TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Tercera Sala

JUICIO:  “Hugo José Miro Santos c/ Municipalidad de Alto Vera s/ Acción ejecutiva”. Año: 2006. Nº 31.--

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0227/06/03.-

            En Encarnación, Paraguay a veintidós días de diciembre de dos mil seis, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Tercera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Luis Alberto García, Abog. Rodolfo Mongelos y Abog. Sergio Martynuk Baran,  este último por inhibición de la Abog. Carmen Susana Lial; bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, la autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Hugo José Miro Santos c/ Municipalidad de Alto Vera s/ Acción ejecutiva”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abog. Edgar Daniel Amarilla Peralta, en contra de la S.D. Nº 1519/06/03 de fecha 23 de agosto de 2006, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno, Abog. Orlando Escobar.----

            Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar la siguiente:-  

CUESTIONES: 

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,

EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO? 

            Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Luis Alberto García Cabrera, Rodolfo Mongelos Arce y Sergio Martyniuk Barán.---

            A la primera cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogado Luís Alberto García, dijo; Que, el recurrente no ha fundamentado su recurso de nulidad y dado que no se advierten, en la sentencia recurrida, vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad, corresponde declarar desierto el recurso. Es mi voto.-  

            A sus turnos, los Miembros, Abog. Rodolfo Mongelos y Abog. Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.--  

            A la segunda cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogado Luís Alberto García, prosiguió diciendo; Que, por la resolución recurrida, el Juzgado resolvió: “…1. RECHAZAR, con costas, las excepciones de falsedad e inhabilidad de titulo deducidos por la demandada, por improcedente. 2.- LLEVAR ADELANTE la presente ejecución, hasta que al acreedor se haga íntegro pago del capital reclamado, mas intereses y accesorios legales. 3.- APLICAR una multa equivalente al 30% del capital reclamado a los demandados conforme al art. 446 del CPC”.---  

            Que, se agravia el apelante Abog. Edgar Daniel Amarilla argumentando cuanto sigue:…en el considerando, al momento de valorar las pruebas, el inferior hizo caso omiso a las pruebas diligenciadas por mi parte, y con un simple cotejo visual, como el mismo A-quo lo ha manifestado, en el párrafo séptimo, del considerando de la resolución recurrida, llegó a la conclusión de que la firma de Ana Rosalba Galeano es auténtica. Sin valorar ni analizar los elementos de pruebas presentados por mi parte, a más del Dictamen Pericial; ni analizar ni mencionar las firmas del Intendente Municipal Crispín Aquino y la del Endosante Jorge Orué. Con esta resolución se le está causando un daño irreparable a mi parte, quien no solo se ve privado de hacer valer sus derechos, sino que se le condena al pago de una suma de dinero que no debe y al pago de una multa, además de la declaración de litigante de mala fe. Siendo que la verdadera y única víctima de esta demanda es la MUNICIPALIDAD DE ALTO VERA, a quien se le sustrajeron las hojas de cheques en blancos, llenándose posteriormente y falsificando las firmas del Intendente y la Tesorera Municipal; además de la falsedad de la firma del endosante. A fs. 30/37 de autos, mi parte presenta las defensas que hacen a su derecho, planteando Excepción de Falsedad de Titulo e Inhabilidad de Título. Mi parte fundamentó la excepción de falsedad presentada en el hecho de que las firmas obrantes en el documento base de la presente ejecución son absolutamente falsas, es decir, no fueron puestas por puño y letra del SR. CRISPIN AQUINO Y ANA ROSALBA GALEANO. Asimismo se dejó en claro que la Municipalidad no adeuda suma alguna de dinero al demandante HUGO JOSÉ MIRO, tampoco al supuesto endosante. Todo esto en razón de que el formulario de cheque fue sustraído o hurtado de la municipalidad completamente en blanco. INHABILIDAD DE TÍTULO: Fundada en el hecho de que el ejecutante no es la persona titular del derecho que invoca y el demandado no es la persona obligada al pago, así tenemos: FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA: en el hecho, de que al ser falsas las firmas de los supuestos libradores del cheque base de esta acción, NO EXISTE LEGITIMACIÓN PASIVA, ya que la Municipalidad no ha librado el cheque, sino que fue hurtada de la misma. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA: considerando que la firma del supuesto endosante es falsa, el tenedor, en este caso el demandante, no tiene legitimación para demandar a la Municipalidad, pues la transferencia de los derechos sobre el cheque no es válida. El A-quo sencillamente fijó su mirada en una sola firma, y en forma arbitraria, con un simple cotejo visual de su parte, la consideró autentica. Pese al dictamen pericial agregado a fs. 97/108 de autos, efectuado por uno de los peritos más prestigiosos de nuestro país. El inferior considero que el mismo cayo en un error de apreciación. Y pese a todos los estudios científicos efectuados para llegar a esa conclusión. La vista del A-quo es mucho más efectiva y concluyó, que el Perito Caligráfico, designado en autos: ¡se equivocó!!!. Dictando en consecuencia la resolución recurrida por mi parte. Por lo que, V.V.E.E., se podrán preguntar, ¿Es suficiente un simple cotejo visual, para contradecir tantos elementos probatorios (entre ellos un examen científico) y ser fundamento de rechazo de dos excepciones presentadas por la defensa?. A mas de ello ¿Condenar a la municipalidad al pago de una multa y a la Sra. Ana Galeano litigante de mala fe?. Estamos evidentemente ante una S.D. abiertamente arbitraria. En detrimento de los intereses de mi parte, quien no solo es privado de hacer valer sus derechos, sino condenada al pago de una multa y declarada litigante de mala fe. Siendo mí parte la única perjudicada por esta demanda. Que, mi parte se ve perjudicada por la resolución recurrida, atendiendo, que no se han tenido en cuenta las pruebas diligenciadas en autos. Ocasionándole un daño al peculio de la municipalidad de Alto Vera, más si consideramos que en realidad el Sr. Crispín Aquino y Ana Rosalba Galeano nunca han suscripto el documento base de la demanda, hecho que quedó comprobado fehacientemente”.---  

                        Que, el apelado Abog. Luís Eliezer Espinosa, contesta el traslado en los siguientes términos: el Inferior al dictar resolución manifiesta como fundamento de la misma que “...como es sabido, los dictámenes no tienen carácter vinculante y ante la evidencia que resulta en particular, en lo que hace relación a la firma que se le atribuye a la señora Ana Rosalba Galeano, quien en ocasión de acudir al Juzgado a estamparla, lo hizo de una manera no habitual ya que existe una evidencia desproporcionada en el tamaño de las estampadas a fs. 85 y las obrantes en el documento de fs. 2, 25, 27 vlto. y 29 vlto. lo que llamo poderosamente la atención del Juzgado que como medida de mejor proveer dispuso la remisión al Juzgado de otros cheques... A criterio del Juzgado, de un simple cotejo visual, no puede llegarse a otra conclusión sino que las firmas obrantes en los cheques agregadas últimamente en estos autos tienen una identidad total con las firmas que obran en los documentos de fs. 2, 25, 26, 27 vlto., 28 vlto. y 29 vlto., para lo cual no se requiere estudios especializados por que la identidad resulta muy clara y evidente... Que en razón de estos fundamentos expresados por el inferior se encuentra ajustada a derecho y no existe causal alguna para que la misma sea revocada por parte de V.V.E.E”. Que en tal sentido el art. 360 del C.P.C., dispone “Fuerza Probatoria del Dictamen Pericial: La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la conformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan y de las demás pruebas y el elemento de convicción que la causa ofrezca. Que así tenemos que el Juez no ha incurrido en ninguna violación al realizar las consideraciones hechas en la sentencia Nº 1519/06/03 de fecha 23 de agosto de 2006. Que por otro lado la misma jurisprudencia de los tribunales de la República sostienen que: El Juez puede separarse de la prueba pericial, dando las razones de su proceder. (Ac. Y Sent. 13, 29 de Septiembre de 1989 CSJ). La prueba pericial debe ser apreciada por el Juez, quien puede apartarse de sus conclusiones, pues el dictamen de los peritos no equivale a una sentencia. (Ac. y Sent. 14. 9 de Abril de 1987, Sala 4). El dictamen pericial no obliga al Juez a aceptar sus conclusiones (Ac. y sent...20 de marzo de 1990. Sala 1). Que las resoluciones citadas son algunas de las innumerables existentes en los Tribunales de la República en lo que se refiere a la facultad del Juez de apartarse de las conclusiones de la pericia. Que V.V.E.E., basta con ver en el instrumento presentado por esta representación a los efectos de su ejecución en autos y comparar las firmas del Intendente y la Tesorera obrante en el mismo y se puede ver que son indefectiblemente iguales a las obrante en los cheques que el Juez Inferior solicito a la vista como medida de mejor proveer (fs. 143/144). Y si tomamos las mismas y las comparamos con las realizadas por el ejecutado para la realización de la prueba pericial se pueden ver que las últimas fueron realizadas de manera no habitual por estas. Que así planteada las cosas es imposible que el A-quo tome en cuenta la pericial por existir una total malicia por parte de los ejecutados al modificar su manera habitual de firmar y de escritura. Que ante esta situación me remito a lo manifestado por el Juez Orlando Escobar en los fundamentos de la S.D. recurrida en los párrafos seis (6) y siete (7) del CONSIDERANDO (fs. 147 vlto. de autos) y es mas que claro que las firmas obrante en el documento base de la ejecución son del Intendente y la Tesorera de la Municipalidad de Alto Vera. Que en base a los fundamentos vertidos en el presente escrito y en caso de que V.V.S.S. consideren que lo presentado por la parte ejecutada es una expresión de agravios y por tal merece el tratado de la apelación solicito se CONFIRME la resolución recurrida con expresa condenación en COSTAS, la declaración de litigante de mala fe de los ejecutados en autos por el obrar malicioso de los mismos al negar las firmas, realizar las mismas de manera no habitual a los efectos de la pericia y encima recurrir la resolución recaída al respecto. Que, en base a lo manifestado anteriormente debemos decir, en primer lugar, que el cheque que se ejecuta reúne todas las características exigidas por la ley para que el mismo se configure titulo ejecutivo. Segundo, de ser ciertas las manifestaciones del ejecutado, por que no realizo el correspondiente procedimiento establecido en la ley a los efectos de proceder a la cancelación de los cheques que supuestamente fueron sustraídos de la Municipalidad, realizando una simple denuncia en fecha 17 de febrero del corriente ante la Comisaría Nº 35 de la Localidad de Caronay. Que, como podrá verse al dorso del cheque, el mismo fue rechazado por la entidad bancaria por orden de no pago y no por firma deficiente, como pretende hacer creer el ejecutado, a esto debemos sumarle que en la verificación de los elementos del cheque las firmas no fueron observadas. Y aun mas MIENTE el recurrente cuando dice en su escrito de agravios que el cheque fue HURTADO, no existe agregado en autos ninguna resolución judicial que así lo confirme, hecho este que hace aun mas acentuada la malicia de los recurrentes dentro de estos autos”.- 

      Que, pasando al análisis de la impugnación planteada, es fácil percatarse de que a efectos de resolver la misma, hemos de establecer si en verdad las firmas obrantes en el cheque Nº 4466653 base de la ejecución, corresponden o no a los libradores, señores ANA ROSALBA GALEANO y CRISPIN AQUINO. En ese sentido el A-quo en la resolución recurrida, pese a la conclusión a la que arribó el perito calígrafo ROBERTO ZARATE PEÑA, sostuvo de que “las firmas negadas, no aparecen falsificadas sino que por el contrario son auténticas de los demandados, con lo cual cae la afirmación de que los cheques fueran sustraídos totalmente en blanco como lo afirmaran en la promoción de la excepción…”-----  

      Que, la parte recurrente no esta conforme con lo sostenido por el A-quo basándose fundamentalmente en que existe un trabajo pericial en la que se concluye que las firmas, textos y números obrantes en el cheque citado no pertenecen al puño y letra de los señores ANA ROSALBA GALEANO, CRISPIN AQUINO y JORGE OSCAR ORUE BOGADO, quienes también así lo han declarado en la causa; es decir son falsos; y esto según el recurrente es lo que da fundamento a las excepción de falsedad e inhabilidad de título.--

      Que, sin embargo y tal como lo afirmara el A-quo, de la sola observación y comparación de las firmas de los libradores, contenidos en 1) cheque base de la ejecución (cuestionado por el recurrente), 2) cheques también librados por los señores ANA ROSALBA GALEANO Y CRISPIN AQUINO obrantes a fs. 143/145 (no cuestionados); y 3) documentos firmados por los citados, obrantes a fs. 25, 26, 27 vlto. y 29 vlto. de autos (no cuestionados), surge que todas las firmas son  coincidentes y en principio pertenecen al puño y letra de las mismas personas, es decir, a los señores Ana Rosalba Galeano y Crispín Aquino. En otras palabras, no sin mucho esfuerzo se llega a esta conclusión. Es de señalarse, que para sostener lo contrario ante tanta evidencia y claridad, debe existir alguna prueba que destruya o que haga dudar por lo menos al juzgador, sobre lo que su propio sentido de la vista lo hace ver tan claramente. Dirá el recurrente, que esa prueba es precisamente el dictamen pericial, en la que se concluye que las firmas obrantes en el cheque base de la ejecución no pertenecen a los señores antes citados. Ello nos obliga a valorar el citado trabajo pericial; y en ese sentido, y en lo que se refiere al estudio de la firma de los libradores, tenemos que decir, que el mismo carece de toda seriedad y se trata de simples afirmaciones, sin ningún fundamento serio. Ello, por lo siguiente y a modo de ejemplos: A fs. 99 de autos dice el dictamen en relación a la firma de la Sta. Ana Rosalba Galeano: “En cuanto a sus elementos estructurales: Angulosidad: predominio de ángulo sobre la curva, relativamente coincidentes entre las firmas dubitada e indubitada. Dimensión: Disminución de tamaño al final, NO coincidentes entre las firmas dubitada e indubitada”. Estas afirmaciones del perito no tienen apoyo en ningún gráfico comparativo, en ninguna fotografía ampliada de las firmas dubitadas e indubitadas en las que se señalen claramente sobre la angulosidad y dimensiones característicos tanto en la firma dubitada como en la indubitada. Si el Juez o cualquier mortal, tiene frente a su vista dos firmas a su parecer absolutamente idénticas, de ninguna manera puede convencerse que no lo son cuando que el trabajo pericial no lo demuestre que esta apreciando mal; no basta que el perito diga que no son coincidentes, o que son falsas, es necesario que lo demuestre con su trabajo, pues es sabido que el dictamen pericial no tiene fuerza de sentencia. En resumen de la lectura del dictamen pericial y sus conclusiones no podemos llegar a la convicción de que hayan sido falsificadas las firmas de los libradores, pues las conclusiones del mencionado trabajo pericial no tienen ningún fundamento serio, no esta demostrado la forma en que se llego a dichas conclusiones. Todo esto es también valido en todo cuanto se refiere al trabajo pericial sobre lo que hace relación con las firmas dubitadas e indubitadas del señor Crispin Aquino. En cuanto al endosante el mismo no se declara acreedor de la Municipalidad. El trabajo pericial antes que ser un verdadero trabajo, mas parece frases preestablecidas en la computadora del perito, a las que se le cambió el nombre y las palabras “SI” y “NO”, para luego imprimirlos y presentarlos como elemento de convicción, por todo lo cual no merece ninguna credibilidad o valor probatorio, pese a que el recurrente menciona que el citado perito es uno de los más prestigiosos del país. Es decir el dictamen pericial se reduce a meras frases, afirmaciones y negaciones del perito; copias de frases extractadas de algún texto sobre el tema pericial caligráfico.----  

      Que, la pericia es una prueba esencial en el caso en cuestión, y es por ello que debe tratarse de un trabajo técnico inobjetable, mas aún cuando que a simple vista y sin ningún esfuerzo se puede apreciar que las firmas obrantes en el cheque base de la ejecución, y en todos los demás cheques y documentos no objetados por las partes, la firma de los libradores aparecen a simple vista idénticas. Es por ello que el juez puede perfectamente apartarse de las conclusiones del experto, y así lo ha hecho, ya que existen otros elementos que desvirtúan sus conclusiones, y éstas son precisamente las demás firmas obrantes en el expediente, que cotejadas con las del cheque base de la ejecución, no ofrecen en apariencia ninguna variante o falta de identidad, y tampoco se ha demostrado lo contrario. El juez tiene la obligación de valorar la peritación, en cuanto a su fuerza probatoria, teniendo en cuenta otros factores, además de los técnicos, que le son impuestos por las reglas de la sana crítica, las demás circunstancias del caso y lo restantes elementos de convicción reunidos en la causa, ya que de lo contrario, el fallo lo darían indirectamente los peritos, quedando limitado el contenido de la sentencia a una homologación de lo dicho por el perito; y esto es inadmisible, además de peligroso, porque equivale a sostener que el perito nunca puede caer en el error o en el inadecuado uso de sus conocimientos científicos, que es dueño absoluto de la verdad, y solo les basta expresarlo en un escrito, en donde abunden algunos tecnicismos. Por todo ello, sostenemos que el A-quo, obró conforme a derecho, y la excepción de falsedad, como la inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva planteado por el recurrente carece de fundamento, al no estar demostradas la falsedad de la firmas, obrantes en el cheque Nº 4466653, quedando desde luego la posibilidad de demostrarlo en un juicio ordinario, pues en esta instancia ejecutiva no se lo ha hecho; tampoco basta que los mismos libradores hayan negado su firma, cuando que comparadas con otras obrantes en la causa a simple vista son idénticas. Tal ves, otra hubiera sido la conclusión si el trabajo pericial, hubiera merecido alguna credibilidad, todo lo cual puede replantearse en un juicio ordinario conforme al artículo 471 del C.P.C.--  

      Que, en cuanto a la inhabilidad de título por falta de legitimación activa, mencionado en el escrito de expresión de agravios, la misma es una cuestión no planteada en el escrito de excepción de primera instancia, por lo que de conformidad al art. 420 del C.P.C este tribunal no tiene competencia para fallar sobre la falta de legitimación activa del accionante. El citado art. reza: “el tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 113.”. En relación al punto la parte recurrente en su escrito de oposición de excepciones de fs. 30/37 al fundamentar la inhabilidad de título se refirió únicamente a la falta de legitimación pasiva, en los siguientes términos: “Que, la falta de acción y por consiguiente la inhabilidad de título base de la presente ejecución radica en que la Municipalidad no está obligada en virtud a un título falso. Es decir, no existe LEGITIMACIÓN PASIVA en el demandado, por haberse fundado la demanda sobre la base de un documento que pretende acreditar una obligación inexistente, de la que la Municipalidad de Alto Verá no debe responder”. Concluye diciendo: “...Que, en el momento procesal oportuno será demostrado de que estamos ante un hecho de falsificación de documento. Las firmas insertas al pie del cheque presentado no han sido puestas por puño y letra de mis mandantes, por lo que la Municipalidad de Alto Verá no debe absolutamente nada al señor HUGO JOSE MIRO SANTOS como consecuencia de estos autos...”. Como se ve bajo el título de INHABILIDAD DE TITULO, del escrito de fs. 30/37, nada se dice sobre la falta de legitimación activa del accionante, y en consecuencia el A-quo tampoco se pronunció sobre este punto en la resolución recurrida. Por lo demás como ya se dijo el endosante dice no ser acreedor de la citada Municipalidad.---  

      Que, también salta a la vista muy claramente como lo sostuvo el A quo, que la señorita ANA ROSALBA GALEANO, ha estampado su firma a efecto del trabajo pericial, disminuyendo su tamaño considerablemente; como también lo ha hecho al firmar la escritura de fs.91 vlto., en fecha posterior al libramiento del cheque base de la ejecución. Sin embargo de ello no necesariamente surge que lo ha hecho para inducir a engaño, tanto al perito como al Juzgador, ya que de todos modos coincide en las demás características, salvo el tamaño. Por lo demás el artículo 446 del C.P.C., es aplicable sólo en el caso de que se proceda a la preparación de la acción ejecutiva, cuando se trate de títulos que no traen aparejadas ejecución y los ejecutados fueren citados a reconocimiento de firma, lo que no es el caso que nos ocupa. Se requiere pedido de parte y designación de peritos de oficio. En consecuencia y por los fundamentos que anteceden, no es conforme a derecho la aplicación de la multa establecida en la resolución recurrida, por lo que debe ser revocada el punto 3 de su parte resolutiva, debiendo confirmarse los puntos 1 y 2 que rechazan con costas las excepciones planteadas y ordena llevar adelante la ejecución. En cuanto a las costas en esta instancia, ellas deben ser por su orden en base a lo que dispone el art. 203 inc. c) del Código Procesal Civil.---  

            A sus turnos, los Miembros, Abog. Rodolfo Mongelos y Abog. Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.----

 

                        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:---  

Ante mí:

 

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0227/06/03.- 

          Encarnación,  22  de diciembre de 2006.- 

                        VISTO:  El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,- 

RESUELVE: 

1.- DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto.-- 

            2.- CONFIRMAR los puntos 1 y 2 de la S.D. Nº 1519/06/03 de fecha 23 de agosto de 2006, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno, Abog. Orlando Escobar, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 

            3.- REVOCAR el punto tercero de la S.D. Nº 1519/06/03 de fecha 23 de agosto de 2006, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno, Abog. Orlando Escobar, por los fundamentos expuestos.- 

            4.- IMPONER las costas en esta instancia, por su orden en base a lo que dispone el art. 203 inc. c) del Código Procesal Civil.- 

            5.- ANOTAR y registrar.---

Ante mí: