TRIBUNAL DE APELACION
DE ENCARNACION
PRIMERA SALA
 

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0042/03/01.-

             En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los cuatro días del mes de abril de dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Abog. Sergio Martyniuk Barán y Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Agrotec S.A. c/ Rubén Cabral s/ Preparación de acción ejecutiva y embargo preventivo”, a objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abog. Alfredo Chamorro Thompson, contra la S.D. Nº 1352/02/05 de fecha 12 de setiembre de 2.002, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno de esta Circunscripción Judicial, Abog. Juan Casco Amarilla.-

            Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:-

CUESTIONES:

¿ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?

EN CASO NEGATIVO ¿ESTÁ AJUSTADA A DERECHO?

            Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Martyniuk Barán, Rolón Molinas y Ramírez Palacios.-

            A la primera cuestión el Miembro preopinante Abog. Sergio Martyniuk Barán, dijo: El recurso de nulidad tiene cabida dentro del régimen de nuestro ordenamiento procesal, cuando la sentencia adolezca de vicios o defectos de forma o de construcción que la descalifiquen como acto jurisdiccional, es decir, se ha dictado sin sujeción a las reglas de tiempo, lugar y formas prescriptas por la ley ritual (art. 404 C.P.C.). El recurso de nulidad surgió precisamente para subsanar los vicios “in procedendo” o defectos procesales. El error “in procedendo” –defecto en su construcción o de “actividad” como se lo denomina también- consiste en falta o irregularidad de alguno de los actos externos de los cuales el proceso se compone desde que se inicia hasta que se agota en la sentencia. Como es sabido, si el vicio es gravísimo, la nulidad de los actos procesales puede se declarada de oficio incluso por el juez o tribunal (art. 112 C.P.C.).-

            Que, en virtud de la sentencia recurrida –S.D. Nº 1352/02/05 de fecha 12 de setiembre de 2002- el juez a-quo resolvió: “1.- DESESTIMAR, con costas, la excepción de inhabilidad de título deducido por la deudora (Sra. Francisca Beatriz Cristaldo), por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- DESESTIMAR, con costas, la excepción de pago total documentado deducido también por la deudora (Sra.Francisca Beatriz Cristaldo), por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.- LLEVAR ADELANTE la presente ejecución seguida por la firma AGROTEC S.A. contra la Sra. Francisca Beatriz Cristaldo hasta que el acreedor se haga íntegro pago del capital reclamado, intereses, costos y costas del juicio. 4.- ANOTAR...” (fs. 111/112).-

            Que, con la mera lectura del pronunciamiento del inferior puede constatarse que la sentencia adolece de un defecto gravísimo que la hace inhábil como decisorio de la litis: ordena llevar adelante la ejecución contra una persona totalmente ajena al presente proceso (Francisca Beatriz Cristaldo), cuando que la demanda ejecutiva fue dirigida contra el Sr. Rubén Cabral, según la carátula del expediente y el escrito de fs. 16/18.-

            Que, analizando la sentencia a la luz de las partes litigantes, fácilmente se arriba a la conclusión de que el fallo de primera instancia es nulo como acto judicial ya que impone coactivamente la ejecución o el cumplimiento de un deber jurídico a una persona que no fue parte en el juicio. La causa de la nulidad del referido fallo radica en la falta de correspondencia entre su contenido y el de la demanda, en cuanto a las personas litigantes.-

            Que, otro vicio o desacierto grave que se observa en el proceso es el escrito que luce agregado a fs. 94/97 del expediente. De acuerdo a los términos del mismo, el abogado Alfredo Chamorro Thompson se presenta a oponer excepciones de inhabilidad de título y de pago total en nombre y representación de la Sra. Francisca Beatriz Cristaldo y no del demandado Rubén Cabral. Vale decir que las defensas opuestas en estos autos no pertenecen al ejecutado sino que corresponden a una persona ajena a la presente litis que fue demandada en otro juicio.-

            Que, es regla fundamental del proceso que la sentencia debe contener, además de la designación de las partes, una decisión expresa, positiva y precisa “de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio” (art. 159, inc. “a” y “e” del C.P.C.), y al dictarla el juez debe respetar el principio de congruencia y de pronunciarse única y necesariamente sobre lo que es objeto de petición (art. 15, incs. “b” y “d”) cosa que el a-quo no ha hecho ni respetado en el presente caso al cambiar o alterar la composición de la litis en cuanto a las personas.-

            Que, la alteración unilateral de los términos de la litis está en pugna con los principios procesales de igualdad, contradicción, bilateralidad y congruencia, directamente derivados de la garantía constitucional de la defensa en juicio.-

            Que, en efecto, la conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la causa es ineludible exigencia de cumplimiento de principios sustanciales del juicio. La litis fija los límites de los poderes del juez y se conculca el principio constitucional de la defensa en juicio cuando un fallo recae sobre una cosa no reclamada, o sobre un hecho que no ha sido propuesto en la decisión, o sobre una persona que no ha tenido intervención en el proceso. La regla antiquísima “secundum allegata et probata judex judicare debet” obliga al juez a no apartarse de los términos en que ha quedado trabada la litis en la relación procesal.-

            Que, en la tramitación de este proceso se han cometido graves irregularidades procesales, vicios gravísimos que vulneran las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio y respecto de los cuales no puede hablarse de convalidación alguna ya que afectan al orden público.-

            Que, ante estas conclusiones fácticas y legales se impone anular de oficio no sólo la sentencia dictada el 12 de setiembre del año 2.002 (fs. 111/112) sino también todas las actuaciones viciadas de nulidad a partir de las excepciones opuestas indebidamente por la Sra. Francisca Beatriz Cristaldo mediante el escrito de fs. 94/97 (que debe ser desglosado y devuelto), y se remitan los autos al juez de igual clase que sigue en el orden de turno para la prosecución de la presente causa imponiéndose las costas por su orden. Es mi voto.-

            A sus turnos los Miembros,  Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijeron: Que, se adhieren al voto del Miembro preopinante, por los mismos fundamentos.-

            A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante Abog. Sergio Martyniuk Barán, prosiguió diciendo: Habiéndome pronunciado por la nulidad de la sentencia, ya no corresponde el estudio del recurso de apelación interpuesto por no darse los presupuestos para el efecto. Es mi voto.-

            A sus turnos los Miembros, Abog. Wilfrido Clemente Rolón y Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijeron: Que, se adhieren al voto del Miembro preopinante, por los mismos fundamentos.-

            Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:-

Ante mí:

 

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0042/03/01.

            Encarnación, 04 de abril de 2.003.-

            VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-

RESUELVE:

          1.- DECLARAR nula la S.D. Nº 1352/02/05 de fecha 12 de setiembre de 2.002, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno de esta Circunscripción Judicial, Abog. Juan Casco Amarilla y las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al escrito de fs. 94/97, por las razones expuestas en la parte analítica de la presente resolución, y en consecuencia:-

            2.- REMITIR el expediente al Juzgado de igual clase y jurisdicción que sigue en el orden de turno para la prosecución del presente proceso.-

            3.- IMPONER las costas por su orden.-

            4.- ANOTAR, registrar y notificar.-

Ante mí: