TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Tercera Sala

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 139/06/03.-

En Encarnación, Paraguay a ocho días de setiembre de dos mil seis, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Tercera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Luis Alberto Garcia, Abog. Rodolfo Luis Mongelos y Abog. Sergio Martyniuk Barán, este último por la ausencia del Miembro, Abog. Carmen Susana Lial, bajo la presidencia del Primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “BLAS SALVADOR ZORRILA C/ DIRECCIÓN GENERAL DE CORREOS S/ AMPARO CONSTITUCIONAL”, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Blas Salvador Zorrilla por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, en contra de la S.D. Nº 1363/06/04 de fecha 04 de agosto de 2006, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno e interno del Cuarto Turno Abog. Orlando Escobar.-

            Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar la siguiente:--

LA CUESTIÓN PLANTEADA: SE HALLA AJUSTADA A DERECHO

LA SENTENCIA APELADA?  

            Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Abog. Rodolfo Luís Mongelos, Abog. Luís Alberto García y Abog. Martyniuk Barán.----

                               A la cuestión planteada, el Miembro Abog. Rodolfo Luís Mongelos, dijo: QUE, por la resolución recurrida, el Juzgador resolvió: “1. HACER LUGAR, con costas, al AMPARO CONSTITUCIONAL promovido por el señor BLAS SALVADOR ZORILLA, en contra de la Dirección General de Correos, y en consecuencia, ordenar a la misma, a que reponga en la planilla de pagos de haberes y continúe abonando sus sueldos al Sr. Blas Salvador Zorilla, mientras siga prestando sus servicios a dicha Institución 2.- ANOTAR…”.-----

            QUE, el abogado Washington Zacarías, en representación de la Dirección Nacional de Correos, acreditando suficientemente su personería con el correspondiente Poder General, se presenta a darse por notificado de la resolución recaída en la presente acción en primera instancia, que ha venido a tomar intervención y recurrir en grado de apelación la Sentencia Definitiva recaída sobre la acción de amparo constitucional promovida por el abogado Blas Zorrilla en representación de su padre, Blas Salvador Zorrilla.---

          QUE, solicita el citado profesional al Juzgado, en primer lugar su intervención y los reconocimientos pertinentes y, posteriormente manifiesta que recurre en grado de apelación, el que solicita sea substanciado libremente y en ambos efectos contra la sentencia definitiva del Juzgado del Cuarto Turno en lo Civil, Comercial y Laboral, manifestando que la acción es totalmente improcedente por habérsela formulado ante la Dirección General de Correos, ya que esta no tiene, dice, la autarquía ni la autonomía propia, dependiendo administrativamente del Viceministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, no siendo tampoco ordenador de gastos y que la jubilación migratoria la ha decidido la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda.---

            QUE, hace el recurrente un breve historial sobre el origen de la presente acción de amparo, refiriéndose a la Resolución Nº 2161 del 29 de diciembre del 2005, la Ley 2345 del 2003 y lo en ella resuelto. Señala que el agraviado solicita por ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones  las reconsideraciones pertinentes, consignando lo allí expresado por el accionante.-

            QUE, señala el recurrente que la acción de amparo es totalmente improcedente porque la Dirección de Correos es un organismo que no posee autonomía ni autarquía y que depende del Viceministerio de Obras Pública y Comunicaciones y que es ante dicha instancia administrativa donde se debió interponer cualquier recurso y recabar datos, cualquiera fuese su índole, insistiendo en que de ninguna manera puede la D.G.C. inhibirse de excluir, ya que no es una institución ordenadora de gastos, sino que es un simple ejecutor de los recursos presupuestados, por lo que la acción de amparo resulta a todas luces es improcedente. Señala más adelante que se debe promover si conviniere a sus intereses, la acción de amparo contra el Ministerio de Hacienda. Prosigue el recurrente insistiendo sobre tales argumentos y, al final, otro sí digo mediante, señala que una vez que una persona que se beneficia con la jubilación pasa a depender administrativamente de la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, indicando que si se cumple la orden judicial de habilitarlo (al accionante) para cobrar nuevamente sus ingresos en la Dirección de Correos, se corre el peligro de que el amparista cobre dos salarios, lo cual es una situación prevista y penada por la ley.----

            QUE, corrido el debido traslado a la parte actora, esta manifiesta que solicita, desde ya, la confirmación con costas de la resolución del Juzgado que ha entendido en la substanciación y decisión de la acción por él promovida. Dice que el principio establecido en el art. 235 del C.P.C., al no contestar el pedido de informes la parte demandada, este silencio o conducta evasiva deberá tomarse como reconocimiento de la verdad de los hechos. Se refiere a la función de la Dirección de Correos y su omisión de respuesta a su pedido de informes. Indica que el representante convencional de la Dirección de Correos pretende justificar la exclusión de las planillas alegando que dicha Dirección no tiene autarquía ni autonomía presupuestaria, pero que el representante reconoce como válidos los documentos presentados por su parte, consignado los documentos presentados por la Dirección de Correos. Señala, en lo que consideramos importante, que los nombramientos y confirmaciones de su representado fueron hechos por el mismo tipo de disposición (Resolución No 20/82/DG/S del 20 de marzo de 1982), lo que considera contradictorio, ya que el abogado de la Dirección de Correos manifiesta que ella no tiene autarquía ni autonomía y consigna como último movimiento de dicha repartición “Acordar Jubilación Obligatoria según Res. 2.161 MH, del 29/12/05 Cat. G-31”, que es la que se cuestiona, sin explicar porque se cumple la resolución de una Institución ajena a la Dirección de Correos.-----

            QUE, en cuanto a incluir nuevamente a su representado en la planilla de salarios de la Dirección de Correos generaría la doble percepción de salarios, manifiesta que al no estar la Resolución de la Dirección General de Jubilaciones firme ni ejecutoriada, esta no debe pagar ninguna jubilación ni emolumento alguno y que hoy el demandante se encuentra privado de ingreso alguno, a pesar de seguir prestando servicios propios del cargo.-

            QUE, el señor Juez que ha entendido en la presente acción de amparo, consigna los documentos aportados por el accionante, se refiere al objeto de la acción de amparo, a sus requisitos constitucionales y se cuestiona si la presente acción está ajustada a derecho, notando el a-quo que el amparista asegura haber agotado todos los trámites administrativos correspondientes y que se encuentra habilitado para promover la acción. Señala el Sr. Juez que en la presente acción se encuentra justificado el hecho de que el autor ha sido jubilado de manera obligatoria mediante la resolución cuestionada y ha promovido el correspondiente recurso de reconsideración sin que exista constancia de su suerte. Afirma el Juez que debe considerarse que lo importante en el presente caso es determinar si la resolución recurrida puede o no ser efectivizada en condiciones fácticas detalladas. Se refiere, más adelante al trámite recorrido por el recurso ya mencionado y hace hincapié en que la Dirección General de Correos ha aplicado y efectivizado la norma sin que ella se encuentre consentida por el afectado y que tal hecho constituye un acto manifiestamente ilegítimo y que el accionante se encuentra perjudicado en sus derechos patrimoniales. Señala que la demora en la reposición de los derechos del afectado podría acarrear perjuicios irreparables al actor, por lo que el amparo debe ser acogido en forma favorable, sin perjuicio de que las partes discutan las vías ordinarias o administrativas correspondientes, haciendo por todo lo precedentemente consignado, lugar a la acción de amparo.---

            QUE, el instrumento decisorio por el que se decide el pago de haberes jubilatorios del Sr. BLAS SALVADOR ZORRILLA es la Resolución Nº 2161 del Director General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda. Esta resolución tiene fecha el 29 de diciembre de 2005. El Sr. BLAS SALVADOR ZORRILLA con C.I. Nº 277.458 presenta recurso de reconsideración ante el Director de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda en fecha 24 de Mayo del 2006, conforme se puede leer, aunque en forma borrosa, en el sello del Ministerio de Hacienda consignado en el escrito.-

            QUE, asimismo, por nota de fecha 24 de mayo del año en curso el amparista remite nota al Director de Correos informándole que ha presentado recurso de reconsideración ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda y ampliación de las fojas de servicios del peticionante, e indica que le informa de ello por ser de estricto derecho y justicia para evitar gravámenes irreparables por el exiguo monto jubilatorio, además de otras consideraciones.--

            QUE, en fecha 05 de junio la Dirección de Correos le informa nuevamente al Sr. Salvador Zorrilla lo resuelto por la Caja de Jubilaciones del Ministerio de Hacienda.----

            QUE, en este punto y, a los efectos de poder comprender a cabalidad el sistema de jubilación, fuente de la controversia aquí analizada, se debe tener en cuenta que la ley 1626/00 había establecido la jubilación obligatoria a los 65 años de edad (art. 106). Esa norma fue derogada por el art. 9º de la ley 2345/03, que establece también la jubilación obligatoria a los sesenta y dos años de edad, además de otras condiciones. La jubilación obligatoria debe ser declarada de oficio por la Dirección de Jubilaciones y pensiones del Ministerio de Hacienda.---

            QUE, así lo estableció la Resolución Nº 2161 del 29 de diciembre del 2005 de la Dirección de jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, acordando la jubilación obligatoria al Sr. BLAS SALBADOR ZORRILLA. Así también lo entiende el representante convencional del accionante al presentar un recurso de reconsideración ante la ya mencionada Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda. Este convencimiento se vé plasmado en la nota consignada más arriba y dirigida al Director de Correos en fecha 24 de mayo del año en curso en la cual comunica al mismo haber interpuesto un recurso de reconsideración contra la Resolución de la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del M.H.---

            QUE, no se considera pertinente profundizar en el fondo de la cuestión que se somete, es decir, la injusticia o irregularidad o negligencia del ente encargado de determinar el monto jubilatorio, toda vez que resulta evidente que la suma que se pretende abonar resulta ínfima y a todas luces escasamente probable que una persona pueda sobrevivir con un ingreso semejante. Todo ello, además de la negligencia de no haber considerado varios años trabajado en la actividad pública. Sin embargo, se ha sometido a la decisión de este Tribunal si la acción amparo que fue concedida por el a-quo es o no procedente y si se ajusta a derecho. En consecuencia, toca a este Tribunal verificar que los requisitos constitucionales han sido cumplidos para recurrir a esta garantía constitucional. En tal sentido, es posible notar que, en verdad existe la urgencia, factor que se denota a través de le necesidad de percepción de la suma proveniente de su trabajo, en este caso de su jubilación, por parte del accionante. Consideramos que la supervivencia y el diario mantenimiento es suficiente manifestación de la urgencia.-----

            QUE, el acto de establecer la jubilación del Sr. SALBADOR ZORRILLA sin haber cotejado, analizado y revisado pormenorizadamente los antecedentes hasta determinarlos por una Resolución a todas luces incorrecta; constituiría también, en forma evidente, un acto ilegítimo por parte de la autoridad.---

            QUE, ahora bien, el representante convencional del accionante ha aceptado la “competencia” de la Dirección de Jubilaciones y pensiones del Ministerio de Hacienda, órgano encargado de investigar y determinar aquellos funcionarios que han llenado los requisitos para la jubilación obligatoria. El recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución ya mencionada así lo indica. Es decir, a pesar que en el Derecho Administrativo, el sometimiento a su procedimiento no importa el reconocimiento de la jurisdicción de los órganos administrativos, no puede desconocerse tampoco que se ha establecido una suerte de “competencia” de la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda al entender éste de oficio en la cuestiones relativas a la Jubilación obligatoria. El accionante lo reconoce expresamente al interponer el recurso de reconsideración ante la Dirección mencionada, optando por ella y no por la Dirección de Correos al someter su impugnación de la Resolución a aquella Dirección de Hacienda y no a la de Correos. Además, no el cambio de órgano de discusión sobre la irregularidad o no, la ilegitimidad o nó, la negligencia o no en la determinación de los haberes jubilatorios no es establecida por una resolución administrativa, sino por la ley. En consecuencia, este cambio de ámbito de discusión sobre los haberes jubilatorios no constituye una decisión de estos órganos, sino de un mandato legal. En consecuencia, concurren dos motivos para  permitir dudar sobre la pertinencia o no de la presente acción de amparo: a. El amparista ha reconocido que el ámbito de discusión de la jubilación obligatoria es la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, ya que ha interpuesto en ese ámbito el recurso de reconsideración; b. Este ámbito de la determinación de la jubilación no constituye materia de decisión de los órganos administrativos, sino que está establecida en la ley (1626, 2345 y otras). Como lógica consecuencia de ello, no es posible reconocer la legitimación pasiva a la Dirección de Correos, conminándole para que vuelva a admitir en la nómina de funcionarios que perciben salarios, si ya se esta discutiendo sobre la pertinencia de la Resolución impugnada en otro ámbito, reconocido éste expresamente por el accionante.-

            QUE, dentro de este mismo contexto, el reclamo del amparista sobre los efectos del art. 235 del C.P.C. no guardan relevancia alguna, toda vez que nos encontramos en el tratamiento de un conflicto de orden administrativo y que no pertenece al fuero civil, propiamente dicho. En consecuencia, si bien podría tal norma se aplicada en forma extensiva, las regulaciones administrativas establecen otro tratamiento, como lo hemos visto y lo veremos más adelante.----

                               QUE, por otra parte, alega el amparista que el recurso de reconsideración no ha obtenido la respuesta que debiera, es decir, no ha obtenido respuesta alguna y, como consecuencia de ello, ha recurrido a la acción de amparo. No puede desconocerse, repetimos, que la justicia administrativa (al decir del Dr. Villagra Maffiodo) no crea competencia ni tiene jurisdicción. No obstante ello, la decisión o el silencio de las autoridades y de la justicia administrativa conlleva una decisión que involucra a la justicia ordinaria. Así lo establece la ley 1.626 en los artículos que transcribimos:-

Artículo 86.- Las cuestiones litigiosas suscitadas entre los funcionarios públicos y el Estado serán competencia del Tribunal de Cuentas.--

Artículo 87.- El recurso de reconsideración sólo procederá contra las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa, cuando ellas no emanasen de la máxima autoridad jerárquica del organismo o entidad respectivo y no tendrá efecto suspensivo. Cuando la resolución hubiese sido dictada por la máxima autoridad del organismo o entidad, quedará expedita la vía para su apelación ante la instancia judicial.----

Artículo 88.- El recurso de reconsideración deberá interponerse en el plazo de cinco días, a partir de la notificación de la resolución que la motive. El recurso será resuelto dentro de quince días de su presentación; transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento de la autoridad competente, se considerará rechazado el recurso.-

                               QUE, de acuerdo a lo establecido en la ley cuyos artículos se transcribieron, una vez interpuesto el recurso de reconsideración, el mismo debe ser resuelto dentro de los quince días de su presentación y, de no obtenerse respuesta, el recurso se considerará rechazado. Ahora bien, se contempla también lo que en Derecho Administrativo es conocido como recurso jerárquico, llamado también de apelación o de alzada, el que debe interponerse ante la autoridad inmediata superior a la que dictó al resolución (Dr. Salvador Villagra- Derecho Administrativo), de la manera establecida en el art. 87 de la ley 1626 y, posteriormente, la vía quedará expedita para la vía judicial como la misma ley lo reconoce.---

            QUE, debe verse, por ende, que la impugnación de una resolución del órgano administrativo no puede ignorarse en cuanto a la prevalencia de sus vías procesales, ya que es la misma ley la que nos conduce por dicho procedimiento estableciéndolos claramente. Esto también nos lleva a recordar el fondo de nuestra cuestión y nos permite afirmar que, aún cuando pudiéramos estar eventualmente de acuerdo que se han reunido los requisitos ya mencionados para la promoción de la acción de amparo, no podemos soslayar que se ha errado en el procedimiento, ya que el accionante ha ignorado las vías administrativas para la solución de su controversia con el órgano fiscal, a pesar de haberlas él mismo excitado en primer término.--

            QUE, por los argumentos expuestos precedentemente, entiendo que debe revocarse la S.D. Nº 1363/06/04 de fecha 04 de agosto de 2006, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno e interno del Cuarto Turno Abog. Orlando Escobar, por tanto, rechazar la acción de amparo constitucional promovida por el Sr. BLAS SALVADOR ZORRILLA. Es mi voto.--

            A sus turnos, los Miembros, Abog. Luis Alberto García, Abog. Sergio Martyniuk, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.--

 

                        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:-----

 

Ante mí: 

 

 

 

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 139/06/03.-

Encarnación,  8 de setiembre de 2006.-

                        VISTO:  El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República,--

RESUELVE

            1.- REVOCAR la S.D Nº 1363/06/04 de fecha 04 de agosto de 2006, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno e interno del Cuarto Turno Abog. Orlando Escobar, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia RECHAZAR la Acción de Amparo Constitución promovida por el Señor BLAS SALBADOR ZORILLA.-----

            2.- ANOTAR, registrar y notificar.-----

Ante mí: