TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Tercera Sala
JUICIO: “Blas Efren Bogado Barboza c/ Victor
Garay Quintana y Olinda Cardozo de Garay s/ Preparación de Acción Ejecutiva y Embargo
Preventivo”. Año: 2006. Nº 35.--
ACUERDO
Y SENTENCIA Nº 0202/06/03.-
En
Encarnación, Paraguay a quince días de noviembre de dos mil seis, estando
reunidos en la Sala
de Acuerdos del Tribunal de Apelación Tercera Sala, de esta Circunscripción
Judicial, los Miembros Abog.
Luis Alberto García, Abog. Rodolfo Mongelos y Abog. Carmen Susana Lial, bajo la
presidencia del primero de los nombrados, ante mí, la autorizante, se trajo a
acuerdo el expediente caratulado: “BLAS EFREN BOGADO BARBOZA C/ VICTOR GARAY QUINTANA Y
OLINDA CARDOZO DE GARAY S/ PREP. DE ACCION EJECUTIVA Y EMBARGO PREVENTIVO”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad
interpuestos por el Abog. Héctor Garay, en contra de la S.D. Nº 1477/06/05 de fecha
18 de agosto de 2006, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil,
Comercial y Laboral del Quinto Turno, Abog.
Juan Casco Amarilla.--
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal
de Apelación, resolvió plantear y votar la siguiente:---
CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU
DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden
de votación: Luis Alberto García,
Rodolfo Mongelos y Carmen Susana Lial .--
A la cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogado
Luís Alberto García, dijo; Que, por
la resolución recurrida, el juzgado resolvió: “1.- NO HACER LUGAR, con costas, a la excepción de pago parcial
planteado por los demandados por extemporáneo, conforme a los fundamentos
expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- LLEVAR ADELANTE la
presente ejecución seguida por BLAS EFREN BOGADO BARBOZA contra VICTOR GARAY
QUINTANA Y OLINDA I. CARDOZO DE GARAY, hasta que el acreedor se haga integro
pago del capital reclamado, intereses, y costas del juicio. 3.- ANOTAR...”.--
Que,
el abogado HECTOR R. GARAY G. plantea
recurso de nulidad y apelación en contra de la S.D. Nº 1.477/06/05 de
fecha 18 de Agosto del 2.006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno de esta Circunscripción
Judicial.--
Que, en cuanto
al recurso de nulidad, el recurrente manifiesta que: “Entiendo que
la resolución recurrida debe ser anulada por violar las solemnidades que
prescriben las leyes para ser dictado, pues los agravios ocasionados por la
sentencia recurrida no pueden ser reparados por el recurso de apelación, por lo
tanto la nulidad es la sanción que merece la decisión recurrida. …el Juez al dictar la sentencia en cuestión incurrió
en error en el cómputo de los plazos, pues denegó la excepción opuesta por
considerarlo planteado en forma extemporáneo, sin embargo la defensa opuesta
por la parte demandada fue hecha dentro del plazo legal establecido por el art.
460 y 149, ambos del C.P.C.. el fundamento de la sentencia para declarar la extemporaneidad
de la defensa opuesta por mi representado se basa en que la ciudad de Coronel
Bogado dista del lugar del asiento del Juzgado 42 Kilómetros, lo
cual es absolutamente falso pues el domicilio del demandado supera el 50 km. que exige la norma
para conceder la ampliación del plazo en razón de la distancia”. La propia
actora al promover la demanda ha denunciado el domicilio de mis mandantes en la COLONIA VOLUNTAD
del Distrito de Coronel Bogado, pero en realidad su domicilio es en la Compañía CRISTO
REY, lugar que dista cerca de 20 kilómetros del Casco urbano de la ciudad de
Coronel Bogado. El Juez para declarar la extemporaneidad de la excepción
opuesta afirma que la ciudad de Coronel Bogado dista de la ciudad de
Encarnación 42 kms., amparándose de esa forma en el informe agregado a fs. 80
de autos, pero ignora que esa tabla de kilometraje está establecido de
Encarnación a cada Distrito y como es de público conocimiento, el Distrito de
Coronel Bogado queda a 42
kilómetros, pero la ciudad o casco urbano de Coronel
Bogado supera ampliamente 50
km. y con mayor razón el domicilio de mis mandantes que
queda pasando la ciudad de Coronel Bogado y debe ingresarse por un camino
vecinal, en sentido de circulación Encarnación – Asunción, por ende no debe
tenerse en cuenta la distancia de Encarnación con cada Distrito, tal como
entiende el Juez pues lo que determina el beneficio de la ampliación del plazo
es el domicilio del demandado, en este caso en la Colonia Voluntad
de Coronel Bogado. La sentencia recurrida es violatorio de la defensa en
juicio, pues amparándose en excesivo rigor formal priva a la parte demandada de
la defensa en juicio, encubriendo con formalismo absurdo la verdad jurídica
objetiva, escudándose bajo argumentos rigoristas en estudiar el fondo del
asunto, cual es el pago efectuado por mi mandante y al no ser motivo de pronunciamiento
no abre la competencia de la alzada, por eso es necesaria la anulación de la
sentencia dictada por el Juez inferior. Es cierto que la excepción de pago fue
planteada el 7° día, pero a mis representados le asistía la ampliación del
plazo en razón de la distancia por que su domicilio queda mas de 50 kilómetros del
asiento del Juzgado. En efecto, podrá apreciar el Juzgado que los mismos viven
en la campaña y así lo ha denunciado la parte actora al indicar como domicilio
de los accionados en la
Colonia Cristo Rey del Distrito de Coronel Bogado. La prueba
de que mis representados no residen en la ciudad de Coronel Bogado sino en una
Compañía perteneciente al citado Distrito, lo constituye las notificaciones
diligenciadas en su domicilio y agregadas a fs. 25 y 26 de autos, donde
consigna en forma expresa el domicilio de los demandados en la Compañía Cristo
Rey; también eso mismo se repite en el poder general que me fuera conferido y
agregado a fs. 43/45 de autos, donde también refiere la Colonia Cristo Rey,
a lo que se suma la denuncia del domicilio en la Colonia Voluntad
por parte de la actora, lo cual justifican que mis mandantes en ningún momento
residieron en la ciudad de Coronel Bogado, tal como lo entendió el Juzgador. Incurriendo
el Juez en un error para calcular la distancia del domicilio de los demandados,
para lo cual hace valer solo el Distrito y no el domicilio real de los
accionados como dice la ley, constituye una causal de nulidad de la sentencia
recurrida pues viola las reglas del debido proceso y la defensa en juicio. Los
demandados tienen su domicilio en la Compañía Cristo Rey de Coronel Bogado, sin
embargo el Juez en su sentencia se ampara en la tabla de distancia de
Encarnación con otros Distritos, en donde solo se determina la distancia entre
esta ciudad y el Distrito de Coronel Bogado, no es una tabla de calculo de
distancia entre uno y otro Casco Urbano, pero aparte de ello debe tenerse en
cuenta que lo que determina la concesión del derecho a la ampliación del plazo
en razón de la distancia es el domicilio del afectado por el plazo, pues a el
se le concede ese beneficio por lo que existe un error garrafal del Juez que
solo puede ser reparado mediante la anulación de su fallo, previa comprobación
de que la Colonia
Cristo Rey queda de la ciudad de Encarnación mas de 50 kilómetros y por
ende concede al demandado la ampliación del plazo en razón de la distancia y
por lo tanto la excepción de pago parcial debe estudiarse en la instancia inferior.
En base a lo precedentemente expuesto y en el entendimiento de que la defensa
fue opuesta dentro del plazo legal que manda la norma, mas la ampliación
concedida por la ley, corresponde anular el fallo recurrido y mandar los autos
a primera instancia para que se pronuncie sobre el fondo de la defensa opuesta,
preservando con ello la defensa del derecho a la doble instancia, pues la resolución
sin que sea motivo de agravios por cualquiera de las partes sería atentatorio
de la bilateralidad y el impulso procesal de las partes.”--
Que, en cuanto al
Recurso de Apelación interpuesto señala el apelante: “Resulta
imposible a la defensa que ejerzo expresar agravios en relación a este recurso,
pues este tiende a revocar el fallo sin embargo la competencia de V.E., se abre
en lo que es materia de recurso y no puede ser materia de recurso algo no
resuelto, por lo que me veo privado de expresar mis quejas.”---
Que,
la recurrida contesto el recurso en los siguientes términos: “Que, la adversa interpuso Recurso de Nulidad,
argumentando que se ha violado las solemnidades que prescriben las leyes, lo
que considero que la adversa no se ajusta a la verdad y como es costumbre en
los demandados, lo único que quieren lograr es dilatar el proceso, siendo que
el inferior, ha resuelto con estricta justicia, actuando conforme a derecho y
la realidad de los hechos es que se demuestra fehacientemente con las
notificaciones que se han practicado en tiempo y forma a fs. 39 y 40, donde los
señores demandados Víctor Garay y Olinda Cardozo han firmado por las Cédulas de
Notificaciones. Como podrá notar este Tribunal, la Actuaria a providenciado
a fs 79, que se le ha notificado a los demandados y que habiendo transcurrido
el tiempo para oponer excepciones no lo han realizado perdiendo de esa manera
la posibilidad de hacerlo. Manifiesto a V.V.E.E., que la ciudad de Cnel. Bogado
dista a 42 kilómetros
de la ciudad de Encarnación, conforme al documento adjuntado por el Juzgado a
fs. 80 de estos autos y la
Colonia Voluntad está a cinco Kilómetros de la localidad de
Cnel. Bogado, ni aún así superan los 50 kilómetros que se
requiere para considerar los kilómetros que precisan para poder considerar la Acordada que reza: “Que por cada 50 km., se computará un día
más”, este no es el caso ya que los mismos demandados han recibido la Cédula de notificación y el
domicilio real de los mismos se encuentra a muy corta distancia de la localidad
de Cnel. Bogado, es mas la adversa no ha presentado ningún documento que avale
o sustente sus afirmaciones. Las partes demandadas, ya nos tienen acostumbrados
a cuestionar o ventilar temas que nada tienen que ver con el proceso mencionado,
es cuestionable el planteamiento que hacen las partes demandadas, ya que no
tienen una argumentación válida para decir que la distancia superan los 50 km.. La otra parte que
V.S., ha incurrido en un error al computar los plazos, del cual tampoco en la
excepción planteada no ha mencionado que le amparaba la ampliación de plazos
por unos días más, para la presentación de su excepción, donde debería de
resguardarse y mucho menos ha presentado pruebas donde realmente demuestre que
el domicilio de sus instituyentes, pasa los 50 kilómetros, que
desde ya desmentimos dichas argumentaciones por ser erróneas. Es cierto que los
demandados tienen su domicilio en la Colonia Voluntad
en la compañía de Cristo Rey, pero la compañía no dista a mas de 50 kilómetros de la
ciudad de Encarnación, quedando el domicilio de los demandados no queda más de
unos kilómetros del casco Urbano de la ciudad de Coronel Bogado, y conforme al
plano de distancia agregados a fs. 80 de autos el lugar de asiento de este Juzgado
de la ciudad de Coronel Bogado es de 42 kilómetros, y
haciendo un calculo matemático de 5 kilómetros mas, que ni siquiera esto queda el
domicilio de los demandados del casco urbano de dicha ciudad, no alcanza los 50 kilómetros, apenas
alcanza 47 kilómetros,
por tanto no corresponde la ampliación del plazo. V.V.E.E., podrán notar que a
fs. 25 y 26 Vlto, de las Cédulas de notificaciones practicadas , se encuentra
el acta de la Ujier,
copiado textualmente dice: En la ciudad de Coronel Bogado, República del
Paraguay…, si bien es cierto que el domicilio de los demandados queda a 20 kilómetros del
casco urbano de dicha Ciudad, ¿porqué no especifico la Ujier la localidad del mencionado
distrito?, es fácil y sencillo, la lógica dice que dicha localidad no queda más
de 5 kilómetros
del casco urbano de la ciudad de Coronel Bogado, por esa sencilla razón la Ujier puso en su acta, en la Ciudad de CORONEL BOGADO y es un enredo mas de
la adversa al decir que queda a 20 kilómetros dicha localidad del casco urbano
de la ciudad de Coronel Bogado. Por los motivos expuestos, cabe declarar la
extemporaneidad, a la excepción de pago parcial planteada por la adversa conforme
a los dispuesto a los Arts. 460, 470 y 474 del Código Procesal Civil, razón de
que la adversa a presentado 7 días después la excepción de pago parcial, de la
notificación practicada que fuera agregados a fs. 25 y 26 de autos, del cual
tenia solo cinco días tal como lo prescribe el Art. 460, 470, 474 del C.P.C..”.-
Que, la recurrida luego de manifestarse sobre el recurso de
nulidad planteado, hace referencia a la apelación. Sin embargo al no haber expresado agravios el
apelante, omitimos transcribir las manifestaciones de la recurrida en relación
a este recurso.---
Que, de la lectura de los escritos mencionados se puede concluir
que para la resolución del presente recurso, debe de establecerse: 1)Si la
ampliación del plazo por razón de la distancia a razón de 1 día más por cada 50 km. en la región Oriental
de nuestro país, debe de computarse o medirse desde el domicilio asiento del
Juzgado que entiende en el proceso hasta el domicilio de la parte afectada por
la diligencia; vale decir, de domicilio
a domicilio; o 2)Si ésta distancia de los 50 km. debe de medirse desde
la ciudad o distrito de Encarnación, asiento del Juzgado, hasta el distrito o
ciudad del lugar donde debe practicarse la diligencia respectiva; en el caso,
la notificación de la resolución que dispone que la accionada presente
excepciones; vale decir de ciudad
(distrito, localidad) a ciudad (distrito, localidad). Entendemos que de
acuerdo a una correcta interpretación
del art. 149 del Código Procesal Civil, es la segunda hipótesis la
correcta; y esto porque la
Corte Suprema de Justicia al mandar confeccionar la TABLA DE DISTANCIAS, a
través del Ministerio de Obras Públicas, a los efectos de dar certeza sobre este importante aspecto (la ampliación del plazo por
razón de la distancia), lo que hizo fue establecer precisamente la distancia
entre la Capital
y los distintos puntos de la
República del Paraguay, desde luego que es un absurdo
pretender que se fije la distancia de domicilio a domicilio. Se atentaría contra
el principio de celeridad procesal si para cada notificación fuera del asiento
del Juzgado se tenga que proceder a establecer la distancia exacta que queda
entre el domicilio asiento del Juzgado y el domicilio de las partes a ser
notificadas de una resolución. No corresponde considerar incluso barrios,
compañías cuando que en la tabla figura el distrito que abraza dicho barrio o
compañía, y no figuran estas en la tabla, pues como decimos ello no solo
atentaría contra la certeza en este asunto, sino también sería propicia para
las chicanerias, y dilatación procesal. En otras palabras, no estamos de
acuerdo con lo que sostiene el recurrente cuando dice que: “...incurriendo el juez en un error para calcular la distancia del
domicilio de los demandados, para lo cual hace valer solo el Distrito y no el
domicilio real de los accionados como dice la ley…”, “lo que determina el beneficio de la ampliación del plazo es el
domicilio del demandado…”. La única manera de dar certeza a este asunto es
considerar la distancia entre localidad a localidad, y en ese sentido la tabla
de distancia nos señala que de la
Capital a Encarnación hay 370 km. y que hasta la localidad de Coronel Bogado hay 321 km.. Si restamos de
370km. los 321km. resulta que conforme a esta tabla de distancia, mandada
confeccionar por la
Corte Suprema de Justicia, entre Encarnación y Coronel Bogado
hay una distancia de 49
kilómetros; lo que conforme al art. 149 del C.P.C., no
autoriza a aumentar el plazo por no completarse los 50 km. exigido por la norma.
Esto sin perjuicio, de que tampoco se ha probado en primera instancia que esto
no es así; sino que existe a fojas 80 de
autos, una tabla no cuestionada por ninguna de las partes, que incluso menciona
tan sólo la distancia de 42 km.
entre el distrito de Encarnación y el distrito de Coronel Bogado.--
Que, el artículo 149 citado prescribe: “Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del
lugar del asiento del juzgado o tribunal quedan ampliados los plazos fijados
por este Código a razón de un día por cada cincuenta kilómetros, para la región
oriental,…”. Como se ve la norma en ningún momento hace referencia a domicilios
sino que habla de “lugar”, y esta terminología debe entenderse conforme a la
tabla mandada confeccionar por la Corte Suprema de Justicia, como de localidad a
localidad señalada en la tabla a efectos de determinar si corresponde o no la
ampliación del plazo; lo que de acuerdo a lo dicho hasta aquí no corresponde,
mas aún cuando que en la resolución recurrida se expresa claramente que el día
7 de octubre del 2.005, fecha de notificación del traslado para oponer
excepciones hasta la fecha de interposición de la misma han transcurrido 7 días
hábiles y que entre la localidad de Coronel Bogado y el asiento del Juzgado
existe una distancia de tan solo 42
km.; distancia no cuestionada por el recurrente. De
manera que no corresponde declarar la nulidad del auto apelado por ser conforme
a derecho.--
Que, en cuanto
al recurso de apelación, no existen agravios presentados por el recurrente y
debe declararse desierto el mismo. El mismo recurrente a pesar de interponer el
recurso de apelación, termino manifestando que le “resulta imposible a la
defensa expresar agravios en relación a este recurso, pues este tiende a
revocar el fallo sin embargo la competencia de V. E. se abre en lo que es
materia de recurso y no puede ser materia de recurso algo no resuelto, por lo
que me veo privado de expresar mis quejas”.---
Que, en consecuencia a las consideraciones realizadas, no corresponde hacer
lugar a la nulidad planteada y debe declararse desierto el recurso de
apelación, y confirmarse el auto apelado, con costas. Es mi
voto.-----
A sus turnos, los Miembros, Abog. Rodolfo Mongelos y
Abog. Carmen Susana Lial, dijeron: Que, se adhieren al
voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.----
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí
los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:---
Ante mí:
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0202/06/03.-
Encarnación, 15 de noviembre de 2006.-
VISTO:
El mérito que ofrece el acuerdo
precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de
la
Circunscripción Judicial de
Itapúa,-----
RESUELVE:
1.- RECHAZAR
el recurso de nulidad interpuesto.--
2.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el Abog.
Hector Garay, y en consecuencia CONFIRMAR, con costas
la S.D. Nº 1477/06/05 de fecha 18 de agosto de 2006, dictado
por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto
Turno, Abog. Juan Casco Amarilla, por los fundamentos expuestos en el exordio de la
presente resolución.--
3.- ANOTAR y
registrar.--
Ante
mí: