TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Tercera Sala
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0130 /07/03.-
En Encarnación,
Paraguay, a un días de agosto de dos mil siete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal
de Apelación, Tercera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros
Abogados Carmen Susana Lial Espinoza, Rodolfo Luís Mongelós Arce y Luís Alberto
García Cabrera, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, ante mí, la
autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Andrés Gayoso
Balmaceda c/ Bonal S.A.C.I. s/ Juicio ejecutivo”, con el objeto de resolver los
recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Javier Rojas Wiemann,
bajo el patrocinio profesional del Abg. Joel Omar Maidana, contra
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:-
CUESTIONES:
ES NULA
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: García Cabrera, Lial Espinoza y Mongelós Arce.
A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Luis Alberto García Cabrera, dijo: Con relación al recurso de nulidad interpuesto, el recurrente no lo ha fundamentado en su escrito de expresión de agravios obrante a fs. 55/56 y, teniendo en cuenta que de las constancias de autos no se observan vicios o defectos de la resolución recurrida que por imperio de las leyes amerite la declaración de nulidad de oficio, corresponde declarar desierto el recurso en estudio. Es mi voto.--
A sus turnos los Miembros Abogados Carmen Susana Lial Espinoza y Rodolfo Luís Mongelós Arce, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.--
A la segunda cuestión planteada, el Miembro Abg. Luís Alberto García Cabrera, prosiguió diciendo: Por la resolución recurrida el A-quo resolvió: “Desestimar la excepción de incompetencia planteada por Bonal S.A.C.I., por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. Llevar adelante la ejecución promovida por Andrés Gayoso Balmaceda contra Bonal S.A.C.I., hasta que el acreedor se haga íntegro pago del capital reclamado, sus intereses y demás accesorios legales, por los fundamentos expresados precedentemente. Imponer las costas de la ejecución al ejecutado. Anotar…”. En contra de la referida resolución la parte demandada interpone los recursos de apelación y nulidad, que fueran posteriormente concedidos por el juez por proveído de fecha 3 de abril de 2007.-
Que, en cuanto a los fundamentos del
recurso de apelación expuestos por la parte recurrente, ésta se agravia de
Que, la parte recurrida representada
por el Abg. Demetrio Agüero Duarte contesta el traslado manifestando que lo
resuelto por el a-quo en la sentencia en estudio se halla ajustado a derecho en
todas sus partes; que la sentencia no contiene ningún impedimento legal y que
por lo tanto no puede ser esgrimida razón alguna en su contra. Refiere que el
a-quo llega a esa conclusión a tenor de lo dispuesto en expresos artículos del
COJ, del CC y demás leyes positivas, que de manera indubitable se refieren a la
jurisdicción a la que debe someterse para el cobro de lo adeudado. Seguidamente
cita el Art. 17 del COJ y expresa que su mandante legítimamente disponía de
tres posibilidades para accionar, las cuales estaban establecidas en la ley;
que la utilización de una de ellas es totalmente indiscutible por hallarse
ajustada a la ley, por lo que solicita a este Tribunal se confirme en su
totalidad la sentencia cuyos fundamentos fueron expresados en forma clara e
íntegramente ajustados a derecho por el a-quo. Con relación al proceso
ejecutivo iniciado por su parte en la ciudad de Santa Rita, en primer lugar,
señala que la contraparte no ofreció como prueba en estos autos el supuesto
expediente promovido en dicha ciudad, por lo que no se puede alegar lo que no
existe en el expediente. En segundo lugar, expresa que suponiendo que tal
expediente existiera la ley le da la posibilidad de usar cualquiera de las tres
alternativas al accionante. En ninguna parte de dicha ley se establece que el
hecho de optar por una de esas vías impide o anula la posibilidad de utilizar
las otras dos. Concluye que, por todo lo expuesto, solicita al Tribunal se
sirva confirmar en todas sus partes
Que, analizada la sentencia traída a estudio de esta alzada se constata que el agravio concreto del recurrente se refiere a que el a-quo ha rechazado la excepción de incompetencia, planteada por su parte en la anterior instancia, fundado en que en la demanda ejecutiva debe promoverse en el lugar donde debe cumplirse la obligación, es decir, la ciudad de Encarnación.
Que, en efecto, la regla general respecto de la competencia por razón del territorio, tratándose de acciones personales, se halla regulada en el Art. 17 del COJ. Esta disposición normativa fija un fuero principal, el lugar convenido para el cumplimiento de la obligación, y tres fueros subsidiarios, dos de ellos electivos para el demandante, a saber: 1) el del domicilio del demandado, y 2) el del lugar del contrato; y un tercero que se halla contemplado en el apartado final de la misma norma, en la cual el que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre.-
Que, en ese entendimiento, cabe dilucidar si en cual de estos supuestos establecidos por la mencionada norma se encuadra este caso particular, si en el domicilio de la demandada como alega el apelante o en el lugar donde debe cumplirse la obligación como finalmente lo dispuso el a-quo en su resolución y, en este orden de ideas, corresponde analizar el documento obligacional (Cheque N° 9397559) base de la presente litis, suscrito por la accionada, cuya copia autenticada obra a fs. 3 de estos autos, y con relación al mismo cabe traer a colación lo señalado por las disposiciones del código de fondo referidas a dicho instrumento. Tenemos así que los artículos aplicables al presente caso son, en primer término el Art. 1696 inc. “d” que dispone: “El cheque debe contener: … d) la indicación del lugar del pago…” y el Art. 1697 que reza: “El título en el que faltare alguno de los requisitos indicados en el artículo anterior, no vale como cheque bancario, salvo los casos previstos en los siguientes apartados: En defecto de indicación especial, el lugar consignado junto al nombre del girado, se considera lugar de pago…”.-
Que, del análisis de las
disposiciones citadas se concluye que a falta de una indicación expresa sobre
el lugar del pago del cheque, como es el caso de autos, la norma dispone que se
considerará el consignado junto al nombre del girado, es decir el Banco
Regional S.A., y a ese respecto la dirección que figura en el documento obligacional
es Carlos Antonio López 1348 de
Que, de todo lo expuesto, a los
efectos del establecimiento de la competencia, este caso particular cuadra
dentro del fuero principal establecido por el Art. 17 del COJ, es decir, el
lugar de cumplimiento de la obligación, resultando en consecuencia, por
aplicación de las disposiciones del mencionado Código, configurada la
competencia de los Juzgados y Tribunales de
Que, en nada obsta en el presente proceso que el demandante haya planteado una acción similar en otra jurisdicción, ya que la conclusión a la que ha llegado este Tribunal se da luego de un análisis del documento obligacional presentado en estos autos, resultando que para el caso del Cheque N° 9397559, éste se rige por el primer supuesto de la norma, como ya se ha dicho, y que de ninguna manera es opcional para el demandante la competencia de esta Circunscripción, sino de cumplimiento obligatorio.--
Que, con relación a las costas en esta instancia en aplicación del Art. 203 inc. “a” del CPC corresponde imponerlas al apelante, teniendo en cuenta la forma en que fue resuelta la cuestión traída a estudio. Es mi voto.-
A sus turnos los Miembros Abogados Carmen Susana Lial Espinoza y Rodolfo Luís Mongelós Arce, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.--
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:
Ante mí:
Encarnación, 01 de agosto de 2.007.-
VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo
precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de
RESUELVE
1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto.-
2.- CONFIRMAR
3.- IMPONER las costas de esta instancia a la parte apelante.--
4.- ANOTAR y registrar.--
Ante mí: