TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Tercera Sala

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 160/06/03.-

             En Encarnación, Paraguay a veintiocho días de setiembre de dos mil seis, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Tercera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Luis Alberto Garcia, Abog. Carmen Susana Lial y Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, este último por ausencia del Miembro, Abog. Rodolfo Mongelos, bajo la presidencia del Primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “AB, MGF, GC, CG y DR  s/ Habeas Corpus Genérico”, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Señora María Ester Aguilar y Marcelino Corazón Medina, en contra de la S.D. Nº 1639/06/03 de fecha 11 de setiembre de 2006, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Abog. Orlando Escobar.-----

             Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar la siguiente:-

 LA CUESTIÓN PLANTEADA:

SE HALLA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? 

            Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Carmen Susana Lial, Luis Alberto Garcia y Wilfrido Clemente Rolon.--------------------- 

                               A la cuestión planteada, el Miembro Abogada Carmen Susana Lial, dijo: Se agravia la recurrente en contra de la S.D. 1639/06/03 del 11 de setiembre de 2006 fundamentándolo en los siguientes términos: sostiene que lo resuelto en el punto (2) dos, de la sentencia hoy recurrida no resulta coherente con el considerando de la presente resolución; que los reclusos han manifestado claramente al juez que son víctimas de violencia psicológica, que estos malos tratos innecesarios de este tipo de maltrato genera un grave riesgo potencial incitando al odio y resentimiento, que los convenios internacionales comprometen a nuestro país ha dispensar un trato humano y digno a los reclusos y se proclama como finalidad del sistema penitenciario la reforma y la readaptación de los condenados. Por ultimo, critica el fundamento del A-quo quien alega que no existe evidencia de trastornos de tipo psicológico en los reclusos, señalando que dicho dictamen del medico forense no proviene de una persona versada en la materia. Termina solicitando se revoque el punto (2) dos de la sentencia recurrida y se ordene al Juez de Ejecución que cumpla con su labor en el CE.RE.SO., observando el trato que se da a los internos, y el respeto hacia su dignidad de personas humanas(Sic).---- 

            Que, el art. 133 de la Constitución Nacional expresa: Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por si o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva.------------------------- 

            Que, del marco conceptual establecido por la normativa constitucional se desprende de que; cualquier agravamiento en las condiciones de reclusión de una persona y que signifique violación a sus derechos humanos justifica el análisis de dicha situación.------  

            Ahora bien; en el caso en estudio se tiene que el A-quo ha realizado una visita al local del CE.RE.SO., donde ha conversado personalmente con los reclusos y constatado, por medio de un reconocimiento judicial las condiciones de reclusión en que estos viven.--

            El Poder Judicial en carácter de custodio de la Constitución Nacional no puede permanecer indiferente cuando se plantean cuestiones que,  por su naturaleza y por la envergadura de los derechos en juego, resultan de tanta gravedad, aun cuando la expresión de agravios resulta tan pobre y contradictorio.-- 

            Que, del análisis de las cuestiones que hoy nos ocupa, surge que no se ha acercado ni prueba de indicio alguno que permita suponer que los reclusos AB, MGF, GC, CG y DR, sufran algún tipo de maltrato que afecten su dignidad y afecten sus derechos humanos.-  

            Que, como señala el Juez anterior la atención de los reclusos y de sus causas, compete a el Juez de Ejecución Penal pero si la urgencia de la cuestión así lo amerita queda sobradamente justificada la intervención de los otros juzgados a fin de tornar operativa la garantía constitucional.------------------

            Sin embargo, no queda evidente urgencia alguna ni lesión a derechos constitucionales que hagan admisibles la presente garantía, en estas condiciones y compartiendo el criterio del juzgado anterior corresponde confirmar la resolución recurrida. Es mi voto.-----------------------------------------------------

A su turno, el Miembro, Abog. Luis Alberto García, dijo: Que, por S.D. 1639/06/03 el A-quo ha resuelto rechazar el habeas corpus genérico en relación a los ciudadanos AB y MGF, y contra esta resolución se alza el recurrente manifestando que la resolución judicial en su punto 2 no se compadece con los considerandos de la misma sentencia, en donde se advierte “Que, el juzgador toma conocimiento pleno de lo afirmado por los reclusos, en el sentido de que los mismos coinciden en que son victimas de TORTURA SICOLOGICA, y un trato de arrogancia y prepotencia por parte del actual director José Maria Tabeada Benítez, a quien cuestionan de haberlo acusado gratuitamente de promover un motín dentro del centro de rehabilitación…”. Por otra parte, expresa el recurrente: “Nótese que al referirse a la constatación de las celdas disciplinarias vejatorias, el juzgador dice “La aplicación de medidas disciplinarias no autoriza al Director del penal a desmerecer la condición humana de los reclusos cuyos derechos de respeto y vida digna no pueden ser avasallados en ningún caso, por lo que en el futuro deberá abstenerse del uso de la celda en mención”. Igualmente el recurrente manifiesta que rechaza el fundamento del juzgador, en el sentido de basarse en la opinión del mèdico forense Guido Servian, quien informa que “ambos reclusos reclamantes no presentan trastorno psicológico como ser pánico o ansiedad extrema, manifestándose todos con una conversación fluida y colaborando en la inspección medica”. Sigue manifestando el recurrente “No vemos en este expediente ningún dictamen de corte psiquiátrico o psicológico que justifique o apuntale dicho informe, y ante bien, el juzgador debió basarse en la recolección de datos e informes de internos que exteriorizan y denuncian malos tratos del director, y que ya no desean permanecer mas en el CE.RE.SO., precisamente porque reciben amenazas de los guardia cárceles, y que claman se los traslade a otra unidad penal porque temen ser victimas de vejámenes…”. Termino solicitando el recurrente, que se revoque el punto 2 de la sentencia y se ordene al juez de ejecución para que cumpla su labor en el CE.RE.SO.----  

            Que, debe señalarse al principio de este examen que lo solicitado por el recurrente, no es el objeto del habeas corpus, como también no lo es el lograr por esta vía el traslado de ningún recluso.---

            Que, de conformidad al art. 32 de la Ley 1500/99 el habeas corpus genérico procede para demandar: “a) La rectificación de circunstancias que no estando contempladas en el habeas corpus reparador o en el preventivo, restrinjan ilegalmente la libertad o amenacen la seguridad personal”; y “b) El cese de violencia física, psíquica o moral que agrave las condiciones de persona legalmente privada de su libertad.” En relación al inciso a), examinado estos autos no se observa el mas mínimo elemento probatorio de una restricción de libertad o de una amenaza a la seguridad personal de los señores AB y MGF o MGF, como se lo identifica también, pues el juzgador se ha constituido en el lugar de reclusión de éstos, como lo manda el art. 33 de la ley citada, y ha podido verificar in situ que los mismos se encuentran cada uno en una habitación independiente, abierta y que las llaves de las puertas manejan los citados reclusos, con condiciones de limpieza y habitabilidad, incluido cama y mantas suficientes. Es mas, el interno AB  cuenta en su habitación con dos camas, televisor color a control remoto, utensilios varios de cocina y algunas provistas; amén de que el pabellón, aunque rodeado pirametralmente con rejas, se encuentra abierto y permite la libre circulación de los internos por el amplio pabellón. Siendo así las cosas, según lo constatado por el juzgador en forma personal, no nos encontramos ante la hipótesis prevista en el inciso a);  y en consecuencia no hay posibilidad de ordenar por Sentencia, lo que señala el art. 34 de la citada ley, es decir, la rectificación de la circunstancias que restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal de los mencionados reclusos.----            

            Que, todo esto esta avalado no solamente con la constatación personal del juzgador sino que también con el informe del Jefe del Departamento de Seguridad de la institución, el que manifiesta que rechaza categóricamente todos y cada uno de los fundamentos que hacen a la denuncia presentada por los recurrentes, los cuales carecen de veracidad en todos los puntos; como también con las constancias del acta labrada en oportunidad de la constitución del juzgado en que el interno GC sostiene que no es cierto que se encuentra en situación infrahumana; DR, quien manifestó no recibir malos tratos ni tortura; CG, quien manifestó no recibir malos tratos y tampoco torturas y que nunca nadie le toco. Traemos a colación lo dicho por estas personas atento a que el recurrente manifestó que “el juzgador debió basarse en la recolección de datos e informe de internos que exteriorizan y denuncian malos tratos del director…”.; y vemos que no es así. Por su parte los mismos reclusos AB y MGF  en ningún momento manifiestan que se le restringen ilegalmente su libertad o que se lo amenacen en su libertad; aunque el primero habla de una supuesta amenaza sin ningún aval probatorio de que va ser trasladado a un lugar mas peligroso, sin mencionar cual seria ese lugar peligroso. En consecuencia una vez más hemos de concluir que no se dan los presupuestos del inciso a) de la ley citada.----  

            Que, en cuanto al inc. b) del citado artículo, tampoco encontramos ningún elemento probatorio que avale minimamente de que los citados reclusos sean objeto de violencia física, síquica o moral que agrave sus condiciones de personas legalmente privadas de su libertad. De ninguna manera se puede considerar una tortura síquica o moral que agrave las condiciones de los reclusos, la supuesta amenaza de ser trasladados a otro lugar mas peligroso (sin mencionar que lugar), como tampoco de que se los acusa públicamente de tratar de amotinar a otros internos. Es dable señalar que no existe ningún certificado médico que avale violencia física en los citados reclusos, y en cuanto a la supuesta tortura sicológica mucho menos, antes bien existe un informe del medico forense consignado en el acta en cuestión en la que se dice que no solamente no presentaban signos de violencia física reciente, sino que al ser examinados tanto B. como F., no se ha podido constatar ningún tipo de trastorno psicológico.----  

            Que, es importante también señalar que consta en el acta confeccionada en el momento de constitución del juzgado en la penitenciaria, de que B. y F. al ser preguntados en que consistía la supuesta tortura sicológica se limitaron en responder que recibieron amenazas de los guardias cárceles y temían por su vida;  no es necesario ser experto para saber de que esto no tiene nada que se parezca a un “tortura psicológica”; no basta decir, al menos tiene que haber un mínimo de prueba, ya que ni se menciona quienes son los supuestos torturadores, ni en que consistió la supuesta amenaza que podría poner en peligro la vida de los citados internos. En consecuencia tampoco  por la Sentencia recurrida, se pudo resolver, de conformidad al art. 34 de la ley 1.500/99  la cesación de la violencia física, psíquica o moral que agrave las condiciones de los citados reclusos que se hallan privados  legalmente de su libertad.   En otras palabras, mal pudo hacerse lugar al habeas corpus genérico planteado en relación a  AB y MF, por no darse los presupuestos contemplados en las normativas citadas, además de no observarse ninguna contradicción entre el considerando y el resuelve, por lo que se debe confirmar el fallo apelado.-----  

            A su turno, el Miembro, Abog. Wilfrido Clemente Rolon, dijo: Que, se adhiere a los votos de ambos preopinantes, por los mismos fundamentos expuestos.----- 

                        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:--

 

Ante mí:

 

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 160/06/03.-

 

Encarnación,   28   de setiembre de 2006.- 

                        VISTO:  El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,----- 

RESUELVE 

            1.- CONFIRMAR la S.D. Nº 1639/06/03 de fecha 11 de setiembre de 2006, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Abog. Orlando Escobar, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-  

            2.- ANOTAR, registrar y notificar.-  

Ante mí: