TRIBUNAL DE APELACION
DE ENCARNACION
PRIMERA SALA
 

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0043/03/01.-

            En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los cuatro días del mes de abril de dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Abog. Sergio Martyniuk Barán y Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Agrotec S.A. c/ Francisca Beatriz Cristaldo s/ Preparación de acción ejecutiva y embargo preventivo”, a objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abog. Alfredo Chamorro Thompson, contra la S.D. Nº 1351/02/05 de fecha 12 de setiembre de 2.002, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno de esta Circunscripción Judicial, Abog. Juan Casco Amarilla.-

            Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:-

 

CUESTIONES:

¿ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?

EN CASO NEGATIVO ¿ESTÁ AJUSTADA A DERECHO?

            Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rolón Molinas, Martyniuk Barán, y Ramírez Palacios.-

            A la primera cuestión el Miembro preopinante Abog. Wilfrido Clemente Rolón, dijo: Que si bien la apelante ha desistido del recurso de nulidad, sin embargo, cuando el expediente llega a conocimiento del Tribunal por alguno de los medios recursivos, su competencia se halla habilitada, para estudiar y resolver de oficio los casos de nulidad, como lo permite el art. 420 primera parte in fine y 113 del C.P.C., porque el silencio o consentimiento de las partes no obsta al Tribunal ejercer sus facultades revisoras.-

            Que, la Corte Suprema de Justicia, tiene resuelto que: “Si el Tribunal al cual llegan los autos para resolver una cuestión determinada encuentra que existen vicios de tal naturaleza que quebranta la estructura procesal misma, puede ciertamente declarar de oficio la nulidad de todo o parte del proceso, aun cuando dicha medida no le fue propuesta ni hubiera sido sometida a consideración en primera instancia, porque allí se hallan comprometidas cuestiones de orden público”. (A.I. N° 125-18-VII-85).-

            Que, en estos autos  se nota que la ejecución fue iniciada contra la Señora Francisca Beatriz Cristaldo, pero sin embargo el Abogado Alfredo Chamorro Thompson se presenta a oponer excepciones en representación del Señor LEOPOLDO RUBEN CABRAL BAEZ (fs. 94/97) en tanto la S.D. Nº 1351/02/05 del 12 de setiembre de 2002, desestima dichas excepciones y manda llevar adelante la ejecución contra persona distinta a la ejecutada.-

            Que, la ley procesal establece formas para cada acto procedimental, que significan una garantía para el justiciable. Al incurrirse en el error de no observar las mismas en un proceso, se incurre en lo que la doctrina denomina “defecto de construcción”. Al respecto LUIS A. RODRIGUEZ dice: “...La sentencia por defecto de construcción (o vicio de actividad) es la que puede generar las causas más comunes de lo que se ha dado en llamar “nulidad absoluta”, que se usa como sinónimo de nulidad de oficio por aquello de que la nulidad absoluta puede y debe ser declarara por el Juez aún sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto...” Nulidades Procesales, pag. 71.-

                        Que, en su consecuencia, en la causa puede notarse un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso ante el encuadramiento que se le dio, que obviamente vulnera el modo, oportunidad y previsiones señaladas para la tramitación del proceso, que a la hora de advertirse, determinan la invalidez de los actos y actuaciones inficionadas de ineficacia. En nada obsta el pedido de acumulación de autos, ante la advertencia del apelante de que se tramitan dos juicios distintos que el mismo ejecutante inició contra el Señor LEOPOLDO RUBEN CABRAL BAEZ y la Señora FRANCISCA BEATRIZ CRISTALDO.-

            Que, la regularidad del debido proceso impone que el trámite se desenvuelva dentro del marco de tutela de los actos que tienden a la constitución de su desenvolvimiento y, cuando su desarrollo está viciado en algunos de sus requisitos, como en este caso en la actividad misma, ya sea respecto al tiempo y forma de la tramitación de la cuestión, se ha configurado un vicio trascendente y esencial que violenta su estructura, convirtiéndolo en ineficaz, porque en esas condiciones perjudica esa función tutelar de los intereses comprometidos en el juicio, en desmedro del ejercicio de la defensa, el equilibrio entre las partes, la igualdad y el contradictorio, que no garantiza su finalidad.-

            Que, ante esta emergencia, cuando se ha prescindido de aplicar el procedimiento normal para la correcta solución del caso, se impone y admite una revisión como supuesto excepcional, en  virtud de la obligación de corregir la actuación en este proceso, como en este caso, cuando aparece realizada una transgresión a los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia.-

            Que, como es dable inferir que, la resolución fue dictada con bases atentatorias del debido proceso, con vicios cuya anomalía son de tal envergadura que se impone que este Tribunal declare la nulidad del fallo. En este caso, el veredicto con fuerza de definitiva que no precisan las pautas seguidas  por la ley y se aparta del principio de congruencia, merece la nulidad insanable basándose en la disposición del art. 113 del C.P.C. que dice: LA NULIDAD SERÁ DECLARADA DE OFICIO CUANDO EL VICIO IMPIDA QUE PUEDA DICTARSE VALIDAMENTE SENTENCIA DEFINITIVA, Y EN LOS DEMAS CASOS EN QUE LA LEY LO PRESCRIBA”. (Art. 15 inc. b y d) C.P.C.).-

            Que, por otro lado, la nulidad alcanza a comprender no solo la sentencia sino también los que fueron bases de su estructura a partir de las excepciones opuestas por el Señor Leopoldo Rubén Cabral Baéz (fs. 94/97) y las instrumentaciones glosadas indebidamente a fs. 35 al 93, que deben ser desglosados y devueltos y se remitan los autos al Juzgado que sigue en orden de turno para su saneamiento que corresponda y la prosecución de la causa, debiendo imponerse las costa por su orden en atención a la aquiescencia de las partes respecto de las anomalías anotadas.-

            A sus turnos los Miembros,  Abog. Sergio Martyniuk Barán y Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijeron: Que, se adhieren al voto del Miembro preopinante, por los mismos fundamentos.

            A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, prosiguió diciendo:  Dada la forma de resolver la cuestión, no es posible dictar otro fallo en sustitución de la anulada. Es mi voto.-

            A sus turnos los Miembros, Abog. Sergio Martyniuk Barán y Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijeron: Que, se adhieren al voto del Miembro preopinante, por los mismos fundamentos.-

            Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:-

 

Ante mí:

 

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0043/03/01.-

          Encarnación, 04 de abril de 2.003.-

            VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-

RESUELVE:

          1.- DECLARAR la nulidad ex oficio de la S.D. Nº 1351/02/05 del 12 de setiembre de 2002 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto turno, Abog. Juan Casco Amarilla, y las actuaciones anteriores y posteriores que sean consecuencia de la resolución anulada, debiendo ordenarse el desglose y devolución del escrito de fs. 94/97 de autos y las instrumentales glosadas a fs. 35 al 93, en los términos y alcances expuestos en la parte analítica de esta resolución.-

            2.- REMITIR los autos al juzgado de igual clase que sigue en orden de turno y jurisdicción para el  saneamiento y prosecución de la causa.-

            3.- IMPONER las costas por su orden en esta instancia.-

            4.- ANOTAR, registrar y notificar.-

Ante mí: