TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Tercera Sala

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0060/07/03.-

 

            En Encarnación, Paraguay a veintitrés días de abril de dos mil siete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Tercera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Rodolfo Mongelos, Abog. Carmen Susana Lial Espinoza y Abog. Blas Eduardo Ramírez, este último integra la Sala por inhibición del Miembro Abog. Luis Alberto Garcia; bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, la autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: Manuel Halopainen o Holopainen Makikihnia c/ Hector Popowicz y Elena Kurkasz de Popowicz s/ Interdicto de recobrar la posesión, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abog. Angel Damian Jimenez, en contra de la S.D. Nº 0095/04/07 de fecha 08 de febrero de 2007, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno, Abog. Luís Barrios Benítez.--

 

            Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar la siguiente:--

  

CUESTIONES:

 

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,

EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

 

 

            Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Carmen Susana Lial Espinoza, Rodolfo Mongelos Arce y Blas Eduardo Ramírez.----

 

            1. A la primera cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogada Carmen Susana Lial Espinoza, dijo: Recurso de Nulidad: al expresar agravios, el impugnante desiste expresamente de este recurso. A más de ello, por no existir vicios que circunstancialmente pudieran ameritar el pronunciamiento de oficio por parte de este Tribunal, el estudio de autos debe dirigirse a realizar consideraciones acerca del recurso de apelación.-

 

                        A sus turnos, los Miembros, Abog. Rodolfo Mongelos y Abog. Blas Eduardo Ramírez, dijeron: Que, se adhieren al voto de la preopinante por los mismos fundamentos expuestos.

 

 

            2. A la segunda cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogada Carmen Susana Lial Espinoza, dijo; Que, por la resolución recurrida, el Juzgado resolvió: “…1. NO HACER LUGAR, con costas, a la excepción de falta de acción deducida por el representante convencional de los demandados, por improcedente. 2.- RECHAZAR las impugnaciones de idoneidad de los testigos Pablo Karlheiz Beckert e Inés Maria Kallus de Beckert, por el representante convencional de los demandados por improcedentes. 3.- HACER LUGAR, con costas, a la demandada de Interdicto de Recobrar la Posesión promovida por Manuel Halopainen o Holopainen Miki Kihnia contra Héctor Popowicz y Elena Kurkasz de Popowicz conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución y, en consecuencia, RESTITUIR, la plenitud de la posesión a la parte actora y EMPLAZAR a los demandados para que en perentorio termino de diez días de notificados procedan a retirarse del terreno que fuera objeto del presente litigio, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren serán lanzados por la fuerza publica. 4.-ANOTAR…”.----

   

           

            Recurso de apelación:

           

            2.1   El abogado Ángel Damián Jiménez Pérez, en representación de la parte demandada, interpone recurso de apelación contra la S.D. Nº 0095/04/07 del 08 de febrero del año en curso, obrante a fs.212/216 de autos. En tal oportunidad, el citado profesional, solicita a este Tribunal hacer lugar al recurso planteado y en consecuencia revocar la resolución impugnada.-

 

            Como fundamento de lo solicitado expone que en el año 1987, el inmueble litigioso fue vendido por el actor, Manuel Halopainen, al Señor Pablo Kurkasz y este a su vez ha enajenado el mismo bien a favor de los cónyuges demandados, Elena Kurkasz de Popowicz y Héctor Popowicz, por lo que –según relata- ejercen la posesión del inmueble como propietarios legítimos. Aduce también que la calidad de propietarios invocada por la parte demandada queda corroborada en autos a través del título de propiedad que fue arrimado al proceso como prueba documental no impugnada. A su vez, como consecuencia de lo antedicho, sostiene que no puede existir clandestinidad ni violencia.-----

 

            Aduce que la apreciación vertida por el A-quo acerca de las declaraciones testificales de Vicente Verón, Hermenegildo Verón y Ramón Villansanti (todos ofrecidos por la parte demandada) genera agravios a sus representados dado que, de manera arbitraria, habría concluido que los citados testigos han faltado a su juramento de decir verdad y realizaron declaraciones imprecisas, contradictorias e inverosímiles.----

 

            Finalmente, manifiesta que la imposición de costas a la parte demandada deviene injusta en consideración a que los litigantes tuvieron razón suficiente para oponerse a la pretensión deducida en su contra.--

 

            2.2.  Luego de corrido el traslado pertinente, el abogado Emilio Ortigoza, representante convencional de la parte actora, solicita el rechazo del recurso interpuesto y la consecuente confirmación de la resolución impugnada, imponer las costas a la parte apelante y hacer lugar al pedido de declaración de ejercicio abusivo del derecho por parte de la parte apelante.

 

            Respecto a los fundamentos expuestos por la parte apelante al expresar agravios, sostiene que devienen erróneos en función a la equiparación del derecho a la propiedad con el hecho de la posesión del bien en cuestión.-

 

            Por otro lado, alega que de la lectura del escrito presentado por la parte apelante no se desprende la existencia de algún fundamento para estimar como equivocada la apreciación realizada por el A-quo en cuanto respecta a las declaraciones testificales de Vicente Verón, Hermenegildo Verón y Ramón Villansanti.- 

 

            Con relación a los agravios referidos a la imposición de las costas, sostiene que artículo 193 del Código Procesal Civil otorga la facultad a los jueces para eximir, a la parte vencida, de su imposición y que por revestir carácter potestativo tal decisión no se encuentra sujeta a revisión.

 

            Concluyendo, expresa que por formular defensas antijurídicas y desprovistas de fundamento, el Tribunal debe declarar el uso abusivo de derechos por la parte demandada y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.----

 

            3. En primer lugar debe mencionarse que el ámbito de la controversia en un proceso de esta naturaleza se encuentra delimitado por cuestiones de hecho.  Ello surge a consecuencia de que los interdictos fueron concebidos para la defensa de la posesión, cuestión fáctica por naturaleza, con exclusión de cualquier pretensión u oposición que gravite en torno a cuestiones de derecho, sea la propiedad o alguno de sus elementos.----

 

            4. La procedencia del interdicto de recobrar se encuentra supeditada a la convergencia de dos elementos emergentes del artículo 646 del Código Procesal Civil, en esencia son ellos que quien fuera el promotor de la demanda, o su causante, hubiere tenido la posesión actual del inmueble y que se realizare el despojo del bien, de manera clandestina o violenta.

 

            Resulta propicio aclarar el alcance de la violencia requerida. Surge claro que la función jurisdiccional se halla confiada a los órganos del Poder Judicial que en el caso concreto revistan competencia, esto resulta necesario a raíz de la prohibición de la autotutela. Debemos concluir entonces que imperativamente todo reclamo que pudiera surgir acerca de un derecho que se estima conculcado debe ser dirigido al órgano judicial a fin de dirimir la contienda por la vía correspondiente, dado que lo contrario significaría ya un acto de violencia aun sin la concurrencia de agresiones de otra índole.----

 

            En concordancia, el artículo 1940 del Código Civil señala que quien tiene derecho a la posesión de una cosa, no puede tomarla por sí mismo en caso de que se ejerciere oposición, sino que deberá demandarla por las vías legales.-

 

            5. Una vez analizados los términos en que fueron redactados los escritos de expresión de agravios y su consiguiente contestación, y analizadas las constancias de autos, derivamos en una apreciación concordante con la elaborada por el A-quo sobre el material probatorio. Ello es así por los motivos que a continuación serán expuestos.----

 

            5.1. La circunstancia de la posesión actual por parte del actor surge incluso a partir de la confesión espontánea que el abogado representante de la parte demandada realizara en su escrito de contestación de la demanda. Siguiendo esta línea de ideas, a fs. 90 de autos tenemos textualmente: “...a) seguía en una ocupación precaria el Sr. HALOPAINEN luego de la venta, por un elemental principio de humanidad de parte del Sr. PABLO KURKASZ; b) Una vez que éste transfirió el inmueble a su hermana, ELENA, ésta y su esposo, igualmente, le autorizó el uso...”(sic).-

 

            De lo trascripto se deduce que en ningún momento el actor ha dejado de poseer el inmueble que hoy es objeto de controversia; por lo demás, no incumbe a la finalidad de este proceso corroborar las aseveraciones acerca del carácter de poseedor mediato o inmediato que pudiera tener el actor, siendo necesario y suficiente el hecho de la posesión efectiva y actual del inmueble.-----

 

            Esta posición adoptada espontáneamente por la parte demandada robustece la afirmación de la parte actora de haber obtenido la posesión del inmueble por suceder a la de su padre. Conclusión a la que igualmente arribara el A-quo al sentenciar.

 

            5.2. Las pruebas testificales obtenidas en el curso del proceso también evidencian tanto la posesión como el despojo invocados por la parte actora.  Así, a fs. 101 vlto., de autos, el testigo Pablo Karleheinz Beckert depuso: “...se trata de un terreno el cual, don Manuel recibió de sus padres, quienes emigraron, se instalaron y trabajaron en dicho terreno y bueno sus padres fallecieron y don Manuel quedó como único poseedor del terreno...” y refiriéndose a la res litis la mencionó como “...el monte de don Manuel, la chacra de don Manuel...”.  En la oportunidad el citado testigo señala que el despojo se produjo en el referido monte o chacra y que los despojantes fueron los demandados, quienes “...empezaron a corpir la vegetación interior del monte y a correr su huerta...” realizando estas tareas en horas de la tardecita buscando que la gente no los viera, hasta que una vez que hubieron despojado al actor efectuaban dichos actos a cualquier hora.---

 

            A fs. 106, el testigo Isaac Laulaja Koukkari, depuso en igual sentido al expresar que la posesión del inmueble la ejercían los padres del actor y que al acaecer el fallecimiento de estos fue el demandante quien continuó ejerciendo la posesión hasta que fue despojado por acción de los demandados.-

 

            De lo apuntado con anterioridad emerge que los elementos señalados crean convicción acerca de los fundamentos fácticos de la pretensión.----

 

            5.3.  Resulta también atinada la apreciación acerca de la idoneidad de los testigos propuestos por la parte actora en atención a las contradicciones en que han incurrido el prestar testimonio y fueran señaladas oportunamente por el A-quo.-----

 

            6. En lo que respecta a la solicitud de declaración del ejercicio abusivo del derecho, en primer lugar, deslindando lo que encierra su comprensión éste se ve configurado ante la presencia de un acto procesal cuando se desvía del fin que le asigna el ordenamiento. [1]---

 

            Ahora, luego de realizadas consideraciones sobre el punto en estudio, vemos que las alegaciones vertidas por la parte apelante no reúnen tal entidad que ameriten la declaración del ejercicio abusivo del derecho, más aún cuando lo atacado por quien pretende la declaración es la oposición de una defensa.-

 

            La materia en estudio debe ser tratada con delicadeza dadas las circunstancias que derivarían de una declaración de ejercicio abusivo del derecho ante cada defensa que fuere opuesta y no llegara a prosperar. Así, en el entendimiento de que las defensas esgrimidas no resultan manifiestamente desprovistas de fundamentos, la solicitud con relación al punto presente debe ser desestimada.----

 

            7. Respecto a los agravios atinentes a la manera en que fueran expuestas las costas por el A-quo, deben ser confirmadas en consideración a la derrota de la parte demandada, la cual autoriza suficientemente a la aplicación del principio general que rige en materias de costas a lo que debe sumarse la inexistencia de algún eximente de dicha imposición.---

 

            8. Concluyendo, de la lectura y valoración de las constancias de autos se verifica que el actor ha ejercido la posesión del inmueble, como también se verifica que la parte demandada ha procedido a consumar el despojo por vía de la violencia y clandestinidad. Por consiguiente, voto por la confirmación de la sentencia recurrida. En cuanto a las costas procesales, en esta instancia deberán se impuestas a la parte perdidosa. Es mi voto.----

 

            A sus turnos, los Miembros, Abog. Rodolfo Mongelos y Abog. Blas Eduardo Ramírez, dijeron: Que, se adhieren al voto de la preopinante por los mismos fundamentos expuestos.

 

 

                        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:

 

 

 

Ante mí:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0060 /07/03.-

 

 

          Encarnación,  23 de abril de 2007.-

 

                        VISTO:   El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,

 

 

 

RESUELVE:

 

1.- TENER por desistido, al recurrente del recurso de nulidad interpuesto.------

 

            2.- CONFIRMAR la S.D. Nº 0095/04/07 de fecha 08 de febrero de 2007, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno, Abog. Luís Barrios Benítez, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.---

 

            3.- IMPONER,  las costas, en esta instancia a la parte perdidosa.

 

            4.- ANOTAR y registrar.

 

 

 

Ante mí:                    

 

 

  



[1] PEYRANO, Jorge W., Abuso del proceso y conducta procesal abusivo, en Abuso del Derecho, Revista de Derecho Privado Comunitario, Rubinzal-Culzoni.-