TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0019/03/01.-

             En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los veinte y seis días del mes de febrero de dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios  y Abog. Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "Hortencia Silva Vda. de Brizuela c/ Pedro N. Ayala y/o Empresa de Transporte Boquerón s/ Indemnización de daños y perjuicios”, a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el representante convencional de la parte demandada Abogado Mario Duilio Cáceres, en contra de la S.D. Nº 0611/02/02 de fecha 16 de mayo de 2002, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de esta Circunscripción Judicial, Abog. Miguel Angel Vargas Díaz.-

            Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar las siguientes:-

CUESTIONES:

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA ?

EN CASO NEGATIVO, ES ELLA JUSTA?

            Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rolón Molinas, Ramírez Palacios y Martyniuk Barán.-

            A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Habiéndose desistido expresamente de este recurso y al no observarse vicios que ameriten nulificar de oficio el proceso corresponde tener por desistido al recurrente del recurso de nulidad.-

            A sus turnos los Miembros, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios y Abog. Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

                        A la segunda cuestión planteada el Miembro Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, prosiguió diciendo: Por la S.D. Nº 0611/02/02 de fecha 16 de mayo de 2002, el a-quo resolvió: ADMITIR, con costas, esta demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Hortencia Silva viuda de Brizuela y consecuentemente y en consecuencia condenar a la Empresa de Transporte Boquerón E.I.R.L. de Pedro Nolazco Ayala, a que en el plazo de cinco días de quedar ejecutoriada la presente resolución, pague a la demandante la suma de ochenta y siete millones setecientos ochenta y seis mil tres guaraníes (G. 87.786.003), en concepto de indemnización por daños y perjuicios emergentes del hecho que dio lugar a la presente demanda, con sus respectivos intereses desde la fecha de promoción de la demanda hasta el pago efectivo de la misma, los que se establecerán de conformidad al promedio ponderado por el Banco Central del Paraguay, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. REGULAR los honorarios profesional del Abog. Juan F. Paiva en su carácter de Abogado patrocinante la suma de ocho millones setecientos setenta y ocho mil seiscientos guaraníes (G. 8.778.600), y los del Abogado Alfredo Benítez M., en su carácter de procurador en la suma de cuatro millones trescientos ochenta y nueve mil trescientos guaraníes (G. 4.389.300). ANOTAR.-

            Que, la parte demandada expresa sus agravios señalando en forma resumida lo siguiente: Que, el Juez no valoró circunstanciadamente los extremos alegados y probados por su parte, limitándose a condenar a su mandante con fundamentos no probados, mencionando: a) Testigos: El propio a-quo sostiene que las declaraciones testificales son disimiles contradictorias, en el sentido de que no se probó el cruce de los vehículos (camiones) alegado por su parte, sin embargo, Tomás E. Ferreira Gutiérrez y Andrés Barboza han afirmado que los citados camiones se cruzaron haciendo seña de luces, y los testigos presentados por la actora no son oculares directos del hecho por lo que no pudieron visualizar si antes del suceso se produjo o no la circunstancia del hecho mencionado; b) En cuanto a las luces de la motocicleta, señaló el a-quo, que no quedó plenamente acreditado en autos la supuesta falta de luces complementarias del citado biciclo, sin embargo los testigos hábiles (Emiliano González) no tachados y pasajeros del ómnibus, señalaron que la motocicleta al mando del occiso no poseía luces reglamentarias; c) cuestiona el fundamento de la sentencia en la que se consignó que en el momento del accidente el conductor del ómnibus se desplazaba a una velocidad sin duda imprudente ya que en ningún momento pudo mantener el dominio del vehículo y por la hora debía circular a menor velocidad, señalando el error, pues su parte sostuvo y probó que el ómnibus circulaba a una velocidad permitida, tomando en cuenta el horario de salida de Encarnación, descartando las paradas y la cantidad de kilómetros recorridos hasta el lugar del hecho y la hora en que se produjo el accidente, dieron como resultado una velocidad promedio de 60 Km. por hora conforme a la declaración de los testigos, siendo en el lugar la velocidad máxima permitida de 80 km. por hora y señala además que quedó demostrado que el cuerpo de PASTOR BRIZUELA quedó a una distancia de 1 a 3 metros y la motocicleta fue arrastrada no más de 10 mts., quedando enganchada al paragolpe del ómnibus, según las declaraciones del testigo Edulfo Ferreira; d) Culpa Concurrente: Que, en la sentencia quedó establecida la culpa del demandado en un 70%, siendo que el fallecido cometió faltas gravísimas y su responsabilidad es exclusiva quedando plenamente demostrado que el Sr. PASTOR BRIZUELA, en el momento del accidente que provocó, no estaba en condiciones idóneas para conducir la motocicleta, al no contar con registro de conductor, casco protector, no tenía chapa, habilitación, ni luces reglamentarias, y su parte contaba con todas las exigencias legales (habilitación del vehículo, velocidad permitida, etc.), lo cual no deja lugar a dudas que el Juez se equivocó. Así, las cosas, el Juez dictó su sentencia sin tomar en consideración los elementos objetivos que su parte probó, que el fallecido contribuyó en forma exclusiva en el accidente; e) Causa Exclusiva del fallecimiento y culpa de la víctima: Que, en consideración a las circunstancias mencionadas en el punto anterior, el juez debió considerar la cuestión como culpa de la víctima, desde el momento en que éste asumió el riesgo, tomando una cosa peligrosa (moto) y desplegarse en una ruta sumamente transitada, sin contar con los requisitos legales exigidos (registro, habilitación, etc.) y de noche, y ocurrido el accidente, el apelante sostiene que la causa de la muerte del motociclista se debió a la caída y no al golpe de ómnibus, esto se comprueba con el testigo calificado el médico tratante del difunto en el accidente Dr. CARLOS ACOSTA REYES, quién declaró que el motivo del fallecimiento, de acuerdo a las lesiones sufridas no cree que haya sido por su alta velocidad, y que fue probablemente el fallecimiento se debió por el impacto recibido en el pavimento, es decir cuando cayó al suelo (asfalto) pues tuvo traumatismo de cráneo, con esta declaración se demuestra que de haber usado la víctima el casco protector la probabilidad de vida hubiera sido mayor, y con estos elementos el Juez debió rechazar la demanda o en el peor de los casos dejar establecido que en el hecho la víctima proporcionó mayores elementos de culpabilidad en el accidente; f) También señala, que la regulación de los honorarios de los Abogados deben ser revocados por no existir méritos para establecerlos. Concluye solicitando la revocación de la resolución recurrida.-

            Que, la parte actora contesta el traslado según escrito obrante a fs. 192/193 y solicita la confirmación de la resolución.-

            Que, estudiada la cuestión sometida a consideración de este Tribunal, y con relación al primer agravio se constata que el Juez ha señalado las posiciones disímiles de los testigos, los presentados por las parte, actora y la demandada en otro sentido. Que, existiendo contradicción, las declaraciones testificales no podrían tomarse válidamente ninguna de ellas, así, las presentadas por la parte demandada han sostenido que a altura del km. 287 de la Ruta 1, se cruzó con dos camiones que circulaban en sentido contrario al ómnibus, mientras las presentadas por la parte actora sostienen que ningún vehículo circulaba en el sentido señalado. Presentada la situación en la forma señalada, la prueba testimonial (varios testigos) queda neutralizada, y la afirmación del apelante, de que los testigos presentados por la actora de que éstos no fueron oculares del hecho por encontrarse a una distancia desde donde no vieron al ómnibus antes de ocurrir el hecho, sino más bien escucharon el ruido de la colisión de los vehículos, resulta irrelevante a los efectos de probar si hubo o no cruce de vehículos e intercambio de luces entre los mismos, resultando perfectamente posible que al escuchar el ruido del choque, se hayan percatado de que en ese momento no circulaba ningún vehículo en sentido contrario al que se dirigía el micro ómnibus, más aún siendo el lugar de tránsito una ruta.-

            Que, con relación al segundo agravio, el apelante afirma que la mayoría de los testigos, hábiles y no tachados, siendo además pasajeros del ómnibus, afirmaron que la motocicleta que iba al mando el occiso no poseía luces reglamentarias, señalando en particular al testigo Emiliano González (fs. 142/143), sin embargo éste, al responder a la vigésima primera pregunta, si la motocicleta tenía luces encendidas, respondió “no sé, porque visto el momento del impacto, el golpe”. Los otros testigos, Tomás Edulfo Ferreira (fs. 140/141), afirmó que hubo seña de luces entre el camión y ómnibus, y Andrés N. Barboza (fs. 150/151), afirmó “ me prendió la luz alta y luego bajo su luz y yo hice igual”, estas dos personas, al hallarse comprendidas en las generales de la Ley, pues el primero es guarda y el segundo chofer del micro - ómnibus, pierden toda credibilidad y relevancia sus declaraciones, mientras los otros testigos presentados por la demandada no se pronunciaron sobre la circunstancia del hecho.-

            Que, el tercer agravio, referente a la velocidad desarrollada por el ómnibus y la máxima de 80 kms. p/h permitida en el lugar del suceso, no significa que se conduzca hasta esa velocidad o próxima a ella, debiendo siempre guardar prudencia para tomar las precauciones debidas. No cabe dudas, que es lícito conducir un vehículo hasta la máxima velocidad permitida, en la hipótesis de no existir peligro, pero, existiendo obstáculos o en circunstancias como escasa visibilidad, es deber del conductor disminuir la velocidad, tomando todas las precauciones para evitar un siniestro, pues de ocurrir es evidente que hubo imprudencia en la velocidad del automotor. En el sub-exámine, la colisión del ómnibus a la motocicleta, se produjo al oscurecer, y, en esta circunstancia, el conductor del ómnibus debió extremar su prudencia, disminuyendo la velocidad y visualizar la posibilidad de evitar el accidente que resultó fatal.-

            Que, en cuanto a la culpa concurrente cuestionada, y que debe ser declarada en forma exclusiva a la parte actora, por las faltas gravísimas cometidas por el fallecido Pastor Brizuela, los argumentos no resultan del todo convincente, pues aún de tener por cierto, que el conductor de la motocicleta no contaba con registro de conductor, casco protector de seguridad, la motocicleta no tenía chapa, habilitación, luces reglamentarias, constituyen faltas de carácter administrativas que no son necesariamente causas de un accidente aunque si puede tener incidencia en algunos casos. En juicios de ésta naturaleza, en la que se debe determinar las causas y su consecuente responsabilidad, es fundamental estudiar la imprudencia o impericia en la conducción de un vehículo automotor, y las faltas señaladas no resultan conducentes para determinar la culpa, salvo, el casco protector en el motociclista que quizá pudo morigerar la lesión sufrida en el cráneo o prolongar la vida de la víctima fatal, y, que es posible inferir que el Juez de la instancia anterior, haya tomado la infracción señalada como parámetro para establecer que el demandado es responsable en un 70% en el accidente acaecido.-

            Que, con relación a la causa efectiva del fallecimiento y culpa de la víctima, y, con las faltas administrativas señaladas en el punto anterior, debió el Juez considerar la culpa de la víctima, ya quedó señalado precedentemente, y, si bien es cierto que el testigo Dr. Carlos Acosta Reyes, declaró que el traumatismo peor se llevó cuando cayó al suelo por el asfalto (y la falta de casco protector pudo haber morigerado el traumatismo o prolongar la vida) ello no significa que el demandado esté exento de culpa, al hallarse plenamente demostrado que el ómnibus de la parte demandada chocó contra la motocicleta, siendo este el motivo principal del accidente, y, como derivado el traumatismo de cráneo que produjo su deceso, y, se reitera, que de haber la víctima usado el casco protector pudo disminuir el impacto de la lesión del cráneo, o prolongar la vida de la víctima fatal, y, que es posible deducir que el motociclista contribuyó en parte (culpa) en el resultado del accidente.-

            Que, por los fundamentos expuestos, arribo a la conclusión de que la sentencia se halla ajustada a derecho y corresponde su confirmación, en consecuencia, corresponde confirmar la regulación de honorarios establecidas en la sentencia.-

            A sus turnos los Miembros, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios y Abog. Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

            Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:-

Ante mí:

 

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0019/03/01.-

          Encarnación, 26 de febrero de 2.003.-

            VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-

RESUELVE:

            1.- TENER por desistido a la recurrente del recurso de nulidad.-

            2.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 0611/02/02 de fecha 16 de mayo de 2002, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de esta Circunscripción Judicial, Abog. Miguel Angel Vargas Díaz, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-

                        3.- ANOTAR, registrar y notificar.-

 

Ante mí: