TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0052/03/01.-

             En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los diez días del mes de abril del año dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los miembros Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios y Abog. Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Angel Almirón c/ Héctor Oscar Martínez y Arnaldo Dejesús Martínez s/ Cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública”, a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los Señores Arnaldo de Jesús Martínez Prieto y Héctor Oscar Martínez, ambos bajo patrocinio profesional, contra la S.D. N° 1000/02/01 de fecha 18 de julio de 2.002, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno, Abog. Carmen Susana Lial Espinoza.-

            Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:- 

CUESTIONES:

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,

EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO? 

            Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Ramírez Palacios, Martyniuk Barán y Rolón Molinas.

            A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Los demandados ARNALDO DEJESUS MARTINEZ y HECTOR OSCAR MARTINEZ, bajo patrocinio profesional, plantean los recursos de apelación y nulidad en contra de la S.D. Nº 1000/02/01 de fecha 18 de julio de 2.002, por el cual el Juzgado resolvió: “1.- HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública que promueve el señor ANGEL ALMIRON VALENZUELA en contra de los señores HECTOR OSCAR MARTINEZ y ARNALDO DEJESUS MARTINEZ y en consecuencia condenar a los demandados a realizar la transferencia del vehículo individualizado más arriba, realizando todas las gestiones necesarias, dentro del término de 20 días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se realizará a su costa. 2.- ANOTAR...”.-

            Que, en contra de la referida Sentencia se agravia el codemandado  ARNALDO DEJESUS MARTINEZ, fundando el recurso de nulidad en la circunstancia de que su parte se allanó a la demanda, situación que implica que el juez debe declarar la cuestión de puro derecho y al hacerlo conferir un nuevo traslado a las partes por su orden (replica y duplica), con lo que queda conclusa la causa para definitiva; que la declaración de puro derecho se notifica por cédula conforme al art. 133 inc. b) in fine; que en autos no se dio el procedimiento señalado siendo que se dictó una sentencia definitiva únicamente con la demanda y la contestación. Señala que su parte se agravia en cuanto hace a las costas que será fundamentada en el recurso de apelación dejando a cargo del Tribunal velar por su cumplimiento irrestricto del debido proceso para el dictamiento de una sentencia definitiva en un juicio y consiguientemente dictar una resolución judicial conforme al Código Procesal Civil. En cuanto al recurso de apelación los agravios del recurrente se centralizan en lo que hace relación a la imposición de las costas señalando que la demanda incoada persigue la realización de la escritura traslaticia de dominio del vehículo individualizado en autos a favor del accionante; que su parte se allanó a la pretensión del actor en los términos del escrito de contestación de la demanda. A seguir realiza el análisis de la doble naturaleza del allanamiento en cuanto modo de terminación de un proceso en razón que el demandado renuncia a controvertir el hecho y derecho señalado en el escrito de demanda, y, en cuanto exime de costas a quien lo utiliza cuando es aceptada por la adversa habida cuenta que la ley le permite afirmar y acreditar la existencia de mora previa o de hechos que diera lugar a la reclamación; que el allanamiento fue aceptado y el autor (actor) la utiliza para el dictamiento de la sentencia no recurrida ni planteó pedido alguno para acreditar la mora de su parte y lo utilizó para obtener la medida cautelar decretada en autos; menciona asimismo que el allanamiento fue oportuno, incondicionado, completo y efectivo encuadrándose su conducta dentro de lo previsto por el art. 715 del Código Civil, no existiendo prueba alguna de la mora de su parte en cuanto hace al contrato cuyo cumplimiento se peticionó en la demanda, señalando que esa circunstancia demuestra su buena fe. Menciona asimismo que el A-quo no hizo mención alguna en la resolución sobre las costas y únicamente lo hace en el Resuelve, concluyendo con que el Juzgado se apartó de las disposiciones legales que hacen a la exoneración de las costas por lo que solicita se revoque el fallo en cuanto a las costas disponiendo se le exonere de las mismas conforme al expreso allanamiento de su parte.-

            Que, el codemandado y recurrente HECTOR OSCAR MARTINEZ al fundamentar los agravios de su parte en cuanto atañen a los recursos de nulidad y apelación lo hace en similares términos a los expuestos por el codemandado Arnaldo Dejesús Martínez.-

            Que, la parte actora no contestó los fundamentos de los recursos interpuestos, por lo que se le dio por decaído el derecho que ha dejado de ejercer en el plazo de ley, según A.I. Nº 0039/03/01 de fecha 13 de febrero de 2.003.-

            Que, al analizar los fundamentos de los recursos interpuestos en contra de la Sentencia recurrida, como asimismo las constancias en autos, respecto al recurso de nulidad interpuesto por los demandados, éste Tribunal entiende que la cuestión alegada como fundamento de la nulidad, si bien pudiera resultar atendible en otras circunstancias, en el caso, ante el expreso,  incondicional y oportuno allanamiento de los demandados a la demanda incoada en autos, remite a estudiar la cuestión en el marco del recurso de apelación igualmente interpuesto, siendo que dicha vía recursiva constituye el medio más idóneo para resolver la cuestión planteada, dado que para la declaración de la nulidad de la sentencia recurrida, en el caso falta el interés y el perjuicio de los recurrentes, por lo que resulta inconveniente declarar la nulidad por meros pruritos formales. Voto pues por la desestimación del recurso de nulidad interpuesto.-

            A sus turnos los Miembros, Abog. Sergio Martyniuk Barán y Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

            A la segunda cuestión el Miembro Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, prosiguió diciendo: El allanamiento a la demanda, a los efectos de la exención de las costas procesales, debe ser real, efectivo, incondicional y oportuno, es decir, no cabe imponer las costas al vencido cuando hubiere reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario, allanándose a satisfacerlas a menos que hubiese incurrido en mora o que por su culpa hubiera dado lugar a la reclamación; en el caso de autos, de los términos del contrato de compra venta glosado a fs. 5 de autos, se constata que la transferencia de la  unidad automotor que en el mismo contrato se individualiza se estableció en forma expresa que la transferencia se efectuará una vez abonada la totalidad de lo adeudado por el comprador y en la Escribanía que el vendedor designe, no constando en autos que el accionante haya indicado o señalado la Escribanía Pública donde instrumentar el contrato de transferencia del bien adquirido, y tampoco que los vendedores demandados hayan sido constituidos en mora por un apercibimiento y/o intimación anterior, al punto que ni aún en la demanda el accionante indicó ante que Escribanía tendría que hacerse la referida transferencia y si dejó a cargo del Juzgado su designación, todo lo cual indica y demuestra sin lugar a dudas que los demandados al tiempo de la demanda no fueron constituidos en mora. En el caso, la sola circunstancia de haber abonado el precio sin que se haya cumplido con la indicación de la Escribanía Pública ante quien realizar la transferencia respectiva, no significa que los demandados se encontraban en mora con la obligación de transferir el bien objeto de la transacción, por no mediar emplazamiento alguno, y que ello haya provocado la  necesidad de la sustanciación del juicio, lo que conduce a concluir que Juzgado debió exonerar de las costas a los accionados.-

            Que, finalmente el silencio guardado por la parte recurrida en esta instancia, resulta sintomático en cuanto a la procedencia de la pretensión de los recurrentes, al propio tiempo que tampoco el Juzgado, ante el allanamiento formalmente válido de los demandados conforme a lo que dispone el art. 198 del C.P.C., no esgrimió fundamento alguno a favor de una solución diferente como la recaída en el fallo apelado en cuanto impone las costas a los demandados,  debiendo en consecuencia acogerse el recurso de apelación interpuesto en el sentido de modificar la sentencia recurrida en cuanto a la imposición de las costas procesales, las que deben ser impuestas por su orden.-

            Que, en cuanto a las costas en esta instancia, corresponde imponerlas igualmente por su orden dado que la parte recurrida no controvirtió la pretensión recursiva de los apelantes.-

            A sus turnos, los Miembros Abog. Sergio Martyniuk Barán y Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del Miembro preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

            Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:-

Ante mí:

 

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0052/03/01.-

           Encarnación, 10 de abril de 2.003.-

            VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,- 

RESUELVE: 

            1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto.- 

            2.- MODIFICAR la S.D. Nº 1000/02/01 de fecha 18 de julio de 2.002, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno, Abog. Carmen Susana Lial Espinoza, en la parte que hace relación a la imposición de las costas, en el sentido de establecer que las costas del juicio deben ser impuestas por su orden.- 

            3.- ANOTAR, registrar y notificar.-

 

Ante mí: