TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Tercera Sala

Juicio: LAURO SITZMANN PENNO C/ LAURO EUGENIO DIESEL S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS”.--

 

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0131/07/03.-

 

            En Encarnación, Paraguay a DOS días de agosto de dos mil siete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Tercera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Rodolfo Mongelos Arce, Abog. Luis Alberto García y Abog. Sergio Martyniuk Barán; bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, la autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “LAURO SITZMANN PENNO C/ LAURO EUGENIO DIESEL S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos por los representantes convencionales de la parte actora y demandada, en contra de la S.D. Nº 0300/07/02 de fecha 27 de febrero de 2.007, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Abog. Miguel Angel Vargas Díaz.------

            Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar las siguientes:---------------------------------

 

 

CUESTIONES:

 

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,

EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

 

 

            Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rodolfo Mongelos Arce, Luis Alberto García Cabrera y Sergio Martyniuk Barán.------------

 

            A la primera cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogado Rodolfo Mongelos Arce, dijo; Que, el representante convencional de la parte actora desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto (fs. 250), la otra parte no ha fundamentado este recurso, y dado que no se advierten, en la sentencia recurrida, vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad, corresponde hacer lugar al desistimiento formulado por la parte actora, y declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada. Es mi voto.----------------------------

 

            A sus turnos, los Miembros, Abog. Luis Alberto García y Abog. Sergio Martyniuyk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-------------------------------------------------------------

 

            A la segunda cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogado Rodolfo Mongelos Arce, prosiguió diciendo; Que, Se agravian los Apelantes contra la S.D. Nro. 0300/07/02 del 27 de febrero de 2007, dictada por el  Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, por la que se desestima la excepción de falta de acción planteada por la parte demandada y la redargución de falsedad interpuesta por la actora y se admite la culpa concurrente con costas para las partes.------------------------------------------------------------

 

            Que, a su tiempo, el representante del actor, señor Lauro Sitzmann Penno, expresa sus agravios, manifestando, en primer término, que en relación al recurso de nulidad, desisten del mismo, ya que cualquier nulidad que pudiera surgir de la resolución recurrida, podrá ser subsanada por el recurso de apelación.---------------------------------------------------------------------------

 

            Que, afirma, en primer lugar que la afirmación del a-quo de que el evento dañoso  se ha producido por la conducta culposa de Lauro Eugenio Diesel es errónea y que la misma debe se considerada dolosa y que conforme a lo admitido por el propio Juez en la sentencia recurrida, está plenamente probado que el demandado se encontraba en pleno conocimiento de la prohibición de estacionar sobre la calle Guillermo Closs, por lo que bajo ningún sentido se puede considerar que el actuar del demandado haya sido negligente, sino más bien premeditado y criminal. Por lo que es totalmente falso e incorrecto –insiste- el razonamiento realizado por el juez al atribuirle responsabilidad al Señor Lauro Sitzmann Penno en el accidente en cuestión ya que se ha probado en autos la poca visibilidad que existía en el momento de producirse el hecho a causa de la llovizna y la falta de señalización del camión, que amen de estar estacionado en un lugar prohibido, se encontraba sucio, lleno de barro, constituyendo esto un perfecto camuflaje en horas nocturnas.---------------------------------------------------

 

            Agrega también que es contradictoria la resolución recurrida ya que el a-quo, en el punto 3.3 ha expresado “....la conducta de don Lauro Eugenio Diesel representa la causa determinante por la que se produce el accidente...”  y luego termina por condenar a ambas partes por culpa concurrente.--------------

 

            Que, sigue diciendo el recurrente, del testimonio de los testigos se desprende claramente que el demandado se encontraba en pleno conocimiento de la prohibición de estacionar en el lugar señalado. Y que el propio demandado en su absolución de posiciones ha reconocido que su camión se encontraba estacionado en un lugar prohibido.----------------------------------------------------------

 

            En lo que respecta al lucro cesante el representante del Señor Lauro Sitzmann Penno, expresa de que ha quedado planamente probado en autos que el demandante es médico, que el vehículo con el cual se ha siniestrado es de suma utilidad por ser el único medio de movilización con el que cuenta; y que a consecuencia del serio accidente de transito ha sufrido heridas en la mano y lesiones leves en el tórax, todo le ha causado malos ratos y nervios que configuran los presupuestos de un daño moral, por lo que merece se haga lugar a los rubros reclamados.---------------------------------------------------------------------

 

            Finalmente, menciona la opinión de varios doctrinarios y solicita la revocación de la resolución recurrida con costas.-------------------------------

 

            Corrido el debido traslado, la representante de la parte demandada expresa, entre otras cosas que, en autos no ha quedado acreditado el encandilamiento sufrido por el Señor Lauro Sitzmann, que no es cierto que el camión no poseía luces, según las declaraciones de los testigos y del propio señor Diesel, ya que el hecho de que haya manifestado que su camión se encontraba sucio no significa que no contase con las luces reglamentarias. En lo que respecta a las declaraciones hechas por la abogada Alba Villalba, ésta en ningún momento acreditó que el demandado se encontrase en conocimiento de la prohibición de estacionar sobre la Calle Guillermo Closs, lo que sí dice textualmente es: no me consta personalmente (fs. 174).-------------------------------------------------

 

            Manifiesta que el apelante miente en el contenido in extenso de su escrito, probando con esto la mala intención y la falsedad con que actúa el actor, con el objeto de sacar algún provecho pecuniario a raíz del accidente provocado por él mismo, y aprovechándose de una prohibición municipal que siquiera estaba señalizado y en un lugar en donde hasta existía un  cartel  de “PERMITIDO ESTACIONAR”.--------------------------------------------------------------------

 

            En lo concerniente al daño emergente y al lucro cesante, manifiesta estar plenamente conforme con la resolución del juez en cuanto a la parte que respecta al Sr. Lauro Sitzmann. Por lo que solicita no hacer lugar a la apelación planteada por el Sr. Lauro Sitzmann, con costas.---------------------------

 

            En consideración a que ambas partes han recurrido la resolución mencionada, se presenta en tiempo y forma a expresar sus correspondientes agravios la representante del Sr. Lauro Diesel considerando primeramente que, si bien es cierto que el demandado ha faltado al cumplimiento de una regla de transito, la infracción ha sido ya debidamente tramitada en la instancia administrativa, y pagado la multa establecida al respecto. Pero no por esto se ha podido confirmar en autos de que el Sr. Lauro Diesel verdaderamente tenía conocimiento del tal prohibición más aún cuando el propio comisario del lugar fue quien le había sugerido que estacione en ese lugar en el cual existía, según las declaraciones de la propia jueza de faltas, un cartel de PERMITIDO ESTACIONAR.-------------------

 

            Entiende esta representación que la comisión de dicha infracción administrativa, no da derecho a que se le juzgue tan siquiera con culpa concurrente de un accidente de transito en el cual no ha sido parte activa. Siendo el demandado el verdadero perjudicado por los danos materiales del automotor  así como por los días que ha dejado de trabajar mientras se reparaba el mismo.--------

           

            Agrega también, que corresponde considerar el daño moral, por las molestias y las preocupaciones sufridas por el Sr. Lauro Diesel desde que ocurrió el hecho en el ano 2005, más aún teniendo en cuesta a la fecha cuenta ya con 74 anos de edad y con muchos problemas de salud.----------------------------

 

            Considera de que no es justa la sentencia recurrida ni el porcentaje de culpabilidad declarado por el juez inferior, ya que no pudo haber resuelto como lo hizo teniendo en cuenta de que existe una sentencia ejecutoriada por las partes ante el Juzgado de Faltas de Hohenau, en donde se ha resuelto culpar a las partes por culpas concurrentes pero por motivos distintos.------------------

 

            En conclusión solicita la revocación in extenso de la resolución recurrida y la declaración de culpabilidad del Sr. Lauro Sitzmann en un 100% o, por culpa concurrente pero en partes iguales, considerándose también la liquidación final correspondiente al lucro cesante y daño emergente peticionado.-------

 

            Al contestar el traslado corrídole, el representante del Sr. Lauro Sitzmann manifiesta que la recurrente reconoce expresamente la culpabilidad del Sr. Lauro Diesel al manifestar que el mismo ha incurrido en una violación a las reglas de tránsito, lo cual no deja lugar a discusión sobre la responsabilidad del accidente, ya que al ser responsable administrativamente por cometer una infracción, debe responder civilmente por los daños ocasionados por tal infracción.---------------------------------------------------------------------------

 

            En lo tocante al fundamento del desconocimiento de la prohibición de estacionar, es bien sabido de que por precepto constitucional “Nadie puede alegar la ignorancia de la ley”, además quedó planamente probado en autos que el Sr. Lauro Diesel ha sido previamente advertido de tal prohibición, haciendo caso omiso. Agrega que el Sr. Lauro Diesel produjo y ocasionó el accidente con su conducta ilegal anterior, por el hecho de estacionar su vehículo en un lugar prohibido.----------------------------------------------------------------------

 

            Basándose en la opinión de varios doctrinarios, concluye manifestando que el daño moral sufrido por la recurrente es en razón de su propia responsabilidad y culpa, debiendo condenarse al mismo, al pago de la indemnización. Peticiona por tanto, rechazar la apelación interpuesta por el Sr. Lauro Diesel y hacer lugar a la apelación presentada por el Sr. Lauro Sitzmann, dictando sentencia haciendo lugar en todos los términos a la demanda, con costas al Sr. Lauro Diesel.----------------------------------------------------------------------

 

            Tomando en consideración que el a-quo ha dictado sentencia condenando a ambas partes por culpa concurrente, corresponde verificar si ella ha existido en la conducta de ambas partes y, de haberla, cuál es la medida y el alcance de ellas.--------------------------------------------------------------------

 

            Tras reconocer que el concepto de culpa es uno de los más delicados para el Derecho, Cabanellas dice que, en sentido amplio se entiende por culpa toda falta, voluntaria o no, que causa mal o daño; es decir causa humana de uno u otro Posteriormente, entre otros conceptos, señala que culpa es el proceder con omisión de la diligencia exigible o negligencia. Esta última definición se adecua más a lo que establece nuestra legislación penal. En realidad, no puede ser voluntaria –en tal caso- porque de serlo así, estaríamos en presencia del dolo, siempre que reconozcamos que para que haya voluntad debe haber discernimiento, intención y libertad.---------------------------------------------------

 

            Normalmente, en Derecho se presume que hay culpa cuando en la conducta existe impericia, imprudencia o negligencia, lo que provoca un daño o perjuicio a otro. Excluimos, por tanto, las severas afirmaciones de una de las partes adjetivando la conducta de la contraparte de criminal, premeditada o dolosa. En algunos países se establece, por ejemplo, la presunción de la conducta dolosa cuando una persona infringe ciertas normas de cuidado, como ingerir bebidas alcohólica antes de manejar, traspasar en forma dolosa la luz roja del semáforo, etc. Eso no ocurre en nuestra legislación, en consecuencia, sólo podemos juzgar en este caso la conducta culpable de ambas partes.------------------------------

 

            Se ha dejado como establecido que el Sr. Lauro Eugenio Diesel tenía estacionado su camión en contravención a lo establecido en las normas municipales. Si esa legislación es anterior al hecho investigado, la conducta del mencionado Diesel es, evidentemente, contraveniente de la misma. Podemos constatar, en efecto, que la Resolución No 61/04 de la Municipalidad de Hohenau es de fecha 04 de octubre del 2004, es decir, muy anterior al hecho que se estudia. Los argumentos en contrario, como el supuesto desconocimiento de la Ordenanza respectiva, la autorización del Comisario, la falta de especificación de si es sólo para cierto tipo de vehículos, etc., no constituyen excusas legales. En efecto, la vigencia de la ley no depende del conocimiento que de ella tenga una persona o de la autorización de otra, cualquiera sea su nivel de autoridad. Ella está establecida constitucionalmente en el art.127 de la C.N. que obliga a todos, sin excepción. Nuevamente se legisla sobre esta situación en el Código Civil Art. 8º en el que se establece que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento. Por ende, no existe excepción alguna para la ignorancia de la ley, salvo la que ella misma determine. La ordenanza de la Municipalidad que prohíbe el estacionamiento en el lugar en el que estaba el camión contra el que se produjo la colisión estaba pues, plenamente vigente y en condiciones, por tanto de generar efectos jurídicos contra aquel que la desacate. Las demás agregaciones del a-quo, no vienen sino a corroborar el conocimiento que el dueño del camión debería tener con respecto a la ordenanza.----------------------------------------------

 

            Del irregular estacionamiento del camión perteneciente a Lauro Eugenio Diesel, se colige que, prima facie, encontramos responsabilidad por el accidente en el estacionamiento del camión fuera de lo que prescribe la ley. Es decir, existe culpa por parte de su propietario.----------------------------------

 

            Ahora bien, el a-quo encuentra también que existe alguna responsabilidad en la conducta del Dr. Lauro Sitzmann. Para ello, con el objeto de verificar como llegó a dicha conclusión trataremos de analizar la conducta del demandante en la situación confrontada. Manifiesta el Sr. Sitzmann que al traspasar la última calle, poco antes de producirse el hecho, fue encandilado por otro vehículo desconocido que circulaba en sentido contrario por la misma arteria. Por esa situación no pudo divisar el camión estacionado sino pocos metros antes y, a causa de la escasa distancia no aplico el freno y tampoco pudo evitar el impacto. Estas manifestaciones del demandante nos obligan a verificar, si, en realidad, existía el otro vehículo que venía en dirección contraria y por la misma arteria. Este preopinante, no ha podido hallar, a pesar de haber realizado una exhaustiva búsqueda, que se haya probado la existencia del vehículo proveniente de la dirección contraria a la que circulaba el Sr. Sitzmann y por cuyo encandilamiento debió realizar una maniobra que terminó con el choque. Debemos recordar lo ya anticipado y que ha quedado sustancialmente comprobado, que el camión de Lauro Diesel se encontraba estacionado en forma irregular y que el mismo no contaba con los implementos de rigor que delatasen su presencia.-------------------

 

            La culpabilidad concurrente del Sr. Lauro Sitzmann no solamente resulta de la conclusiones del Sr. Juez de Primera Instancia, sino también de la Sra. Jueza de Faltas de la localidad de Hohenau y de la Intendencia Municipal de esa ciudad. Se dirá que es la instancia jurisdiccional la que decide sobre las pretensiones de las partes; sin embargo, no debe menoscabarse la labor de las instituciones antes señaladas, toda vez que ellas son las que están directamente relacionadas con las partes y en materia de accidentes de tránsito, no solamente                       tienen experiencia sobrada, sino los medios para hacer las comprobaciones suficientes.------------------------------------------------------------------------    

 

            Y, en tal sentido, dichas autoridades se refieren a las manifestaciones del Sr. Lauro Sitzmann quien hace mención de varias circunstancias, cuya comprobación es necesario explorar. Así, se refiere a que “....un coche que venía en dirección contraria le prendió la luz alta encandilándolo, en dicho momento se encontraba lloviznando,.....”. El hecho de que las condiciones del tiempo no eran óptimas se halla fehacientemente comprobado, no solamente por los dichos del Sr. Sitzmann, sino por los de la contraparte y la de los testigos. De la misma forma se afirma que estaba lloviznando, pero que la visibilidad era buena (fs. 196, 198 vto.).------------------------------------------------------

 

            No se ha podido determinar la velocidad que llevaba el Sr. Lauro Sitzmann, pero por las circunstancias que rodean al accidente, es imposible no darse cuenta que no iba a la velocidad afirmada por sus representantes (30 a 40 Km. x h) De haber sido así, no se habrían producido las consecuencias  materiales que podemos apreciar en las  fotografías. La velocidad –en forma evidente- no era la que afirma la representante de la demanda, pero tampoco era demasiado veloz, ya que también ello puede ser calculado por los daños sufridos por ambas partes. Podríamos  aventuramos a afirmar que llevaba una velocidad mayor de la que el propio autor afirma que imprimía a su vehículo, con lo cual en un día con llovizna, siendo otoño casi llegando a las fechas de invierno, el ambiente debía ser oscuro.---------------------------------------------------------------------

 

            Sin embargo, la visibilidad a aproximadamente unos cincuenta metros no se vé dificultada en tales circunstancia sino solamente con una lluvia muy copiosa e incesante, circunstancia que no concurrió en los hechos mencionados. Era solamente una llovizna, inclusive, por las manifestaciones de los testigos (no lo dicen ellos, pero se infiere de sus dichos) que podría calificársele de tenue. Ella, evidentemente, no impide la visibilidad. Había también buena iluminación. Ellos se desprende de las manifestaciones de los testigos (no es preciso indicarlos, porque está reconocido por las partes) y por las fotografías arrimadas a estos autos. En resumen, si bien era una noche de llovizna, en otoño, cerca del invierno, la visibilidad permitía divisar claramente a mucho más de cincuenta metros (50 mts.) que a tal distancia había estacionado un camión, permitiéndole al chofer aplicar el freno, con suficiente antelación para poder evitar la colisión. Como no ha sucedido así, se colige lo contrario; el conductor venía a una velocidad mayor de la manifestada y permitida, sus frenos no respondieron  o sus reflejos no fueron los suficientemente rápidos. De cualquier, manera, sea por una falla mecánica (los frenos) o por una falla humana (falta de reflejos veloces), ello refleja excesiva imprudencia para manejar en un día así. Es decir, si bien las condiciones del tiempo no eran óptimas, podía verse la presencia de un camión a una distancia mucho más que prudencial ya que solamente lloviznaba y no llovía en forma torrencial, el lugar estaba iluminado (no en forma demasiado clara, pero suficiente para ver un camión) y la falta de aplicación de los frenos revela una imprudencia peligrosa por parte del conductor, ya sea que esto hayan fallado o sus reflejos lo hayan hecho. En suma ha existido culpa también por parte del demandante.--------------------------------------------------

 

            Queda por verificar en que proporción concurre cada uno de los culpables. El a-quo estima en 70/30 la proporción, castigando con la sanción mayor a quien había estacionado en forma irregular su vehículo, el camión. En efecto, si bien existen culpas en ambas conductas, coincidimos con el juzgador que, a quien ha lesionado la ley a sabiendas, debe imponérsele una sanción mayor. Esto no debe entenderse como una conducta dolosa en la causación de los daños y del accidente. En efecto, la conducta dolosa se concreta habiendo el demandado estacionado en el lugar ya citado, con la ordenanza municipal vigente de no estacionar en un lugar prohibido. No existe, sin embargo, dolo en la causación del daño, ya que el propietario del camión no conocía ni deseaba el accidente, auque podría haberlo tenido como posible por su incorrecto estacionamiento. En resumen, la conducta culposa que conlleva mayor responsabilidad es la del propietario del camión, es decir el Sr. Lauro Eugenio Diesel.---------------------------

 

            En cambio, la conducta de Lauro Sitzmann es la típica de aquella culpable, impregnada de imprevisión e imprudencia. Consiste en la falta de previsión para aumentar el cuidado en situaciones riesgosas, como la que se presenta de noche, con lluvia, etc. Consideramos, entonces que el cálculo del juez de Primera Instancia es correcto.--------------------------------------------------

 

            Asimismo, también coincidimos con el a-quo en la determinación de las  sumas de las indemnizaciones respectivas. En efecto, el demandante ha acreditado en forma fehaciente los daños sufridos con los respectivos montos, no haciéndolo de la misma forma, sin embargo, con el lucro cesante. En el caso de lucro cesante, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que quien alega y solicita el reconocimiento de beneficios que ha dejado de percibir, debe probarlos. Las ganancias, los beneficios que hubiera percibido en caso de que no se hubiese producido el accidente deben estar probados; en  caso contrario el juez debería otorgar infinitamente las ganancias presuntas dejadas de percibir. En consecuencia, también coincidimos con los cálculos  del a-quo en lo referente al lucro cesante.------------------------------------------------------------------

 

            De la misma forma se debe proceder con el daño moral. Si bien este rubro es, a veces, difícil de probar, en forma creíble que, a causa del accidente, el espíritu del perjudicado ha sido perturbado de una manera visible y que, evidentemente, repercute causándole una aflicción, sea esta moral o psicosomática, debe no obstante el solicitante dar visos de credibilidad. Y veracidad a su petición. No ha sido así en este caso, demandándose una suma surgida caprichosamente, por lo que corresponde también confirmar lo resuelto por el a-quo.-------

 

            Con respecto a la reconvención del Sr. Lauro Diesel, se incurre en las mismas omisiones. Son comprobables, por medio de los documentos pertinentes agregados a autos, los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, pero no se procede de la misma manera cuando se solicita lucro cesante y daño moral. Votamos, en consecuencia, también en coincidencia con la resolución de Primera Instancia.----------------------------------------------------------------------

 

            Por todo lo aquí expuesto, nuestro voto es por la confirmación de la resolución del Juzgado de Primera Instancia, debiendo aplicarse las costas por su orden en virtud de lo establecido en el art. 195 del C.P.C.------------------                                      

            A su turno, el Miembro, Abog. Sergio Martyniuk Barán, dijo: Por la sentencia definitiva No. 300/07/02 de fecha 27 de febrero del 2007, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, resolvió: “1) DESESTIMAR, CON COSTAS, LA EXCEPCION DE FALTA DE ACCION ARTICULADA POR LAURO EUGENIO DIESEL, POR LOS FUNDAMENTOS EXPRESADOS PRECEDENTEMENTE.- 2) DESESTIMAR, CON COSTAS, LA REDARGUCION DE FALSEDAD INTERPUESTA POR LAURO SITZMANN PENNO, POR LOS FUNDAMENTOS EXPRESADOS PRECEDENTEMENTE.- 3) ADMITIR, PARCIALMENTE Y CON COSTAS, LA DEMANDA QUE POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS FUE PROMOVIDA POR LAURO SITZMANN PENNO CONTRA LAURO EUGENIO DIESEL Y, CONSECUENTEMENTE, CONDENAR AL DEMANDADO A ABONAR AL DEMANDANTE, EN EL PLAZO DE CINCO (5) DIAS DE QUEDAR EJECUTORIADA LA PRESENTE RESOLUCION, LA SUMA DE (Gs. 6.532.050.-) SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CINCUENTA GUARANIES, MAS SUS INTERESES RESPECTIVOS LOS QUE SERAN CALCULADOS DE CONFORMIDAD AL PROMEDIO PONDERADO POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY DESDE LA NOTIFICACION DE LA DEMANDA, POR LOS FUNDAMENTOS Y CON EL ALCANCE INDICADO EN EL EXORDIO DE LA PRESENTE REOSLUCION.- 4) ADMITIR, PARCIALMENTE Y CON COSTAS, LA DEMANDA RECONVENCIONAL QUE POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS FUE PROMOVIDA POR LAURO EUGENIO DIESEL CONTRA LAURO SITZMANN PENNO Y, CONSECUENTEMENTE, CONDENAR AL DEMANDADO A ABONAR AL DEMANDANTE LA SUMA DE (Gs. 485.220.-) CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE GUARANIES EN EL PLAZO DE CINCO (5) DIAS DE QUEDAR EJECUTORIADA LA PRESENTE REOSLCUIÓN, MAS SUS INTERESES RESPECTIVOS LOS QUE SERAN CALCULADOS DE CONFORMIDAD AL PROMEDIO PONDERADO POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY DESDE LA NOTIFICACION DE LA DEMANDA, POR LOS FUNDAMENTOS Y CON EL ALCANCE INDICADO EN EL EXORDIO DE LA PRESENTE RESOLUCION.- 5) ANOTAR…”.-------------------------------------------------------------        

 

            Tal pronunciamiento es recurrido por ambas partes. La parte actora se agravia a fs. 250/251 y vto. La demandada-reconvencionante, en cambio, vierte su queja a fs. 258 y vto. de autos.---------------------------------------------

 

            La queja esencial del apoderado del demandante consiste en que la sentencia de primera instancia no ha hecho lugar a los rubros “lucro cesante” y “daño moral” reclamados y debidamente demostrados por su parte en el proceso. Se agravia igualmente de lo contradictoria que es la resolución dictada puesto que el sentenciante luego de expresar que la conducta de Lauro Eugenio Diesel “…representa la causa determinante del accidente”, termina sin embargo por fallar declarando la existencia de culpa concurrente de ambos litigantes, lo que demuestra la incoherencia en que ha incurrido el juez. Termina peticionando que este Tribunal modifique la resolución recurrida y haga lugar a todos los rubros reclamados en la demanda, con expresa imposición en costas.---------------------

 

            La parte demandada-reconvencionante se agravia a su vez alegando haber cometido una infracción administrativa al estacionar su camión en un lugar prohibido pero que al pagar la multa que le ha sido impuesta por el Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Hohenau, ya ha sido subsanada la culpa respecto de dicha infracción. Sostiene seguidamente que en verdad el choque se produjo únicamente por causa del Sr. Lauro Sitzmann al chocar él contra el camión estacionado conduciendo su automóvil. Por tales consideraciones concluye que la sentencia debe ser revocada y declarar la culpabilidad exclusiva del Sr. Lauro Sitzmann, incluyendo en la liquidación los montos reclamados por lucro cesante y daño moral.-----------------------------------------------------------------------

 

            A mi criterio ha mediado culpa concurrente en ambos litigantes en la producción del accidente de tránsito en la parte céntrica de la localidad de Hohenau el 9 de junio de 2005, siendo las 19:00 horas. El razonamiento del a-quo sobre el particular es correcto.------------------------------------------------

 

            La parte actora hace hincapié para sustentar su reclamo como justo y legítimo, en la existencia del camión “Isuzu” estacionado sobre la Avda. Guillermo Closs, lado derecho dirección sur, un lugar donde por Ordenanzas Municipales está prohibido el estacionamiento de vehículos de gran porte (fs. 20 y 21), y que al circular por esa arteria a bordo de su automóvil “Toyota Célica” con rumbo Sur, al transponer una calle próxima a la comisaría fue encandilado por otro vehículo que avanzaba en sentido contrario, yendo a colisionar con la parte delantera contra la parte trasera del camión indebidamente estacionado sufriendo su vehículo considerables desperfectos a raíz del choque.---------------

 

            Más, -compartiendo el criterio del juez a-quo- no toda la culpa ha sido del dueño del camión en el accidente motivo del presente litigio. Creo también que el choque obedeció también a culpa del Sr. Sitzmann, aunque en menor grado. A mi juicio el nombrado conductor pudo evitar a atenuar el encontronazo si hubiera sido más cauteloso y precavido. En efecto, la circunstancia de que el propietario del camión haya violado las disposiciones de la Municipalidad de Hohenau relativas a la prohibición de estacionar sobre la calle Guillermo Closs, de las que fue notificado en sendas ocasiones y que, por ello, se presume en tal caso la culpa del mismo en la producción del accidente, no anula la presunción de culpabilidad del conductor del “Toyota Célica” derivada de la inobservancia por parte de éste de deberes a su cargo, dado que tanto él como el propietario del camión tienen la obligación ineludible de observar correctamente los reglamentos de tránsito a fin de evitar situaciones peligrosas y ambos deben responder por la más leve culpa en el cumplimiento de esos deberes.-------------------

 

            La colisión se produjo no sólo por la existencia del camión estacionado en el lugar prohibido, sino también porque el conductor del automóvil no guardó las elementales normas de prudencia que le imponían las circunstancias existentes en ese momento: la oscuridad de la noche, el encandilamiento de otro rodado que impedía una correcta visualidad, la llovizna, le obligan a aminorar la marcha de su rodado de manera que hiciere imposible la embestida, o por lo menos que ella no fuera tan fuerte. Es más, de haber mantenido el control de su vehículo y guiado con suma prudencia en vista a dichas circunstancias, hubiera tenido tiempo para detenerlo o esquivar el encuentro.---------------------------

 

            Conceptúo igualmente que la culpa del dueño del camión ha sido mayor que la del conductor del automóvil, en una proporción que estimo en un 60% para el primero y del 40% para el conductor del “Toyota Célica”, por lo que propongo que se modifique la sentencia en ese punto, siguiendo el criterio de distribución porcentual establecido por el Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Hohenau, conforme a los términos de la resolución obrante a fs. 66/68 de autos.-

 

            Opino que debe reducirse la proporción de culpa atribuida por el a-quo al señor Diesel, y aumentar la del conductor del automóvil porque éste fue el embestidor. Es sabido que en los accidentes de tránsito existe una presunción “juris tantum” de culpa –según indican elementales normas de experiencia- de quien conduciendo un vehículo embiste o atropella con la parte delantera la parte trasera del otro, y los elementos de prueba no son suficientes para desvirtuar totalmente o en forma convincente esa presunción.--------------------------

 

            En cuanto a los daños morales y lucro cesante reclamados por los dos litigantes, considero justa la solución del juez; las molestias, los inconvenientes y aún el desasosiego sufridos a raíz de los desperfectos sufridos por los vehículos no son susceptibles de resarcimiento por daño moral. Cuando se trata de simples perjuicios patrimoniales, la reparación del daño moral es improcedente, como lo es también la indemnización del lucro cesante cuando no se produjo prueba al respecto: la sola privación del uso del vehículo no basta para hacer lugar al reclamo.---------------------------------------------------------

 

            Acreditada, pues, la culpa concurrente de los damnificados en el accidente de tránsito, soy de parecer que una vez valorados los daños de ambas partes y distribuidas en proporción de la culpa de cada una de ellas, los créditos respectivos deben compensarse hasta donde alcanza el monto menor, así como manda el art. 615 del Código Civil, teniendo en cuenta que ambas partes reúnen recíprocamente la calidad de deudor y de acreedor de una suma de dinero, y condenar al pago al deudor del saldo resultante, con más los intereses respectivos y las costas.- Doy mi voto en ese sentido.--------------------------------------

 

            A su turno, el Miembro, Abog. Luis Alberto García dijo: Que, se adhiere al voto del preopinante, Abog. Rodolfo Mongelós Arce, por los mismos fundamentos expuestos.----------------------------------------------------------------------

 

                        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:--------------------------------------

 

 

Ante mí:

 

 

 

 

 

 

 

                               SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0131 /07/03.-

 

                    Encarnación,  02 de agosto de 2.007.-

 

                        VISTO:  El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-------------------------------------------------------------------------

 

RESUELVE:

 

1.- TENER POR DESISTIDO a la parte actora, del recurso de nulidad interpuesto.----------------------------------------------------------------------

 

2.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada.-------------------------------------------------------------------

 

            3.- CONFIRMAR, la S.D. Nº 0300/07/02 de fecha 27 de febrero de 2.007, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Abog. Miguel Angel Vargas Díaz, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.----------------------------------------------

 

            4.- IMPONER las costas en esta instancia por su orden.--------------

 

            5.- ANOTAR y registrar.---------------------------------------------

 

 

Ante mí: