TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala
En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a
los quince días del mes de abril de dos mil tres, estando reunidos en
CUESTIONES:
ES NULA
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Martyniuk Barán, Ramírez Palacios y Rolón Molinas.-
A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante,
Abog. Sergio Martyniuk Barán, dijo: El
recurrente al presentar en esta instancia su escrito de expresión de agravios
(fs. 78/79), no fundamentó el recurso de nulidad interpuesto contra
A sus turnos los Miembros, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios y Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
A la segunda cuestión planteada el Miembro Abog. Sergio
Martyniuk Barán, prosiguió diciendo: Por la
citada sentencia recurrida el juez de la instancia anterior resolvió: “1.- HACER LUGAR, con costas, a la presente
demanda de Cumplimiento de Contrato y Obligación de hacer Escritura Pública,
que promueve ANTOLIN SOTELO contra LILIA ODONNE VDA. DE CESPEDES, y en
consecuencia disponer que la demandada transfiera por Escritura Pública, a
favor del actor el inmueble de CINCO HECTAREAS, referido en el documento de
fojas 1 de autos; para cuyo efecto, intímase a la misma, para que dentro del
plazo de cinco días, comparezca ante la Escribanía a cargo de
Que, contra esta sentencia se alza la parte demandada interponiendo recurso de apelación que fue fundamentado en los términos del escrito glosado a fs. 78/79 el cual fuera objeto de réplica por la adversa a fs. 85 de autos.-
Que, antes que nada, es sumamente importante señalar que de acuerdo a lo establecido en el inc. “c” del art. 215 del Código Procesal Civil, el objeto de la demanda debe hallarse debidamente precisado. A este requisito se refiere al disponer que la demanda debe contener “la designación precisa de lo que se demanda”. De manera que, como en el caso de autos, si la pretensión versa sobre un bien inmueble, el accionante debe indicar concretamente o individualizar exactamente el inmueble cuya transferencia pide, con mención de su ubicación, linderos, dimensiones, superficie, número de finca, número del padrón o cuenta corriente catastral. En esta clase de juicio es necesario el estricto cumplimiento del requisito establecido en el art. 215 inc. “c” y su ausencia justifica el rechazo de la demanda, ya que impide al juzgador a decidir sobre dicha pretensión y ordenar su cumplimiento.-
Que, en la relación de hechos del escrito de demanda, la
propia actora expresa que: “...por
desconocer el número de la finca otorgada por
Que, los arts. 15 inc. “d” y 159 inc. “e” del C.P.C. prescriben claramente que los jueces deben pronunciarse única y necesariamente sobre lo que es objeto de petición y que la decisión debe ser conforme con las pretensiones deducidas en el juicio, y sólo sobre ellas. Es decir, que el pronunciamiento que emitan debe guardar estricta adecuación con las cuestiones articuladas por las partes en sus respectivos escritos. Con la mera lectura de la parte resolutiva del fallo del inferior queda evidenciado que el juez a-quo en su sentencia decidió sobre una pretensión que no ha sido propuesta por la parte actora. En efecto, en la sentencia apelada el juez hace lugar a una demanda de “Cumplimiento de Contrato y Obligación de hacer Escritura Pública”, cuanto que en realidad el accionante había promovido una demanda ordinaria por “Cumplimiento de Dar y Transferir Cosa Cierta por Escritura Pública”, alegando en su escrito que la obligación de dar cosa cierta a favor de su parte nació del compromiso escrito asumido por la demandada al autorizar en fecha 4 de octubre de 1985 al Sr. Andrés Insonio Aguirre, encargado de su establecimiento de Alto Verá, “...a entregar un lote de 5 hectáreas al Sr. Antolín Sotelo con la condición de que se obligue a abandonar la vivienda que se encuentra en mi propiedad obsequiándole la casa de madera que llevara a su nuevo lote...” (fs. 1/7 de autos). Como es dable constatar la condena judicial impuesta a la demandada mediante la referida sentencia quebranta los términos de la litis al decidir “Extra-petita” haciendo lugar a una pretensión distinta de la peticionada por la parte actora.-
Que, si bien es cierto que el juez puede omitir analizar los argumentos de las partes que a su juicio no sean decisivos, no puede apartarse de lo peticionado por las partes (extra-petita), o resolver más allá de lo pedido otorgando más de lo que se pidió (ultra-petita), o bien omitiendo resolver cuestiones debidamente articuladas (citra-petita). La incongruencia constituye falta de adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de las partes y la parte dispositiva de la sentencia. Dicha conformidad lógica es de ineludible cumplimiento para el juez en vista del respeto de principios esenciales del juicio relativos a la bilateralidad, igualdad y equilibrio procesal, pues la litis fija los límites de las facultades decisorias del juzgador.-
Que, por los motivos apuntados, opino que corresponde revocar la sentencia apelada por cuanto que la parte actora demandó por cumplimiento de una obligación de dar cosas ciertas, y aquella, sin embargo, hizo lugar a una demanda de cumplimiento de contrato, modificando la pretensión originaria. Conviene destacar, además, que el instrumento de fs. 1, presentado por la actora como base de la demanda instaurada, no constituye propiamente un contrato sino una mera autorización escrita hecha por la demandada a su encargado o dependiente. No reúne los requisitos exigidos por el Código Civil para ser considerado contrato. Ese instrumento no impone transferencia de la propiedad ni surge del mismo obligación de la señora Lilia Odonne Vda. de Céspedes de otorgar escritura traslativa de dominio a favor del accionante. El referido documento no prueba vinculación contractual alguna entre los litigantes y, siendo así, mal pudo el juez hacer lugar a una demanda de cumplimiento de contrato fundado en ese instrumento. Es sabido que contrato es el pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento puede ser compelido. Para que exista contrato, el consentimiento de ambas partes es un requisito esencial (art. 673 C.C.). Tanto en el documento de fs. 1 como en la sentencia del juez, el inmueble no se halla individualizado. Es más, la sentencia condena a transferir sin haberse demostrado en juicio si la demandada es titular del inmueble. Es mi voto.-
A sus turnos los Miembros, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios y Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente: -
Ante mí:
Encarnación, 15 de abril de 2.003.-
VISTO: El mérito
que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de
Apelación, Primera Sala, de
RESUELVE:
1.- TENER por desierto el recurso de nulidad interpuesto.-
2.- REVOCAR
3.- IMPONER las costas, en ambas instancias, a la parte actora.-
4.- ANOTAR, registrar y notificar.-
Ante mí: