TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala
En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los nueve días del mes de abril de dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios y Abog. Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Crecencio Molinas Lugo c/ Establecimiento Agrícola Santa Librada S.A. o su responsable s/ Acción preparatoria de juicio ejecutivo y embargo preventivo”, a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abog. Salím Fernando Abud, contra la S.D. Nº 1460/02/02 de fecha 26 de setiembre de 2.002, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de esta Circunscripción Judicial, Abog. Miguel Angel Vargas Díaz.-
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:-
CUESTIONES:
¿ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?
EN CASO NEGATIVO ¿ESTÁ AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Ramírez Palacios, Martyniuk Barán y Rolón Molinas.-
A la primera cuestión el Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: El recurrente ha desistido en forma expresa del recurso de nulidad interpuesto, además este Tribunal no advierte vicios de forma o solemnidades que ameriten la sanción de nulidad ex officio, por lo que corresponde declarar la deserción del recurso de nulidad. Es mi voto.-
A sus turnos los Miembros, Abog. Sergio Martyniuk Barán y Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del Miembro preopinante, por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión el Abog. Blas Eduardo
Ramírez Palacios, prosiguió diciendo: Por
Que, contra esta resolución se agravia el
representante convencional de la firma ejecutada, el Establecimiento Agrícola
Ganadera Santa Librada S.A. que concreta sus agravios en que su parte ha
incurrido en indefensión por no haber tenido conocimiento de ningún acto
procesal emergente del presente proceso en razón de no haber recepcionado
comunicación alguna del inicio de la presente ejecución y con mayor razón aún
al haber presentado en autos
Que, la parte ejecutante al contestar el traslado de los agravios de la parte recurrente a fs. 79 de autos, solicita su confirmación con costas atendiendo a las claras citas jurisprudenciales y extremos que el excepcionante debió demostrar por escrito, y no habiendo cumplido a cabalidad con dichas exigencias las que se hallan irrestrictamente citadas como argumentos del A-quo, al cual se remite in totum.-
Que, al analizar el planteamiento formulado por vía del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia apelada por la que se resolvió en la anterior instancia desestimar la excepción de nulidad mandando llevar adelante la presente ejecución, corresponde verificar preliminarmente la procedencia de la excepción de nulidad interpuesta en cuanto a la concurrencia del presupuesto legal para su procedencia, que de acuerdo al art. 463 inc. b) del C.P.C., cuando se alega como fundamento de la excepción el incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, lo constituyen el desconocimiento de la obligación, la negación de la firma, el carácter de locatario o el incumplimiento de la condición.-
Que, en el caso de autos, es posible verificar que la parte ejecutada/excepcionante bajo el título de negación de la deuda, se limitó a negar el carácter de acreedor del ejecutante de autos, negando así ser deudora de la parte actora expresando textualmente que “nunca mi mandante ha realizado transacción comercial alguna con el mismo y hasta desconoce su identidad inclusive”. Vale decir, cuando debió desconocer o negar la obligación inserta en el título base de la presente ejecución, optó por negar el carácter de acreedor del ejecutante, lo cual no cumple con el requerimiento legal, desde que tratándose de documentos endosables como lo es el pagaré a la orden glosado a estos autos, la persona del ejecutante reputado acreedor puede variar, puesto que mediante esta cláusula se consagra la posibilidad de su transmisión por vía del endoso, lo cual confiere la circulación cartular de los títulos de crédito, que es el fenómeno de la traslación del título de un sujeto a otro; de modo que, la simple negativa o el desconocimiento de la persona del acreedor cuando el título a la orden base de la ejecución no resulta ni suficiente, ni cumple con la obligación de desconocer la obligación reclamada y contenida en el título, desde que a pesar de negar el carácter de acreedor del ejecutante, ante la omisión de negar la obligación ésta debe entenderse inesitablemente que subsiste, consecuentemente el rechazo de la excepción de nulidad se ajusta a derecho.-
Que, con relación a la indeterminación de los deudores/ejecutados, la cuestión carece de interés para el caso dado que por una parte el Sr. Luciano Lovera Palacios fue excluido de la presente ejecución según consta en el A.I. Nº 3699 de fecha 24 de setiembre de 2.002; y, por la otra parte la expresión “O su responsable” contenida en el proveído inicial, resulta asimismo irrelevante, toda vez que la presente ejecución fue despachada por el Juzgado en contra de la parte ejecutada/excepcionante y el Sr. Luciano Lovera Palacios (a quien se le excluyó posteriormente por el Auto mencionado), sin que se consigne la expresión cuestionada; y aunque se hubiera repetido tal expresión, ello no constituiría indeterminación toda vez que en el caso de las sociedades ejecutadas, es bien sabido que las personas físicas que suscriben pagarés a nombre de la sociedad, pueden llegar a ser personal e individualmente responsables en los casos en que existiere alguna irregularidad en la representación que invocan.-
Que, por lo expuesto, mi voto es por la confirmación de
A sus turnos los Miembros, Abog. Sergio Martyniuk Barán y Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del Miembro preopinante, por los mismos fundamentos.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:-
Ante mí:
Encarnación, 09 de abril de 2.003.-
VISTO: El mérito
que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de
Apelación, Primera Sala, de
RESUELVE:
1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto.-
2.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 1140/02/02 de fecha 26 de setiembre de 2.002, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de esta Circunscripción Judicial, Abog. Miguel Angel Vargas Díaz, conforme a los fundamentos expuestos.-
3.- ANOTAR, registrar y notificar.-
Ante mí: