TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Tercera Sala
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0074 /07/03.-
En
Encarnación, Paraguay a ocho días de mayo de dos mil siete, estando reunidos en
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar la siguiente:-
CUESTIONES:
ES NULA
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Luis Alberto García, Rodolfo Mongelos y Wilfrido Clemente Rolón Molinas.-
A la primera cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogado Luís Alberto García, dijo; Que, el recurrente no ha fundamentado, expresamente, solo lo menciona al recurso de nulidad interpuesto, y dado que no se advierten en la sentencia recurrida vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad, corresponde declarar desierto el recurso.--
A sus turnos, los Miembros, Abog. Rodolfo Mongelos y Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.------
A la segunda cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogado Luís Alberto García, prosiguió diciendo; Que, por la resolución recurrida, el juzgado resolvió: “1.- RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por los fundamentos expuestos.- 2.- DESESTIMAR la excepción de INHABILIDAD DE TITULO opuesta por el ejecutado por los fundamentos expuestos.- 3.- LLEVAR ADELANTE con costas la ejecución seguida contra el demandado Sr. BENJAMIN ORTEGA hasta que el acreedor se haga integro pago de la suma del capital sus intereses y demás gastos del juicio.- 4.ANOTAR...”.--
Que, el Abog. Cesar Da
Silva Penzzi al fundamentar su recurso, expresa, entre otras cosas: “…difiero con el a-quo porque tratándose de
una locación sobre una finca afectada por la figura de usufructo vitalicio a favor
del señor PEDRO R. PETTA, es él, el único que tiene facultad de arrendar el
inmueble de referencia en dicho carácter, esto en virtud de lo dispuesto en los
arts. 2230, 2242 y 2259 del Código Civil Paraguayo y que el mismo no ha
suscripto contrato alguno con mi representado. Así
mismo el Código Civil P., en el art. 2261 expresa textualmente los actos que
puede realizar el NUDO PROPIETARIO, y en ella nada dice de la suscripción de
contrato de locación; y el art. 2262 trata de la prohibición al NUDO
PROPIETARIO de dañar o restringir los derechos del usufructuario. Que siendo
así surge en forma clara que MARIA YOLANDA PETTA, al no contar con un Poder
Especial otorgado por el usufructuario ante Escribanía Pública como
administradora, ésta no se halla facultada a disponer de los bienes cedidos en
usufructos…. El referido contrato no tiene ningún valor jurídico. La accionante
pretende hacer creer a V.S., que la relación que pudiera existir entre MARIA
YOLANDA PETTA (NUDA PROPIETARIA) Y PEDRO R. PETTA (USUFRUCTUARIO), es irrelevante
en el presente Juicio; PERO SIN EMBARGO COMO QUERIENDO JUSTIFICAR LO IMPOSIBLE
ACOMPAÑA UNA AUTORIZACIÓN EN INSTRUMENTO PRIVADO DE NINGÚN VALOR LEGAL en el
que supuestamente el usufructuario otorga a MARIA YOLANDA PETTA la facultad de
arrendar, reconociendo así EXPRESAMENTE la irregularidad del referido contrato
de locación, y queriendo evidentemente enmendar el mal obrar de la nuda
propietaria al suscribir dicho contrato con mi representado por mas de 12 años
en forma continua e ininterrumpida sin tener la facultad legal de hacerlo. Al no estar firmado
los contratos de alquileres por el usufructuario vitalicio, el instrumento
carece de valor alguno por lo que es totalmente procedente la falta de acción
interpuesta por esta representación, ya que la única forma de justificar
plenamente la condición de deudor de mi representado es a través del contrato
suscripto por el que tiene la facultad de hacerla, en este caso al no haber
firmado PEDRO R. PETTA el referido contrato y al no haber otorgado poder especial
para administrar a la nuda propietaria MARIA YOLANDA PETTA, los contratos
suscripta por ella no tiene valor legal, y sin valor no existen deuda. Que, al no haber suscripto PEDRO R. PETTA ningún
contrato con mi mandante ni otorgado poder especial a favor de MARIA YOLANDA
PETTA, para que le faculte a realizar acto de disposición, cualquier intento de
requerir cobro de alquileres a mi poderdante resulta a todas luces
improcedente, salvo para el Juez inferior que según su sana critica corresponde
no importando apartarse de sendas disposiciones legales, que dicen lo
contrario. Que, en estas condiciones, BENJAMIN ORTEGA BERNAL es poseedor del
bien que ocupa desde hace mas de 12 años, en forma pública y pacifica, habiendo
introducido varias e importantes mejoras dentro del bien inmueble objeto del
presente juicio, esto surge de las propias manifestaciones de Maria Yolanda
Petta y del Sr. Pedro R. Petta, quienes al deponer han reconocido expresamente
la condición de poseedor de mi mandante en los autos caratulados: MARIA YOLANDA
PETTA Y PEDRO R. PETTA C/ BENJAMIN ORTEGA BERNAL S/ DESALOJO, que fuera
ofrecido en su momento como prueba y el a-quo entendió que no era necesario; … Que, el
inferior considera que al no haber impugnado las firmas insertas en el contrato
de alquiler, la misma hace plena fe, en ese sentido con relación a este punto
cabe destacar que al haber sido suscripta dicho instrumento por una persona que
no tiene facultad para hacerla, mal podría el Juzgador en tal condición dar
plena fe de dicho instrumento y mucho menos servir como sustento para ordenar
se lleve adelante la ejecución en contra de mi mandante, es por ello que en su
oportunidad procesal esta representación ha deducido la excepción de falta acción,
por la falta total de legitimación activa de los accionantes, no habiendo
realizado el Juzgado una acabada interpretación a lo planteado por esta representación,
lo cual debió haber expresado en forma clara y categórica en su resolución,
esto que nos lleva a la conclusión que el A-Quo no tenía argumentos para
refutar la postura de mi parte que sí esta sustentada en
Que, el Abog. Leonardo
Petta al contestar los recursos, manifiesta entre otras cosas: ”… enumeración de los contra-argumentos a fin
de justificar que
Pasando al análisis de la cuestión, tenemos en primer lugar, que el A-quo estuvo en lo correcto al considerar la reposición planteada y rechazar la misma, pues surge claro que es innecesaria la apertura de la causa a prueba para resolver lo planteado. Por otra parte, para resolver si la sentencia, hoy recurrida, se halla o no conforme a derecho, hemos de determinar si el contrato de locación celebrado entre Maria Yolanda Petta y Benjamín Ortega Bernal es válido como título ejecutivo. En este sentido es dable recordar al recurrente lo que dispone el art. 715 del C.C.: “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas”. Obviamente si los citados han firmado el contrato de locación respectivo, y tampoco hay negación de firmas en el mismo, a sus cláusulas deben los firmantes someterse como a la misma ley. En otras palabras, mal puede el señor Benjamín Ortega Bernal pretender restarle validez al citado contrato de locación, con el solo argumento de que la señora MARIA YOLANDA PETTA, es nada más que la nuda propietaria del inmueble en cuestión, y que es el señor PEDRO R. PETTA el que debió hacerlo en su carácter de usufructuario vitalicio de lo arrendado; mas aún cuando que reconoce que por un instrumento privado éste otorgo la facultad de arrendar a la señora MARIA YOLANDA PETTA. En este punto cabe traer a colación lo que dispone el art. 347 del C.C.: “La ratificación equivale a la representación. Tiene efecto retroactivo al día del acto, pero quedarían a salvo los derechos de terceros”. Lógicamente en el caso en examen no hay terceros perjudicados, simplemente el arrendatario debe cumplir de buena fe con lo pactado; con lo que se ha obligado como si fuera ley. Concluimos entonces, que el contrato de locación de referencia es válido, y constituye de conformidad al art. 448 inc. c) del C.P.C., título que trae aparejada ejecución. Por lo demás, en este tipo de proceso no se discute la causa de la obligación, en todo caso, es el señor Pedro R. Petta quien puede reclamar rendición de cuentas a la señora Maria Yolanda Petta por el alquiler de los salones ubicados en el inmueble (Finca 8.575) gravado por el usufructo vitalicio.--
En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes, con costas a la perdidosa conforme al art. 203 del C.P.C., por haberse dictado conforme a derecho. Es mi voto.--
A sus turnos, los Miembros, Abog. Rodolfo Mongelos y Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:-
Ante mí:
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0074 /07/03.-
Encarnación, 08 de mayo de 2007.-
VISTO:
El mérito que ofrece el acuerdo
precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de
1.- DECLARAR DESIERTO, el recurso de nulidad interpuesto.----------
2.- CONFIRMAR,
3.- IMPONER, las costas, en esta instancia, a la perdidosa.----
4.- ANOTAR y registrar.--
Ante mí: