TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala
 

JUICIO:          “Ejecución de sentencia en los autos: Gloria Estragó c/ Lorenzo A. Llanes s/ Rescisión de contrato e Indemnización de daños y perjuicios”.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0096/03/01.-

 

            En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los veinte y siete días del mes de junio de dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, el Miembro Abog. Sergio Martyniuk Barán, el Miembro de igual clase de la Segunda Sala, Abog. Ramón Atilio von Knobloch y la Miembra del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Abog. Graciela Delgado Espinoza, actuando en sustitución de los Miembros, Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, quienes se hallan inhibidos, bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Ejecución de sentencia en los autos: Gloria Estragó c/ Lorenzo A. Llanes s/ Rescisión de contrato e Indemnización de daños y perjuicios”, a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abog. Juan Francisco Santos, contra la S.D. Nº 0334/03/02 de fecha 21 de marzo de 2.003, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral Segundo Turno de esta Circunscripción Judicial, Abog. Miguel Angel Vargas Díaz.-

 

            Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:-

 

CUESTIONES:

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,

EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

 

            Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Martyniuk Barán, von Knobloch y Delgado Espinoza.-

 

            A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abog. Sergio Martyniuk Barán, dijo: El recurso de nulidad interpuesto por el recurrente y concedido por providencia de fs. 17, no fue sostenido en esta instancia en el escrito del memorial de agravios de fs. 21/22 de autos. Y dado, por otra parte, que en la sentencia en revisión no se observan vicios u omisiones de procedimiento que justifiquen declarar de oficio su nulidad, corresponde que el recurso sea declarado desierto. Es mi voto.-

 

            A sus turnos los Miembros, Abog. Ramón Atilio von Knobloch y Abog. Graciela Delgado Espinoza, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

 

            A la segunda cuestión planteada el Miembro Abog. Sergio Martyniuk Barán, prosiguió diciendo: Por la sentencia apelada -S.D. Nº 0334/03/02 del 21 de marzo de 2003- el Juez a-quo resolvió: “Desestimar, con costas, la excepción de inhabilidad de título deducida por Lorenzo Agapito Llanes contra el progreso de esta ejecución y, consecuentemente, LLEVAR ADELANTE la ejecución seguida por la Abogada Gloria Estragó hasta que la misma se haga íntegro pago de la suma reclamada en autos que asciende a ciento un millones cuatrocientos sesenta y dos mil guaraníes (G. 101.462.000), con sus intereses en cuanto ellos correspondan. Regular, los honorarios profesionales del abogado Pablo Villalba en su carácter de abogado patrocinante y procurador respectivamente en la suma de cinco millones setenta y tres mil (G. 5.073.000) y más la suma de dos millones quinientos treinta y seis mil (G. 2.536.000). Anotar...”.-

 

            Que, la parte ejecutada se alza contra este pronunciamiento y expresa sus agravios aduciendo que por el apartado 2º de la sentencia apelada se ha dispuesto establecer que el pago de la suma a la que fue condenada su parte debe hacerse dentro del plazo de tres días a partir de quedar ejecutoriada la demanda principal y, teniendo en cuenta que no fue ordenada la providencia de “cúmplase” resulta por demás evidente, a su criterio, que el plazo de tres días dispuesto por el Juzgado no ha comenzado a correr para el cumplimiento de la resolución. El recurrente afirma que el plazo de tres días fijado para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia está inexorablemente ligado al dictado de la providencia de “cúmplase”, cuyo dictamiento ha sido omitido por el inferior. En base a tales argumentos solicita que el Tribunal de alzada revoque la resolución recurrida imponiendo las costas al ejecutante.-

            Que, de acuerdo con los términos del art. 519 del Código Procesal Civil los presupuestos para ejecutar una sentencia son: a) que la sentencia se encuentre consentida o ejecutoriada; b) el vencimiento del plazo que la sentencia de condena ha fijado para su cumplimiento; y c) la petición de la parte interesada.—

 

            Que, una sentencia se encuentra consentida cuando el litigante, una vez notificado, deja transcurrir el plazo sin interponer recurso alguno, o se declara desierto el recurso, o se opera la caducidad en segunda instancia. Y se encuentra firme o ejecutoriada una sentencia cuando ha sido confirmada por un órgano superior, o es revocada en segunda instancia, y esta decisión haya sido notificada.-

 

            Que, el segundo recaudo para el trámite de ejecución de sentencia se halla configurado por el vencimiento del plazo fijado para su cumplimiento. Y cuando una sentencia establece, como en el presente caso, el plazo de tres días para el pago de una suma de dinero, es indiscutible que la mora se produce por el sólo vencimiento de dicho plazo, es decir, es automática, que se computa desde la notificación de aquella en la instancia superior.-

 

            Que, en resumen: la sentencia de autos condena al pago de la suma de 101.462.000 guaraníes fijando el plazo de (3) tres días para su cumplimiento, dicho término se cuenta –como correctamente lo ha señalado el juez a-quo en su resolución- desde la notificación de aquella por el Tribunal superior y no desde la notificación de la providencia “por devueltos los autos”, o de la providencia “cúmplase”.-

 

            Que, no debemos perder de vista dos reglas fundamentales aplicables al caso: a) los plazos empiezan a correr para cada parte litigante desde su notificación (art. 147 C.P.C.), y b) lo que debe notificarse por cédula es “la providencia que tiene por devueltos los autos”, es decir, la providencia que hace saber la devolución del expediente, pero nada dice en forma expresa respecto a la providencia de “cúmplase” (art. 133, inc. “f” del C.P.C.).-

 

            Que, por los motivos expuestos, considero que la sentencia en virtud de la cual se inició la ejecución es hábil, por lo que resulta improcedente la excepción articulada por el ejecutado y, consecuentemente, la resolución apelada se halla ajustada a derecho y debe ser confirmada, con costas. Es mi voto.-

 

            A sus turnos los Miembros, Abog. Ramón Atilio von Knobloch y Abog. Graciela Delgado Espinoza, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

 

            Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente: -

 

Ante mí:

 

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0096/03/01.-

 

         Encarnación, 27 de junio de 2.003.-

 

            VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-

 

RESUELVE:

 

            1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad.-

            2.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 0334/03/02 de fecha 20 de febrero de 2.003, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Abog. Miguel Angel Vargas Díaz, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-

 

            3.- ANOTAR, registrar y notificar.-

 

Ante mí: