TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Tercera Sala
ACUERDO
Y SENTENCIA Nº 0131/07/03.-
En
Encarnación, Paraguay a DOS días de agosto de dos mil siete, estando reunidos
en
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal
de Apelación, resolvió plantear y votar las siguientes:---------------------------------
CUESTIONES:
ES NULA
EN SU
DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden
de votación: Rodolfo Mongelos
Arce, Luis Alberto García Cabrera y Sergio Martyniuk Barán.------------
A la primera cuestión planteada, el Miembro preopinante,
Abogado Rodolfo Mongelos Arce, dijo; Que, el representante convencional de la parte actora
desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto (fs. 250), la otra
parte no ha fundamentado este recurso, y dado que no se advierten, en la sentencia
recurrida, vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad,
corresponde hacer lugar al desistimiento formulado por la parte actora, y
declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada. Es mi voto.----------------------------
A sus turnos, los Miembros, Abog. Luis Alberto
García y Abog. Sergio Martyniuyk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los
mismos fundamentos expuestos.-------------------------------------------------------------
A la segunda cuestión
planteada, el Miembro preopinante, Abogado Rodolfo Mongelos Arce, prosiguió
diciendo; Que, Se agravian los
Apelantes contra
Que,
a su tiempo, el representante del actor, señor Lauro Sitzmann Penno, expresa
sus agravios, manifestando, en primer término, que en relación al recurso de
nulidad, desisten del mismo, ya que cualquier nulidad que pudiera surgir de la
resolución recurrida, podrá ser subsanada por el recurso de apelación.---------------------------------------------------------------------------
Que,
afirma, en primer lugar que la afirmación del a-quo de que el evento
dañoso se ha producido por la conducta
culposa de Lauro Eugenio Diesel es errónea y que la misma debe se considerada
dolosa y que conforme a lo admitido por el propio Juez en la sentencia recurrida,
está plenamente probado que el demandado se encontraba en pleno conocimiento de
la prohibición de estacionar sobre la calle Guillermo Closs, por lo que bajo
ningún sentido se puede considerar que el actuar del demandado haya sido
negligente, sino más bien premeditado y criminal. Por lo que es totalmente
falso e incorrecto –insiste- el razonamiento realizado por el juez al
atribuirle responsabilidad al Señor Lauro Sitzmann Penno en el accidente en
cuestión ya que se ha probado en autos la poca visibilidad que existía en el
momento de producirse el hecho a causa de la llovizna y la falta de
señalización del camión, que amen de estar estacionado en un lugar prohibido,
se encontraba sucio, lleno de barro, constituyendo esto un perfecto camuflaje
en horas nocturnas.---------------------------------------------------
Agrega
también que es contradictoria la resolución recurrida ya que el a-quo, en el
punto
Que,
sigue diciendo el recurrente, del testimonio de los testigos se desprende claramente
que el demandado se encontraba en pleno conocimiento de la prohibición de
estacionar en el lugar señalado. Y que el propio demandado en su absolución de
posiciones ha reconocido que su camión se encontraba estacionado en un lugar
prohibido.----------------------------------------------------------
En
lo que respecta al lucro cesante el representante del Señor Lauro Sitzmann
Penno, expresa de que ha quedado planamente probado en autos que el demandante
es médico, que el vehículo con el cual se ha siniestrado es de suma utilidad
por ser el único medio de movilización con el que cuenta; y que a consecuencia
del serio accidente de transito ha sufrido heridas en la mano y lesiones leves
en el tórax, todo le ha causado malos ratos y nervios que configuran los
presupuestos de un daño moral, por lo que merece se haga lugar a los rubros
reclamados.---------------------------------------------------------------------
Finalmente,
menciona la opinión de varios doctrinarios y solicita la revocación de la
resolución recurrida con costas.-------------------------------
Corrido
el debido traslado, la representante de la parte demandada expresa, entre otras
cosas que, en autos no ha quedado acreditado el encandilamiento sufrido por el
Señor Lauro Sitzmann, que no es cierto que el camión no poseía luces, según las
declaraciones de los testigos y del propio señor Diesel, ya que el hecho de que
haya manifestado que su camión se encontraba sucio no significa que no contase
con las luces reglamentarias. En lo que respecta a las declaraciones hechas por
la abogada Alba Villalba, ésta en ningún momento acreditó que el demandado se
encontrase en conocimiento de la prohibición de estacionar sobre
Manifiesta que el apelante miente en el contenido in
extenso de su escrito, probando con esto la mala intención y la falsedad con
que actúa el actor, con el objeto de sacar algún provecho pecuniario a raíz del
accidente provocado por él mismo, y aprovechándose de una prohibición municipal
que siquiera estaba señalizado y en un lugar en donde hasta existía un cartel
de “PERMITIDO ESTACIONAR”.--------------------------------------------------------------------
En
lo concerniente al daño emergente y al lucro cesante, manifiesta estar plenamente
conforme con la resolución del juez en cuanto a la parte que respecta al Sr.
Lauro Sitzmann. Por lo que solicita no hacer lugar a la apelación planteada por
el Sr. Lauro Sitzmann, con costas.---------------------------
En
consideración a que ambas partes han recurrido la resolución mencionada, se
presenta en tiempo y forma a expresar sus correspondientes agravios la
representante del Sr. Lauro Diesel considerando primeramente que, si bien es
cierto que el demandado ha faltado al cumplimiento de una regla de transito, la
infracción ha sido ya debidamente tramitada en la instancia administrativa, y
pagado la multa establecida al respecto. Pero no por esto se ha podido
confirmar en autos de que el Sr. Lauro Diesel verdaderamente tenía conocimiento
del tal prohibición más aún cuando el propio comisario del lugar fue quien le
había sugerido que estacione en ese lugar en el cual existía, según las
declaraciones de la propia jueza de faltas, un cartel de PERMITIDO ESTACIONAR.-------------------
Entiende
esta representación que la comisión de dicha infracción administrativa, no da
derecho a que se le juzgue tan siquiera con culpa concurrente de un accidente
de transito en el cual no ha sido parte activa. Siendo el demandado el
verdadero perjudicado por los danos materiales del automotor así como por los días que ha dejado de
trabajar mientras se reparaba el mismo.--------
Agrega
también, que corresponde considerar el daño moral, por las molestias y las
preocupaciones sufridas por el Sr. Lauro Diesel desde que ocurrió el hecho en
el ano 2005, más aún teniendo en cuesta a la fecha cuenta ya con 74 anos de
edad y con muchos problemas de salud.----------------------------
Considera
de que no es justa la sentencia recurrida ni el porcentaje de culpabilidad
declarado por el juez inferior, ya que no pudo haber resuelto como lo hizo
teniendo en cuenta de que existe una sentencia ejecutoriada por las partes ante
el Juzgado de Faltas de Hohenau, en donde se ha resuelto culpar a las partes
por culpas concurrentes pero por motivos distintos.------------------
En
conclusión solicita la revocación in extenso de la resolución recurrida y la
declaración de culpabilidad del Sr. Lauro Sitzmann en un 100% o, por culpa
concurrente pero en partes iguales, considerándose también la liquidación final
correspondiente al lucro cesante y daño emergente peticionado.-------
Al
contestar el traslado corrídole, el representante del Sr. Lauro Sitzmann
manifiesta que la recurrente reconoce expresamente la culpabilidad del Sr.
Lauro Diesel al manifestar que el mismo ha incurrido en una violación a las
reglas de tránsito, lo cual no deja lugar a discusión sobre la responsabilidad
del accidente, ya que al ser responsable administrativamente por cometer una infracción,
debe responder civilmente por los daños ocasionados por tal infracción.---------------------------------------------------------------------------
En
lo tocante al fundamento del desconocimiento de la prohibición de estacionar,
es bien sabido de que por precepto constitucional “Nadie puede alegar la
ignorancia de la ley”, además quedó planamente probado en autos que el Sr.
Lauro Diesel ha sido previamente advertido de tal prohibición, haciendo caso
omiso. Agrega que el Sr. Lauro Diesel produjo y ocasionó el accidente con su
conducta ilegal anterior, por el hecho de estacionar su vehículo en un lugar
prohibido.----------------------------------------------------------------------
Basándose
en la opinión de varios doctrinarios, concluye manifestando que el daño moral
sufrido por la recurrente es en razón de su propia responsabilidad y culpa,
debiendo condenarse al mismo, al pago de la indemnización. Peticiona por tanto,
rechazar la apelación interpuesta por el Sr. Lauro Diesel y hacer lugar a la
apelación presentada por el Sr. Lauro Sitzmann, dictando sentencia haciendo
lugar en todos los términos a la demanda, con costas al Sr. Lauro Diesel.----------------------------------------------------------------------
Tomando en consideración que el
a-quo ha dictado sentencia condenando a ambas partes por culpa concurrente,
corresponde verificar si ella ha existido en la conducta de ambas partes y, de
haberla, cuál es la medida y el alcance de ellas.--------------------------------------------------------------------
Tras reconocer que el concepto de culpa
es uno de los más delicados para el Derecho, Cabanellas dice que, en sentido
amplio se entiende por culpa toda falta, voluntaria o no, que causa mal o daño;
es decir causa humana de uno u otro Posteriormente, entre otros conceptos,
señala que culpa es el proceder con omisión de la diligencia exigible o
negligencia. Esta última definición se adecua más a lo que establece nuestra
legislación penal. En realidad, no puede ser voluntaria –en tal caso- porque de
serlo así, estaríamos en presencia del dolo, siempre que reconozcamos que para
que haya voluntad debe haber discernimiento, intención y libertad.---------------------------------------------------
Normalmente, en Derecho se presume
que hay culpa cuando en la conducta existe impericia, imprudencia o
negligencia, lo que provoca un daño o perjuicio a otro. Excluimos, por tanto,
las severas afirmaciones de una de las partes adjetivando la conducta de la
contraparte de criminal, premeditada o dolosa. En algunos países se establece,
por ejemplo, la presunción de la conducta dolosa cuando una persona infringe
ciertas normas de cuidado, como ingerir bebidas alcohólica antes de manejar,
traspasar en forma dolosa la luz roja del semáforo, etc. Eso no ocurre en
nuestra legislación, en consecuencia, sólo podemos juzgar en este caso la
conducta culpable de ambas partes.------------------------------
Se ha dejado como establecido que el
Sr. Lauro Eugenio Diesel tenía estacionado su camión en contravención a lo
establecido en las normas municipales. Si esa legislación es anterior al hecho
investigado, la conducta del mencionado Diesel es, evidentemente,
contraveniente de la misma. Podemos constatar, en efecto, que
Del
irregular estacionamiento del camión perteneciente a Lauro Eugenio Diesel, se
colige que, prima facie, encontramos responsabilidad por el accidente en
el estacionamiento del camión fuera de lo que prescribe la ley. Es decir,
existe culpa por parte de su propietario.----------------------------------
Ahora
bien, el a-quo encuentra también que existe alguna responsabilidad en la
conducta del Dr. Lauro Sitzmann. Para ello, con el objeto de verificar como
llegó a dicha conclusión trataremos de analizar la conducta del demandante en
la situación confrontada. Manifiesta el Sr. Sitzmann que al traspasar la última
calle, poco antes de producirse el hecho, fue encandilado por otro vehículo desconocido
que circulaba en sentido contrario por la misma arteria. Por esa situación no
pudo divisar el camión estacionado sino pocos metros antes y, a causa de la
escasa distancia no aplico el freno y tampoco pudo evitar el impacto. Estas
manifestaciones del demandante nos obligan a verificar, si, en realidad,
existía el otro vehículo que venía en dirección contraria y por la misma
arteria. Este preopinante, no ha podido hallar, a pesar de haber realizado una
exhaustiva búsqueda, que se haya probado la existencia del vehículo proveniente
de la dirección contraria a la que circulaba el Sr. Sitzmann y por cuyo encandilamiento
debió realizar una maniobra que terminó con el choque. Debemos recordar lo ya
anticipado y que ha quedado sustancialmente comprobado, que el camión de Lauro
Diesel se encontraba estacionado en forma irregular y que el mismo no contaba
con los implementos de rigor que delatasen su presencia.-------------------
La culpabilidad concurrente del Sr.
Lauro Sitzmann no solamente resulta de la conclusiones del Sr. Juez de Primera
Instancia, sino también de
Y, en tal sentido, dichas
autoridades se refieren a las manifestaciones del Sr. Lauro Sitzmann quien hace
mención de varias circunstancias, cuya comprobación es necesario explorar. Así,
se refiere a que “....un coche que venía en dirección contraria le prendió la
luz alta encandilándolo, en dicho momento se encontraba lloviznando,.....”. El
hecho de que las condiciones del tiempo no eran óptimas se halla fehacientemente
comprobado, no solamente por los dichos del Sr. Sitzmann, sino por los de la
contraparte y la de los testigos. De la misma forma se afirma que estaba
lloviznando, pero que la visibilidad era buena (fs. 196, 198 vto.).------------------------------------------------------
No se ha podido determinar la
velocidad que llevaba el Sr. Lauro Sitzmann, pero por las circunstancias que
rodean al accidente, es imposible no darse cuenta que no iba a la velocidad
afirmada por sus representantes (
Sin embargo, la visibilidad a
aproximadamente unos cincuenta metros no se vé dificultada en tales
circunstancia sino solamente con una lluvia muy copiosa e incesante, circunstancia
que no concurrió en los hechos mencionados. Era solamente una llovizna,
inclusive, por las manifestaciones de los testigos (no lo dicen ellos, pero se
infiere de sus dichos) que podría calificársele de tenue. Ella, evidentemente,
no impide la visibilidad. Había también buena iluminación. Ellos se desprende
de las manifestaciones de los testigos (no es preciso indicarlos, porque está
reconocido por las partes) y por las fotografías arrimadas a estos autos. En
resumen, si bien era una noche de llovizna, en otoño, cerca del invierno, la
visibilidad permitía divisar claramente a mucho más de cincuenta metros (50
mts.) que a tal distancia había estacionado un camión, permitiéndole al chofer
aplicar el freno, con suficiente antelación para poder evitar la colisión. Como
no ha sucedido así, se colige lo contrario; el conductor venía a una velocidad
mayor de la manifestada y permitida, sus frenos no respondieron o sus reflejos no fueron los suficientemente
rápidos. De cualquier, manera, sea por una falla mecánica (los frenos) o por
una falla humana (falta de reflejos veloces), ello refleja excesiva imprudencia
para manejar en un día así. Es decir, si bien las condiciones del tiempo no
eran óptimas, podía verse la presencia de un camión a una distancia mucho más
que prudencial ya que solamente lloviznaba y no llovía en forma torrencial, el
lugar estaba iluminado (no en forma demasiado clara, pero suficiente para ver
un camión) y la falta de aplicación de los frenos revela una imprudencia
peligrosa por parte del conductor, ya sea que esto hayan fallado o sus reflejos
lo hayan hecho. En suma ha existido culpa también por parte del demandante.--------------------------------------------------
Queda por verificar en que
proporción concurre cada uno de los culpables. El a-quo estima en 70/30 la
proporción, castigando con la sanción mayor a quien había estacionado en forma
irregular su vehículo, el camión. En efecto, si bien existen culpas en ambas
conductas, coincidimos con el juzgador que, a quien ha lesionado la ley a
sabiendas, debe imponérsele una sanción mayor. Esto no debe entenderse como una
conducta dolosa en la causación de los daños y del accidente. En efecto, la conducta
dolosa se concreta habiendo el demandado estacionado en el lugar ya citado, con
la ordenanza municipal vigente de no estacionar en un lugar prohibido. No
existe, sin embargo, dolo en la causación del daño, ya que el propietario del
camión no conocía ni deseaba el accidente, auque podría haberlo tenido como
posible por su incorrecto estacionamiento. En resumen, la conducta culposa que
conlleva mayor responsabilidad es la del propietario del camión, es decir el
Sr. Lauro Eugenio Diesel.---------------------------
En cambio, la conducta de Lauro
Sitzmann es la típica de aquella culpable, impregnada de imprevisión e
imprudencia. Consiste en la falta de previsión para aumentar el cuidado en
situaciones riesgosas, como la que se presenta de noche, con lluvia, etc.
Consideramos, entonces que el cálculo del juez de Primera Instancia es
correcto.--------------------------------------------------
Asimismo, también coincidimos con el
a-quo en la determinación de las sumas
de las indemnizaciones respectivas. En efecto, el demandante ha acreditado en
forma fehaciente los daños sufridos con los respectivos montos, no haciéndolo
de la misma forma, sin embargo, con el lucro cesante. En el caso de lucro
cesante, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que quien alega y
solicita el reconocimiento de beneficios que ha dejado de percibir, debe probarlos.
Las ganancias, los beneficios que hubiera percibido en caso de que no se
hubiese producido el accidente deben estar probados; en caso contrario el juez debería otorgar
infinitamente las ganancias presuntas dejadas de percibir. En consecuencia,
también coincidimos con los cálculos del
a-quo en lo referente al lucro cesante.------------------------------------------------------------------
De la misma forma se debe proceder
con el daño moral. Si bien este rubro es, a veces, difícil de probar, en forma
creíble que, a causa del accidente, el espíritu del perjudicado ha sido
perturbado de una manera visible y que, evidentemente, repercute causándole una
aflicción, sea esta moral o psicosomática, debe no obstante el solicitante dar
visos de credibilidad. Y veracidad a su petición. No ha sido así en este caso,
demandándose una suma surgida caprichosamente, por lo que corresponde también
confirmar lo resuelto por el a-quo.-------
Con respecto a la reconvención del
Sr. Lauro Diesel, se incurre en las mismas omisiones. Son comprobables, por
medio de los documentos pertinentes agregados a autos, los daños sufridos por
el vehículo de su propiedad, pero no se procede de la misma manera cuando se
solicita lucro cesante y daño moral. Votamos, en consecuencia, también en
coincidencia con la resolución de Primera Instancia.----------------------------------------------------------------------
Por todo lo aquí expuesto, nuestro
voto es por la confirmación de la resolución del Juzgado de Primera Instancia,
debiendo aplicarse las costas por su orden en virtud de lo establecido en el
art. 195 del C.P.C.------------------
A su turno, el Miembro, Abog. Sergio Martyniuk
Barán, dijo: Por la sentencia definitiva No. 300/07/02 de fecha
27 de febrero del 2007, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral
del Segundo Turno, resolvió: “1) DESESTIMAR, CON COSTAS,
Tal
pronunciamiento es recurrido por ambas partes. La parte actora se agravia a fs.
250/251 y vto. La demandada-reconvencionante, en cambio, vierte su queja a fs.
258 y vto. de autos.---------------------------------------------
La
queja esencial del apoderado del demandante consiste en que la sentencia de
primera instancia no ha hecho lugar a los rubros “lucro cesante” y “daño moral”
reclamados y debidamente demostrados por su parte en el proceso. Se agravia
igualmente de lo contradictoria que es la resolución dictada puesto que el
sentenciante luego de expresar que la conducta de Lauro Eugenio Diesel
“…representa la causa determinante del accidente”, termina sin embargo por fallar
declarando la existencia de culpa concurrente de ambos litigantes, lo que
demuestra la incoherencia en que ha incurrido el juez. Termina peticionando que
este Tribunal modifique la resolución recurrida y haga lugar a todos los rubros
reclamados en la demanda, con expresa imposición en
costas.---------------------
La
parte demandada-reconvencionante se agravia a su vez alegando haber cometido
una infracción administrativa al estacionar su camión en un lugar prohibido
pero que al pagar la multa que le ha sido impuesta por el Juzgado de Faltas de
A
mi criterio ha mediado culpa concurrente en ambos litigantes en la producción
del accidente de tránsito en la parte céntrica de la localidad de Hohenau el 9
de junio de 2005, siendo las 19:00 horas. El razonamiento del a-quo sobre el
particular es correcto.------------------------------------------------
La
parte actora hace hincapié para sustentar su reclamo como justo y legítimo, en
la existencia del camión “Isuzu” estacionado sobre
Más,
-compartiendo el criterio del juez a-quo- no toda la culpa ha sido del dueño
del camión en el accidente motivo del presente litigio. Creo también que el
choque obedeció también a culpa del Sr. Sitzmann, aunque en menor grado. A mi
juicio el nombrado conductor pudo evitar a atenuar el encontronazo si hubiera
sido más cauteloso y precavido. En efecto, la circunstancia de que el
propietario del camión haya violado las disposiciones de
La
colisión se produjo no sólo por la existencia del camión estacionado en el
lugar prohibido, sino también porque el conductor del automóvil no guardó las
elementales normas de prudencia que le imponían las circunstancias existentes
en ese momento: la oscuridad de la noche, el encandilamiento de otro rodado que
impedía una correcta visualidad, la llovizna, le obligan a aminorar la marcha
de su rodado de manera que hiciere imposible la embestida, o por lo menos que
ella no fuera tan fuerte. Es más, de haber mantenido el control de su vehículo
y guiado con suma prudencia en vista a dichas circunstancias, hubiera tenido
tiempo para detenerlo o esquivar el encuentro.---------------------------
Conceptúo
igualmente que la culpa del dueño del camión ha sido mayor que la del conductor
del automóvil, en una proporción que estimo en un 60% para el primero y del 40%
para el conductor del “Toyota Célica”, por lo que propongo que se modifique la
sentencia en ese punto, siguiendo el criterio de distribución porcentual
establecido por el Juzgado de Faltas de
Opino
que debe reducirse la proporción de culpa atribuida por el a-quo al señor
Diesel, y aumentar la del conductor del automóvil porque éste fue el
embestidor. Es sabido que en los accidentes de tránsito existe una presunción
“juris tantum” de culpa –según indican elementales normas de experiencia- de
quien conduciendo un vehículo embiste o atropella con la parte delantera la parte
trasera del otro, y los elementos de prueba no son suficientes para desvirtuar
totalmente o en forma convincente esa presunción.--------------------------
En
cuanto a los daños morales y lucro cesante reclamados por los dos litigantes,
considero justa la solución del juez; las molestias, los inconvenientes y aún
el desasosiego sufridos a raíz de los desperfectos sufridos por los vehículos
no son susceptibles de resarcimiento por daño moral. Cuando se trata de simples
perjuicios patrimoniales, la reparación del daño moral es improcedente, como lo
es también la indemnización del lucro cesante cuando no se produjo prueba al
respecto: la sola privación del uso del vehículo no basta para hacer lugar al
reclamo.---------------------------------------------------------
Acreditada,
pues, la culpa concurrente de los damnificados en el accidente de tránsito, soy
de parecer que una vez valorados los daños de ambas partes y distribuidas en
proporción de la culpa de cada una de ellas, los créditos respectivos deben
compensarse hasta donde alcanza el monto menor, así como manda el art. 615 del
Código Civil, teniendo en cuenta que ambas partes reúnen recíprocamente la
calidad de deudor y de acreedor de una suma de dinero, y condenar al pago al
deudor del saldo resultante, con más los intereses respectivos y las costas.-
Doy mi voto en ese sentido.--------------------------------------
A su turno, el Miembro, Abog. Luis Alberto García dijo: Que, se adhiere al
voto del preopinante, Abog. Rodolfo Mongelós Arce, por los mismos fundamentos
expuestos.----------------------------------------------------------------------
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí
los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:--------------------------------------
Ante mí:
SENTENCIA
DEFINITIVA Nº 0131 /07/03.-
Encarnación, 02 de agosto de 2.007.-
VISTO:
El mérito que ofrece el acuerdo
precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de
1.- TENER
POR DESISTIDO a la parte actora, del
recurso de nulidad interpuesto.----------------------------------------------------------------------
2.-
DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por la parte
demandada.-------------------------------------------------------------------
3.- CONFIRMAR,
4.- IMPONER las costas en
esta instancia por su orden.--------------
5.- ANOTAR y registrar.---------------------------------------------
Ante
mí: