TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0050/03/01.-

            En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los nueve días del mes de abril de dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios y Abog. Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Crecencio Molinas Lugo c/ Establecimiento Agrícola Santa Librada S.A. o su responsable s/ Acción preparatoria de juicio ejecutivo y embargo preventivo”, a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abog. Salím Fernando Abud, contra la S.D. Nº 1460/02/02 de fecha 26 de setiembre de 2.002, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de esta Circunscripción Judicial, Abog. Miguel Angel Vargas Díaz.-

             Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:-

 CUESTIONES:

¿ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?

EN CASO NEGATIVO ¿ESTÁ AJUSTADA A DERECHO?

 

            Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Ramírez Palacios, Martyniuk Barán y Rolón Molinas.-

 

            A la primera cuestión el Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: El recurrente ha desistido en forma expresa del recurso de nulidad interpuesto, además este Tribunal no advierte vicios de forma o solemnidades que ameriten la sanción de nulidad ex officio, por lo que corresponde declarar la deserción del recurso de nulidad. Es mi voto.-

             A sus turnos los Miembros, Abog. Sergio Martyniuk Barán y Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del Miembro preopinante, por los mismos fundamentos.-

             A la segunda cuestión el Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, prosiguió diciendo: Por la S.D. Nº 1460/02/02 de fecha 26 de setiembre de 2.002, (fs. 58/59), el Juez de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, resolvió: “Desestimar la excepción de nulidad  planteada por el establecimiento Agrícola Ganadera Santa Librada S.A. por los fundamentos expuestos. Llevar adelante la ejecución promovida por el Abog. Crecencio Molinas Lugo contra el Establecimiento Agrícola Ganadera Santa Librada S.A., hasta que el acreedor se haga íntegro pago de la suma de ocho mil seiscientos sesenta dólares norteamericanos y seis con sesenta y siete centavos (US$ 8.666,67), sus intereses, y demás accesorios legales. Imponer las costas de la ejecución a contra del Establecimiento Agrícola Ganadera Santa Librada S.A. Anotar...”(sic).-

 

            Que, contra esta resolución se agravia el representante convencional de la firma ejecutada, el Establecimiento Agrícola Ganadera Santa Librada S.A. que concreta sus agravios en que su parte ha incurrido en indefensión por no haber tenido conocimiento de ningún acto procesal emergente del presente proceso en razón de no haber recepcionado comunicación alguna del inicio de la presente ejecución y con mayor razón aún al haber presentado en autos la Escritura Pública de constitución de la sociedad, que no tiene como socio al Sr. Luciano Lovera Palacios quien no es responsable de la misma persona jurídica, tiene su domicilio en un lugar distinto a la de su representada y no es representante legal de la misma sociedad. Respecto al fallo apelado señala que en la presente ejecución la nulidad está dada por la falta de notificación a su mandante de la citación para el reconocimiento de firma del instrumento base de la ejecución y en la falta de oportunidad para ejercer los derechos de su mandante desde el inicio del presente litigio; más adelante cuestiona que la ejecución se haya despachado en forma imprecisa porque desde la presentación inicial no puede inferirse contra quien fue dirigida su pretensión y que las notificaciones han sido diligenciadas con personas extrañas al presente proceso lo cual al privarle de ejercer sus defensas importa una grave lesión que no admite aprobación por ningún órgano jurisdiccional; señala asimismo el perjuicio que ocasiona la presente ejecución a los intereses y derechos de su parte; que la Sentencia apelada resulta ambigua y no tiene la virtualidad de obligar a persona alguna porque el actor no ha precisado en forma concreta contra quien va dirigida la pretensión; a seguir señala que conforme al art. 463 inc. b) del C.P.C., no se exige la realización conjunta de todos los actos (desconocer la obligación o negar la autenticidad de la firma o negar el carácter de locatario o negar el cumplimiento de la condición) porque la conjunción “o” advierte que no es preciso cumplir conjuntamente con todos los recaudos exigidos; que con la negación del derecho de reconocimiento de firmas, además de privársele a su mandante del legítimo derecho de la defensa en juicio, se ha causado un grave perjuicio, habida cuenta de que expresamente ha sido desconocida la obligación; que la iniciación de la ejecución ha sido dirigida por el Juzgado en forma imprecisa y ambigua porque la conjunción “o” ocasiona una suerte de ensayo de prueba de parte del ejecutante, no conociendo pareciera con quien piensa hacer efectivo el crédito reclamado, alegando que el ejecutante no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 215 inc. b) del C.P.C.; que el Juzgado ha considerado de manera errónea la circunstancia de su parte “no ha negado que las firmas obrantes al pie del título de crédito que sirve de base a ésta ejecución correspondan a los representantes legales de la misma...” poniendo de manifiesto la forma en que está redactado el art. 463 inc. b) que no tiene conjunción alguna que indique que los cuatro requisitos deben cumplirse en forma conjunta para la viabilidad de la excepción en estudio, y concluye con que en autos se ha producido la violación del derecho a la defensa en juicio en cuanto a la violación de las normas concernientes a la preparación de la acción ejecutiva, la que resulta patente desde el inicio mismo por falta de determinación del sujeto pasivo en el presente proceso, y la falta de notificación a su parte de la citación para el reconocimiento de firmas insertas en el título base de la ejecución y que resulta imposible la aplicación del principio de congruencia desde que no existe ab initio correspondencia inmediata y necesaria entre: contra quien va dirigida la pretensión deducida, la Sentencia que dentro del proceso recayere y las consecuencias o efectos que tendría esa resolución dictada en definitiva. Concluye solicitando la revocatoria de la sentencia apelada y en consecuencia se disponga no llevar adelante la presente ejecución.-

             Que, la parte ejecutante al contestar el traslado de los agravios de la parte recurrente a fs. 79 de autos, solicita su confirmación con costas atendiendo a las claras citas jurisprudenciales y extremos que el excepcionante debió demostrar por escrito, y no habiendo cumplido a cabalidad con dichas exigencias las que se hallan irrestrictamente citadas como argumentos del A-quo, al cual se remite in totum.-

             Que, al analizar el planteamiento formulado por vía del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia apelada por la que se resolvió en la anterior instancia desestimar la excepción de nulidad mandando llevar adelante la presente ejecución, corresponde verificar preliminarmente la procedencia de la excepción de nulidad interpuesta en cuanto a la concurrencia del presupuesto legal para su procedencia, que de acuerdo al art. 463 inc. b) del C.P.C., cuando se alega como fundamento de la excepción el incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, lo constituyen el desconocimiento de la obligación, la negación de la firma, el carácter de locatario o el incumplimiento de la condición.-

             Que, en el caso de autos, es posible verificar que la parte ejecutada/excepcionante bajo el título de negación de la deuda, se limitó a negar el carácter de acreedor del ejecutante de autos, negando así ser deudora de la parte actora expresando textualmente que “nunca mi mandante ha realizado transacción comercial alguna con el mismo y hasta desconoce su identidad inclusive”. Vale decir, cuando debió desconocer o negar la obligación inserta en el título base de la presente ejecución, optó por negar el carácter de acreedor del ejecutante, lo cual no cumple con el requerimiento legal, desde que tratándose de documentos endosables como lo es el pagaré a la orden glosado a estos autos, la persona del ejecutante reputado acreedor puede variar, puesto que mediante esta cláusula se consagra la posibilidad de su transmisión por vía del endoso, lo cual confiere la circulación cartular de los títulos de crédito, que es el fenómeno de la traslación del título de un sujeto a otro; de modo que, la simple negativa o el desconocimiento de la persona del acreedor cuando el título a la orden base de la ejecución no resulta ni suficiente, ni cumple con la obligación de desconocer la obligación reclamada y contenida en el título, desde que a pesar de negar el carácter de acreedor del ejecutante, ante la omisión de negar la obligación ésta debe entenderse inesitablemente que subsiste, consecuentemente el rechazo de la excepción de nulidad se ajusta a derecho.-

             Que, con relación a la indeterminación de los deudores/ejecutados, la cuestión carece de interés para el caso dado que por una parte el Sr. Luciano Lovera Palacios fue excluido de la presente ejecución según consta en el A.I. Nº 3699 de fecha 24 de setiembre de 2.002; y, por la otra parte la expresión “O su responsable” contenida en el proveído inicial, resulta asimismo irrelevante, toda vez que la presente ejecución fue despachada por el Juzgado en contra de la parte ejecutada/excepcionante y el Sr. Luciano Lovera Palacios (a quien se le excluyó posteriormente por el Auto mencionado), sin que se consigne la expresión cuestionada; y aunque se hubiera repetido tal expresión, ello no constituiría indeterminación toda vez que en el caso de las sociedades ejecutadas, es bien sabido que las personas físicas que suscriben pagarés a nombre de la sociedad, pueden llegar a ser personal e individualmente responsables en los casos en que existiere alguna irregularidad en la representación que invocan.-

             Que, por lo expuesto, mi voto es por la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la perdidosa.-

             A sus turnos los Miembros, Abog. Sergio Martyniuk Barán y Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del Miembro preopinante, por los mismos fundamentos.-

             Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:-

 

Ante mí:

  

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0050/03/01.-

           Encarnación, 09 de abril de 2.003.-

             VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-

 RESUELVE:

             1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto.-

             2.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 1140/02/02 de fecha 26 de setiembre de 2.002, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de esta Circunscripción Judicial, Abog. Miguel Angel Vargas Díaz, conforme a los fundamentos expuestos.-

            3.- ANOTAR, registrar y notificar.-

Ante mí: