TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0011/03/01
En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a
los trece días del mes de febrero del año dos mil tres, estando reunidos en
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:-
CUESTIONES:
ES NULA
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Ramírez Palacios, Rojas Balbuena y von Knobloch.-
A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante,
Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: La
recurrente, Sra. ANGELA BENITEZ, bajo el patrocinio profesional del Abog. RUBEN
CONTRERAS MIRANDA, sostiene que el presente juicio se ha llevado adelante sin
tener en cuenta las normas del debido proceso, desarrollándose el juicio con
total anormalidad y plagado de nulidades insanables como ser: de no habérsele
dado participación desde el comienzo del juicio, siendo sus representadas la
menores María Luisa Zaracho Benítez y Angela Rosa Zaracho Benítez, legítimas
herederas del causante de la sucesión, habiendo el Juzgado resuelto dar
intervención a su parte y a los herederos declarados en la sucesión de Luis
Zaracho, al final de la etapa probatoria, privándole del derecho de ofrecer
pruebas en su oportunidad y de controlar el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas por la parte demandante entre otros; hace referencia a que su parte
ha recurrido el proveído de fecha 18 de junio de 2.002 (fs. 20 de autos) la que
fue confirmada por el Tribunal de Apelación; que según la providencia y
teniendo en cuenta
Que, la parte actora al contestar el traslado de
los agravios expuestos por la parte apelante, sostiene que el a-quo se ha
encargado de hacer saber de la acción instaurada a todos los herederos
declarados y la recurrente ha intervenido en el presente juicio según consta a
fs. 32/39 de autos; y que si
Que, respecto al recurso de nulidad, analizando las constancias de autos, se advierte que la nulidiscente Sra. ANGELA BENITEZ ha tomado intervención en el presente juicio a fs. 32/39 de autos en cuya oportunidad contestó los términos de la demanda, desconociendo las pruebas producidas en autos sin la debida intervención de su parte por haberse violado sus derechos de defensa ante la imposibilidad de controlar dichas pruebas, por lo que sostiene que no pueden tener valor en juicio, sin embargo, de acuerdo a las constancias de autos, la parte recurrente no impugnó debidamente las actuaciones cumplidas, dentro del plazo de Ley (cinco días) previsto en el art. 114 inc. b) del C.P.C., lo que conlleva como efecto, la tácita convalidación de las actuaciones cumplidas hasta ese momento procesal de su intervención, quedando subsanadas respecto de dicha parte interviniente, las actuaciones reputadas irregulares por haber consentido los vicios que pudieran afectar a los actos procesales reputados ahora irregulares, ante la falta de impugnación de la validez de las actuaciones realizadas en primera instancia, que debieron ser reclamadas en la misma instancia y dentro del plazo de ley, a través del respectivo incidente de nulidad, lo que, en su defecto, no puede servir de sustentación al recurso de nulidad planteado en esta alzada pretendiendo la nulidad del fallo, aún cuando se invoque una supuesta indefensión en la tramitación del proceso, puesto que la convalidación expresa o tácita de las actuaciones cumplidas en la instancia respectiva purga las eventuales irregularidades o nulidades de carácter relativas; en consecuencia soy del parecer que el Recurso de Nulidad debe ser desestimado. Es mi voto.-
A sus turnos los Miembros, Abog. Dario Rojas Balbuena y Abog. Ramón Atilio von Knobloch, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
A la segunda cuestión
el Miembro Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, prosiguió diciendo:
Con
relación al recurso de apelación, la recurrente basa sus agravios en las
declaraciones testificales de Ernestina Godoy Vda. de Romero, María Bárbara
Rivas de Giménez y Nicolás Giménez, quienes fueron sumamente parcos en sus
dichos y no fueron objeto de control por ninguna parte contraria que pudiera
hacer preguntas, repreguntas o preguntas ampliatorias quienes se limitaron solamente
a contestar las preguntas del interrogatorio presentado conforme a las actas agregadas
a fs. 15, 21 y 22 de autos. Afirma que el hecho de haber firmado documentos de
crédito como deudores sólo prueba la solidaridad en cuanto a la deuda asumida
pero no prueba que al tiempo de asumir deudas se encontraban casados (la actora
y el causante); que el Juzgado no tuvo en cuenta los documentos de identidad
civil del causante Luis Zaracho Rodas glosados en autos a fs. 35, 36 y 37 los
cuales en todas sus renovaciones figuran su estado civil como soltero; tampoco
el Juzgado tuvo en cuenta el documento de identidad civil de la accionante
agregada a fs. 70 de autos; refiere que la prueba determinante según el
Juzgador constituiría el informe remitido por los representantes de
Que, la
parte recurrida al contestar los agravios sostiene que los testigos propuestos
por su parte que depusieron ante el Juzgado dieron suficiente prueba de que
todo lo declarado les constaba personalmente, pues habían sido testigos del
matrimonio celebrado entre la accionante y el causante, resultando relevante
igualmente lo depuesto por el testigo Blas Zorrilla actual Juez de Paz del
Distrito de San Juan del Paraná quien aportó con su testimonio constancia de
que los libros y partidas donde se encontraba anotado el matrimonio entre la actora
y el causante desaparecieron, extremo que también fue corroborado por el
informe remitido por el Director General del Registro del Estado Civil de las
Personas agregado a fs. 102 de los autos sucesorios y que fue ofrecido y admitido
como prueba instrumental en el presente juicio; hace referencia asimismo al
informe del Párroco de
Que, el Agente Fiscal interviniente aconseja la
confirmación de
Que, del análisis de la resolución recurrida, como
asimismo de las pruebas producidas en autos sobre cuyo material se sustenta el
fallo recurrido, de los testimonios valorados por el A-quo, de los Sres.
Ernestina Godoy Vda. de Román, María Bárbara Rivas de Giménez y Nicolás
Giménez, se colige que los mismos han dado razón suficiente de sus dichos y no
fueron atacados de inidoneidad, por lo que sus dichos merecen plena fe en
juicio, más aún cuando que los mencionados testigos han aportado el elemento de
convicción necesario para determinar y comprobar que el acto jurídico de la
celebración del matrimonio entre el causante Sr. Luis Zaracho Rodas y Floria
Aida Rodas fue celebrado efectivamente en el mes de octubre de 1.962, siendo
dichos declarantes, testigos del acto. A todo éste material probatorio
demostrativo de la celebración del acto, se le agrega elementos adicionales y/o
complementarios de convicción que demuestran que ambos contrayentes han
instrumentado
Que, en cuanto a las demás Escrituras Públicas de
compraventa de inmueble, en las que el causante Sr. Luis Zaracho Rodas aparece
como comprador, aunque no se haya requerido el consentimiento de la accionante
en su carácter de cónyuge, sin embargo en dichos instrumentos consta el estado
civil del mencionado causante como “casado”, según se constata a fs. 12/24 de
los autos sucesorios que corren por cuerda a estos autos. Por otra parte la
consideración por el Juzgador del informe del Párroco de
Que, el supuesto a que se refiere el art. 116 de
A sus turnos los Miembros, Abog. Dario Rojas Balbuena y Abog. Ramón Atilio von Knobloch, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:-
Ante mí:
Encarnación, 13 de febrero de 2.003.-
VISTO: El mérito
que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de
Apelación, Primera Sala, de
RESUELVE:
1.- NO HACER LUGAR al recurso de nulidad.-
2.- CONFIRMAR
3.- IMPONER las costas en la presente instancia, por su orden.-
4.- ANOTAR, registrar y notificar.-
Ante mí: