TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala
En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a
los once días del mes de marzo del año dos mil tres, estando reunidos en
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:-
CUESTIONES:
ES NULA
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?.
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Ramírez Palacios, Martyniuk Barán y Rolón Molinas.-
A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: El recurrente omitió referirse al recurso de nulidad inicialmente interpuesto, sin embargo del análisis del fallo recurrido y de las constancias obrantes en autos, se advierte que el Juez sentenciante no ha procedido a abrir el sobre que contiene el pliego de posiciones conforme al cual debió absolver posiciones la parte actora a pesar de haber dispuesto en el acta de fs. 110 de autos, hacer efectivo el apercibimiento de la citación de conformidad con lo dispuesto por el art. 302 del C.P.C.. Al respecto, de acuerdo al art. 15 inc. b del Código ritual civil, el Juez tiene la obligación de resolver las causas sometidas a su decisión, conforme al principio de congruencia –sea denegando o concediendo lo que fuere objeto de petición, bajo pena de nulidad-, y con mayor razón aún, en cuanto se refiere al análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y diligenciadas durante el tracto del juicio, conforme a lo que disponen los arts. 159 inc. c) y 269 del C.P.C., lo que no se cumple sin dar apertura al sobre que contiene el pliego de posiciones conforme al cual se hace efectivo el apercibimiento, que por lo demás corresponde hacerlo en el mismo acto de la apertura del sobre respectivo, puesto que para hacer efectivo el apercibimiento debe mediar la valoración de la concurrencia de condiciones previstas en el art. 285/286 del C.P.C., y en caso de concurrir las mismas es posible tener por confeso a la parte absolvente para su apreciación juntamente con las demás pruebas y de acuerdo a los principios de la sana crítica; cabe señalar como una irregularidad procesal adicional la agregación de los alegatos por el proveído de fecha 15 de octubre de 2.001, y sin embargo el escrito de alegatos de la parte actora aún permanece en el sobre de fs. 119 de autos.-
Que, el principio de congruencia, entendido como la conformidad que debe existir entre lo peticionado y las defensas deducidas en juicio impone que medie correspondencia entre el contenido de las pretensiones y oposiciones de las partes que comprende no sólo las posiciones inicialmente asumidas por las partes sino que comprende también todo el cúmulo del material probatorio de respaldo de esas pretensiones y oposiciones de los que debe emerger la respuesta del órgano jurisdiccional en la sentencia. Cuando la resolución se aparta de ese ámbito se menoscaba dicha exigencia lógica y procesal, y se quebranta la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso legal. Es que el principio de congruencia de la sentencia debe ser respetado por los jueces y magistrados quienes tienen que fallar según lo pedido y de acuerdo con lo probado.-
Que, en estas circunstancias la resolución recurrida resulta nula por vicio de forma cometido en la instancia anterior por no haberse pronunciado el Juzgado respecto a la prueba confesoria ofrecida por la parte demandada y no abrir el sobre que contiene el pliego bajo el cual debió absolver la parte actora, lo que denota sin lugar a dudas que dicha prueba directamente no fue apreciada ni valorada por el Juzgado en abierta transgresión de la regla contenida en el art. 269 del C.P.C.. Voto pues por la declaración de nulidad de oficio de la Sentencia recurrida.-
A sus turnos los Miembros, Abog. Sergio Martyniuk Barán y Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
A la segunda cuestión el Miembro Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, prosiguió diciendo: Habiéndose declarado la nulidad de la resolución en alzada, corresponde a éste Tribunal de acuerdo a lo dispuesto por el art. 406 del C.P.C., resolver el fondo de la cuestión, y para hacerlo, corresponde disponer la apertura del sobre que contiene el pliego de posiciones presentado por la parte demandada a fs. 108 de autos, el cual resulta contener el pliego respectivo con siete posiciones, con la firma de los Abogados Joel Omar Maidana Vega y Fernando Burzio Avila conforme al carácter de la representación que invocan.-
Que, al entrar al análisis de los extremos alegados
por las partes en el presente juicio se tiene que la parte actora la firma B.J.
S.R.L. de Transporte y Turismo promovió demanda en contra de la señora
ESPERANZA DOWGUNIEC DE BRUY la que fue ampliada en contra de los Sres. ALBERTO
JUAN BRUY y CARLOS ALBERTO BRUY por indemnización de daños y perjuicios como
consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 09 de agosto de
2.000, a las 18.30 horas en la intersección de
Que, la parte demandada al contestar la demanda
controvierte los extremos de la demanda al alegar que el ómnibus de la expresa
demandante circulaba a una velocidad no prudencial y que por ello nada pudo
hacer para evitar la colisión que se produjo en la parte trasera de la
camioneta de la parte demandada y en la parte frontal del vehículo de la actora
y que como prueba de que su parte (la demandada) fue la verdaderamente
afectada, refiere que la camioneta fue totalmente reparada en el taller de
Que, durante el período probatorio se diligenciaron
aquellas pruebas que constan en el informe de
Que, los testigos ofrecidos por la parte demandada Sres. Carlos Raúl Bogado Barboza (fs. 113) y Carlos Alberto Villagra Sotomayor (fs. 114), quienes expresaron que el vehículo de la parte actora colisionó contra el automotor de la parte demandada, resultado los daños en la parte delantera del ómnibus de la parte accionante y en la parte detrás de las ruedas traseras de la camioneta de la parte demandada.-
Que, en cuanto a la prueba confesoria ofrecida por
la parte demandada que al haber sido planteada la oposición por la misma parte
en cuanto a prestar la prueba
Que, con estos materiales probatorios y más los
elementos de juicio que surgen del Parte de
Que, en cuanto a los rubros reclamados por la parte accionante y que corresponde admitir su resarcimiento, el daño emergente derivado de las reparaciones del vehículo de la parte actora que constan en los comprobantes glosados con la demanda, al no ser cuestionados ni impugnados por la parte demandada al contestar la demanda, corresponde admitirlos en la proporción precedentemente indicada, es decir hasta la concurrencia de la suma de G. 1.318.500; en cuanto al lucro cesante reclamado, corresponde admitirlo en la misma proporción indicada tomando en cuenta el tiempo de inactividad del vehículo automotor de la parte actora para su reparación, quedando así admitida hasta la suma de G. 1.250.000; en cuanto al rubro abonado a una tercera empresa de transporte para cumplir con el mismo itinerario y transporte de personas corresponde admitirlo por resultar consecuencia de la inactividad temporal del ómnibus de la actora y constituir un pago realizado para el cumplimiento del compromiso preexistente de la actora con los terceros pasajeros de su empresa, pero de igual modo en la proporción aludida, debiendo admitirse por dicho rubro la suma de G. 1.000.000. Referente al daño moral, no corresponde admitir tal reclamación por no constar en autos su producción, dado que el resarcimiento material de los daños emergentes, lucro cesante y pago a terceros completan por si mismos los perjuicios sufridos por la parte accionante como consecuencia del accidente, en tanto que el daño moral supone el menoscabo en los sentimientos, y por tanto, insusceptible de apreciación pecuniaria. Consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada, o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser la consecuencia del hecho perjudicial, que deben ser materia de prueba y comprobación. En suma, es daño moral todo sufrimiento o dolor, que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial, y que no ha de confundirse con el perjuicio patrimonial causado por un factor moral o derivado del mal hecho a la persona o a sus derechos o facultades, que consiste en el daño patrimonial indirecto. Es por ello que a través del resarcimiento del daño moral no se trata de restablecer una situación patrimonial que no ha sido alterada, sino de procurar un restablecimiento de la situación anímica del lesionado, lo que sería factible brindándole la posibilidad de colmar o compensar con satisfacciones placenteras las aflicciones pasadas. O como se dice vulgarmente, dolor con placer se paga.-
Que, la responsabilidad o culpa atribuible proporcionalmente a la parte actora halla asimismo sustento en la circunstancia cierta y demostrada de haber permitido que su asegurador procediera a asumir los daños sufridos por el vehículo de la parte demandada, reparándolo, que de no concurrir culpa alguna de su parte, no debió permitir, lo cual a su vez contradice la posición asumida como actos propios en la demanda incoada en autos. Es que en materia de atribución de responsabilidad de la cosa inanimada prevista en el art. 1437 del C.C., se estudia el riesgo inherente a la cosa y los vicios inherentes a ella, en cuyo caso podría exonerarse total o parcialmente (concurrencia de culpas) si se demuestra la culpa de la víctima, dado que el deber de cuidado es exigido en iguales condiciones a ambos conductores de donde cada cual debe responder en igual forma por el riesgo asumido, y conforme quedó expuesto precedentemente resulta patente de culpabilidad concurrente de las partes involucradas en el evento, por aquello que, quien con su vehículo embiste a otro en su parte lateral al sobrepasar la línea de cruce de las bocacalles resulta con grado de culpa, tanto mas si se tiene en cuenta que el accidente ocurrió en una zona de intenso tráfico como lo es la rotonda ubicada en las intersecciones de aquellas tres vías de circulación importante (una ruta nacional y dos avenidas), lo cual determina la necesidad para ambos conductores de mantener constante y permanentemente el dominio de sus vehículos.-
Que, con relación al dominio sobre el vehículo y los deberes de prudencia y precaución, que deben observar los conductores de automotores como cosas inanimadas capaces de causar daños, es dable señalar que en los centros urbanos es tan frecuente como previsible el cruce sorpresivo e incluso imprudente de algún conductor puesto que se trata de una de las tantas contingencias del tránsito cuya reiteración obliga a los automovilistas a extremar precauciones en el manejo del rodado, conservando el pleno dominio sobre el, particularmente en ocasión del cruce de las bocacalles, independientemente de la prioridad de paso, y con mayor razón aún, debe todo conductor extremar sus cuidados y atención al intentar cruzar en las esquinas céntricas y rotondas carentes de señalización automática (semáforos), abordando el cruce con todas las precauciones necesarias para evitar daños a terceros, lo que supone la obligación de adoptar las previsiones adecuadas para resguardar a las personas y bienes de terceros, de modo que la observancia de este deber de cuidado no resulta compatible con el hecho de que, al atravesar una bocacalle y al encontrarse súbitamente con otro vehículo realizando igual maniobra, no tenga la posibilidad, ninguno de los conductores de evitar la colisión, desde que no se trata aquí, de que en abstracto todo puede ser previsto, sino de hacer mérito de lo previsible de un evento concreto y tan frecuente como la aparición de un vehículo en una esquina y de exigir a quien conduce que lo haga de modo tal que ante esa aparición, veloz o lenta, esté en condiciones de detener su rodado sin consecuencias perjudiciales.-
Que, por tanto y en base las consideraciones que expuse, voto por hacer lugar con costas a la demanda promovida por la firma B.J. S.R.L. de Transporte y Turismo en contra de los señores ESPERANZA DOWGUNIEC DE BRUY, JUAN ALBERTO BRUY y CARLOS ALBERTO BRUY sobre indemnización de daños y perjuicios, estableciendo la culpabilidad concurrente de las partes en la proporción del 50% (cincuenta por ciento) y en consecuencia condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de G. 3.568.500 (Tres millones quinientos sesenta y ocho mil quinientos guaraníes), con más sus intereses equivalentes a la tasa promedio activa bancaria a computar a partir de la promoción de la demanda hasta la fecha del pago total.-
A sus turnos, los Miembros Abog. Sergio Martyniuk Barán y Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del Miembro preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:
Ante mí:
Encarnación, 11 de marzo de 2.003.-
VISTO: El mérito
que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de
Apelación, Primera Sala, de
RESUELVE:
1.- DECLARAR la nulidad de
2.- HACER EFECTIVO el apercibimiento decretado en autos, y en consecuencia tener por confesa a la parte actora a tenor del pliego de posiciones glosado a fs. 133 de autos.-
3.- HACER LUGAR, con costas, a la demanda promovida por la firma B.J. S.R.L. de Transporte y Turismo en contra de los señores ESPERANZA DOWGUNIEC DE BRUY, JUAN ALBERTO BRUY y CARLOS ALBERTO BRUY sobre indemnización de daños y perjuicios, estableciendo la culpabilidad concurrente de las partes en la proporción del 50 % (cincuenta por ciento) y, en consecuencia, condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de G. 3.568.500 (Tres millones quinientos sesenta y ocho mil quinientos guaraníes), con más sus intereses equivalentes a la tasa promedio activa bancaria a computar a partir de la promoción de la demanda hasta la fecha del pago total.-
4.- ANOTAR, registrar y notificar.-
Ante mí: