TRIBUNAL DE APELACION
DE ENCARNACION
PRIMERA SALA.
 

 

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0040/03/01.-

             En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los un días del mes de abril de dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios y Abog. Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Perfecta y Alcibiades Zunini c/ Claudio Aranda Godoy s/ Resolución de contrato”, a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abog. Gerónimo Venialgo contra la S.D. Nº 1577/02/03 de fecha 14 de octubre de 2.002, dictada por el Juez Interino del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno, Abog. Juan Casco Amarilla.-

             Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:-

 CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

            Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Martyniuk Barán, Ramírez Palacios y Rolón Molinas.-

             A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abog. Sergio Martyniuk Barán, dijo: El recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad en esta instancia aduciendo que la cuestión planteada puede ser resuelta por la vía del recurso de apelación también interpuesto. Por otra parte no se observa en la sentencia en alzada vicios o irregularidades de forma o de construcción que permita decretar su nulidad de oficio, consecuentemente voto por la negativa de la cuestión planteada, haciendo lugar al desistimiento formulado.------------

             A sus turnos los Miembros, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios y Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-------------------------------------------

 

 

            A la segunda cuestión planteada el Miembro Abog. Sergio Martyniuk Barán, prosiguió diciendo: En virtud del fallo apelado el juez a-quo resolvió: “1.- NO HACER LUGAR, con costas, a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO promovida por Perfecta Vega de Zunini y Alcibiades Zunini Quintana contra el Sr. Claudio Aranda Godoy, conforme a los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR...”.-----------------------------------------------------

 

            Que, la parte actora se alza contra este pronunciamiento alegando que el cumplimiento del contrato es una obligación que imperativamente dispone el Código Civil a los firmantes y que su cumplimiento debe ser de buena fe, es decir que no está permitido a los firmantes usar argucias o artimañas para tratar de justificar el incumplimiento. Que el demandado no ha cumplido con las cláusulas contractuales del contrato glosado de fs. 2 a 5 de autos, sin embargo –sostiene el apelante- el a-quo en una torcida como temeraria interpretación arriba a una conclusión totalmente falsa, apartándose de lo convenido expresamente por las partes. Que la prueba de incumplimiento del contrato por parte del demandado surge del propio contrato en el que se estipuló como fecha de inicio para el comienzo de la obra 90 días a partir de la firma del mismo. Que el demandado debió justificar con pruebas fehacientes que sus mandantes han sido los causantes de su mora; que las intimaciones, por telegrama colacionado primero y por acta notarial después, devinieron a su criterio en forma extemporánea para suplir la mora, y que las testificales tampoco tienen entidad suficiente para acreditar tal extremo. Por tales razones el recurrente solicita que el Tribunal revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, haga lugar a la demanda de resolución de contrato instaurada por su parte, con costas.----------

 

            Que, para comenzar el estudio de este pleito conviene puntualizar la secuencia de los actos que han conducido al mismo, y que son los siguientes: a) el 12 de julio de 1999 los esposos Perfecta de Zunini y Alcibiades Zunini celebran con el Señor Claudio Aranda Godoy un contrato de obra en virtud del cual el señor Aranda se obligaba a hacer construir un edificio de departamentos de cuatro plantas en un inmueble de propiedad de los primeros, suministrando los materiales, maquinarias y personal. Que los planos debían contar con la conformidad de los propietarios para luego ser sometidos a la aprobación de las autoridades públicas respectivas, y que una vez aprobados los planos y abonados los impuestos correspondientes, el señor Aranda Godoy debía iniciar la obra dentro del plazo de 90 días a contar desde la firma del presente contrato; b) a fs. 47/48 de autos obra agregado el plano o proyecto de construcción del edificio elaborado en fecha 1 de octubre de 1999 por el Arquitecto Juan Carlos Balletbó; c) el 24 de noviembre de 2000 remitió telegrama colacionado (fs. 32) intimando a los esposos Vega – Zunini a que dentro del plazo de 48 horas firmen los planos confeccionados para la construcción en cumplimiento de la cláusula segunda del contrato; d) el 12 de diciembre del año 2000 la Escribana Pública de Coronel Bogado, Lilian Adela Lezcano de Gabriaguez, labró el acta notarial de fs. 33/36 por el que, a pedido del Sr. Claudio Aranda Godoy, la nombrada escribana se constituyó en el domicilio de los esposos Vega – Zunini a los efectos de intimarlos a que firmen los planos, en cumplimiento de la cláusula segunda del contrato; y e) a fs. 37/38 obran recibos firmados por el Arquitecto Raúl Cáceres en los meses de julio/agosto de 1999 por pago de trabajos realizados en el lugar de la obra, así como una serie de comprobantes que se refieren a la compra de materiales de construcción varios (39/42).--------------

 

            Que, ninguna duda puede existir que la presentación de los planos del edificio con la firma de los propietarios ante las autoridades administrativas para su correspondiente aprobación y abono impositivo, son condiciones previas ineludibles y necesarias para que el encargado de llevar a cabo la construcción pudiera empezarla. O, dicho en otros términos, la imposibilidad de dar comienzo a la construcción del edificio por parte del demandado se ha producido por culpa de los dueños de la obra al negarse éstos a firmar los planos a pesar de haber sido intimados a hacerlo mediante acta notarial y telegrama colacionado. Esa actitud de los propietarios es la que hizo frustrar realmente la posibilidad de concretar el objetivo económico que los contratantes persiguieron con la celebración del negocio. La falta de cooperación por parte de los dueños de la obra condujo a que la construcción del referido edificio no pudiera avanzar más allá de algunos trabajos preliminares realizados en forma adelantada por el Sr. Aranda Godoy.-------------------------  

 

            Que, en efecto, en las obligaciones recíprocas que emergen de los contratos bilaterales, uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple con las obligaciones a su cargo. Es que en los contratos bilaterales las obligaciones de las partes se entrecruzan y tienen correlatividad. En consecuencia, la posibilidad que cada parte tiene de exigir el cumplimiento de la contraprestación de la contraria está vinculada al efectivo cumplimiento de la obligación o el compromiso que él hubiera contraído (art. 719, 725 C.C.). Hay un principio general en el cual está ínsita la buena fe y lealtad que nos hace reconocer que ambas partes tienen obligaciones correlativas directamente relacionadas, por lo cual una de las partes no puede demandar la resolución del contrato si por su culpa o dolo la otra no puede cumplir con los compromisos asumidos.-----------------------------------------------------------------------

 

            Que, en el presente caso, a mi criterio, debe considerarse que el plazo de 90 días que tenía el Sr. Aranda Godoy para iniciar la obra fue tácitamente prorrogado por un tiempo igual a la demora de los propietarios en firmar los planos, y máxime aún si se tiene en cuenta que no existió abandono ya que en autos está justificado que en el lugar de la obra el demandado realizó gastos en la adquisición de materiales varios y ejecutó una serie de trabajos encaminados a dar comienzo a la construcción del edificio proyectado. En esas condiciones, los propietarios no pueden demandar la resolución del contrato como correctamente lo ha interpretado y resuelto el juez de la instancia anterior. La razón fundamental por la que la resolución del contrato resulta improcedente radica en la circunstancia de que el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los dueños de la obra hizo imposible que el Sr. Aranda, el demandado en estos autos, pudiera dar inicio a la construcción dentro de los 90 días de la firma del acuerdo.-------------------------------------------------------------- 

 

            Que, por las razones expuestas, soy de opinión que el fallo apelado debe ser confirmado en todas sus partes, con costas a la vencida. Voto en tal sentido.------------------------------------------------------------------------

 

            A sus turnos los Miembros, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios y Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-------------------------------------------

 

            Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente: ----------------------------------

 

Ante mí:

 

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0040/03/01.-

  

Encarnación,  01  de abril de 2.003.-

 

            VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-------------------------------------------------------------------------

 

RESUELVE:

 

            1.- TENER por desistido al recurrente del recurso de nulidad interpuesto.--------------------------------------------------------------------

 

            2.- CONFIRMAR la S.D. Nº 1577/02/03 de fecha 14 de octubre de 2.002, dictada por el Juez Interino del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno, Abog. Juan Casco Amarilla, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.------------------

 

            3.- ANOTAR, registrar y notificar.----------------------------------

 

Ante mí: