TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Tercera Sala

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0130 /07/03.-

 

                            En Encarnación, Paraguay, a un días de agosto de dos mil siete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Carmen Susana Lial Espinoza, Rodolfo Luís Mongelós Arce y Luís Alberto García Cabrera, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, ante mí, la autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Andrés Gayoso Balmaceda c/ Bonal S.A.C.I. s/ Juicio ejecutivo”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Javier Rojas Wiemann, bajo el patrocinio profesional del Abg. Joel Omar Maidana, contra la S.D. Nº 0449/07/02 del 16 de marzo de 2007, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz.--

 

            Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:-

 

CUESTIONES: 

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,

EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

 

            Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: García Cabrera, Lial Espinoza y Mongelós Arce.

 

            A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Luis Alberto García Cabrera, dijo: Con relación al recurso de nulidad interpuesto, el recurrente no lo ha fundamentado en su escrito de expresión de agravios obrante a fs. 55/56 y, teniendo en cuenta que de las constancias de autos no se observan vicios o defectos de la resolución recurrida que por imperio de las leyes amerite la declaración de nulidad de oficio, corresponde declarar desierto el recurso en estudio. Es mi voto.--

 

            A sus turnos los Miembros Abogados Carmen Susana Lial Espinoza y Rodolfo Luís Mongelós Arce, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.--

 

            A la segunda cuestión planteada, el Miembro Abg. Luís Alberto García Cabrera, prosiguió diciendo: Por la resolución recurrida el A-quo resolvió: “Desestimar la excepción de incompetencia planteada por Bonal S.A.C.I., por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. Llevar adelante la ejecución promovida por Andrés Gayoso Balmaceda contra Bonal S.A.C.I., hasta que el acreedor se haga íntegro pago del capital reclamado, sus intereses y demás accesorios legales, por los fundamentos expresados precedentemente. Imponer las costas de la ejecución al ejecutado. Anotar…”. En contra de la referida resolución la parte demandada interpone los recursos de apelación y nulidad, que fueran posteriormente concedidos por el juez por proveído de fecha 3 de abril de 2007.-

 

            Que, en cuanto a los fundamentos del recurso de apelación expuestos por la parte recurrente, ésta se agravia de la Sentencia Definitiva dictada por el Juez A-quo, con relación a la desestimación de la excepción de incompetencia y manifiesta que se planteó la misma en razón de que la normativa que regla la materia es el Art. 17 del Código de Organización Judicial y que dispuesta en tal sentido la normativa aplicable, solo queda subsumir la cuestión particular a la misma, en tal sentido manifiesta que en las acciones personales será competente el juez del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación y a falta de este, a elección del demandante, el del domicilio del demandado, o el lugar del contrato, con tal que el demandado se halle en él aunque sea accidentalmente. Señala que es claro que no existe convenio alguno referente al cumplimiento de la obligación, y que por ello no puede estarse a tal prerrogativa, por lo que la única opción que permite la mencionada normativa solo se refiere a que será competente el juez del domicilio del demandado, dado que tampoco se da la otra opción del lugar del contrato. Posteriormente manifiesta que es más que imperativo no distinguir donde la ley no distingue, y que es por demás claro que el régimen de las competencias de los jueces está establecido en el COJ, por lo que considera que cualquier otra traída así nada más, puede dar una errónea concepción a lo planteado. A seguir resume la cuestión traída a estudio en tres puntos a saber: 1. que el actor reclama a la empresa Bonal SACI el cobro de una suma de dinero; 2. como la acción intentada es de aquellas llamadas personales (COJ 17), la misma debe ser presentada ante el juez del domicilio del demandado, en razón de que no existe un lugar convenido para el cumplimiento ni lugar de contrato; y 3. el único domicilio legal de la empresa demandada está ubicado en otra Circunscripción Judicial, en Alto Paraná, y por tanto no es competente el Juez en lo Civil y Comercial de esta Circunscripción para entender en este proceso. Así mismo expresa que su parte ha tomado conocimiento que el actor ha iniciado una acción de ejecución ante el juzgado del domicilio del demandado (Santa Rita), considera que con esa conducta se ha admitido tácitamente el hecho de la incompetencia de los juzgados de la ciudad de Encarnación, por lo que a su criterio no puede más que concluirse que el mismo reconoce y admite que se ha equivocado al demandar en Encarnación. Concluye expresando entre otras cosas que no debe distinguirse donde la ley no distingue, que las interpretaciones arbitrarias o traídas de contextos distintos muchas veces no dan resultado justo y coherente con las normativas que están previstas a fin de dar seguridad jurídica a las personas y que el Art. 17 del COJ es claro y determinante en establecer las reglas de competencia, que resulta por demás concreto que las mismas deben aplicarse en todos los casos sometidos a tales disposiciones y que desconcierta a su parte que pueda darse alguna distinción indebida para el caso de autos. Finaliza su escrito solicitando se revoque la resolución impugnada imponiendo las costas a la parte actora.--

 

            Que, la parte recurrida representada por el Abg. Demetrio Agüero Duarte contesta el traslado manifestando que lo resuelto por el a-quo en la sentencia en estudio se halla ajustado a derecho en todas sus partes; que la sentencia no contiene ningún impedimento legal y que por lo tanto no puede ser esgrimida razón alguna en su contra. Refiere que el a-quo llega a esa conclusión a tenor de lo dispuesto en expresos artículos del COJ, del CC y demás leyes positivas, que de manera indubitable se refieren a la jurisdicción a la que debe someterse para el cobro de lo adeudado. Seguidamente cita el Art. 17 del COJ y expresa que su mandante legítimamente disponía de tres posibilidades para accionar, las cuales estaban establecidas en la ley; que la utilización de una de ellas es totalmente indiscutible por hallarse ajustada a la ley, por lo que solicita a este Tribunal se confirme en su totalidad la sentencia cuyos fundamentos fueron expresados en forma clara e íntegramente ajustados a derecho por el a-quo. Con relación al proceso ejecutivo iniciado por su parte en la ciudad de Santa Rita, en primer lugar, señala que la contraparte no ofreció como prueba en estos autos el supuesto expediente promovido en dicha ciudad, por lo que no se puede alegar lo que no existe en el expediente. En segundo lugar, expresa que suponiendo que tal expediente existiera la ley le da la posibilidad de usar cualquiera de las tres alternativas al accionante. En ninguna parte de dicha ley se establece que el hecho de optar por una de esas vías impide o anula la posibilidad de utilizar las otras dos. Concluye que, por todo lo expuesto, solicita al Tribunal se sirva confirmar en todas sus partes la S.D. N° 0449 del 12 de marzo del año en curso, y en consecuencia imponer las costas al apelante.-

 

            Que, analizada la sentencia traída a estudio de esta alzada se constata que el agravio concreto del recurrente se refiere a que el a-quo ha rechazado la excepción de incompetencia, planteada por su parte en la anterior instancia, fundado en que en la demanda ejecutiva debe promoverse en el lugar donde debe cumplirse la obligación, es decir, la ciudad de Encarnación.

 

            Que, en efecto, la regla general respecto de la competencia por razón del territorio, tratándose de acciones personales, se halla regulada en el Art. 17 del COJ. Esta disposición normativa fija un fuero principal, el lugar convenido para el cumplimiento de la obligación, y tres fueros subsidiarios, dos de ellos electivos para el demandante, a saber: 1) el del domicilio del demandado, y 2) el del lugar del contrato; y un tercero que se halla contemplado en el apartado final de la misma norma, en la cual el que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre.-

 

            Que, en ese entendimiento, cabe dilucidar si en cual de estos supuestos establecidos por la mencionada norma se encuadra este caso particular, si en el domicilio de la demandada como alega el apelante o en el lugar donde debe cumplirse la obligación como finalmente lo dispuso el a-quo en su resolución y, en este orden de ideas, corresponde analizar el documento obligacional (Cheque N° 9397559) base de la presente litis, suscrito por la accionada, cuya copia autenticada obra a fs. 3 de estos autos, y con relación al mismo cabe traer a colación lo señalado por las disposiciones del código de fondo referidas a dicho instrumento. Tenemos así que los artículos aplicables al presente caso son, en primer término el Art. 1696 inc. “d” que dispone: “El cheque debe contener: … d) la indicación del lugar del pago…” y el Art. 1697 que reza: “El título en el que faltare alguno de los requisitos indicados en el artículo anterior, no vale como cheque bancario, salvo los casos previstos en los siguientes apartados: En defecto de indicación especial, el lugar consignado junto al nombre del girado, se considera lugar de pago…”.-

 

            Que, del análisis de las disposiciones citadas se concluye que a falta de una indicación expresa sobre el lugar del pago del cheque, como es el caso de autos, la norma dispone que se considerará el consignado junto al nombre del girado, es decir el Banco Regional S.A., y a ese respecto la dirección que figura en el documento obligacional es Carlos Antonio López 1348 de la Ciudad de Encarnación, por lo que resulta evidente que la obligación debe cumplirse en el lugar precedentemente citado.-

 

            Que, de todo lo expuesto, a los efectos del establecimiento de la competencia, este caso particular cuadra dentro del fuero principal establecido por el Art. 17 del COJ, es decir, el lugar de cumplimiento de la obligación, resultando en consecuencia, por aplicación de las disposiciones del mencionado Código, configurada la competencia de los Juzgados y Tribunales de la Tercera Circunscripción Judicial de la República como lugar en que debe necesariamente debatirse la acción pretensiva.--

 

            Que, en nada obsta en el presente proceso que el demandante haya planteado una acción similar en otra jurisdicción, ya que la conclusión a la que ha llegado este Tribunal se da luego de un análisis del documento obligacional presentado en estos autos, resultando que para el caso del Cheque N° 9397559, éste se rige por el primer supuesto de la norma, como ya se ha dicho, y que de ninguna manera es opcional para el demandante la competencia de esta Circunscripción, sino de cumplimiento obligatorio.--

 

            Que, con relación a las costas en esta instancia en aplicación del Art. 203 inc. “a” del CPC corresponde imponerlas al apelante, teniendo en cuenta la forma en que fue resuelta la cuestión traída a estudio. Es mi voto.-

 

            A sus turnos los Miembros Abogados Carmen Susana Lial Espinoza y Rodolfo Luís Mongelós Arce, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.--

 

            Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:

 

 

Ante mí:

 

 

 

                                SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0130 /07/03.-

 

                               Encarnación,  01  de agosto de 2.007.-

 

                               VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-

 

RESUELVE

 

            1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto.-

 

            2.- CONFIRMAR la S.D. Nº 0449/07/02 del 16 de marzo de 2007, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución.--

 

                               3.- IMPONER las costas de esta instancia a la parte apelante.--

 

                               4.- ANOTAR y registrar.--

 

 

Ante mí: