TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Tercera Sala

Juicio: “Digna Ferreira Benitez c/ Eletor Jose Sehnem s/ Interdicto de Retener la posesión”. Año: 2006. Nº 46.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0005/07/03.-

 

            En Encarnación, Paraguay a NUEVE días de febrero de dos mil siete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Tercera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Rodolfo Mongelos, Abog. Carmen Susana Lial Espinoza y Abog. Luis Alberto García; bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, la autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Digna Ferreira Benitez c/ Eletor Jose Sehnem s/ Interdicto de Retener la posesión”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abog. Magno Antonio Chamorro Orrego, en contra de la S.D. Nº 1838/06/03 de fecha 06 de octubre de 2006, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno, Abog. Orlando Escobar.--

 

            Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar la siguiente:-----------------------------------

  

CUESTIONES:

 

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,

EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

 

 

            Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rodolfo Mongelos Arce, Luis Alberto García Cabrera y Carmen Susana Lial Espinoza.-------

 

            A la primera cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogado Rodolfo Mongelos Arce, dijo; Que, el recurrente no ha fundamentado su recurso de nulidad y dado que no se advierten, en la sentencia recurrida, vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad, corresponde declarar desierto el recurso. Es mi voto.---------------------------------------------------------------------

 

            A sus turnos, los Miembros, Abog. Luis Alberto García y Abog. Carmen Susana Lial Espinoza, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-------------------------------------------------------------

 

 

            A la segunda cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogado Rodolfo Mongelos Arce, prosiguió diciendo; Que, por la resolución recurrida, el Juzgado resolvió: “…1. RECHAZAR, con costas, el interdicto de retener la posesión iniciado por DIGNA FERREIRA BENITEZ, en contra de ELETOR JOSE SENHEM, por improcedente. 2.- ANOTAR…”.-------------------------------------------------------------------

 

            Que, se agravia el recurrente por la S.D. No 1838/06/03 del 06 de octubre del año 2006 del Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno que rechaza con costas el interdicto de retener la posesión promovido por DIGNA FERREIRA BENÍTEZ contra ELECTOR JOSÉ SEHNEM. Señala el recurrente que el a-quo ha echado mano a elementos de convicción externos y no a las probanzas arrimadas en el curso del juicio y funda su sentencia –dice- en una supuesta capacidad económica del demandado.------------------------------------------------

 

            Prosigue diciendo el apelante que considera que el a-quo llega a sus conclusiones desde un punto de vista parcialista y un análisis erróneo, ya que en la referida constatación (la constitución del Juzgado en la res litis) se ha probado que el demandado es solamente un encargado del establecimiento de su hermano, colindante con la posesión de DIGNA FERREIRA y transcribe una parte del considerando del a-quo, considerándolo tendencioso, ya que –dice- ni en la demanda ni en la contestación se han mencionado relaciones bancarias o crediticias, las que se traen a colación al dictar sentencia, apartándose el Juez de las pruebas directas de la posesión y piensa en las pruebas indirectas, olvidando testimonios de tres vecinos de la res litis, quienes afirmaron que DIGNA FERREIRA es poseedora desde hace varios años de las 160 hectáreas objeto de la litis.----------------------------------------------------------------------------

 

            Consigna nuevamente el recurrente un trozo del considerando de la resolución recurrida, en el que la resolución se refiere a la vivienda del demandado y lo que allí encontró, y considera que llega a tal conclusión desde un punto de vista parcialista y un análisis erróneo, ya que el demandado es solamente un encargado del establecimiento de su hermano, colindante con la res litis, transcribiendo parte del acta correspondiente y consignando que los implementos, semillas, etc. se hallaban en dicho lugar (establecimiento del hermano), elevando el juzgador al demandado a nivel de propietario y concluyendo con que tenía poder económico.----------------------------------------------------------

 

            Nuevamente señala que el análisis del a-quo es tendencioso y parcialista, refiriéndose a la posición económica del demandado, considerando que si hubiese tenido poder económico, como lo señala el a-quo, debería haber construido, al menos una vivienda propia, lo que demuestra, dice, la ligereza de la conclusión del sentenciante.-------------------------------------------------------

 

            Considera que se ha demostrado suficientemente la posesión actual de su mandante con testimonios brindados por connotados vecinos, se ha probado la turbación del demandado con apoyo de la fuerza policial, habiendo interpretado el a-quo estas pruebas en sentido contrario. Señala que la acción policial, la quema del depósito se han realizado con posterioridad a la promoción de la demanda, por lo que no ha sido mencionado en el escrito de promoción y las pretendidas pruebas son absolutamente ilegales y lo único que pueden probar es el atropello a la poseedora actual.------------------------------------------------

 

            Asimismo, dice, la Sentencia dictada se funda en otra que ha recaído en un juicio de usucapión y que no se ha probado que versa sobre el mismo inmueble, por lo que es inhábil sustentarse en ella.---------------------------------

 

            Que, corrido el traslado correspondiente a la parte demandada, la misma la responde, manifestando que son erróneas sus apreciaciones (las del apelante) sobre elementos de convicción externa a las que supuestamente ha echado mano el a-quo y también sobre la supuesta capacidad económica de su mandante.  Dice que las probanzas arrimadas por su representación echan por tierra la supuesta posesión de DIGNA FERREIRA en una superficie totalmente mecanizada de 163 Ha. aproximadamente.------------------------------------------------------------

 

            Cita la parte demandada un trozo del considerando del a-quo en el que se hace referencia a un juicio por reclamo de escrituración de inmueble, el rechazo de demanda reconvencional y “ha reconocido expresamente en su tenencia definitiva la ocupación del inmueble, así como la privación de la posesión sufrida por Willi Heinz...”. Asimismo, hace referencia a una sentencia judicial que reconoce la posesión del hoy demandado sobre el inmueble (año 2000), la que –dice la parte demandada- se halla glosada a autos. Por otra parte, se refiere a que la actora intenta sostener que ejerce la posesión desde diciembre de 1985, pero no presenta –afirma- ni una sola prueba para respaldar dicha afirmación. Hace méritos sobre la posesión de su mandante, a la resolución dictada en el expediente caratulado: “WILLI HEINZ JOACHIM TOLSDORF C/ ELETOR JOSÉ SEHNEM S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE”, preguntándose si porqué el propietario inicia en 1997 una acción de reivindicación contra su mandante si supuestamente la posesión la tenía Digna Ferreira. Dice que tampoco consta en autos que se haya demostrado la ocupación de las 163 Ha.--------------------------------------------------------

 

            Hace mención la parte demandada de las pruebas testificales rendidas en autos las que, entiende, no aportan datos concretos que ayuden a clarificar la cuestión y tratan más bien de constituirse en soporte de las alegaciones de quienes les propusieron como testigos y que el Juzgado ha concluido con suma objetividad sobre la prueba irrefutable de la posesión de su mandante sobre la res litis. Señala que se hallan agregados a autos extractos de cuentas sobre créditos por la explotación del inmueble de referencia y que la adversa no ha adjuntado ninguna prueba.------------------------------------------------------------

 

            Menciona la equivocación de la adversa al sostener que el demandado es solamente un encargado del establecimiento de su hermano, ya que, hay varios insumos e implementos que están a su nombre, debidamente transcriptos en el acta de constitución del juzgado. Dice que con las instrumentales agregadas y las testificales agregadas se ha probado plenamente que el demandado es poseedor de las tierras que pretende la actora, que no ha habido perturbación de ellas y solicita la confirmación de la resolución recurrida.------------------------------

 

            En primer lugar debe observarse que el art. 246 del C.P.C. deja en claro la restricción sobre medios probatorios no solicitados por las partes, pero, una vez pedidos por ellas, puede inclusive, diligenciar aquellas no previstas en la ley.------------------------------------------------------------------

 

            Que, el recurrente no se refiere, por lo menos, hasta ahora a medios probatorios no solicitados, sino al criterio del Juzgador, quien, dice, ha tomado en cuenta “elementos de convicción externos” y no a las probanzas arrimadas en el curso del juicio interdictal y se refiere a la mención del juzgador de la capacidad económica del demandado. En efecto, en ocasión de la constitución del juzgado en la res litis, el juez ha podido observar que no existían evidencias sobre la titularidad de la posesión, por lo que optó por constituirse en la vivienda de cada una de las partes, quienes residen cerca de la res litis. Allí ha observado que en la residencia de la actora no existían elementos ni insumos que permitieran presumir la realización de actividades de mediano porte agrícola, explicando que las actividades de tal índole precisan de tales factores. Asimismo, ha notado que tampoco existen relación con entidades bancarias o crediticias, compra de insumos, operaciones de venta de sus productos o cualquier otro elemento que demuestre la capacidad económica mínima para mantener la producción de 162 hectáreas.---------------------------------------------------------------

 

            Que, el demandante identifica estos conceptos del a-quo con una parcialización de su criterio y un análisis erróneo. Entendemos que no es posible considerarlo así, toda vez que el art. 269 del C.P.C. ha demostrado que el juez ha fundado su resolución en las reglas de la sana crítica, examinando y valorando las pruebas producidas que han sido esenciales y decisivas para el fallo de la causa. La apreciación que ha hecho el a-quo de la res litis y de los lugares de residencia de ambas partes, corresponden a la solicitud de reconocimiento judicial de aquella, en donde ha notado y verificado el estado de la propiedad. Por otra parte, no es posible separar la constatación in situ hecha por el juez de la situación patrimonial de las partes del criterio que se ha formado en virtud de la constitución del mismo en los lugares en que se lo han solicitado. Es decir, se ajusta a lo normado por el art. 246 mencionado previamente y, por supuesto, a sus concordantes.-----------------------------------------------------

 

            Que, el demandante y recurrente reprochan al a-quo haberse fijado y formado opinión tomando como factor preponderante la situación económica de las partes. La constatación efectiva de esta situación no ha podido soslayar –de ninguna manera- la formación de una opinión a partir de haberla visto y oído, percibido a través de sus sentidos. Este es, precisamente, el objetivo de la constitución in situ del Juzgado, de lo contrario hubiese podido conformarse con las pruebas arrimadas por las partes. Una vez que se hubiese constituido en persona en la res litis y en la residencia de las partes, resulta lógico la formación de una opinión, opinión ésta que subsume dentro de lo establecido en el art. 269 del C.P.C. que requiere el examen y valoración de las pruebas. El examen se hace a través de los sentidos, mientras que la valoración se produce a través de proceso cognoscitivo, llegando a una conclusión. Entendemos pues, que la actitud del a-quo reprochada por el recurrente no es más que la aplicación práctica de lo establecido en la ley, constitución del Juzgado y resolviendo según la sana crítica. No vemos, en consecuencia, que se haya apartado de lo previsto en la ley.----------------------------------------------------------------

 

            Por otra parte y, contrario sensu, advierte la recurrente que al constituirse en el lugar de vivienda del demandado –si bien esta no constituye su vivienda, sino la de su hijo- rescata que existen construcciones, infraestructura como camiones, máquinas insumos, semillas, etc. Se queja el recurrente de que esta visión es parcialista ya que el demandado es solamente un encargado del establecimiento de su hermano. El recurrente habla primero de que la residencia del demandado pertenece a su hijo y posteriormente dice que pertenece a su hermano. El a-quo así lo reconoce como bien lo observa perspicazmente el apelante. Sin embargo, no podemos notar cómo esta situación pueda modificar el criterio del juzgador.-------------------------------------------------------------

 

            Que, en efecto, ya sea que los insumos, maquinarias, camiones, etc. no le pertenezcan y le pertenezcan a su hijo o su hermano (no está bien definido), el hecho es que el demandado cuenta, ya sea por sí mismo, ya por medio de sus parientes cercanos, con los medios materiales para llevar a cabo la actividad agropecuaria, la que se pone en duda en la persona de la demandante, ya que la misma no posee (dicho por ella) ni por sí misma, ni por parientes o amigos y menos con la ayuda de préstamos, créditos u otro medios financieros la capacidad de llevar a cabo dicha actividad. Lo que ha apreciado el Juez es la capacidad económica de cada una de las partes, pudiendo ser ésta capacidad propia, proveniente de sus propios recursos, o de parientes, amigos o entidades financieras que le permitan acometer tal actividad con los recursos necesarios. La observación del Juez en el lugar del litigio, no es sino la aplicación –nuevamente- de la sana crítica, vale decir la observación (análisis) y el posterior discernimiento, conforme a esa observación. En consecuencia, la opinión que ha vertido el Juez en su resolución no adolece de vicios ni de errores.--------------------

 

            Que, también se agravia el recurrente porque no se han tenido en cuenta las declaraciones de los testigos brindadas en autos. Olvida el recurrente que también la parte demandada ha presentado testigos, quienes han declarado con los mismos visos de credibilidad que aquellos brindados por la actora. Vale decir que el a-quo se ha visto en la encrucijada de atender a dos tipos de deposiciones: aquellas que favorecían a la actora y las otras que favorecían al demandado. Entendemos que por ello el Juez ha dado una importancia preponderante a su constitución en la res litis, ya que las deposiciones de los testigos son totalmente contradictorias y no ha existido parámetro alguno para determinar cuál de ambas deposiciones es la más creíble.--------------------------------- ------

 

            Asimismo, el propio juzgador aclara que sobre la base de las pruebas documentales, las testificales y demás arrimadas; no ha podido llegar a una conclusión definitiva, como sí lo ha hecho después de constituirse en la res litis y examinado y valorado los elementos de prueba en forma conjunta. Es decir que la constitución del juzgado adquiere un valor preponderante al carecer las demás pruebas del valor suficiente para tomar, a partir de ellas, la determinación  correspondiente, como si lo amerita la constitución judicial.-------------------

 

            Que, por otra parte, el demandado aporta al juicio documentos que sugieren credibilidad; como un boleto de compraventa y un documento público inobjetable, como es el Acuerdo y Sentencia Nº 0495/00/04 del 06 de octubre del 2000. En el mismo, el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala, de esta Circunscripción, revoca la S.D. Nº 0495/00/04 del 5 de abril del 2000 y hace lugar a la reconvención por cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura público a favor de ELETOR JOSÉ SENHEM, así como el Acuerdo y Sentencia Nº 1590 de la Excma. Corte Suprema de Justicia de fecha 08 de noviembre del 2004. Conforme a las probanzas arrimadas a estos autos, entendemos que se trata de la misma propiedad sobre la que se litiga en estos autos, por lo que el elemento de prueba documental deviene procedente y constituye, asimismo, un factor decisivo para la determinación del a-quo en su resolución. Debe tenerse en cuenta la impugnación que hace el actor de estas Sentencias, ya que –dice- no está demostrado que correspondan al mismo inmueble ahora en litigio. Es precisamente por ello que la constitución del a-quo en la res litis es tan fundamental, ya que ha podido comprobar, in situ, si el inmueble a que hacían referencia las respectivas resoluciones del Tribunal de Apelaciones de nuestra Circunscripción y de la Corte Suprema de Justicia correspondían a aquel en el que se había constituido. Es probable que la sola prueba documental, sin la constitución, no hubiese generado la misma credibilidad como la que adquirió con posterioridad a la presencia del juez en el lugar del inmueble litigado. Es por ello que ha adquirido relevancia fundamental la prueba documental de las sentencias con posterioridad a la constitución del juez.--------------------------------------------------------------

 

            En resumen, no advertimos que las probanzas sobre las que se ha resuelto este interdicto esté viciada por alguna razón; por el contrario, se advierte una fundamentación ecuánime y que no merece ser modificada ni revocada, sino la confirmación correspondiente. Así lo entendemos y decretamos, confirmando con costas la resolución. Es mi voto.----------------------------------------

 

 

            A sus turnos, los Miembros, Abog. Luis Alberto García y Abog. Carmen Susana Lial Espinoza, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-------------------------------------------------------------

 

                        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:--------------------------------------

 

 

 

Ante mí:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0005/07/03.-

 

 

          Encarnación, 09 de febrero de 2007.-

 

                        VISTO:  El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-------------------------------------------------------------------------

 

 

RESUELVE:

 

1.- DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto.--------------

 

            2.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 1838/06/03 de fecha 06 de octubre de 2006, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno, Abog. Orlando Escobar, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-------------------------------------------

 

            3.- ANOTAR y registrar.---------------------------------------------

 

Ante mí: