TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Tercera Sala
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 182/06/03.-
En
Encarnación, Paraguay a diez y nueve días de octubre de dos mil seis, estando
reunidos en
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar la siguiente:-
SE HALLA
AJUSTADA A DERECHO
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Luis Alberto García, Carmen Susana Lial, y Rodolfo Mongelos.--
A la cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogado Luis Alberto García, dijo; Que, por la resolución recurrida, el juzgado resolvió: “1. HACER LUGAR, a la presente demanda de desalojo promovida por JUAN VICENTE FERNANDEZ ACEVEDO contra HERIBERTO LOPEZ RAMIREZ, y en consecuencia intimar al citado demandado y a los Sres. ANTONIA FRANCO, JULIO CESAR, EVER DARIO, ELIZABETH y LORENA LOPEZ a fin de que dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente resolución procedan a desalojar el inmueble objeto de litis, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo serán compelidos por medio de la fuerza pública. 2) IMPONER las costas por su orden. 3) ANOTAR…”.--
Que,
el Abog. Floriano Rojas, expresa sus
agravios en los siguientes términos: “… en el exordio de la presente
resolución, el A-quo expuso: “Si bien el demandado se ha allanado en forma
expresa a la pretensiones del actor, corresponde determinar si corresponde el
pedido de seis meses solicitado por el mismo para proceder a desocupar la
parcela reclamada; a ese efecto el Art. 628 del C.P.C., establece que si
existiere contrato de plazo vencido como ocurre en el presente caso, dado que
el instrumento adjuntado a fs. 8 que establece que el mismo tendrá vigencia
hasta el día 14 de marzo del 2006 corresponde ordenar el lanzamiento del demandado
y de los ocupantes de la res litis dado el allanamiento expreso por la parte
obligado y al contrato vencido antes indicado”. Mi parte, se agravia contra
dicha resolución por el corto plazo que el Juzgado concede a mi parte para la
desocupación efectiva del inmueble, bajo apercibimiento por los sgtes: Si bien
se ha acompañado como base de la demanda un contrato de comodato con fecha
cierta de devolución, como lo es a fs. 8 de autos, en su cláusula segunda, no
menos cierto es que dicha parcela ha sido destinado para los cultivos anuales
como ser POROTO, MAIZ, SOJA, etc., como lo indica la cláusula primera de dicho
contrato. Si bien el art. 628 del C.P.C., establece la hipótesis en el caso de
contrato vencido, en el cual se acuerda un plazo de 10 días para la desocupación,
mi parte no puede dejar de solicitar un plazo mayor para la desocupación
efectiva, atento justamente al contrato celebrado, cuyo destino es la siembra
de la parcela y así mismo al ACTA
LABRADA por la señora actuaria judicial que esta glosado a fs. 31 y
vlto de estos autos, en el que manifesté claramente que en la casa vivo con mi
familia hace DIEZ AÑOS, y que
dicha manifestación no ha sido impugnada por la parte actora. Mi parte se
agravia contra el plazo ordenado por el Juzgado siendo que no se ajusta a la
situación, ya que el inmueble objeto del contrato es UN FUNDO RURAL no urbano,
en el que ya se ha cultivado productos anuales y de subsistencia como ser
MANDIOCA, BATATA, MAIZ y otros, es importante considerar el plazo necesario
para proceder a la cosecha de estos productos citados mas arriba, ya que es
absolutamente imposible de extraer todo en el plazo de 10 días y me causaría un
enorme perjuicio. Además hay jurisprudencia, en donde en igual situación
presentado: contrato de plazo acordado y vencido como se puede apreciar
claramente de la lectura de
Que, el apelado contestado
traslado en los siguientes términos: “Que, todo el recurso de la adversa contra
Que, analizado los agravios del apelante, ella se resume en que el A-quo le dio un corto plazo para la desocupación efectiva del inmueble perteneciente a la parte accionante; concretamente la de diez días establecidos en el punto 1 de la parte resolutiva en la que se lee: 1.- HACER LUGAR a la presente demanda de desalojo promovida por Juan Vicente Fernández... a fin de que en el plazo de 10 días de quedar firme la presente resolución procedan a desalojar el inmueble objeto de la litis...”. Sostiene el apelante, que este plazo no es suficiente para la cosecha de sus cultivos anuales, tales como mandioca, batata, maíz y otros.--
Que, es dable señalar que el recurrente se ha allanado a la
demanda de autos, en la que se sostiene que existe un contrato de comodato vencido por lo que se solicita
el desalojo del inmueble, sito en Natalio Km. 10, individualizado como LOTE Nº
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Que, lo dicho mas arriba se halla a su vez amparado por el art. 628 del C.P.C. en la que se menciona que cuando se esta en presencia de un ocupante precario, obligado a restituir, el juez lo que debe hacer es precisamente decretar el lanzamiento, pudiendo acordar un plazo máximo de 10 días. El hecho de que exista una solicitud por parte de la accionada, en el sentido de que se le otorgue un plazo diferente para desocupar el inmueble, so pretexto de levantar su cosecha anual de maíz, mandioca y batata, cosa no discutida en primera instancia, no significa que el A-quo tenga que concederle, más aún cuando es el accionante el único legitimado a otorgar un plazo distinto al legal, en su carácter de propietario del inmueble. Siendo las cláusulas del contrato como la misma ley para las partes, a las que deben someterse, y habiéndose estipulado que el vencimiento del mismo es el 14 de mayo de 2.006, vencido ésta surge la obligación legal de restitución del inmueble de conformidad al art. 1280 del Código Civil, antes citado y a las cláusulas del contrato. El art. 715 del C.C. en este sentido expresa: “Las convenciones hechas en los contratos, forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma y deben ser cumplidas, de buena fe. Ellas obligan a lo que este expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas.”. Como se ve, lo resuelto en la resolución recurrida es conforme a derecho, razón por la que debe ser confirmada, con costas.-----
A sus turnos, los Miembros, Abog. Rodolfo Mongelos y Abog. Carmen Susana Lial, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:--
Ante mí:
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 182/06/03.-
Encarnación, 19 de octubre de 2006.-
VISTO:
El mérito que ofrece el acuerdo
precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de
1.- CONFIRMAR, con
costas
2.- ANOTAR, registrar y notificar.-
Ante mí: