TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Tercera Sala
ACUERDO
Y SENTENCIA Nº 0005/07/03.-
En
Encarnación, Paraguay a NUEVE días de febrero de dos mil siete, estando
reunidos en
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal
de Apelación, resolvió plantear y votar la
siguiente:-----------------------------------
CUESTIONES:
ES NULA
EN SU
DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden
de votación: Rodolfo Mongelos
Arce, Luis Alberto García Cabrera y Carmen Susana Lial Espinoza.-------
A la primera cuestión planteada, el Miembro preopinante,
Abogado Rodolfo Mongelos Arce, dijo; Que, el recurrente no ha fundamentado su recurso de nulidad y dado que no se
advierten, en la sentencia recurrida, vicios o defectos que autoricen a
declarar de oficio su nulidad, corresponde declarar desierto el recurso. Es mi voto.---------------------------------------------------------------------
A sus turnos, los Miembros, Abog. Luis Alberto
García y Abog. Carmen Susana Lial Espinoza, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los
mismos fundamentos expuestos.-------------------------------------------------------------
A la segunda cuestión
planteada, el Miembro preopinante, Abogado Rodolfo Mongelos Arce, prosiguió
diciendo; Que, por la resolución
recurrida, el Juzgado resolvió: “…1. RECHAZAR,
con costas, el interdicto de retener la posesión iniciado por DIGNA FERREIRA
BENITEZ, en contra de ELETOR JOSE SENHEM, por improcedente. 2.- ANOTAR…”.-------------------------------------------------------------------
Que, se agravia el recurrente por
Prosigue diciendo el apelante que
considera que el a-quo llega a sus conclusiones desde un punto de vista
parcialista y un análisis erróneo, ya que en la referida constatación (la
constitución del Juzgado en la res litis) se ha probado que el demandado es
solamente un encargado del establecimiento de su hermano, colindante con la
posesión de DIGNA FERREIRA y transcribe una parte del considerando del a-quo,
considerándolo tendencioso, ya que –dice- ni en la demanda ni en la
contestación se han mencionado relaciones bancarias o crediticias, las que se
traen a colación al dictar sentencia, apartándose el Juez de las pruebas
directas de la posesión y piensa en las pruebas indirectas, olvidando
testimonios de tres vecinos de la res litis, quienes afirmaron que DIGNA FERREIRA
es poseedora desde hace varios años de las
Consigna nuevamente el recurrente un
trozo del considerando de la resolución recurrida, en el que la resolución se
refiere a la vivienda del demandado y lo que allí encontró, y considera que
llega a tal conclusión desde un punto de vista parcialista y un análisis
erróneo, ya que el demandado es solamente un encargado del establecimiento de
su hermano, colindante con la res litis, transcribiendo parte del acta
correspondiente y consignando que los implementos, semillas, etc. se hallaban
en dicho lugar (establecimiento del hermano), elevando el juzgador al demandado
a nivel de propietario y concluyendo con que tenía poder económico.----------------------------------------------------------
Nuevamente señala que el análisis
del a-quo es tendencioso y parcialista, refiriéndose a la posición económica
del demandado, considerando que si hubiese tenido poder económico, como lo
señala el a-quo, debería haber construido, al menos una vivienda propia, lo que
demuestra, dice, la ligereza de la conclusión del
sentenciante.-------------------------------------------------------
Considera que se ha demostrado
suficientemente la posesión actual de su mandante con testimonios brindados por
connotados vecinos, se ha probado la turbación del demandado con apoyo de la
fuerza policial, habiendo interpretado el a-quo estas pruebas en sentido
contrario. Señala que la acción policial, la quema del depósito se han
realizado con posterioridad a la promoción de la demanda, por lo que no ha sido
mencionado en el escrito de promoción y las pretendidas pruebas son absolutamente
ilegales y lo único que pueden probar es el atropello a la poseedora
actual.------------------------------------------------
Asimismo, dice,
Que, corrido el traslado correspondiente
a la parte demandada, la misma la responde, manifestando que son erróneas sus
apreciaciones (las del apelante) sobre elementos de convicción externa a las
que supuestamente ha echado mano el a-quo y también sobre la supuesta capacidad
económica de su mandante. Dice que las
probanzas arrimadas por su representación echan por tierra la supuesta posesión
de DIGNA FERREIRA en una superficie totalmente mecanizada de
Cita la parte demandada un trozo del
considerando del a-quo en el que se hace referencia a un juicio por reclamo de
escrituración de inmueble, el rechazo de demanda reconvencional y “ha
reconocido expresamente en su tenencia definitiva la ocupación del inmueble,
así como la privación de la posesión sufrida por Willi Heinz...”. Asimismo,
hace referencia a una sentencia judicial que reconoce la posesión del hoy demandado
sobre el inmueble (año 2000), la que –dice la parte demandada- se halla glosada
a autos. Por otra parte, se refiere a que la actora intenta sostener que ejerce
la posesión desde diciembre de 1985, pero no presenta –afirma- ni una sola prueba
para respaldar dicha afirmación. Hace méritos sobre la posesión de su mandante,
a la resolución dictada en el expediente caratulado: “WILLI HEINZ JOACHIM
TOLSDORF C/ ELETOR JOSÉ SEHNEM S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE”, preguntándose si
porqué el propietario inicia en 1997 una acción de reivindicación contra su
mandante si supuestamente la posesión la tenía Digna Ferreira. Dice que tampoco
consta en autos que se haya demostrado la ocupación de las
Hace mención la parte demandada de
las pruebas testificales rendidas en autos las que, entiende, no aportan datos
concretos que ayuden a clarificar la cuestión y tratan más bien de constituirse
en soporte de las alegaciones de quienes les propusieron como testigos y que el
Juzgado ha concluido con suma objetividad sobre la prueba irrefutable de la
posesión de su mandante sobre la res litis. Señala que se hallan agregados a
autos extractos de cuentas sobre créditos por la explotación del inmueble de referencia
y que la adversa no ha adjuntado ninguna prueba.------------------------------------------------------------
Menciona la equivocación de la
adversa al sostener que el demandado es solamente un encargado del
establecimiento de su hermano, ya que, hay varios insumos e implementos que
están a su nombre, debidamente transcriptos en el acta de constitución del
juzgado. Dice que con las instrumentales agregadas y las testificales agregadas
se ha probado plenamente que el demandado es poseedor de las tierras que
pretende la actora, que no ha habido perturbación de ellas y solicita la
confirmación de la resolución recurrida.------------------------------
En
primer lugar debe observarse que el art. 246 del C.P.C. deja en claro la
restricción sobre medios probatorios no solicitados por las partes, pero, una
vez pedidos por ellas, puede inclusive, diligenciar aquellas no previstas en la
ley.------------------------------------------------------------------
Que, el recurrente no se refiere, por lo menos,
hasta ahora a medios probatorios no solicitados, sino al criterio del Juzgador,
quien, dice, ha tomado en cuenta “elementos de convicción externos” y no a las
probanzas arrimadas en el curso del juicio interdictal y se refiere a la
mención del juzgador de la capacidad económica del demandado. En efecto, en
ocasión de la constitución del juzgado en la res litis, el juez ha podido
observar que no existían evidencias sobre la titularidad de la posesión, por lo
que optó por constituirse en la vivienda de cada una de las partes, quienes
residen cerca de la res litis. Allí ha observado que en la residencia de la
actora no existían elementos ni insumos que permitieran presumir la realización
de actividades de mediano porte agrícola, explicando que las actividades de tal
índole precisan de tales factores. Asimismo, ha notado que tampoco existen
relación con entidades bancarias o crediticias, compra de insumos, operaciones
de venta de sus productos o cualquier otro elemento que demuestre la capacidad
económica mínima para mantener la producción de
Que, el demandante identifica estos
conceptos del a-quo con una parcialización de su criterio y un análisis
erróneo. Entendemos que no es posible considerarlo así, toda vez que el art.
269 del C.P.C. ha demostrado que el juez ha fundado su resolución en las reglas
de la sana crítica, examinando y valorando las pruebas producidas que han sido
esenciales y decisivas para el fallo de la causa. La apreciación que ha hecho
el a-quo de la res litis y de los lugares de residencia de ambas partes,
corresponden a la solicitud de reconocimiento judicial de aquella, en donde ha
notado y verificado el estado de la propiedad. Por otra parte, no es posible separar
la constatación in situ hecha por el juez de la situación patrimonial de las
partes del criterio que se ha formado en virtud de la constitución del mismo en
los lugares en que se lo han solicitado. Es decir, se ajusta a lo normado por
el art. 246 mencionado previamente y, por supuesto, a sus
concordantes.-----------------------------------------------------
Que, el demandante y recurrente reprochan
al a-quo haberse fijado y formado opinión tomando como factor preponderante la
situación económica de las partes. La constatación efectiva de esta situación
no ha podido soslayar –de ninguna manera- la formación de una opinión a partir
de haberla visto y oído, percibido a través de sus sentidos. Este es,
precisamente, el objetivo de la constitución in situ del Juzgado, de lo
contrario hubiese podido conformarse con las pruebas arrimadas por las partes.
Una vez que se hubiese constituido en persona en la res litis y en la
residencia de las partes, resulta lógico la formación de una opinión, opinión
ésta que subsume dentro de lo establecido en el art. 269 del C.P.C. que
requiere el examen y valoración de las pruebas. El examen se hace a través de
los sentidos, mientras que la valoración se produce a través de proceso
cognoscitivo, llegando a una conclusión. Entendemos pues, que la actitud del
a-quo reprochada por el recurrente no es más que la aplicación práctica de lo
establecido en la ley, constitución del Juzgado y resolviendo según la sana
crítica. No vemos, en consecuencia, que se haya apartado de lo previsto en la
ley.----------------------------------------------------------------
Por otra parte y, contrario sensu,
advierte la recurrente que al constituirse en el lugar de vivienda del
demandado –si bien esta no constituye su vivienda, sino la de su hijo- rescata
que existen construcciones, infraestructura como camiones, máquinas insumos,
semillas, etc. Se queja el recurrente de que esta visión es parcialista ya que
el demandado es solamente un encargado del establecimiento de su hermano. El
recurrente habla primero de que la residencia del demandado pertenece a su hijo
y posteriormente dice que pertenece a su hermano. El a-quo así lo reconoce como
bien lo observa perspicazmente el apelante. Sin embargo, no podemos notar cómo
esta situación pueda modificar el criterio del juzgador.-------------------------------------------------------------
Que, en efecto, ya sea que los insumos,
maquinarias, camiones, etc. no le pertenezcan y le pertenezcan a su hijo o su
hermano (no está bien definido), el hecho es que el demandado cuenta, ya sea
por sí mismo, ya por medio de sus parientes cercanos, con los medios materiales
para llevar a cabo la actividad agropecuaria, la que se pone en duda en la
persona de la demandante, ya que la misma no posee (dicho por ella) ni por sí
misma, ni por parientes o amigos y menos con la ayuda de préstamos, créditos u
otro medios financieros la capacidad de llevar a cabo dicha actividad. Lo que
ha apreciado el Juez es la capacidad económica de cada una de las partes,
pudiendo ser ésta capacidad propia, proveniente de sus propios recursos, o de
parientes, amigos o entidades financieras que le permitan acometer tal
actividad con los recursos necesarios. La observación del Juez en el lugar del
litigio, no es sino la aplicación –nuevamente- de la sana crítica, vale decir la
observación (análisis) y el posterior discernimiento, conforme a esa observación.
En consecuencia, la opinión que ha vertido el Juez en su resolución no adolece
de vicios ni de errores.--------------------
Que, también se agravia el recurrente
porque no se han tenido en cuenta las declaraciones de los testigos brindadas
en autos. Olvida el recurrente que también la parte demandada ha presentado
testigos, quienes han declarado con los mismos visos de credibilidad que
aquellos brindados por la actora. Vale decir que el a-quo se ha visto en la
encrucijada de atender a dos tipos de deposiciones: aquellas que favorecían a
la actora y las otras que favorecían al demandado. Entendemos que por ello el
Juez ha dado una importancia preponderante a su constitución en la res litis,
ya que las deposiciones de los testigos son totalmente contradictorias y no ha
existido parámetro alguno para determinar cuál de ambas deposiciones es la más
creíble.--------------------------------- ------
Asimismo, el propio juzgador aclara
que sobre la base de las pruebas documentales, las testificales y demás
arrimadas; no ha podido llegar a una conclusión definitiva, como sí lo ha hecho
después de constituirse en la res litis y examinado y valorado los elementos de
prueba en forma conjunta. Es decir que la constitución del juzgado adquiere un
valor preponderante al carecer las demás pruebas del valor suficiente para
tomar, a partir de ellas, la determinación
correspondiente, como si lo amerita la constitución
judicial.-------------------
Que, por otra parte,
el demandado aporta al juicio documentos que sugieren credibilidad; como un
boleto de compraventa y un documento público inobjetable, como es el Acuerdo y
Sentencia Nº 0495/00/04 del 06 de octubre del 2000. En el mismo, el Tribunal de
Apelaciones, Segunda Sala, de esta Circunscripción, revoca
En resumen, no advertimos que las
probanzas sobre las que se ha resuelto este interdicto esté viciada por alguna
razón; por el contrario, se advierte una fundamentación ecuánime y que no
merece ser modificada ni revocada, sino la confirmación correspondiente. Así lo
entendemos y decretamos, confirmando con costas la resolución. Es mi
voto.----------------------------------------
A sus turnos, los Miembros, Abog. Luis Alberto
García y Abog. Carmen Susana Lial Espinoza, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los
mismos fundamentos
expuestos.-------------------------------------------------------------
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí
los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:--------------------------------------
Ante mí:
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0005/07/03.-
Encarnación, 09 de febrero de 2007.-
VISTO:
El mérito que ofrece el acuerdo
precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de
1.- DECLARAR
desierto el
recurso de nulidad interpuesto.--------------
2.- CONFIRMAR, con
costas,
3.- ANOTAR y
registrar.---------------------------------------------
Ante
mí: