TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Tercera Sala

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0129/07/03.-

            En Encarnación, Paraguay a un días de agosto de dos mil siete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Tercera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Carmen Susana Lial Espinoza, Abog. Rodolfo Luís Mongelos Arce y Abog. Luís Alberto García Cabrera; bajo la presidencia de la primera de los nombrados, ante mí, la autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “HUGO ADELIO GAMARRA FERNANDEZ C/ HILARION GAMARRA ALFONZO S/ DESALOJO”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Señor Hilarion Gamarra Alfonso, contra la S.D. Nº 0834/07/03 de fecha 27 de abril de 2.007, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno, Abog. Orlando A. Escobar.--

 

            Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar la siguiente:-

 

CUESTIONES:

 

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,

EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

 

 

            Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Carmen Susana Lial Espinoza, Rodolfo Luís Mongelos Arce y Luís Alberto García Cabrera.--

 

            A la primera cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogada Carmen Susana Lial Espinoza, dijo:  Si bien se ha planteado y sostenido el recurso de nulidad, como se expresará más adelante no se encuentran reunidos los requisitos para que resulte admisible. Es mi voto.-- 

 

                        A sus turnos, los Miembros, Abog. Rodolfo Luís Mongelos Arce y Abog. Luís Alberto García Cabrera, dijeron: Que, se adhieren al voto de la preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

 

            A la segunda cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogada Carmen Susana Lial Espinoza, dijo:

 

1.    A fs. 42 de autos, el demandado, Hilario Gamarra, bajo patrocinio de abogado, interpone recursos de apelación y nulidad contra la Sentencia Definitiva Nº 834/07/03 dictada el 27 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno de esta Circunscripción Judicial. Con relación a ello, el juzgado de primera instancia ha concedido, en relación y con efecto suspensivo, los recursos interpuestos.-

 

Este Tribunal de Apelación ha dictado la providencia de autos el 14 de junio del año en curso, estando agregado a fs. 48/49 el escrito de memorial de agravios y a fs. 51/54 su consecuente contestación.-

 

2.    Por la resolución recurrida, el Juzgado de Primera Instancia ha resuelto hacer lugar a la demanda de desalojo, condenar a la parte demandada a que en el plazo de diez días restituya el bien locado, bajo apercibimiento de procederse al lanzamiento por medio de la fuerza pública, e imponer las costas a la parte demandada.-

 

A su vez la sentencia definitiva tuvo como antecedentes la demanda de desalojo por vencimiento de contrato, promovida por Hugo Adelio Gamarra Fernández, contra Hilario Gamarra Alfonso, quien al contestar el traslado de la demanda se ha allanado a la demanda y solicitado la exoneración de costas basándose en que al momento de la interposición de la demanda ya no se encontraba ocupando el inmueble en cuestión.

 

De los argumentos esgrimidos por el Juez de Primer Instancia se corrobora que la imposición de costas a la parte demandada fue efectuada en el entendimiento de que, al contrario de lo que alegara al allanarse, el demandado no hizo abandono del inmueble.

 

3.    Contra tal resolución se agravia la parte recurrente sosteniendo que la sentencia definitiva fue dictada cuando aún no se encontraba firme la providencia que declarara la cuestión de puro derecho y la conclusión de la causa para la definitiva.  Sobre el punto en cuestión aduce que de esta forma se vio privada de la posibilidad de interponer el recurso de reposición con la finalidad de solicitar la apertura de la causa a prueba.-

 

También se alza el recurrente señalando que habiéndose allanado a la pretensión deducida en su contra con base en que al interponerse la demanda ya había desocupado el inmueble, el juzgado debió imponer las costas en el orden causado y no a su parte.  Además alega, textualmente: “...el juez omitió intencionalmente consignar en su sentencia mi allanamiento oportuno a la presente demanda, y la solicitud de exoneración de las costas...”(sic).-

 

Luego, como hecho nuevo, la parte demandada manifiesta que la propiedad del bien locado fue transferido a favor de la Entidad Binacional Yacyreta y de tal situación derivaría una falta de acción en parte actora.

 

Finaliza su presentación solicitando tener por realizada la denuncia del hecho nuevo, revocar la resolución recurrida en cuanto a la imposición de costas a su parte debiendo disponerse que sean soportadas en el orden causado, y condenar a la parte actora al pago de las costas generadas en esta instancia.

 

3.1.  Al contestar los agravios vertidos, la parte actora alega que la sentencia impugnada se halla ajustada a derecho.  Argumentando tal posición señala que del hecho de que el demandada haya recepcionado la cédula de notificación de promoción de la demanda en el inmueble dado en locación es prueba de que, no obstante estar vencido el contrato de alquiler, el mismo no ha hecho entrega del bien y que en virtud a ello la imposición de costas debe pesar sobre la parte demandada.-

 

En la misma oportunidad expresa que los agravios vertidos acerca del dictado de la sentencia incluso antes de quedar firme la resolución que declarara la cuestión de puro derecho resultan incongruentes. Igual observación es practicada en cuanto se refiere a la falta de acción que fuera invocada por la parte demandada.-

 

Concluye peticionando al Tribunal el rechazo de los recursos interpuestos y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte demandada.-

 

4.    Partiendo de las alegaciones efectuadas en esta instancia, deben ser realizadas las siguientes consideraciones.--

 

En primer lugar es oportuno señalar que el artículo 133 del Código Procesal Civil, al señalar las resoluciones que deben ser notificadas por cédula, contempla a aquellas que declaren la cuestión de puro derecho.--

 

Ahora, de la lectura de autos se evidencia que por resolución del 20 de abril de este año el juzgado declaró la cuestión de puro derecho y sin antes notificar a las partes dicha resolución, ha dictado sentencia definitiva el 27 de abril.--

 

Debe partirse entonces señalando que el error incurrido en el procedimiento es una circunstancia que habilita la posibilidad de declarar de la nulidad de la sentencia que emerja; sin embargo, no se erige como circunstancia necesaria (y única) dado que no cabe declarar la nulidad por la nulidad misma puesto que realizado el estudio a cada caso en particular deben ser valoradas las consecuencias o repercusiones devenidas del vicio existente.-

 

En torno a esto debe destacarse que, como fuera expuesto párrafos arriba, la parte recurrente expresa haberse visto privada de la posibilidad de impugnar la providencia en cuestión con la finalidad obtener la apertura de la causa a prueba.--

 

Partiendo del escrito de agravios se aprecia que toda actividad probatoria que pudiera realizar la parte demandada hubiera ido dirigida a demostrar que ya había hecho entrega del bien locado, esto con el objeto de liberarse de la imposición de costas y no con la finalidad de oponerse a la pretensión incoada en su contra.

 

Afirmándose que el allanamiento importa una conformidad con la pretensión deducida; ahora, si partimos por sostener que mediante la acción de desalojo únicamente puede pretenderse la recuperación del uso y goce del inmueble,  se desprende que otra persona –el demandado- está en ejercicio del uso y goce actual del bien. Por tanto, al realizar un allanamiento el demandado admitiría, en primer lugar, que se encuentra ocupando actualmente el bien y, en segundo lugar, expresaría su conformidad en restituirlo a favor del actor.-

 

Sentada esta conclusión debe admitirse que la posición asumida –el allanamiento- es incompatible con la base fáctica esbozada –desocupación del inmueble ya antes de interponerse la demanda-.  Es decir, resulta un contrasentido afirmar no estar ocupando el inmueble para luego avenirse a entregar el inmueble cuya ocupación fue negada.-

 

Todo esto hace que si bien es cierto que se ha privado a la parte demandada de la posibilidad de interponer recurso de reposición contra la providencia que declarar la cuestión de puro derecho y que como consecuencia de ello no pudo solicitar la apertura del periodo probatorio, el vicio carece de la entidad necesaria para la declaración nulidad dado que todas las pruebas que pudieran producirse con objeto de crear convicción al juzgador acerca de la viabilidad de exoneración de las costas deviene impertinente en virtud al allanamiento realizado.-

 

Por lo antedicho, el recurso de nulidad debe ser desestimado.-

 

5.    Atinente a lo que la parte demandada alegara ante esta instancia como hecho nuevo, cabe mencionar a que en ningún momento fue objetada la forma en que fue concedido el recurso de apelación (en relación).  Esta circunstancia, prevista por el artículo 432 del Código Procesal Civil, priva al recurrente de la posibilidad de aducir hechos nuevos, por tanto debe ser desestimado.-

 

6.    En cuanto a los agravios expresados como base del recurso de apelación, acerca de que el juez omitió el pronunciamiento del allanamiento y la exoneración de las costas, son procedentes las mismas argumentaciones vertidas al tratarse el recurso de nulidad.  En consecuencia debe ser confirmada la decisión de primera instancia que hace lugar a la demanda de desalojo e impone las costas a la parte demandada.--

 

7.    Concluyendo, los recursos interpuestos deben ser desestimados y las costas impuestas al apelante. Es mi voto.-

 

            A sus turnos, los Miembros, Abog. Rodolfo Luís Mongelos Arce y Abog. Luís Alberto García Cabrera, dijeron: Que, se adhieren al voto de la preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

 

                        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:

 

 

Ante mí:

 

 

                               SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0129 /07/03.-

 

                     Encarnación, 01    de agosto de 2.007.-

 

                        VISTO:   El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-

 

RESUELVE:

 

1.- DESESTIMAR  el recurso de nulidad interpuesto.

 

            2.- CONFIRMAR la S.D. Nº 0834/07/03 de fecha 27 de abril de 2.007, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno, Abog. Orlando A. Escobar, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-

 

            3.- IMPONER,  las costas, en esta instancia a la parte apelante.--

 

            4.- ANOTAR y registrar.-

 

 

 

Ante mí: