigos falsos, como el caso del Sr. Cristian Forneron Benítez. Explicando las diferentes maniobras realizadas al momentos de producirse los hechos infiriere que las únicas afirmaciones relevantes fueron la de los dos testigos presenciales presentadas por la actora. Por lo que se solicita se confirme la sentencia apelada con costas.------------------------------------------

 

            Respecto a las afirmaciones del demandante de que el a-quo a realizado una valoración de los daños sin tener pruebas, el representante de la actora manifiesta que en autos obran los diagnósticos médicos donde constan la gravedad del accidentado    y las etapas de cada intervención quirúrgica. Agrega, que el dinero que recibirá el actor siempre será insuficientes ya que al haber transcurrido dos años del accidente, el lesionado aún sigue con intervenciones quirúrgicas, por lo que una vez más solicita la confirmación de la sentencia.---

 

            En lo que respecta al monto que hubiera sido pagado por la aseguradora, la actora refiere que, eso fue una ínfima parte para cubrir los gastos quirúrgicos ya que el accidentado debió ser sometido a varias intervenciones, practicándoseles algunos implantes con platino; siendo en marzo del corriente, sometido a otra intervención por problemas sobrevinientes al accidente. Esto sumando al enorme dolor de no tener capacidad física para trabajar y sostener a su familia.-----------------------------------------------------------------------------

 

            Manifiesta que el demandado admitió expresamente haber atropellado al demandante, admitiendo las lesiones, faltándole al a-quo solo determinar al culpable y la responsabilidad de acto, cuestión que fue resuelta por sentencia definitiva, la cual merece ser confirmada con costas al apelante.--------------------

 

            Finalmente agrega la documentación pertinente que prueban los hechos alegados, manifestando que el hoy demandante se halla inválido en un 50% de su capacidad a raíz del accidente sufrido, y que al recuperarse deberá caminar con muletas por el resto de su vida, por lo que solicita se dicte resolución rechazando el recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia recurrida con costas.----------------------------------------------------------------------

 

            Por su parte el recurrente contesta el traslado corrídole manifestando en primer término que  la copia a color que ha sido agregada no modifica en forma alguna la responsabilidad del demandado por los hechos ocurridos, ya que estos documentos solo prueban que el demandante ha sido internado, más no la responsabilidad del recurrente. Esto sumado a que no prueban hecho nuevo alguno dentro del proceso.----------------------------------------------------------------

            Finalmente, y por no tener razón ni motivo los documentos agregados por la actora, solicita el desglose y devolución del mismo o que en su caso al momento de dictar sentencia, dicho documento no sea tenido en cuenta. Formulando se dicte resolución conforme a lo peticionado en la expresión de agravios y la respectiva contestación.---------------------------------------------------------

 

            Que en tiempo y forma también contesta los traslados correspondientes la representante de la Firma MAPFRE Paraguaya Compañía de Seguros S.A. manifestando entre otras cosas que, la firma a la cual representa ha abonado los montos correspondientes a la cobertura del siniestro al actor, solicitando su desvinculación. Y con respecto al los documentos agregados por la parte actora, manifiesta no formular objeción alguna.--------------------------------------------------

 

            Los conceptos tomados en cuenta por el a-quo para el decreto de sentencia, contrario sensu a lo expuesto por el abogado apelante, no se apartan de lo establecido en la ley. En efecto, al evaluar los medios probatorios, el juzgador tendrá, evidentemente y en la mayoría de los casos, evidencias que son contradictorias; fenómeno que se dá, sobre todo en la declaración de testigos. Y, tomando en consideración esta misma situación, la ley ha puesto en manos del juzgador las herramientas con la que debe discernir de encontrarse en esta situación, de la manera, por ejemplo, establecida en el art. 269 del C.P.C. Obsérvese que, en la parte final el mencionado artículo, literalmente, dice: “Deberán examinar y valorar las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa”  De ello resulta que, necesariamente, el juez deberá tomar en consideración algunas pruebas con relación a otras; algunas tendrán más credibilidad y otras menos, algunos favorecerán las alegaciones de la demanda y otras la del demandado y, con ello va formándose el juez su convicción final.-------------

 

            Por ello coincidimos con el a-quo que los testigos arrimados por la actora (FAUTINO RUBILDO ARISTE y ARNALDO JAVIER GARCÍA IBARRA) ofrecen menores reparos a la credibilidad. Ello es así porque su presencia en el lugar de los hechos no ha sido –por lo menos no lo hemos observado- objetada por las partes. Tal circunstancias se desprende del hecho que ambos habían sido testigos utilizados por la Policía para la redacción del parte correspondiente. Nótese la diferencia entre aceptar el parte policial como prueba y reconocer que los testigos utilizados en dicho parte son incuestionables. Este criterio se formó el a-quo de las manifestaciones y medios probatorios arrimados por las parte y, en ello no podemos menos que estar de acuerdo con él. En consecuencia, las manifestaciones de los testigos arriba citados, merecen plena credibilidad y con preeminencia sobre los demás por las razones previamente expresadas.--------------------------

 

            Por otra parte, el apelante se refiere a ambos testigos como “amigos entre ellos”, como si fuera una circunstancia descalificadora. Es cierto que ambos podrían –eventualmente- ponerse de acuerdo para declarar los mismo. En realidad todos los testigos podrían hacerlo. Sin embargo, en la capacidad de dilucidar este tipo de situaciones consiste la tarea del juez. Sostiene el apelante que existen contradicciones en las declaraciones de ambos; señal de que no ha habido connivencia entre ellos para declarar en el mismo sentido.-----------------------

 

            Aboga el recurrente por las declaraciones de sus testigos. Sin embargo, son estos los que entran en contradicciones. A la pregunta del abogado Espinoza si de qué manera venían ambos vehículo (el del demandado y el de la víctima), el declarante dijo  que la camioneta iba por su carril derecho y la moto venía de frente a la camioneta. Posteriormente a la pregunta del abogado de la contra parte si la moto venía de contramano, el testigo dijo que la moto venía por el medio de la ruta. Si venía de frente a la camioneta, como dijo en primer término, no podía venir por el medio. El segundo testigo no pudo ver de qué modo venía la moto, porque solo vio el accidente (fs. 101 vto). El tercer testigo dijo que la moto venía de contramano. Como se puede ver, las declaraciones de los testigos de la defensa no son coherentes, sino diferentes, por lo que no puede afirmarse que se dirigen todas en un mismo sentido.----------------------------------

            En cuanto a la afirmación de que el seguro ha pagado al demandante y que constituye un serio argumento, ello también crea un elemento más de convicción a favor del demandante. No es posible soslayar aquí el conocimiento que se tiene sobre la actitud de las empresas de seguro cuando se trata de pagar por los resultados de un accidente de tránsito. En efecto, la mayoría de las empresas de seguro tienen un departamento de siniestros que se encarga de investigar los hechos. Si la responsabilidad no es del asegurado de su empresa, no existe forma de que dicha empresa de seguro pague a quien lo reclama. Resulta por todos conocido que las empresa de seguro solamente paga después de un sinnúmero de trámites e investigaciones. Evidentemente, no puede considerarse el pago hecho por la empresa de seguros como una prueba irrefutable e incontrovertible, pero tampoco puede negarse que si constituye un indicio, un elemento de convicción que ha impactado en su espíritu y que ha sido valorado conforme el criterio de la sana crítica (art. 269 C.P.C.).-------------------------------------------------------

 

           En cuanto a la determinación del monto por el que el demandante debe ser resarcido, encontramos que ha sido comprobado la existencia de lesiones graves, tanto de carácter física como moral e, inclusive que la integridad física del demandante ha sido seriamente dañada y que no volverá a manejarse de la forma como lo ha venido haciendo en el sentido de que sus miembros han sido modificados con elementos extraños y tomará bastante tiempo-conforme las manifestaciones del medico- para recuperarse. Coincidimos, asimismo con que ha habido un serio daño moral. Del informe de fs 08/09 del médico Dr. Rubén Benítez, puede extraerse la gravedad  del daño material causado a la integridad física del demandante. Si bien no se han agregado pruebas sobre la existencia de un daño moral, es evidente por las características del daño a la integridad física que también debe existir un daño moral. Siguiendo a Pizarro citado por Trigo Represas el daño moral debe ser cierto, personal del accionante y derivar de la lesión a un interés suyo debiendo el mismo a demás estar investido, por expresa disposición legal de la calidad de damnificado moral; entendemos que conforme se ha apreciado por las pruebas agregadas a estos autos que los requisitos antes dichos se han cumplido en este caso. Asimismo el mismo Trigo Represas cita expresamente en “(4.5.e.7) Causales de Generación de Daño Moral”, en el ítem numero 38: la participación en un accidente, resultar lesionado, tener que someterse a tratamientos, sufrir inmovilizaciones, además de la preocupación por un adecuado tratamiento. (Tratado de la Responsabilidad Civil- Félix A. Trigo Represas y Marcelo J. López Mesa, Tomo I, Pág. 521).-----------------------------------------------------------------------

 

            Entendemos, asimismo, que al no consignarse, como en la totalidad de los casos, un parámetro para la cuantificación del daño moral, el juez debió apelar a su propio razonamiento y, juzgando conforme a la sana crítica establecer el monto por el que, según él, se debe indemnizar al demandante por el daño moral causadole.-----------------------------------------------------------------------

 

            Ahora bien, resulta un poco forzado a este preopinante aceptar las condiciones del art. 452 del C.P.C., el que vale la pena transcribir: “Cuando se hubiese justificado la existencia del perjuicio, pero no fuese posible determinar su monto, la indemnización será fijada por el juez” Notablemente, los representantes de la demanda han arrimado al juzgado las constancias de que el demandante–víctima ha sido atendido médicamente por el Dr. Rubén Benítez, quien, posiblemente en colaboración de colegas ha procedido a examinar y llevar a cabo todos los procedimientos que la ciencia médica le exige para reponer la salud del demandante. Sin embargo, lo que resulta paradójico, no se han arrimado en carácter de pruebas los comprobantes de los insumos médicos utilizados para ello, los honorarios de los médicos, los costos de la internación, etc.; es decir todos los gastos que generalmente se hacen en estos casos para poner al paciente en un estado normal o, por lo menos, fuera de peligro.-----------------------------------

 

            Como puede verse de las instrumentales presentadas y de las declaraciones del médico Dr. Rubén Benítez, el paciente ha recibido lesiones severas y también ha sido preciso recurrir a sinnúmero de medicamentos, insumos, etc. para que el mismo pudiera llegar al estado en que se encuentra hoy en día. Así lo entendió el a-quo y procedió a avaluar estos gastos en la suma de G 56.000.000.-, el tratamiento psicológico en la suma de G 6.000.000.- y el tratamiento de recuperación parcial con físico terapeutas  en G 5.000.000.-, reconociendo que las pruebas no han sido suficientes (fs. 151, No 13 y fs. No 152, No 14); todo ello de conformidad a lo solicitado por el demandante. Sin que surja de ello nuestra intención de modificar a priori estas cantidades, no podemos menos que interrogarnos de que datos han surgido estas cuantificaciones, toda vez que no existen parámetros de evidencias que así lo indiquen.------------------------------------

 

            Dice Trigo Represas a quien venimos siguiendo que: “En un viejo fallo se dijo que el concepto de daño que da el art. 1068 (argentino; nota del transcriptor) del Código civil es exclusivamente patrimonial: directo, cuando se destruyen cosas de patrimonio de otro o en la posesión del mismo; e indirecto cuando el mal es hecho a la persona. En este último caso, se lo llama indirecto, porque la integridad de la persona no es “patrimonial’ (la persona no es una cosa), simplemente lo no directo del daño reside en que la mutación física hecha a la persona, la herida, por ejemplo, puede significar  una pérdida patrimonial indirecta para ésta, por no poder trabajar (lucro cesante); por tener que efectuar erogaciones extraordinarias en remedios, curaciones, placas radiográficas y honorarios médicos y de internación, etc., (daño emergente). Pero ello tiene que ocurrir necesariamente porque si no, no hay daño” (Félix  A. Trigo Represas, Marcelo J. López Mesa – Tratado de la Responsabilidad Civil; T 1, fs. 457) Posteriormente y siguiendo con esta línea de pensamiento, nos dice el autor que este daño emergente  se refiere al daño causado  y a los gastos en que se ha incurrido con ocasión del perjuicio y, más adelante aclara que al tratarse de desembolsos efectivamente realizados, es el rubro que en mayor medida cumple con el requisito de certeza del daño resarcido, que no puede ser sobrevalorado al antojo del demandante y su coste ha de ser previsible. Además no bastan con que esos daños se prueben, sino que, además, han  de quedar justificado en el contexto en el que el daño se ha producido, no pudiendo el perjudicado aprovechar la situación  para incurrir en mejoras o gastos excesivos.------------------------------------------------------

 

            La jurisprudencia, sin embargo, ha determinado que, aún cuando no existan evidencias arrimadas al juzgado sobre los costos de las erogaciones médicas, éstas, sin embargo, será fijada por el juez, confiriendo así  al arbitrio judicial la determinación del “quantum”. Asimismo, la falta de diligencia de la parte actora no puede impedir la fijación del monto, conducta que, sin embargo, sí debe ser objeto de análisis  en el momento en que correspondan fijar lo honorarios que correspondan al abogado. (Ver Repertorio de Jurisprudencia de LA LEY, No 22, año 1999, pág. 58, Nos.42, 46 y 48).--------------------------------------

 

            Así las cosas, y a pesar de la inexistencia de datos que puedan corroborar el “quantum” de los costos referidos y a los cuales nos estamos refiriendo, el juez ha cumplido con fijarlos de acuerdo a su estimación y respaldado en la ley. Ahora bien, conforme a  la ley, también nos parece equitativo recordar a los abogados de la demanda que es obligación de ellos arrimar al juzgado todas las pruebas que estén a su alcance y las que no estén deben ser señaladas para que el juzgado pueda acceder a ellas. Como consecuencia de ello, estimamos que la regulación de los honorarios profesionales cuantificados por el juez a fs. 153 de autos deben ser reconsiderados de la siguiente manera: a. Para el abogado Odulio Vega Vieira la suma de Siete Millones de Guaraníes y más la suma de Setecientos Mil Guaraníes en concepto de IVA; b. Para el abogado Teófilo Fariña Vergara la suma de Tres Millones de Guaraníes y más la suma de Trescientos Mil Guaraníes en concepto de IVA; en razón de que ellos no han puesto la diligencia requerida para arrimar al juzgado las pruebas necesarias, de la forma ya indicada más arriba.---

 

            De acuerdo a todo lo arriba expuesto, mi voto es por la confirmación parcial de la S.D. No 2412/06/02 del 14 de diciembre del año 2006, admitiendo los montos de la indemnización, pero modificando los honorarios de los abogados de la manera arriba indicada. Costas por su orden.-------------------------------------                               

A su turno, el Miembro, Abog. Luís Alberto García, dijo: Que, me adhiero a los fundamentos expresados por el preopinante DR. RODOLFO LUIS MONGELOS ARCE, excepto en lo que se refiere a la reconsideración del monto de los honorarios profesionales de los ABOGADOS OBDULIO VEGA VIEIRA y TEOFILO FARIÑA VERGARA. En relación a los honorarios por aplicación de los arts. 32, 25 II apartado, 21 y concordantes de la Ley No. 1.376/88, y en consideración a la escasa complejidad de las cuestiones planteadas, la calidad del trabajo realizado por los Profesionales, en vinculación con el beneficio económico obtenido por el demandante (Gs. 80.000.000 Guaraníes Ochenta Millones), soy del parecer que debe aplicarse, tal como lo señalara el a-quo en la resolución recurrida, la tasa del 10% lo que lleva como consecuencia la confirmación de la resolución recurrida, no solamente en canto al monto de la indemnización como lo señala el preopinante, sino que también en cuanto a los montos regulados como honorarios profesionales que deben percibir los Abogados antes citados, más la suma establecida en la sentencia en concepto de IVA. En resumen mi opinión es que la sentencia recurrida debe ser confirmada in totum, por ser conforme a derecho. Imponiéndose las costas en esta instancia al recurrente, conforme al artículo 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto.-----------------------------------------------------------------------------

 

            A su turno, el Miembro, Abog. Wilfrido Rolón Molinas  dijo: Que, se adhiere al voto del Miembro Abog. Luís Alberto García, por los mismos fundamentos expuestos.------------------------------------------------------------------------

 

                        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:--------------------------------------

 

 

Ante mí:

 

 

 

 

 

 

 

 

                               SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0134 /07/03.-

 

                    Encarnación, 06  de agosto de 2.007.-

 

                        VISTO:  El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-------------------------------------------------------------------------

 

 

RESUELVE:

 

1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad.-----------------------

 

            2.- CONFIRMAR in totum, la S.D. Nº 2412/06/02 de fecha 14 de diciembre de 2.006, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Abog. Miguel Angel Vargas Díaz, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.--------------------------------

 

            3.- IMPONER las costas en esta instancia al recurrente.--------------

 

            4.- ANOTAR y registrar.---------------------------------------------

 

 

Ante mí: