TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0073/03/01.-

            En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los veinte y uno días del mes de mayo de dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros: Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Abog. Sergio Martyniuk Barán y Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Gustavo Miranda c/ Cooperativa Multiactiva de Transporte, Trabajo y Servicios y César Servián y Juan Cabrera s/ Preparación de juicio ejecutivo y embargo preventivo”, a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abog. Ricardo Antonio Romero, contra la S.D. Nº 1932/02/02 de fecha 11 de diciembre de 2.002, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral del Segundo Turno de esta Circunscripción Judicial, Abog. Miguel Angel Vargas Díaz.-

            Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:-

CUESTIONES:

 ¿Es nula la sentencia recurrida?

En caso negativo ¿Está ajustada a derecho?

            Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rolón Molinas, Martyniuk Barán y Ramírez Palacios.-

            A la primera cuestión el Miembro preopinante Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: El recurso de nulidad fue desistido expresamente por el recurrente y al no observarse vicios que ameriten la declaración de nulidad de oficio, debe tenerse por desistido del mismo. Es mi voto.-

            A sus turnos los Miembros, Abog. Sergio Martyniuk Barán y Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijeron: Que, se adhieren al voto del Miembro preopinante, por los mismos fundamentos.-

            A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, prosiguió diciendo: Por la sentencia recurrida el a-quo resolvió: “DESESTIMAR la excepción de inhabilidad de título planteada por la Cooperativa Multiactiva de Transporte, Trabajo y Servicios “San Roque González Ltda.”, por los fundamentos expuestos. DESESTIMAR la ejecución promovida por Gustavo Miranda contra César Servián y Juan Cabrera, por los fundamentos expuestos. LLEVAR ADELANTE la ejecución promovida por Gustavo Miranda contra la Cooperativa Multiactiva de Transporte, Trabajo y Servicios “San Roque González Ltda.”, hasta que el acreedor haga íntegro pago del capital reclamado, más sus intereses y accesorios legales, y las costas del proceso. ANOTAR...”.-

            Que, el apelante -ejecutado- al fundamentar sus agravios solicita la revocatoria de la sentencia apelada expresando que la misma es injusta por no estar los Sres. Cesar Servían y Juan Cabrera autorizados por la Asamblea General ordinaria para contraer préstamos en nombre de la mencionada Cooperativa ya que  aquella es la que establece límites máximos de endeudamiento conforme al Art. 59 de los Estatutos siendo por la circunstancia señalada los únicos obligados, ambos firmantes de los pagarés y no la Cooperativa. Señala además que no existen registraciones en acta de la operación efectuada por los firmantes de los pagares (Art. 38, inc. c – Estatutos). Que, así expuesta la cuestión los citados representantes no cumplieron con las disposiciones estatutarias en virtud del Art. 67, que dispone la responsabilidad del consejo de administración frente a la Cooperativa por violación de la ley, estatuto social y reglamento.-

            Que, la parte ejecutante contesta el traslado según escrito de fojas 89/91 y solicita la confirmación de la resolución recurrida.-

            Que, en primer lugar es conveniente destacar que los pagarés presentados por los ejecutantes se hallan firmados por los Sres. Cesar Servían y Juan Cabrera en carácter de Presidente y Tesorero, respectivamente, del Consejo de Administración de la Cooperativa Multiactiva de Transporte, Trabajo y Servicios San Roque González Limitada, con el sello de la entidad estando los mismos en ejercicio de sus cargos o funciones, según se acredita con la copia autenticada del acta de asamblea obrante a fs. 66/70, y de haberse suscripto los citados documentos obligacionales (pagarés) durante ese ejercicio.-

            Que, así presentado, los pagarés indudablemente reúnen los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para su procedencia legal. De lo expuesto los documentos de la naturaleza presentada (pagarés), no es requisito para su validez legal la mención de la causa de la obligación como pretende el apelante, siendo importante destacar que en este tipo de juicio atendiendo la naturaleza sumaria del mismo y en virtud del art. 465 del C.P.C. se prohibe entrar a discutir la legitimidad de la causa de la obligación, siendo además que la sentencia que se dicta en el juicio ejecutivo sólo hace cosa juzgada formal, dejando abierta la posibilidad de la investigación y discusión de los puntos mencionados por el apelante dentro de las cuestiones que podrán ser discutidas en un juicio ordinario y no en un juicio especial como es el caso que nos ocupa y como también lo expresó el a-quo en su fallo, por lo que resultan irrelevantes los argumentos de la ejecutada de que los firmantes de los documentos obligacionales no se hallan autorizados para solicitar empréstitos por la Asamblea General de la Cooperativa o por acta del Consejo de Administración. Además no se ha acompañado pruebas respaldatorias de sus afirmaciones.-

            Que, por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución recurrida, con costas. Es mi voto.-

            A sus turnos los Miembros, Abog. Sergio Martyniuk Barán y Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijeron: Que, se adhieren al voto del Miembro preopinante, por los mismos fundamentos.-

            Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:-

Ante mí:

 

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0073/03/01.-

Encarnación, 21 de mayo de 2.003.-

            VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-

RESUELVE:

          1.- TENER POR DESISTIDO al recurrente del recurso de nulidad.-

            2.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 1932/02/02 de fecha 11 de diciembre de 2.002, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral del Segundo Turno, Abog. Miguel Angel Vargas Díaz, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-

            3.- ANOTAR, registrar y notificar.-

Ante mí: