TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0011/03/01 

            En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los trece días del mes de febrero del año dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, el miembro Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios y los Miembros de igual clase de la Segunda Sala, Abog. Dario Rojas Balbuena y Abog. Ramón Atilio von Konobloch, ambos actuando en sustitución de los Miembros Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Abog. Sergio Martyniuk Barán, quienes se hallan inhibidos, bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Floria Aida Rodas Vda. de Zaracho c/ Ministerio Público s/ Reconstitución de partida”, a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Sra. Angela Benítez, bajo patrocinio del Abog. Rubén Contreras, en contra de la S.D. Nº 1048/02/02 de fecha 24 de julio de 2.002, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Abog. Miguel Angel Vargas Díaz.- 

            Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:- 

CUESTIONES: 

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,

EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO? 

            Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Ramírez Palacios, Rojas Balbuena y von Knobloch.

            A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: La recurrente, Sra. ANGELA BENITEZ, bajo el patrocinio profesional del Abog. RUBEN CONTRERAS MIRANDA, sostiene que el presente juicio se ha llevado adelante sin tener en cuenta las normas del debido proceso, desarrollándose el juicio con total anormalidad y plagado de nulidades insanables como ser: de no habérsele dado participación desde el comienzo del juicio, siendo sus representadas la menores María Luisa Zaracho Benítez y Angela Rosa Zaracho Benítez, legítimas herederas del causante de la sucesión, habiendo el Juzgado resuelto dar intervención a su parte y a los herederos declarados en la sucesión de Luis Zaracho, al final de la etapa probatoria, privándole del derecho de ofrecer pruebas en su oportunidad y de controlar el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas por la parte demandante entre otros; hace referencia a que su parte ha recurrido el proveído de fecha 18 de junio de 2.002 (fs. 20 de autos) la que fue confirmada por el Tribunal de Apelación; que según la providencia y teniendo en cuenta la S.D. Nº 0397/01/02 de fecha 9 de abril de 2.001 (de declaratoria de herederos) el traslado de la demanda debía ser notificada a las siguientes personas: ANGELA ROSA ZARACHO BENITEZ, MARIA LUISA ZARACHO BENITEZ, JUAN BAUTISTA, RAMON CATALINO, FLORIA DANIELA, SARA, ELIAS y LUIS ALBERTO ZARACHO ARGUELLO. Que el traslado de la demanda ha sido notificado solamente al Abog. Eduardo Acuña por lo que la recurrente se ha presentado a contestar la demanda y adjuntando documentos. El Juzgado ha corrido traslado de los documentos adjuntados por su parte y una vez contestado el juzgado puso a  disposición de las partes para alegatos y posteriormente llamó autos para sentencia. Que los demás herederos nunca fueron notificados del traslado de la demanda. Más adelante hace referencia al incumplimiento de las normas procedimentales en primera instancia, sosteniendo que en autos se ha violado las normas del debido proceso, principio fundamental para una sentencia justa y valedera, citando a seguir las formas que deben observarse en el desarrollo de un juicio de conocimiento ordinario, refiriendo que dando una simple ojeada al expediente de reconstitución de partida de matrimonio planteada por la Abog. Cristina Antonia Ortigoza, el juicio se ha desviado totalmente de las reglas establecidas en el C.P.C. desconociendo el procedimiento utilizado por el A-quo para llevar adelante el juicio, estando seguro que en autos no se puso en práctica las reglas del proceso, solicitando al Tribunal la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida y retrotraer el procedimiento hasta la etapa del traslado de la demanda. La recurrente funda los agravios en el ámbito del mismo recurso de nulidad interpuesto, alegando que Luis Alberto Zaracho Argüello ha nacido en Encarnación en fecha 17 de marzo de 1.985, por tanto cuenta con 17 años de edad actualmente, y 16 años de edad al tiempo del planteamiento de la presente demanda, conforme se comprueba con el certificado de nacimiento glosado a fs. 28 del expediente caratulado “Luis Saracho s/ sucesión”, por lo que al ser menor se encuentra necesariamente representado por su madre conforme al art. 40 del C.C.; que en este juicio existe claramente contraposición de intereses entre el menor declarado heredero (Luis Alberto Zaracho Argüello) y su madre quien a través de la reconstitución de la partida de matrimonio pretende aparecer como cónyuge supérstite en la sucesión de Luis Zaracho, siendo así debió nombrar un tutor especial para que lo represente al menor Luis Alberto Zaracho en el presente juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 41 del C.C.; que al no haberse dado cumplimiento a las normativas señaladas y siendo de orden público los derechos del menor incapaz, sostiene que la sentencia definitiva recaída en el presente proceso de reconstitución de partida de matrimonio debe ser nulificada y retrotraído el procedimiento hasta la etapa del traslado de la demanda, nombrar un tutor especial al menor Luis Alberto Zaracho Argüello y correr traslado de la demanda al tutor especial designado y a todos los herederos declarados en los autos sucesorios de Luis Zaracho; alega asimismo la parte apelante que el perjuicio en caso de ser reconstituido la supuesta partida de matrimonio, que nunca fue celebrado, el acervo hereditario sufrirá una disminución del 50%, entrando la Sra. Floria Aida Rodas en la sucesión como  supuesta esposa a retirar su parte de la comunidad de gananciales.-

            Que, la parte actora al contestar el traslado de los agravios expuestos por la parte apelante, sostiene que el a-quo se ha encargado de hacer saber de la acción instaurada a todos los herederos declarados y la recurrente ha intervenido en el presente juicio según consta a fs. 32/39 de autos; y que si la Sra. Angela Benítez no ha hecho uso del mecanismo procesal de plantear la nulidad de todas las actuaciones practicadas a esa fecha si se consideraba agraviada en sus derechos no es culpa del órgano jurisdiccional y por ende la recurrente consintió las mismas, convalidando con su intervención, las posibles irregularidades que pudieron haberse suscitado en la tramitación del presente juicio, por lo que el pedido de nulidad resulta improcedente.-

            Que, respecto al recurso de nulidad, analizando las constancias de autos, se advierte que la nulidiscente Sra. ANGELA BENITEZ ha tomado intervención en el presente juicio a fs. 32/39 de autos en cuya oportunidad contestó los términos de la demanda, desconociendo las pruebas producidas en autos sin la debida intervención de su parte por haberse violado sus derechos de defensa ante la imposibilidad de controlar dichas pruebas, por lo que sostiene que no pueden tener valor en juicio, sin embargo, de acuerdo a las constancias de autos, la parte recurrente no impugnó debidamente las actuaciones cumplidas, dentro del plazo de Ley (cinco días) previsto en el art. 114 inc. b) del C.P.C.,  lo que conlleva como efecto, la tácita convalidación de las actuaciones cumplidas hasta ese momento procesal de su intervención, quedando subsanadas respecto de dicha parte interviniente, las actuaciones reputadas irregulares por haber consentido los vicios que pudieran afectar a los actos procesales reputados ahora irregulares, ante la falta de impugnación de la validez de las actuaciones realizadas en primera instancia, que debieron ser reclamadas en la misma instancia y dentro del plazo de ley, a través del respectivo incidente de nulidad, lo que, en su defecto, no puede servir de sustentación al recurso de nulidad planteado en esta alzada pretendiendo la nulidad del fallo, aún cuando se invoque una supuesta indefensión en la tramitación del proceso, puesto que la convalidación expresa o tácita de las actuaciones cumplidas en la instancia respectiva purga las eventuales irregularidades o nulidades de carácter relativas; en consecuencia soy del parecer que el Recurso de Nulidad debe ser desestimado. Es mi voto.-

            A sus turnos los Miembros, Abog. Dario Rojas Balbuena y Abog. Ramón Atilio von Knobloch, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

            A la segunda cuestión el Miembro Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, prosiguió diciendo: Con relación al recurso de apelación, la recurrente basa sus agravios en las declaraciones testificales de Ernestina Godoy Vda. de Romero, María Bárbara Rivas de Giménez y Nicolás Giménez, quienes fueron sumamente parcos en sus dichos y no fueron objeto de control por ninguna parte contraria que pudiera hacer preguntas, repreguntas o preguntas ampliatorias quienes se limitaron solamente a contestar las preguntas del interrogatorio presentado conforme a las actas agregadas a fs. 15, 21 y 22 de autos. Afirma que el hecho de haber firmado documentos de crédito como deudores sólo prueba la solidaridad en cuanto a la deuda asumida pero no prueba que al tiempo de asumir deudas se encontraban casados (la actora y el causante); que el Juzgado no tuvo en cuenta los documentos de identidad civil del causante Luis Zaracho Rodas glosados en autos a fs. 35, 36 y 37 los cuales en todas sus renovaciones figuran su estado civil como soltero; tampoco el Juzgado tuvo en cuenta el documento de identidad civil de la accionante agregada a fs. 70 de autos; refiere que la prueba determinante según el Juzgador constituiría el informe remitido por los representantes de la Iglesia Católica de Encarnación, donde los Sres. Luis Zaracho Rodas y Floria Aida Rodas figuran como casados, entendiéndose esto como “matrimonio religioso” lo cual no prueba que hayan contraído matrimonio civil que es lo que interesa para esta causa. Concluyendo con que al no existir pruebas que ameriten que Luis Zaracho Rodas y Floria Aida Rodas hayan contraído matrimonio civil, corresponde la revocatoria de la sentencia apelada.-

 

                               Que, la parte recurrida al contestar los agravios sostiene que los testigos propuestos por su parte que depusieron ante el Juzgado dieron suficiente prueba de que todo lo declarado les constaba personalmente, pues habían sido testigos del matrimonio celebrado entre la accionante y el causante, resultando relevante igualmente lo depuesto por el testigo Blas Zorrilla actual Juez de Paz del Distrito de San Juan del Paraná quien aportó con su testimonio constancia de que los libros y partidas donde se encontraba anotado el matrimonio entre la actora y el causante desaparecieron, extremo que también fue corroborado por el informe remitido por el Director General del Registro del Estado Civil de las Personas agregado a fs. 102 de los autos sucesorios y que fue ofrecido y admitido como prueba instrumental en el presente juicio; hace referencia asimismo al informe del Párroco de la Iglesia Catedral al que califica de prueba irrefutable porque un representante del clero no falsearía un hecho, a la que se sumen plenas pruebas como ser la Escritura Pública Nº 241 del 5 de diciembre de 1.967 donde el causante denunció que era de estado civil casado y la constancia de fs. 77/85 donde obra la Escritura Nº 182 pasado ante el escribano Público Juan B. Benítez, el 13 de marzo de 1.981, donde se consigna que para la celebración de dicho acto concurren Don Luis Zaracho y su señora esposa doña Floria de Zaracho; elementos probatorios que llevaron a la convicción del Juzgador a concluir que efectivamente la actora y el causante Sr. Luis Zaracho, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de octubre de 1.962 ante el Encargado del registro del Estado Civil de las Personas de la localidad de San Juan del Paraná; concluye la parte recurrida solicitando la confirmación de la Sentencia apelada con costas.-

            Que, el Agente Fiscal interviniente aconseja la confirmación de la Sentencia apelada por hallarse ajustada a derecho por los motivos que expone en su Dictamen.-

            Que, del análisis de la resolución recurrida, como asimismo de las pruebas producidas en autos sobre cuyo material se sustenta el fallo recurrido, de los testimonios valorados por el A-quo, de los Sres. Ernestina Godoy Vda. de Román, María Bárbara Rivas de Giménez y Nicolás Giménez, se colige que los mismos han dado razón suficiente de sus dichos y no fueron atacados de inidoneidad, por lo que sus dichos merecen plena fe en juicio, más aún cuando que los mencionados testigos han aportado el elemento de convicción necesario para determinar y comprobar que el acto jurídico de la celebración del matrimonio entre el causante Sr. Luis Zaracho Rodas y Floria Aida Rodas fue celebrado efectivamente en el mes de octubre de 1.962, siendo dichos declarantes, testigos del acto. A todo éste material probatorio demostrativo de la celebración del acto, se le agrega elementos adicionales y/o complementarios de convicción que demuestran que ambos contrayentes han instrumentado la Escritura Pública Nº 82 de fecha 13 de marzo de 1.981, pasada por ante el Escribano Público Don Juan B. Benítez “De ampliación de crédito hipotecario que hace el Banco Nacional de Fomento a favor del don Luis Zaracho Rodas” en el que consta en forma expresa que comparecieron el ahora causante Luis Zaracho como la accionante Sra. Floria de Zaracho a fin de otorgar su consentimiento para dicho acto jurídico, el cual como es sabido, sólo es requerido en estos casos, cuando el otorgante es de estado civil casado. Nótese que la apelante no menciona dicho instrumento, que resulta sin embargo de carácter determinante para el caso al comprobar un comportamiento tanto de la actora, el causante, el Oficial Público y la Entidad Bancaria respecto al estado civil (de casado) del Sr. LUIS ZARACHO RODAS, en la época de la celebración del referido acto.-

            Que, en cuanto a las demás Escrituras Públicas de compraventa de inmueble, en las que el causante Sr. Luis Zaracho Rodas aparece como comprador, aunque no se haya requerido el consentimiento de la accionante en su carácter de cónyuge, sin embargo en dichos instrumentos consta el estado civil del mencionado causante como “casado”, según se constata a fs. 12/24 de los autos sucesorios que corren por cuerda a estos autos. Por otra parte la consideración por el Juzgador del informe del Párroco de la Iglesia Catedral de esta ciudad, no hace sino reforzar los elementos de juicio que justifican el estado civil de la accionante y el causante, sin que ello constituya la demostración única de la celebración del acto jurídico del matrimonio.-

            Que, el supuesto a que se refiere el art. 116 de la Ley Nº 1266/87  es el caso de la reconstitución de las partidas perdidas por la vía judicial, que es el caso de autos, siendo admisibles todos los medios de pruebas, desde que ante la falta de la correspondiente partida de matrimonio, por destrucción o pérdida de los registros cabe la prueba supletoria, -en defecto del instrumento comprobatorio respectivo-, siendo sin lugar a dudas, decisiva la prueba de los testigos que presenciaron el acto, y la demostración del comportamiento ulterior de los reputados esposos, tal como se da en el presente caso, lo cual no hace sino demostrar la efectiva realización del matrimonio, tal como lo receptó el Sentenciador en la instancia anterior, correspondiendo en la presente confirmar la sentencia recurrida, debiendo imponerse las costas en esta instancia, en el orden causado, por las mismas razones expuestas en la instancia anterior. Es mi voto.-

            A sus turnos los Miembros, Abog. Dario Rojas Balbuena y Abog. Ramón Atilio von Knobloch, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

            Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:-

 

Ante mí:

 

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0011/03/01.-

 

                        Encarnación, 13 de febrero de 2.003.-

 

            VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-

RESUELVE:

 

            1.- NO HACER LUGAR al recurso de nulidad.-

            2.- CONFIRMAR la S.D. Nº 1.048/02/02 de fecha 24 de julio de 2.002, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Abog. Miguel Angel Vargas Díaz, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-

            3.- IMPONER las costas en la presente instancia, por su orden.-

            4.- ANOTAR, registrar y notificar.-

Ante mí: