TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala
En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a
los diez y ocho días del mes de febrero del año dos mil tres, estando reunidos
en
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:-
CUESTION:
ES PROCEDENTE EL RECURSO DE ACLARATORIA?
El orden de votación se halla dispuesto en el Acuerdo y Sentencia N° 0251/02/01 de fecha 30 de diciembre de 2002, que se pretende aclarar: Ramírez Palacios, Martyniuk Barán y Rolón Molinas. -
A la única cuestión
planteada, el Miembro preopinante, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: La
parte ejecutada representada por el Abog. Ricardo Antonio Romero, plantea
recurso de aclaratoria en contra del Acuerdo y Sentencia N° 0251/02/01, alegando
que la parte ejecutante ha reclamado en la demanda de ejecución hipotecaria la
suma de G. 384.666.666 con la aclaración de que la supuesta deuda ascendía a la
suma de G. 556.729.251 con sus intereses (fs. 21/22 del
tomo 1 de autos); y que por
Que, más adelante la parte recurrente realiza una critica del fallo recaída en esta instancia al que califica de "Fallo caprichoso y arbitrario significando un precedente peligroso para la estabilidad de las transacciones comerciales, inclusive vulnerando y conculcando el derecho legítimo del ciudadano de hacer valer su derecho real de hipoteca para cubrir el pago del préstamo para el cual fue creado a los efectos de su fíe1 garantía", sostiene además que el fallo de referencia contradice un fallo anterior establecido por el A.I. N° 0784/00/01; sobre estos argumentos, no cabe a este Tribunal hacer referencia ni tratamiento alguno, por no pertenecer a los fundamentos del recurso de aclaratoria, correspondiendo en todo caso ser expuesto en la máxima instancia o dondequiera fuese pertinente hacerlo conforme a las reglas procesales que rigen para el caso.-
Que, concluye la parte recurrente que hasta la 2ª instancia existe vencimiento mutuo por lo que debió imponerse las costas en ambas instancia a la parte ejecutante por haber incurrido en pluspetición inexcusable y en el peor de los casos las costas debieron ser impuestas en el orden causado, por lo que existiendo errores materiales y expresiones obscuras en el Acuerdo y Sentencia recurrido por la vía del recurso de aclaratoria, solicita se corrijan dichos errores en la forma expresada.-
Que, analizado
los fundamentos expuestos por el recurrente como asimismo las constancias de
autos, es posible señalar que la ejecutante Ahorros América S .A. de Ahorros y
Préstamo para
Que, siendo que el objeto del proceso ejecutivo es una sentencia de condena, si esta se obtiene, objetivamente no existe otro vencido que el ejecutado puesto que se dispone hacer lugar a la ejecución en su contra. En consecuencia este Tribunal entiende que no corresponde imposición alguna de costas a la parte ejecutante, en cuanto a la proporción en la que su pretensión no prospere, y cabe que se le impongan a la ejecutada sólo las correspondientes al monto admitido en la sentencia conforme a la regla establecida en el arto 474 del C.P.C., lo cual atiende esencialmente al criterio objetivo de la derrota. Es que en los juicios ejecutivos la calidad de vencido determina la imposición de las costas con prescindencia de cualquier antecedente de hecho o de derecho, y resulta procedente su imposición al ejecutado si ha sido rechazada la excepción que opuso. La imposición de las costas a los deudores vencidos deviene como consecuencia lógica de su condición de tales, por el principio objetivo de la derrota y la aplicación del principio general previsto en el art. 192 del Código Procesal Civil, a fin de que quien demostró la legitimidad de su acreencia no vea disminuido el crédito en ejecución teniendo que soportar, así sea parcialmente, los gastos que ha debido efectuar para el reconocimiento de su derecho. Por otra parte, en el caso, no concurre la pluspetición del ejecutante, toda vez que el valor de la condena deriva de la aplicación judicial de las normas precedentemente mencionadas como asimismo la pretensión de la parte ejecutante fue reducida en una proporción de aproximadamente un 19% del capital inicialmente reclamado, frente a la pretensión de la parte demandada de eximirse del 100% de la suma reclamada en autos, pudiendo concluirse que la pretensión de la parte ejecutante no fue reducida en forma considerable (art. 196 c.P. C.), frente a la pretensión de los ejecutados, a más de ello, conviene señalar lo ya apuntado en el fallo cuya aclaración se solicita, el bien hipotecado que garantiza la obligación reclamada en autos, se encuentra disminuida considerablemente de lo que inicialmente se con el derecho real de hipoteca para garantizarlo.-
Que, en las condiciones apuntadas corresponde desestimar el recurso de aclaratoria interpuesto, por improcedente. Es mi voto.-
A sus turnos los Miembros, Abog. Sergio Martyniuk Barán y Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, votan en igual sentido.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:-
Ante mí:
Encarnación, 18 de febrero de 2.003.-
VISTO: El mérito
que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de
Apelación, Primera Sala, de
RESUELVE:
1.- DESESTIMAR el recurso de aclaratoria interpuesto por la parte ejecutada en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 0251/02/01 de fecha 30 de diciembre de 2002, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.-
2.- ANOTAR, registrar y notificar.-
Ante mí: