TRIBUNAL DE APELACIÓN
SEGUNDA SALA
Encarnación.
JUICIO: “COOPERATIVA DE PRODUCION Y CONSUMO Y SERVICIOS JHECHAPYRA LTDA. C/ FEDERICO PAREDES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PUBLICA”.-
A.I. N° 0645/06/02.-
Encarnación, 25 de Setiembre de 2006.-
VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el A.I. No. 1465/06/05 de fecha 02 de mayo de 2.006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno, y; -
C O N S I D E R A N D O:
RECURSO DE NULIDAD: Que, la recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto, conforme así se desprende del escrito presentado a este tribunal (fs. 38). Además, en la resolución recurrida no se observan vicios o defectos de índole procesal que autoricen a este órgano de alzada a declarar la nulidad de oficio. Corresponde por consiguiente hacer lugar a lo peticionado por la recurrente.--
RECURSO DE APELACIÓN: Que, por el interlocutorio en alzada el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno, tiene resuelto: “1.- ADMITIR, con costas, la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- DESESTIMAR, consecuentemente, la demanda instaurada por la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y CONSUMO Y SERVICIOS JHECHAPYRA LIMITADA contra FEDERICO PAREDES sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PUBLICA, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3.- ANOTAR...”.--
Que, al expresar agravios (fs. 38 y sig.) la recurrente tiene señalado:
“Que, el A-quo ha concluido que en el caso particular el contrato se celebró en
el año 1992, y a la fecha de presentación de la demanda por parte de
Que, se refiere posteriormente al contenido de los arts. 715, 716 y 701 del Código Civil y transcribe a continuación jurisprudencias, especialmente extranjera, como sustento de su pretensión de revertir la resolución que nos ocupa sosteniendo “...que la prescripción decenal de la acción de escriturar es interrumpida permanentemente por la posesión pacífica y continua que ejerce el comprador...”, para solicitar - al final – se revoque la resolución recurrida.--
Que, la adversa replica en el escrito que luce a fs. 43/45 de autos, en el que luego de las consideraciones del caso en relación a la expresión de agravios, solicita la confirmación del auto apelado, con la expresa imposición de las costas al apelante.—
Que, en esta demanda ordinaria sobre cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública promovida por la “Cooperativa de Producción, Consumo y Servicio Jhechapyrá Limitada” contra el señor Federico Paredes, se interpuso la excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento, que de acuerdo al art. 224, inc. g) del C.P.C., procede cuando la misma pudiese resolverse como de puro derecho.--
Que, la prescripción en el Derecho Civil es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la misma ley determina. El excepcionante ejerce su defensa contra el demandante. El derecho a la defensa surge de la propia Constitución y es uno de los derechos fundamentales del individuo, pero también un derecho procesal que, con el nombre genérico de excepción (en algunos casos) la ley designa a la acción que cabe al demandado o acusado.-
Que, nuestro Código Civil en el Libro II, Título II, Sección I, art. 633 tiene establecido: “todo aquél que estuviese obligado al cumplimiento de un hecho o a abstenerse de él, podrá eximirse de su obligación fundado en el transcurso del tiempo, conforme con las disposiciones de este Código. No estarán sometidos a prescripción extintiva los derechos derivados de las relaciones de familia”. Seguidamente el mismo Código se refiere en detalle a la suspensión y a la interrupción de la prescripción.--
Que, seguidamente el mismo Código Civil enumera puntualmente las acciones que no prescriben (art. 658) y luego las que prescriben en el plazo de diez años. En este artículo (659, inc. e) tiene especialmente preceptuado que: “Prescriben por diez años: ...e) Todas las acciones personales que no tenga fijado otro plazo por la ley” y como la acción personal de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública, no se encuentra enumerada entre las acciones que no prescriben, así como tampoco se dan las condiciones para que las mismas puedan ser suspendida o interrumpidas, por una sencilla deducción se llega a la conclusión de que la misma se halla prescripta.--
Que, el art. 701, 715 y 716 del Código Civil es inaplicable en el caso de autos, en razón de que sus disposiciones son de imperativa aplicación, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo fijado por la ley para la prescripción.-
Que, en cuanto a la jurisprudencia extranjera en relación a la posesión del inmueble, también es totalmente inaplicable ya que las mismas se refieren a un sistema diferente, establecido en el Código de Vélez, referente a la tradición traslativa de dominio, figura totalmente ajena a las disposiciones de nuestro código.--
Que, en ese sentido una vez cumplido el plazo establecido en el Código de fondo la prescripción es procedente. “Las disposiciones legales que rigen la materia de prescripción, nos conducen al sometimiento y aplicación de claros preceptos, relativos a los plazos establecidos, para que se opere la prescripción de una acción necesariamente surgen de cálculos matemáticos sobre el transcurso del tiempo, que no admiten flexibilización alguna. El plazo de la prescripción debe empezar a contarse a partir del momento en que nació el derecho a exigir o de accionar” (LLP.1999.1107).----
Que, en consecuencia, la resolución en apelación (A.I. No. 1465/06/05 de fecha 02 de Mayo de 2.006), debe ser confirmada por hallarse ajustada a derecho, con la expresa imposición de las costas a la apelante.-
POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de
R E S U E L V E :
1.- TENER POR DESISTIDA a la recurrente del recurso de nulidad interpuesto.--
2.- CONFIRMAR, con costas, el A.I. No. 1465/06/05 de fecha 02 de mayo de 2.006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno, atento a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.------
3.-
ANOTAR, registrar, notificar, sacar copias y remitir un
ejemplar a
ANTE MI: