TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Tercera Sala
 

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 182/06/03.- 

            En Encarnación, Paraguay a diez y nueve días de octubre de dos mil seis, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Tercera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Luis Alberto Garcia, Abog. Carmen Susana Lial y Abog. Rodolfo Mongelos, bajo la presidencia del Primero de los nombrados, ante mí, la autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: Juan Vicente Fernández Acevedo c/ Heriberto López Ramírez s/ Desalojo, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abog. Cristina Velázquez, en contra de la S.D. Nº 1453/06/05 de fecha 16 de agosto de 2006, dictado por el Juez en lo Civil, Comercial y Laboral, Abog. Juan Casco Amarilla.-----

            Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar la siguiente:- 

LA CUESTIÓN PLANTEADA:

SE HALLA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? 

            Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Luis Alberto García, Carmen Susana Lial, y Rodolfo Mongelos.-- 

            A la cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogado Luis Alberto García, dijo; Que, por la resolución recurrida, el juzgado resolvió: “1. HACER LUGAR, a la presente demanda de desalojo promovida por JUAN VICENTE FERNANDEZ ACEVEDO contra HERIBERTO LOPEZ RAMIREZ, y en consecuencia intimar al citado demandado y a los Sres. ANTONIA FRANCO, JULIO CESAR, EVER DARIO, ELIZABETH y LORENA LOPEZ a fin de que dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente resolución procedan a desalojar el inmueble objeto de litis, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo serán compelidos por medio de la fuerza pública. 2) IMPONER las costas por su orden. 3) ANOTAR…”.--  

                        Que, el Abog. Floriano Rojas, expresa sus agravios en los siguientes términos:… en el exordio de la presente resolución, el A-quo expuso: “Si bien el demandado se ha allanado en forma expresa a la pretensiones del actor, corresponde determinar si corresponde el pedido de seis meses solicitado por el mismo para proceder a desocupar la parcela reclamada; a ese efecto el Art. 628 del C.P.C., establece que si existiere contrato de plazo vencido como ocurre en el presente caso, dado que el instrumento adjuntado a fs. 8 que establece que el mismo tendrá vigencia hasta el día 14 de marzo del 2006 corresponde ordenar el lanzamiento del demandado y de los ocupantes de la res litis dado el allanamiento expreso por la parte obligado y al contrato vencido antes indicado”. Mi parte, se agravia contra dicha resolución por el corto plazo que el Juzgado concede a mi parte para la desocupación efectiva del inmueble, bajo apercibimiento por los sgtes: Si bien se ha acompañado como base de la demanda un contrato de comodato con fecha cierta de devolución, como lo es a fs. 8 de autos, en su cláusula segunda, no menos cierto es que dicha parcela ha sido destinado para los cultivos anuales como ser POROTO, MAIZ, SOJA, etc., como lo indica la cláusula primera de dicho contrato. Si bien el art. 628 del C.P.C., establece la hipótesis en el caso de contrato vencido, en el cual se acuerda un plazo de 10 días para la desocupación, mi parte no puede dejar de solicitar un plazo mayor para la desocupación efectiva, atento justamente al contrato celebrado, cuyo destino es la siembra de la parcela y así mismo al ACTA LABRADA por la señora actuaria judicial que esta glosado a fs. 31 y vlto de estos autos, en el que manifesté claramente que en la casa vivo con mi familia hace DIEZ AÑOS, y que dicha manifestación no ha sido impugnada por la parte actora. Mi parte se agravia contra el plazo ordenado por el Juzgado siendo que no se ajusta a la situación, ya que el inmueble objeto del contrato es UN FUNDO RURAL no urbano, en el que ya se ha cultivado productos anuales y de subsistencia como ser MANDIOCA, BATATA, MAIZ y otros, es importante considerar el plazo necesario para proceder a la cosecha de estos productos citados mas arriba, ya que es absolutamente imposible de extraer todo en el plazo de 10 días y me causaría un enorme perjuicio. Además hay jurisprudencia, en donde en igual situación presentado: contrato de plazo acordado y vencido como se puede apreciar claramente de la lectura de la S.D. Nº 1428/03/03 de fecha 28 de agosto del 2003, agregados a fs. 33 y 34 de autos, el Juzgador ha concedido el plazo de 6 meses para el abandono efectivo de la parte demandada, teniendo en cuenta que dicho plazo solamente se puede restituir el inmueble sin perjuicios para ninguna de las partes. Además en el plazo solicitado por mi parte (6 meses) se puede encontrar una casa en donde albergar mi familia ya que en estos momentos solo me queda la calle para ubicarla. En este sentido la Constitución Nacional en su art. 7 Garantiza el derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado, y si se procede al desalojo en los términos de la resolución de Primera Instancia, se violaría notablemente este precepto constitucional, por lo que deviene procedente y justificado el plazo peticionado por mi parte en estos autos”. Concluye solicitando la modificación de la S.D. Nº 1453/06/05 de fecha 16 de agosto en su apartado primero, en la parte que refiere al plazo del desalojo.---  

            Que, el apelado contestado traslado en los siguientes términos: “Que, todo el recurso de la adversa contra la S.D. Nº 1453/06/05 de fecha 16 de agosto del 2.006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno, se circunscribe al plazo fijado por el juzgado para proceder a desalojar el inmueble objeto de la litis. Es importante señalar que el presente juicio tiene su origen en el contrato de comodato suscripto entre las partes, expresamente reconocido por el hoy apelante, cuyo contenido tiene un plazo determinado de duración, al solo observar el instrumento obrante a fs. 8, se puede corroborar este extremo, donde consta que la misma tenía vigencia hasta el 14 de mayo del año 2.006. Por otra parte el hoy apelante se olvida que conforme a los términos expuesto a fs. 36, punto 9 de su escrito de contestación expresamente se ha allanado a la pretensión del actor, por lo que mal puede sostener su recurso en alzada. El allanamiento consiste en la sumisión o aceptación que hace el demandado, conformándose con la pretensión formulada por el actor en su demanda. Esta representación al deducir la presente acción ha solicitado expresamente el desalojo del demandado y demás ocupantes de la res-litis, por lo que habiéndose allanado a las pretensiones de mi parte, no tiene otra alternativa que acatar la resolución judicial, por el cual dispone el desalojo en el plazo señalado. El Art. 621 del Código Procesal Civil establece que el juicio de desalojo procederá contra el locatario, sublocatario o cualquier ocupante precario cuya obligación de restituir un inmueble o parte de él fuere exigible. En el caso que nos ocupa el demandado en su allanamiento reconoce expresamente la obligación de restituir el inmueble objeto del presente juicio. El contrato agregado a fs. 8, demuestra que al momento de la iniciación de la presente acción el mismo se halla vencido y que mi mandante lo ha suscripto en carácter de propietario del inmueble. El Art. 843 del Código Civil establece que vencido el contrato, el inmueble locado, en el presente caso dado en comodato deber ser devuelto al propietario… Habiéndose fundado la presente acción en un contrato de plazo vencido, la misma es procedente y aplicable el plazo establecido por el juzgado para el desalojo de los ocupantes del inmueble. El argumento del apelante no requiere el menor análisis, pues si bien se le ha cedido una parcela de 3 hectáreas para el cultivo de rentas anuales, conocía perfectamente que el plazo de duración del referido contrato expiraba el 14 de mayo del 2.006, el cual no ha sido renovado, por lo tanto tiene la obligación de restituir el inmueble, dentro del plazo señalado por el A-quo. Siendo el contrato de comodato de plazo, y hallándose vencido el mismo, no resta más que confirmar la resolución recurrida. El plazo de espera para la desocupación solicitado por el apelante no puede ser otorgado en el presente proceso, dado que en estos autos el contrato tiene u plazo y la misma se halla vencido. Que, resulta patente confusión en la interpretación de las normas jurídicas por parte del demandado, por lo que no resta más que confirmar la resolución recurrida.”--  

            Que, analizado los agravios del apelante, ella se resume en que el A-quo le dio un corto plazo para la desocupación efectiva del inmueble perteneciente a la parte accionante; concretamente la de diez días establecidos en el punto 1 de la parte resolutiva en la que se lee: 1.- HACER LUGAR a la presente demanda de desalojo promovida por Juan Vicente Fernández... a fin de que en el plazo de 10 días de quedar firme la presente resolución procedan a desalojar el inmueble objeto de la litis...”. Sostiene el apelante, que este plazo no es suficiente para la cosecha de sus cultivos anuales, tales como mandioca, batata, maíz y otros.--  

            Que, es dable señalar que el recurrente se ha allanado a la demanda de autos, en la que se sostiene que existe un contrato de comodato vencido por lo que se solicita el desalojo del inmueble, sito en Natalio Km. 10, individualizado como LOTE Nº 1 / 2  180 L.N., manzana Natalio, de la Colonia Repatriados del Sur, disponiendo el lanzamiento del demandado y demás ocupantes precarios en los plazos establecidos en la ley. En este sentido y al haberse aceptado en el allanamiento que estamos ante un contrato de comodato vencido, la normativa aplicable es el art. 1280 del C.C. en concordancia con el art. 628 del C.P.C.  El primero preceptúa: “El comodatario esta obligado a restituir la cosa al vencimiento del plazo convenido o, en defecto de plazo, cuando se haya servido de ella de conformidad con el contrato. La cosa debe ser restituida al comodante en el estado que se halle, con todos sus frutos y accesorios, aunque hubiere sido valorada en el contrato”. En autos tenemos que el plazo del contrato se halla vencido, desde el 14 de mayo de 2.006, lo que no solamente esta probado sino respecto del cual existe un expreso allanamiento (art. 169 C.P.C.) de la accionada, de manera que no cabe dudas de que el A-quo ha dictado resolución conforme a derecho. Por lo demás, habiendo allanamiento en esta causa; esto significa que el demandado se somete a la pretensión deducida por el actor, abdicando de toda oposición. Significa además el reconocimiento de la razón que asiste al actor, es decir, la conformidad no solamente con los hechos expuestos sino con el derecho invocado, produciendo la extinción de la litis. En la causa, y en el escrito de demanda de desalojo se pidió el lanzamiento del demandado y demás ocupantes precarios, y es eso lo que legal y correctamente ordenó el A-quo.--  

            Que, lo dicho mas arriba se halla a su vez amparado por el art. 628 del C.P.C. en la que se menciona que cuando se esta en presencia de un ocupante precario, obligado a restituir, el juez lo que debe hacer es precisamente decretar el lanzamiento, pudiendo acordar un plazo máximo de 10 días. El hecho de que exista una solicitud por parte de la accionada, en el sentido de que se le otorgue un plazo diferente para desocupar el inmueble, so pretexto de levantar su cosecha anual de maíz, mandioca y batata, cosa no discutida en primera instancia, no significa que el A-quo tenga que concederle, más aún cuando es el accionante el único legitimado a otorgar un plazo distinto al legal, en su carácter de propietario del inmueble. Siendo las cláusulas del contrato como la misma ley para las partes, a las que deben someterse, y habiéndose estipulado que el vencimiento del mismo es el 14 de mayo de 2.006, vencido ésta surge la obligación legal de restitución del inmueble de conformidad al art. 1280 del Código Civil, antes citado y a las cláusulas del contrato. El art. 715 del C.C. en este sentido expresa: “Las convenciones hechas en los contratos, forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma y deben ser cumplidas, de buena fe. Ellas obligan a lo que este expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas.”. Como se ve, lo resuelto en la resolución recurrida es conforme a derecho, razón por la que debe ser confirmada, con costas.----- 

            A sus turnos, los Miembros, Abog. Rodolfo Mongelos y Abog. Carmen Susana Lial, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-  

                        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:--

 

Ante mí:

 

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 182/06/03.-

 

Encarnación, 19 de octubre de 2006.- 

                        VISTO:  El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,----

RESUELVE 

            1.- CONFIRMAR, con costas la S.D. Nº 1453/06/05 de fecha 16 de agosto del 2006, dictado por Juez en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno, Abog. Juan Casco Amarilla, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-

            2.- ANOTAR, registrar y notificar.-

Ante mí: