TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Tercera Sala

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0074 /07/03.-

 

            En Encarnación, Paraguay a ocho días de mayo de dos mil siete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Tercera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Rodolfo Mongelos, Abog. Luis Alberto García  y Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, este último por inhibición del Miembro, Abog. Carmen Susana Lial, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, la autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Pedro R. Petta y María Yolanda Petta c/ Benjamín Ortega Bernal s/ Preparación de Acción Ejecutiva”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abog. Cesar Da Silva Penzzi, en contra de la S.D. Nº 2275/06/04 de fecha 30 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno.---

            Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar la siguiente:-  

CUESTIONES: 

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,

EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO? 

            Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Luis Alberto García, Rodolfo Mongelos y Wilfrido Clemente Rolón Molinas.- 

            A la primera cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogado Luís Alberto García, dijo; Que, el recurrente no ha fundamentado, expresamente, solo lo menciona al recurso de nulidad interpuesto, y dado que no se advierten en la sentencia recurrida vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad, corresponde declarar desierto el recurso.--  

             A sus turnos, los Miembros, Abog. Rodolfo Mongelos y Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.------            

            A la segunda cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogado Luís Alberto García, prosiguió diciendo; Que, por la resolución recurrida, el juzgado resolvió: “1.- RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por los fundamentos expuestos.- 2.- DESESTIMAR la excepción de INHABILIDAD DE TITULO opuesta por el ejecutado por los fundamentos expuestos.- 3.- LLEVAR ADELANTE con costas la ejecución seguida contra el demandado Sr. BENJAMIN ORTEGA hasta que el acreedor se haga integro pago de la suma del capital sus intereses y demás gastos del juicio.- 4.ANOTAR...”.-- 

                        Que,  el Abog. Cesar Da Silva Penzzi al fundamentar su recurso, expresa, entre otras cosas: “…difiero con el a-quo porque tratándose de una locación sobre una finca afectada por la figura de usufructo vitalicio a favor del señor PEDRO R. PETTA, es él, el único que tiene facultad de arrendar el inmueble de referencia en dicho carácter, esto en virtud de lo dispuesto en los arts. 2230, 2242 y 2259 del Código Civil Paraguayo y que el mismo no ha suscripto contrato alguno con mi representado. Así mismo el Código Civil P., en el art. 2261 expresa textualmente los actos que puede realizar el NUDO PROPIETARIO, y en ella nada dice de la suscripción de contrato de locación; y el art. 2262 trata de la prohibición al NUDO PROPIETARIO de dañar o restringir los derechos del usufructuario. Que siendo así surge en forma clara que MARIA YOLANDA PETTA, al no contar con un Poder Especial otorgado por el usufructuario ante Escribanía Pública como administradora, ésta no se halla facultada a disponer de los bienes cedidos en usufructos…. El referido contrato no tiene ningún valor jurídico. La accionante pretende hacer creer a V.S., que la relación que pudiera existir entre MARIA YOLANDA PETTA (NUDA PROPIETARIA) Y PEDRO R. PETTA (USUFRUCTUARIO), es irrelevante en el presente Juicio; PERO SIN EMBARGO COMO QUERIENDO JUSTIFICAR LO IMPOSIBLE ACOMPAÑA UNA AUTORIZACIÓN EN INSTRUMENTO PRIVADO DE NINGÚN VALOR LEGAL en el que supuestamente el usufructuario otorga a MARIA YOLANDA PETTA la facultad de arrendar, reconociendo así EXPRESAMENTE la irregularidad del referido contrato de locación, y queriendo evidentemente enmendar el mal obrar de la nuda propietaria al suscribir dicho contrato con mi representado por mas de 12 años en forma continua e ininterrumpida sin tener la facultad legal de hacerlo. Al no estar firmado los contratos de alquileres por el usufructuario vitalicio, el instrumento carece de valor alguno por lo que es totalmente procedente la falta de acción interpuesta por esta representación, ya que la única forma de justificar plenamente la condición de deudor de mi representado es a través del contrato suscripto por el que tiene la facultad de hacerla, en este caso al no haber firmado PEDRO R. PETTA el referido contrato y al no haber otorgado poder especial para administrar a la nuda propietaria MARIA YOLANDA PETTA, los contratos suscripta por ella no tiene valor legal, y sin valor no existen deuda. Que,  al no haber suscripto PEDRO R. PETTA ningún contrato con mi mandante ni otorgado poder especial a favor de MARIA YOLANDA PETTA, para que le faculte a realizar acto de disposición, cualquier intento de requerir cobro de alquileres a mi poderdante resulta a todas luces improcedente, salvo para el Juez inferior que según su sana critica corresponde no importando apartarse de sendas disposiciones legales, que dicen lo contrario. Que, en estas condiciones, BENJAMIN ORTEGA BERNAL es poseedor del bien que ocupa desde hace mas de 12 años, en forma pública y pacifica, habiendo introducido varias e importantes mejoras dentro del bien inmueble objeto del presente juicio, esto surge de las propias manifestaciones de Maria Yolanda Petta y del Sr. Pedro R. Petta, quienes al deponer han reconocido expresamente la condición de poseedor de mi mandante en los autos caratulados: MARIA YOLANDA PETTA Y PEDRO R. PETTA C/ BENJAMIN ORTEGA BERNAL S/ DESALOJO, que fuera ofrecido en su momento como prueba y el a-quo entendió que no era necesario; … Que, el inferior considera que al no haber impugnado las firmas insertas en el contrato de alquiler, la misma hace plena fe, en ese sentido con relación a este punto cabe destacar que al haber sido suscripta dicho instrumento por una persona que no tiene facultad para hacerla, mal podría el Juzgador en tal condición dar plena fe de dicho instrumento y mucho menos servir como sustento para ordenar se lleve adelante la ejecución en contra de mi mandante, es por ello que en su oportunidad procesal esta representación ha deducido la excepción de falta acción, por la falta total de legitimación activa de los accionantes, no habiendo realizado el Juzgado una acabada interpretación a lo planteado por esta representación, lo cual debió haber expresado en forma clara y categórica en su resolución, esto que nos lleva a la conclusión que el A-Quo no tenía argumentos para refutar la postura de mi parte que sí esta sustentada en la Constitución y en la ley.Termina el recurrente solicitando la revocación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas procesales.----  

            Que, el Abog. Leonardo Petta al contestar los recursos, manifiesta entre otras cosas: ”… enumeración de los contra-argumentos a fin de justificar que la S.D. Nº 2275/06/04 se encuentra ajustada a derecho: 1. El art. 465 del C.P.C. prohíbe el estudio de la causa de la obligación en el juicio ejecutivo. 2. La excepción de inhabilidad de título contemplada en el art. 462 inc. d) del C.P.C. sólo procede en la falta de acción (activa o pasiva) o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución. a) En ese contexto se percibe del título base de la ejecución que quien reclama el crédito es la actora del presente juicio y suscriptora del contrato, y a quien se reclama la deuda es el demandado y suscriptor del contrato (obligado al pago), por lo tanto no existe falta de acción activa ni pasiva. b) Además el título base de la ejecución (contrato de locación) por el cuál se reclama créditos por arrendamientos, se encuentra reconocido como título ejecutivo en el art. 448 inc. c) del C.P.C. 3. El demandado en autos, no ha negado la deuda; ha reconocido expresamente la firma en el contrato presentado y no ha presentado los comprobantes de pago (recibos de dinero) por los alquileres reclamados, lo cual es suficiente para dictar sentencia haciendo lugar a la presente reclamación ordenando se lleve adelante la ejecución tal cual ha ocurrido en autos. 4. El contrato presentado es plenamente válido pues cumple con todos los requisitos legales y no posee adulteración alguna que lo invalide, y pretender introducir otras cuestiones desvirtuaría esta clase de procesos y que de hecho se encuentra vedado por el art. 465 del C.P.C.”. Concluye el recurrido peticionando se confirme la resolución recurrida con costas.--- 

            Pasando al análisis de la cuestión, tenemos en primer lugar, que el A-quo estuvo en lo correcto al considerar la reposición planteada y rechazar la misma, pues surge claro que es innecesaria la apertura de la causa a prueba para resolver lo planteado. Por otra parte, para resolver si la sentencia, hoy recurrida, se halla o no conforme a derecho, hemos de determinar si el contrato de locación celebrado entre Maria Yolanda Petta y Benjamín Ortega Bernal es válido como título ejecutivo. En este sentido es dable recordar al recurrente lo que dispone el art. 715 del C.C.: “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas”. Obviamente si los citados han firmado el contrato de locación respectivo, y tampoco hay negación de firmas en el mismo, a sus cláusulas deben los firmantes someterse como a la misma ley. En otras palabras, mal puede el señor Benjamín Ortega Bernal pretender restarle validez al citado contrato de locación, con el solo argumento de que la señora MARIA YOLANDA PETTA, es nada más que la nuda propietaria del inmueble en cuestión, y que es el señor PEDRO R. PETTA el que debió hacerlo en su carácter de usufructuario vitalicio de lo arrendado; mas aún cuando que reconoce que por un instrumento privado éste otorgo la facultad de arrendar a la señora MARIA YOLANDA PETTA. En este punto cabe traer a colación lo que dispone el art. 347 del C.C.: “La ratificación equivale a la representación. Tiene efecto retroactivo al día del acto, pero quedarían a salvo los derechos de terceros”. Lógicamente en el caso en examen no hay terceros perjudicados, simplemente el arrendatario debe cumplir de buena fe con lo pactado; con lo que se ha obligado como si fuera ley. Concluimos entonces, que el contrato de locación de referencia es válido, y constituye de conformidad al art. 448 inc. c) del C.P.C., título que trae aparejada ejecución. Por lo demás, en este tipo de proceso no se discute la causa de la obligación, en todo caso, es el señor Pedro R. Petta quien puede reclamar rendición de cuentas a la señora Maria Yolanda Petta por el alquiler de los salones ubicados en el inmueble (Finca 8.575) gravado por el usufructo vitalicio.-- 

            En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes, con costas a la perdidosa conforme al art. 203 del C.P.C., por haberse dictado conforme a derecho. Es mi voto.-- 

            A sus turnos, los Miembros, Abog. Rodolfo Mongelos y Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.--- 

                        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:- 

Ante mí:

  

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0074 /07/03.-

 

          Encarnación,  08  de mayo de 2007.-

 

                        VISTO:  El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-- 

RESUELVE: 

1.- DECLARAR DESIERTO, el recurso de nulidad interpuesto.---------- 

            2.- CONFIRMAR, la S.D. Nº 2275/06/04 de fecha 30 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-- 

            3.- IMPONER, las costas, en esta instancia, a la perdidosa.---- 

            4.- ANOTAR y registrar.--

 

Ante mí: