TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0029/03/01.-

            En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los once días del mes de marzo del año dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los miembros Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios y Abog. Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “B.J. S.R.L. de Transporte y Turismo c/ Esperanza Dowguniec de Bruy s/ Indemnización de daños y perjuicios”, a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abog. Joel Omar Maidana Vega, contra la S.D. N° 1192/02/04 de fecha 21 de agosto de 2.002, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno, Abog. Luis Eulalio Barrios Benítez.-

            Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:-

CUESTIONES:

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,

EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?. 

            Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Ramírez Palacios, Martyniuk Barán y Rolón Molinas.-

            A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: El recurrente omitió referirse al recurso de nulidad inicialmente interpuesto, sin embargo del análisis del fallo recurrido y de las constancias obrantes en autos, se advierte que el Juez sentenciante no ha procedido a abrir el sobre que contiene el pliego de posiciones conforme al cual debió absolver posiciones la parte actora a pesar de haber dispuesto en el acta de fs. 110 de autos, hacer efectivo el apercibimiento de la citación de conformidad con lo dispuesto por el art. 302 del C.P.C.. Al respecto, de acuerdo al art. 15 inc. b del Código ritual civil, el Juez tiene la obligación de resolver las causas sometidas a su decisión, conforme al principio de congruencia –sea denegando o concediendo lo que fuere objeto de petición, bajo pena de nulidad-, y con mayor razón aún, en cuanto se refiere al análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y diligenciadas durante el tracto del juicio, conforme a lo que disponen los arts. 159 inc. c) y 269 del C.P.C., lo que no se cumple sin dar apertura al sobre que contiene el pliego de posiciones conforme al cual se hace efectivo el apercibimiento, que por lo demás corresponde hacerlo en el mismo acto de la apertura del sobre respectivo, puesto que para hacer efectivo el apercibimiento debe mediar la valoración de la concurrencia de condiciones previstas en el art. 285/286 del C.P.C., y en caso de concurrir las mismas es posible tener por confeso a la parte absolvente para su apreciación juntamente con las demás pruebas y de acuerdo a los principios de la sana crítica; cabe señalar como una irregularidad procesal adicional la agregación de los alegatos por el proveído de fecha 15 de octubre de 2.001, y sin embargo el escrito de alegatos de la parte actora aún permanece en el sobre de fs. 119 de autos.-

            Que, el principio de congruencia, entendido como la conformidad que debe existir entre lo peticionado y las defensas deducidas en juicio impone que medie correspondencia entre el contenido de las pretensiones y oposiciones de las partes que comprende no sólo las posiciones inicialmente asumidas por las partes sino que comprende también todo el cúmulo del material probatorio de respaldo de esas pretensiones y oposiciones de los que debe emerger la respuesta  del órgano jurisdiccional en la sentencia. Cuando la resolución se aparta de ese ámbito se menoscaba dicha exigencia lógica y procesal, y se quebranta la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso legal. Es que el principio de congruencia de la sentencia debe ser respetado por los jueces y magistrados quienes tienen que fallar según lo pedido y de acuerdo con lo probado.-

            Que, en estas circunstancias la resolución recurrida resulta nula por vicio de forma cometido en la instancia anterior por no haberse pronunciado el Juzgado respecto a la prueba confesoria ofrecida por la parte demandada y no abrir el sobre que contiene el pliego bajo el cual debió absolver la parte actora, lo que denota sin lugar a dudas que dicha prueba directamente no fue apreciada ni valorada por el Juzgado en abierta transgresión de la regla contenida en el art. 269 del C.P.C.. Voto pues por la declaración de nulidad de oficio de la Sentencia recurrida.-

            A sus turnos los Miembros, Abog. Sergio Martyniuk Barán y Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

            A la segunda cuestión el Miembro Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, prosiguió diciendo: Habiéndose declarado la nulidad de la resolución en alzada, corresponde a éste Tribunal de acuerdo a lo dispuesto por el art. 406 del C.P.C., resolver el fondo de la cuestión, y para hacerlo, corresponde disponer la apertura del sobre que contiene el pliego de posiciones presentado por la parte demandada a fs. 108 de autos, el cual resulta contener el pliego respectivo con siete posiciones, con la firma de los Abogados Joel Omar Maidana Vega y Fernando Burzio Avila conforme al carácter de la representación que invocan.-

            Que, al entrar al análisis de los extremos alegados por las partes en el presente juicio se tiene que la parte actora la firma B.J. S.R.L. de Transporte y Turismo promovió demanda en contra de la señora ESPERANZA DOWGUNIEC DE BRUY la que fue ampliada en contra de los Sres. ALBERTO JUAN BRUY y CARLOS ALBERTO BRUY por indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 09 de agosto de 2.000, a las 18.30 horas en la intersección de la Avda. Caballero y la Rotonda de ingreso a la Ruta VI y a la Avda. Irrazabal de esta ciudad, protagonizado por un ómnibus marca Mitsubishi modelo Rosa de la empresa demandante y la camioneta marca Mitsubishi tipo Montero de la parte demandada, fundando la demanda en que el vehículo automotor de la parte demandada en la oportunidad conducida por Carlos Alberto Bruy produjo la colisión a raíz de haber entrado a una vía preferencial sin ninguna precaución, imprudente y negligentemente sorprendiendo al conductor del automotor de la actora que no pudo evitar el siniestro; que a raíz del hecho descripto la parte actora se considera perjudicada de los daños y perjuicios sufridos y reclama lucro cesante porque como consecuencia de los desperfectos sufridos dejó de transportar por veinte días a los jóvenes que viajan todos los días a los centros de estudios de esta ciudad y de las colonias a quienes se le cobra una suma de dinero diario o mensual, como asimismo por tener que contratar  un ómnibus de otra empresa para cumplir con los pasajeros teniendo que realizar un pago extra por ese servicio; alega la parte actora que la camioneta de la parte demandada es la causante de la colisión por culpa de su conductor por lo que demanda el resarcimiento del daño emergente por la suma de G. 2.637.000, lucro cesante por la suma de G. 2.500.000, viaje transporte escolar Bella Vista – Encarnación por la suma de G. 2.000.000, daño moral estimado en un 30% de lo reclamado, y actualización de valores en un 3,50% mensual hasta el momento de dictar sentencia.-

            Que, la parte demandada al contestar la demanda controvierte los extremos de la demanda al alegar que el ómnibus de la expresa demandante circulaba a una velocidad no prudencial y que por ello nada pudo hacer para evitar la colisión que se produjo en la parte trasera de la camioneta de la parte demandada y en la parte frontal del vehículo de la actora y que como prueba de que su parte (la demandada) fue la verdaderamente afectada, refiere que la camioneta fue totalmente reparada en el taller de la Empresa Alfredo Scheid S.R.L. y todos los costos de la reparación fueron cubiertos por la firma aseguradora de la Empresa de Transporte B.J. S.R.L., la firma Regional Seguros S.A., resultando inimaginable que el actor consienta que se abone la reparación del vehículo del demandado, siendo éste responsable del accidente, citando al respecto la doctrina de los actos propios como encuadre de la conducta de la actora. Respecto a los montos reclamados por la actora niega la responsabilidad de su parte por no ser responsable del accidente y sin reconocer responsabilidad alguna señala que nunca puede corresponder abonar lucro cesante ni daño moral porque no es posible reclamar ambos rubros a la vez ya que en el caso se constata que el demandante siguió realizando su trabajo percibiendo los ingresos que antes percibía en cuyo caso debió reclamar por la privación del vehículo o el lucro cesante. Concluye que al no haber sido el vehículo de su mandante causante del accidente de tránsito no le corresponde abonar indemnización alguna a la parte actora por los rubros reclamados en la demanda. Que el codemandado Carlos Alberto Bruj Dowguniec contestó la demanda en idénticos términos, en tanto que el codemandado Alberto Juan Bruy lo hizo fuera de término dándosele por decaído del derecho que tenía para hacerlo.-

            Que, durante el período probatorio se diligenciaron aquellas pruebas que constan en el informe de la Srta. Actuaria obrante a fs. 118 de autos, mencionándose a los testigos ofrecidos por la parte actora Sres. Roque Martínez (fs. 97), Christian Osvaldo Kato Appel (fs. 98), Néstor Fabián Aguilar Toniolo (fs. 99) y Heidy Dora Cruz Kuffeld, señalaron esencialmente que la camioneta de la parte demandada se atravesó en el camino del ómnibus de la parte actora produciéndose la colisión no existiendo coincidencia en cuanto expresan los testigos que el ómnibus frenó o que no tuvo tiempo de frenar o que trato de desviar el impacto, coinciden asimismo con que la camioneta de la parte demandada ingresó a la rotonda existente en el lugar con bastante velocidad y que aceleró de golpe y ahí se produjo el choque.-

            Que, los testigos ofrecidos por la parte demandada Sres. Carlos Raúl Bogado Barboza (fs. 113) y Carlos Alberto Villagra Sotomayor (fs. 114), quienes expresaron que el vehículo de la parte actora colisionó contra el automotor de la parte demandada, resultado los daños en la parte delantera del ómnibus de la parte accionante y en la parte detrás de las ruedas traseras de la camioneta de la parte demandada.-

            Que, en cuanto a la prueba confesoria ofrecida por la parte demandada que al haber sido planteada la oposición por la misma parte en cuanto a prestar la prueba la Sra. Mirta Mercedes Gamper de Schnabel (fs. 110) mediando allanamiento de la parte accionante, el Juzgado resolvió en la misma audiencia desestimar la prueba y hacer efectivo el apercibimiento de la citación de conformidad con lo dispuesto por el art. 284 del C.P.C., lo cual constituye un doble error del Juzgado toda vez que el apercibimiento contenido en la norma invocada es para la parte ponente y no para quien deba absolver posiciones, en tanto que dicho apercibimiento corresponde hacerlo efectivo en oportunidad de dictar sentencia de acuerdo a lo que dispone el art. 282 en concordancia con el art. 302 del C.P.C., correspondiendo sin embargo en este acto hacer efectivo el apercibimiento de la citación a la parte actora para absolver posiciones, declarando por confesa a tenor del pliego de posiciones agregado a estos autos precedentemente, de modo que con ello se debe tener por corroborado los siguientes extremos que se aprecian conforme a la sana crítica, conforme a los demás elementos probatorios diligenciados en autos, con especialidad a las testificales e informes rendidos en autos, y así tener por probado que el vehículo automotor de la actora colisionó en contra de la camioneta de la parte demandada, que los daños sufridos en el ómnibus de la parte actora se ubican en la parte delantera y en la parte trasera de la camioneta de la parte demandada; que el automotor de la parte accionante se encontraba asegurado por al firma Regional de Seguros S.A. que pagó la reparación de la camioneta marca Mitsubishi tipo Montero de la parte demandada y que la parte accionante contrató un ómnibus para seguir realizando sus tareas de transporte a consecuencia del accidente con lo cual prosiguió realizando el transporte de jóvenes a la ciudad de Encarnación.-

            Que, con estos materiales probatorios y más los elementos de juicio que surgen del Parte de la Policía Caminera obrante a fs. 32/37 de autos, es posible concluir que en el hecho del accidente de tránsito existió culpa concurrente de parte de ambos conductores de los vehículos involucrados en el siniestro, toda vez que ninguno de ellos ha extremado la precaución y el cuidado para evitar la colisión en el lugar de su ocurrencia, que se trata de la intersección de tres vías de gran circulación como lo son la Ruta Nacional Nº 6, la Avenida Gral. Bernardino Caballero y la Avenida Cnel. Luis Irrazabal, en la que no consta que existiera señalización y dirección de tráfico por semáforos, en cuyo caso el orden de paso que puede sostenerse es preferencial para todos los sentidos de circulación y obliga a los conductores a extremar sus precauciones y atención para la utilización de la rotonda existente en el lugar, a fin de evitar accidentes. De tal modo, el conductor del ómnibus de la parte actora al encontrarse con la camioneta que circulaba por la Ruta Nº 6 ingresando a la Avda. Irrazabal debió detener su marcha para permitir el paso total de dicho vehículo, y al no hacerlo el resultado es la colisión en la parte trasera de la camioneta de la parte demandada; del mismo modo la referida camioneta al percatarse de las maniobras de ingreso del ómnibus de la parte actora desde la Avda. Gral. B. Caballero hacía la Ruta Sexta debió haber disminuido su velocidad para asegurarse que el ómnibus no aminoraba su marcha ni se detenía para permitirle el paso y evitar así la colisión. Es de señalar que la presunción de culpa del vehículo embistente que registra el impacto en el frente de su unidad automotor cuando el otro vehículo es impactado en su parte trasera, cede inexorablemente ante las circunstancias del lugar en que se produce el accidente, que es una rotonda con tres vías de circulación con igual derecho de prioridad, que por ser tales se neutralizan y hace surgir la responsabilidad de todos los usuarios de extremar la atención y la prudencia para el acceso respectivo a las vías que pretende utilizar en ese momento, lo cual supone sin hesitación alguna el pleno dominio del automotor que conducen que al producirse el accidente no hace sino demostrar la trasgresión de ese deber de cuidado y dominio del automotor a sus respectivos mandos, traduce la responsabilidad compartida de todos los partícipes del siniestro en forma paritaria y concurrente, por lo cual, éste Tribunal arriba a la conclusión que corresponde declarar la concurrencia de culpas de ambos conductores en una proporción del 50% (cincuenta por ciento).-

            Que, en cuanto a los rubros reclamados por la parte accionante y que corresponde admitir su resarcimiento, el daño emergente derivado de las reparaciones del vehículo de la parte actora que constan en los comprobantes glosados con la demanda, al no ser cuestionados ni impugnados por la parte demandada al contestar la demanda, corresponde admitirlos en la proporción precedentemente indicada, es decir hasta la concurrencia de la suma de G. 1.318.500; en cuanto al lucro cesante reclamado, corresponde admitirlo en la misma proporción indicada tomando en cuenta el tiempo de inactividad del vehículo automotor de la parte actora para su reparación, quedando así admitida hasta la suma de G. 1.250.000; en cuanto al rubro abonado a una tercera empresa de transporte para cumplir con el mismo itinerario y transporte de personas corresponde admitirlo por resultar consecuencia de la inactividad temporal del ómnibus de la actora y constituir un pago realizado para el cumplimiento del compromiso preexistente de la actora con los terceros pasajeros de su empresa, pero de igual modo en la proporción aludida, debiendo admitirse por dicho rubro la suma de G. 1.000.000. Referente al daño moral, no corresponde admitir tal reclamación por no constar en autos su producción, dado que el resarcimiento material de los daños emergentes, lucro cesante y pago a terceros completan por si mismos los perjuicios sufridos por la parte accionante como consecuencia del accidente, en tanto que el daño moral supone el menoscabo en los sentimientos, y por tanto, insusceptible de apreciación pecuniaria. Consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada, o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser la consecuencia del hecho perjudicial, que deben ser materia de prueba y comprobación. En suma, es daño moral todo sufrimiento o dolor, que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial, y que no ha de confundirse con el perjuicio patrimonial causado por un factor moral o derivado del mal hecho a la persona o a sus derechos o facultades, que consiste en el daño patrimonial indirecto. Es por ello que a través del resarcimiento del daño moral no se trata de restablecer una situación patrimonial que no ha sido alterada, sino de procurar un restablecimiento de la situación anímica del lesionado, lo que sería factible brindándole la posibilidad de colmar o compensar con satisfacciones placenteras las aflicciones pasadas. O como se dice vulgarmente, dolor con placer se paga.-

            Que, la responsabilidad o culpa atribuible proporcionalmente a la parte actora halla asimismo sustento en la circunstancia cierta y demostrada de haber permitido que su asegurador procediera a asumir los daños sufridos por el vehículo de la parte demandada, reparándolo, que de no concurrir culpa alguna de su parte, no debió permitir, lo cual a su vez contradice la posición asumida como actos propios en la demanda incoada en autos. Es que en materia de atribución de responsabilidad de la cosa inanimada prevista en el art. 1437  del C.C., se estudia el riesgo inherente a la cosa y los vicios inherentes a ella, en cuyo caso podría exonerarse total o parcialmente (concurrencia de culpas) si se demuestra la culpa de la víctima, dado que el deber de cuidado es exigido en iguales condiciones a ambos conductores de donde cada cual debe responder en igual forma por el riesgo asumido, y conforme quedó expuesto precedentemente resulta patente de culpabilidad concurrente de las partes involucradas en el evento, por aquello que, quien con su vehículo embiste a otro en su parte lateral al sobrepasar la línea de cruce de las bocacalles resulta con grado de culpa, tanto mas si se tiene en cuenta que el accidente ocurrió en una zona de intenso tráfico como lo es la rotonda ubicada en las intersecciones de aquellas tres vías de circulación importante (una ruta nacional y dos avenidas), lo cual determina la necesidad para ambos conductores de mantener constante y permanentemente el dominio de sus vehículos.-

            Que, con relación al dominio sobre el vehículo y los deberes de prudencia y precaución, que deben observar los conductores de automotores como cosas inanimadas capaces de causar daños, es dable señalar que en los centros urbanos es tan frecuente como previsible el cruce sorpresivo e incluso imprudente de algún conductor puesto que se trata de una de las tantas contingencias del tránsito cuya reiteración obliga a los automovilistas a extremar precauciones en el manejo del rodado, conservando el pleno dominio sobre el, particularmente en ocasión del cruce de las bocacalles, independientemente de la prioridad de paso, y con mayor razón aún, debe todo conductor extremar sus cuidados y atención al intentar cruzar en las esquinas céntricas y rotondas carentes de señalización automática (semáforos), abordando el cruce con todas las precauciones necesarias para evitar daños a terceros, lo que supone la obligación de adoptar las previsiones adecuadas para resguardar a las personas y bienes de terceros, de modo que la observancia de este deber de cuidado no resulta compatible con el hecho de que, al atravesar una bocacalle y al encontrarse súbitamente con otro vehículo realizando igual maniobra, no tenga la posibilidad, ninguno de los conductores de evitar la colisión, desde que no se trata aquí, de que en abstracto todo puede ser previsto, sino de hacer mérito de lo previsible de un evento concreto y tan frecuente como la aparición de un vehículo en una esquina y de exigir a quien conduce que lo haga de modo tal que ante esa aparición, veloz o lenta, esté en condiciones de detener su rodado sin consecuencias perjudiciales.-

            Que, por tanto y en base las consideraciones que expuse, voto por hacer lugar con costas a la demanda promovida por la firma B.J. S.R.L. de Transporte y Turismo en contra de los señores ESPERANZA DOWGUNIEC DE BRUY, JUAN ALBERTO BRUY y CARLOS ALBERTO BRUY sobre indemnización de daños y perjuicios, estableciendo la culpabilidad concurrente de las partes en la proporción del 50% (cincuenta por ciento) y en consecuencia condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de G. 3.568.500 (Tres millones quinientos sesenta y ocho mil quinientos guaraníes), con más sus intereses equivalentes a la tasa promedio activa bancaria a computar a partir de la promoción de la demanda hasta la fecha del pago total.-

            A sus turnos, los Miembros Abog. Sergio Martyniuk Barán y Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del Miembro preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

            Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente: 

Ante mí:

 

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0029/03/01.-

        Encarnación, 11 de marzo de 2.003.-

            VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,- 

RESUELVE:

            1.- DECLARAR la nulidad de la S.D. Nº 1192/02/04 de fecha 21 de agosto de 2.002, dictado por el Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno, conforme a los fundamentos expuestos.-

            2.- HACER EFECTIVO el apercibimiento decretado en autos, y en consecuencia tener por confesa a la parte actora a tenor del pliego de posiciones glosado a fs. 133 de autos.-

            3.- HACER LUGAR, con costas, a la demanda promovida por la firma B.J. S.R.L. de Transporte y Turismo en contra de los señores ESPERANZA DOWGUNIEC DE BRUY, JUAN ALBERTO BRUY y CARLOS ALBERTO BRUY sobre indemnización de daños y perjuicios, estableciendo la culpabilidad concurrente de las partes en la proporción del 50 % (cincuenta por ciento) y, en consecuencia, condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de G. 3.568.500 (Tres millones quinientos sesenta y ocho mil quinientos guaraníes), con más sus intereses equivalentes a la tasa promedio activa bancaria a computar a partir de la promoción de la demanda hasta la fecha del pago total.-

            4.- ANOTAR, registrar y notificar.-

Ante mí: