TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Tercera Sala
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0227/06/03.-
En
Encarnación, Paraguay a veintidós días de diciembre de dos mil seis, estando
reunidos en
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar la siguiente:-
CUESTIONES:
ES NULA
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Luis Alberto García Cabrera, Rodolfo Mongelos Arce y Sergio Martyniuk Barán.---
A la primera cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogado Luís Alberto García, dijo; Que, el recurrente no ha fundamentado su recurso de nulidad y dado que no se advierten, en la sentencia recurrida, vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad, corresponde declarar desierto el recurso. Es mi voto.-
A sus turnos, los Miembros, Abog. Rodolfo Mongelos y Abog. Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.--
A la segunda cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogado Luís Alberto García, prosiguió diciendo; Que, por la resolución recurrida, el Juzgado resolvió: “…1. RECHAZAR, con costas, las excepciones de falsedad e inhabilidad de titulo deducidos por la demandada, por improcedente. 2.- LLEVAR ADELANTE la presente ejecución, hasta que al acreedor se haga íntegro pago del capital reclamado, mas intereses y accesorios legales. 3.- APLICAR una multa equivalente al 30% del capital reclamado a los demandados conforme al art. 446 del CPC”.---
Que, se agravia el apelante Abog. Edgar Daniel Amarilla
argumentando cuanto sigue: “…en el considerando, al
momento de valorar las pruebas, el inferior hizo caso omiso a las pruebas
diligenciadas por mi parte, y con un simple cotejo visual, como el mismo A-quo
lo ha manifestado, en el párrafo séptimo, del considerando de la resolución
recurrida, llegó a la conclusión de que la firma de Ana Rosalba Galeano es
auténtica. Sin valorar ni analizar los elementos de pruebas presentados por mi
parte, a más del Dictamen Pericial; ni analizar ni mencionar las firmas del
Intendente Municipal Crispín Aquino y la del Endosante Jorge Orué. Con esta
resolución se le está causando un daño irreparable a mi parte, quien no solo se
ve privado de hacer valer sus derechos, sino que se le condena al pago de una
suma de dinero que no debe y al pago de una multa, además de la declaración de
litigante de mala fe. Siendo que la verdadera y única víctima de esta demanda
es
Que,
el apelado Abog. Luís Eliezer Espinosa, contesta el traslado en los siguientes
términos:
“el Inferior al dictar resolución manifiesta
como fundamento de la misma que “...como es sabido, los dictámenes no tienen
carácter vinculante y ante la evidencia que resulta en particular, en lo que
hace relación a la firma que se le atribuye a la señora Ana Rosalba Galeano,
quien en ocasión de acudir al Juzgado a estamparla, lo hizo de una manera no
habitual ya que existe una evidencia desproporcionada en el tamaño de las
estampadas a fs. 85 y las obrantes en el documento de fs. 2, 25, 27 vlto. y 29
vlto. lo que llamo poderosamente la atención del Juzgado que como medida de
mejor proveer dispuso la remisión al Juzgado de otros cheques... A criterio del
Juzgado, de un simple cotejo visual, no puede llegarse a otra conclusión sino
que las firmas obrantes en los cheques agregadas últimamente en estos autos
tienen una identidad total con las firmas que obran en los documentos de fs. 2,
25, 26, 27 vlto., 28 vlto. y 29 vlto., para lo cual no se requiere estudios
especializados por que la identidad resulta muy clara y evidente... Que en
razón de estos fundamentos expresados por el inferior se encuentra ajustada a
derecho y no existe causal alguna para que la misma sea revocada por parte de
V.V.E.E”. Que en tal sentido el art. 360 del C.P.C., dispone “Fuerza Probatoria del Dictamen Pericial:
La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por el juez teniendo
en consideración la competencia de los peritos, la conformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios
científicos en que se fundan y de las demás pruebas y el elemento de convicción que la causa ofrezca. Que así tenemos que el
Juez no ha incurrido en ninguna violación al realizar las consideraciones
hechas en la sentencia Nº 1519/06/03 de fecha 23 de agosto de 2006. Que por
otro lado la misma jurisprudencia de los tribunales de
Que, pasando al análisis de la impugnación planteada, es fácil percatarse de que a efectos de resolver la misma, hemos de establecer si en verdad las firmas obrantes en el cheque Nº 4466653 base de la ejecución, corresponden o no a los libradores, señores ANA ROSALBA GALEANO y CRISPIN AQUINO. En ese sentido el A-quo en la resolución recurrida, pese a la conclusión a la que arribó el perito calígrafo ROBERTO ZARATE PEÑA, sostuvo de que “las firmas negadas, no aparecen falsificadas sino que por el contrario son auténticas de los demandados, con lo cual cae la afirmación de que los cheques fueran sustraídos totalmente en blanco como lo afirmaran en la promoción de la excepción…”-----
Que, la parte recurrente no esta conforme con lo sostenido por el A-quo basándose fundamentalmente en que existe un trabajo pericial en la que se concluye que las firmas, textos y números obrantes en el cheque citado no pertenecen al puño y letra de los señores ANA ROSALBA GALEANO, CRISPIN AQUINO y JORGE OSCAR ORUE BOGADO, quienes también así lo han declarado en la causa; es decir son falsos; y esto según el recurrente es lo que da fundamento a las excepción de falsedad e inhabilidad de título.--
Que, sin embargo y tal
como lo afirmara el A-quo, de la sola observación y comparación de las firmas de los libradores, contenidos en
1) cheque base de la ejecución
(cuestionado por el recurrente), 2)
cheques también librados por los señores ANA ROSALBA GALEANO Y CRISPIN AQUINO
obrantes a fs. 143/145 (no cuestionados); y 3) documentos firmados por los citados, obrantes a fs. 25, 26, 27
vlto. y 29 vlto. de autos (no cuestionados), surge que todas las firmas
son coincidentes y en principio
pertenecen al puño y letra de las mismas personas, es decir, a los señores Ana
Rosalba Galeano y Crispín Aquino. En otras palabras, no sin mucho esfuerzo se
llega a esta conclusión. Es de señalarse, que para sostener lo contrario ante
tanta evidencia y claridad, debe existir alguna prueba que destruya o que haga
dudar por lo menos al juzgador, sobre lo que su propio sentido de la vista lo
hace ver tan claramente. Dirá el recurrente, que esa prueba es precisamente el
dictamen pericial, en la que se concluye que las firmas obrantes en el cheque
base de la ejecución no pertenecen a los señores antes citados. Ello nos obliga
a valorar el citado trabajo pericial; y en ese sentido, y en lo que se refiere
al estudio de la firma de los libradores, tenemos que decir, que el mismo
carece de toda seriedad y se trata de simples afirmaciones, sin ningún
fundamento serio. Ello, por lo siguiente y a modo de ejemplos: A fs. 99 de
autos dice el dictamen en relación a la firma de
Que, la pericia es una prueba esencial en el caso en cuestión, y es por ello que debe tratarse de un trabajo técnico inobjetable, mas aún cuando que a simple vista y sin ningún esfuerzo se puede apreciar que las firmas obrantes en el cheque base de la ejecución, y en todos los demás cheques y documentos no objetados por las partes, la firma de los libradores aparecen a simple vista idénticas. Es por ello que el juez puede perfectamente apartarse de las conclusiones del experto, y así lo ha hecho, ya que existen otros elementos que desvirtúan sus conclusiones, y éstas son precisamente las demás firmas obrantes en el expediente, que cotejadas con las del cheque base de la ejecución, no ofrecen en apariencia ninguna variante o falta de identidad, y tampoco se ha demostrado lo contrario. El juez tiene la obligación de valorar la peritación, en cuanto a su fuerza probatoria, teniendo en cuenta otros factores, además de los técnicos, que le son impuestos por las reglas de la sana crítica, las demás circunstancias del caso y lo restantes elementos de convicción reunidos en la causa, ya que de lo contrario, el fallo lo darían indirectamente los peritos, quedando limitado el contenido de la sentencia a una homologación de lo dicho por el perito; y esto es inadmisible, además de peligroso, porque equivale a sostener que el perito nunca puede caer en el error o en el inadecuado uso de sus conocimientos científicos, que es dueño absoluto de la verdad, y solo les basta expresarlo en un escrito, en donde abunden algunos tecnicismos. Por todo ello, sostenemos que el A-quo, obró conforme a derecho, y la excepción de falsedad, como la inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva planteado por el recurrente carece de fundamento, al no estar demostradas la falsedad de la firmas, obrantes en el cheque Nº 4466653, quedando desde luego la posibilidad de demostrarlo en un juicio ordinario, pues en esta instancia ejecutiva no se lo ha hecho; tampoco basta que los mismos libradores hayan negado su firma, cuando que comparadas con otras obrantes en la causa a simple vista son idénticas. Tal ves, otra hubiera sido la conclusión si el trabajo pericial, hubiera merecido alguna credibilidad, todo lo cual puede replantearse en un juicio ordinario conforme al artículo 471 del C.P.C.--
Que, en cuanto a la
inhabilidad de título por falta de legitimación
activa, mencionado en el escrito de expresión de agravios, la misma es una
cuestión no planteada en el escrito de excepción de primera instancia, por lo
que de conformidad al art. 420 del C.P.C este tribunal no tiene competencia
para fallar sobre la falta de legitimación activa del accionante. El citado
art. reza: “el tribunal no podrá fallar
sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello
que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el
art.
Que, también salta a la vista muy claramente como lo sostuvo el A quo, que la señorita ANA ROSALBA GALEANO, ha estampado su firma a efecto del trabajo pericial, disminuyendo su tamaño considerablemente; como también lo ha hecho al firmar la escritura de fs.91 vlto., en fecha posterior al libramiento del cheque base de la ejecución. Sin embargo de ello no necesariamente surge que lo ha hecho para inducir a engaño, tanto al perito como al Juzgador, ya que de todos modos coincide en las demás características, salvo el tamaño. Por lo demás el artículo 446 del C.P.C., es aplicable sólo en el caso de que se proceda a la preparación de la acción ejecutiva, cuando se trate de títulos que no traen aparejadas ejecución y los ejecutados fueren citados a reconocimiento de firma, lo que no es el caso que nos ocupa. Se requiere pedido de parte y designación de peritos de oficio. En consecuencia y por los fundamentos que anteceden, no es conforme a derecho la aplicación de la multa establecida en la resolución recurrida, por lo que debe ser revocada el punto 3 de su parte resolutiva, debiendo confirmarse los puntos 1 y 2 que rechazan con costas las excepciones planteadas y ordena llevar adelante la ejecución. En cuanto a las costas en esta instancia, ellas deben ser por su orden en base a lo que dispone el art. 203 inc. c) del Código Procesal Civil.---
A sus turnos, los Miembros, Abog. Rodolfo Mongelos y Abog. Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.----
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:---
Ante mí:
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0227/06/03.-
Encarnación, 22 de diciembre de 2006.-
VISTO:
El mérito que ofrece el acuerdo
precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de
1.- DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto.--
2.- CONFIRMAR los
puntos 1 y 2 de
3.- REVOCAR el punto
tercero de
4.- IMPONER las costas en esta instancia, por su orden en base a lo que dispone el art. 203 inc. c) del Código Procesal Civil.-
5.- ANOTAR y registrar.---
Ante mí: