TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0011/03/01
En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a
los trece días del mes de febrero del año dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal
de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, el miembro Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios y los Miembros de igual clase de la Segunda Sala, Abog. Dario Rojas Balbuena y Abog. Ramón Atilio von
Konobloch, ambos actuando en
sustitución de los Miembros Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Abog.
Sergio Martyniuk Barán, quienes se hallan inhibidos, bajo la presidencia del
primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Floria Aida Rodas Vda. de Zaracho c/ Ministerio Público
s/ Reconstitución de partida”, a objeto de resolver
los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Sra. Angela Benítez,
bajo patrocinio del Abog. Rubén Contreras, en contra de la S.D. Nº 1048/02/02 de fecha
24 de julio de 2.002, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil,
Comercial y Laboral del Segundo Turno, Abog. Miguel Angel Vargas Díaz.-
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal
de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:-
CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU
DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden
de votación: Ramírez Palacios,
Rojas Balbuena y von Knobloch.-
A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante,
Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: La
recurrente, Sra. ANGELA BENITEZ, bajo el patrocinio profesional del Abog. RUBEN
CONTRERAS MIRANDA, sostiene que el presente juicio se ha llevado adelante sin
tener en cuenta las normas del debido proceso, desarrollándose el juicio con
total anormalidad y plagado de nulidades insanables como ser: de no habérsele
dado participación desde el comienzo del juicio, siendo sus representadas la
menores María Luisa Zaracho Benítez y Angela Rosa Zaracho Benítez, legítimas
herederas del causante de la sucesión, habiendo el Juzgado resuelto dar
intervención a su parte y a los herederos declarados en la sucesión de Luis
Zaracho, al final de la etapa probatoria, privándole del derecho de ofrecer
pruebas en su oportunidad y de controlar el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas por la parte demandante entre otros; hace referencia a que su parte
ha recurrido el proveído de fecha 18 de junio de 2.002 (fs. 20 de autos) la que
fue confirmada por el Tribunal de Apelación; que según la providencia y
teniendo en cuenta la S.D. Nº
0397/01/02 de fecha 9 de abril de 2.001 (de declaratoria de herederos) el
traslado de la demanda debía ser notificada a las siguientes personas: ANGELA
ROSA ZARACHO BENITEZ, MARIA LUISA ZARACHO BENITEZ, JUAN BAUTISTA, RAMON
CATALINO, FLORIA DANIELA, SARA, ELIAS y LUIS ALBERTO ZARACHO ARGUELLO. Que el
traslado de la demanda ha sido notificado solamente al Abog. Eduardo Acuña por
lo que la recurrente se ha presentado a contestar la demanda y adjuntando
documentos. El Juzgado ha corrido traslado de los documentos adjuntados por su
parte y una vez contestado el juzgado puso a
disposición de las partes para alegatos y posteriormente llamó autos
para sentencia. Que los demás herederos nunca fueron notificados del traslado
de la demanda. Más adelante hace referencia al incumplimiento de las normas
procedimentales en primera instancia, sosteniendo que en autos se ha violado
las normas del debido proceso, principio fundamental para una sentencia justa y
valedera, citando a seguir las formas que deben observarse en el desarrollo de
un juicio de conocimiento ordinario, refiriendo que dando una simple ojeada al
expediente de reconstitución de partida de matrimonio planteada por la Abog. Cristina
Antonia Ortigoza, el juicio se ha desviado totalmente de las reglas
establecidas en el C.P.C. desconociendo el procedimiento utilizado por el A-quo
para llevar adelante el juicio, estando seguro que en autos no se puso en
práctica las reglas del proceso, solicitando al Tribunal la declaración de
nulidad de la Sentencia
recurrida y retrotraer el procedimiento hasta la etapa del traslado de la
demanda. La recurrente funda los agravios en el ámbito del mismo recurso de
nulidad interpuesto, alegando que Luis Alberto Zaracho Argüello ha nacido en
Encarnación en fecha 17 de marzo de 1.985, por tanto cuenta con 17 años de edad
actualmente, y 16 años de edad al tiempo del planteamiento de la presente
demanda, conforme se comprueba con el certificado de nacimiento glosado a fs.
28 del expediente caratulado “Luis Saracho s/ sucesión”, por lo que al ser
menor se encuentra necesariamente representado por su madre conforme al art. 40
del C.C.; que en este juicio existe claramente contraposición de intereses
entre el menor declarado heredero (Luis Alberto Zaracho Argüello) y su madre
quien a través de la reconstitución de la partida de matrimonio pretende
aparecer como cónyuge supérstite en la sucesión de Luis Zaracho, siendo así
debió nombrar un tutor especial para que lo represente al menor Luis Alberto
Zaracho en el presente juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 41 del
C.C.; que al no haberse dado cumplimiento a las normativas señaladas y siendo
de orden público los derechos del menor incapaz, sostiene que la sentencia
definitiva recaída en el presente proceso de reconstitución de partida de matrimonio
debe ser nulificada y retrotraído el procedimiento hasta la etapa del traslado
de la demanda, nombrar un tutor especial al menor Luis Alberto Zaracho Argüello
y correr traslado de la demanda al tutor especial designado y a todos los
herederos declarados en los autos sucesorios de Luis Zaracho; alega asimismo la
parte apelante que el perjuicio en caso de ser reconstituido la supuesta
partida de matrimonio, que nunca fue celebrado, el acervo hereditario sufrirá
una disminución del 50%, entrando la Sra. Floria Aida Rodas en la sucesión como supuesta esposa a retirar su parte de la
comunidad de gananciales.-
Que, la parte actora al contestar el traslado de
los agravios expuestos por la parte apelante, sostiene que el a-quo se ha
encargado de hacer saber de la acción instaurada a todos los herederos
declarados y la recurrente ha intervenido en el presente juicio según consta a
fs. 32/39 de autos; y que si la
Sra. Angela Benítez no ha hecho uso del mecanismo procesal de
plantear la nulidad de todas las actuaciones practicadas a esa fecha si se
consideraba agraviada en sus derechos no es culpa del órgano jurisdiccional y
por ende la recurrente consintió las mismas, convalidando con su intervención,
las posibles irregularidades que pudieron haberse suscitado en la tramitación
del presente juicio, por lo que el pedido de nulidad resulta improcedente.-
Que, respecto al recurso de nulidad, analizando las
constancias de autos, se advierte que la nulidiscente Sra. ANGELA BENITEZ ha
tomado intervención en el presente juicio a fs. 32/39 de autos en cuya
oportunidad contestó los términos de la demanda, desconociendo las pruebas
producidas en autos sin la debida intervención de su parte por haberse violado
sus derechos de defensa ante la imposibilidad de controlar dichas pruebas, por
lo que sostiene que no pueden tener valor en juicio, sin embargo, de acuerdo a
las constancias de autos, la parte recurrente no impugnó debidamente las
actuaciones cumplidas, dentro del plazo de Ley (cinco días) previsto en el art.
114 inc. b) del C.P.C., lo que conlleva
como efecto, la tácita convalidación de las actuaciones cumplidas hasta ese
momento procesal de su intervención, quedando subsanadas respecto de dicha
parte interviniente, las actuaciones reputadas irregulares por haber consentido
los vicios que pudieran afectar a los actos procesales reputados ahora irregulares,
ante la falta de impugnación de la validez de las actuaciones realizadas en
primera instancia, que debieron ser reclamadas en la misma instancia y dentro
del plazo de ley, a través del respectivo incidente de nulidad, lo que, en su
defecto, no puede servir de sustentación al recurso de nulidad planteado en
esta alzada pretendiendo la nulidad del fallo, aún cuando se invoque una
supuesta indefensión en la tramitación del proceso, puesto que la convalidación
expresa o tácita de las actuaciones cumplidas en la instancia respectiva purga
las eventuales irregularidades o nulidades de carácter relativas; en
consecuencia soy del parecer que el Recurso de Nulidad debe ser desestimado. Es
mi voto.-
A sus turnos los
Miembros, Abog. Dario Rojas Balbuena y Abog. Ramón Atilio von Knobloch,
dijeron:
Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
A la segunda cuestión
el Miembro Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, prosiguió diciendo:
Con
relación al recurso de apelación, la recurrente basa sus agravios en las
declaraciones testificales de Ernestina Godoy Vda. de Romero, María Bárbara
Rivas de Giménez y Nicolás Giménez, quienes fueron sumamente parcos en sus
dichos y no fueron objeto de control por ninguna parte contraria que pudiera
hacer preguntas, repreguntas o preguntas ampliatorias quienes se limitaron solamente
a contestar las preguntas del interrogatorio presentado conforme a las actas agregadas
a fs. 15, 21 y 22 de autos. Afirma que el hecho de haber firmado documentos de
crédito como deudores sólo prueba la solidaridad en cuanto a la deuda asumida
pero no prueba que al tiempo de asumir deudas se encontraban casados (la actora
y el causante); que el Juzgado no tuvo en cuenta los documentos de identidad
civil del causante Luis Zaracho Rodas glosados en autos a fs. 35, 36 y 37 los
cuales en todas sus renovaciones figuran su estado civil como soltero; tampoco
el Juzgado tuvo en cuenta el documento de identidad civil de la accionante
agregada a fs. 70 de autos; refiere que la prueba determinante según el
Juzgador constituiría el informe remitido por los representantes de la Iglesia Católica
de Encarnación, donde los Sres. Luis Zaracho Rodas y Floria Aida Rodas figuran
como casados, entendiéndose esto como “matrimonio religioso” lo cual no prueba
que hayan contraído matrimonio civil que es lo que interesa para esta causa.
Concluyendo con que al no existir pruebas que ameriten que Luis Zaracho Rodas y
Floria Aida Rodas hayan contraído matrimonio civil, corresponde la revocatoria
de la sentencia apelada.-
Que, la
parte recurrida al contestar los agravios sostiene que los testigos propuestos
por su parte que depusieron ante el Juzgado dieron suficiente prueba de que
todo lo declarado les constaba personalmente, pues habían sido testigos del
matrimonio celebrado entre la accionante y el causante, resultando relevante
igualmente lo depuesto por el testigo Blas Zorrilla actual Juez de Paz del
Distrito de San Juan del Paraná quien aportó con su testimonio constancia de
que los libros y partidas donde se encontraba anotado el matrimonio entre la actora
y el causante desaparecieron, extremo que también fue corroborado por el
informe remitido por el Director General del Registro del Estado Civil de las
Personas agregado a fs. 102 de los autos sucesorios y que fue ofrecido y admitido
como prueba instrumental en el presente juicio; hace referencia asimismo al
informe del Párroco de la
Iglesia Catedral al que califica de prueba irrefutable porque
un representante del clero no falsearía un hecho, a la que se sumen plenas
pruebas como ser la
Escritura Pública Nº 241 del 5 de diciembre de 1.967 donde el
causante denunció que era de estado civil casado y la constancia de fs. 77/85
donde obra la Escritura Nº
182 pasado ante el escribano Público Juan B. Benítez, el 13 de marzo de 1.981,
donde se consigna que para la celebración de dicho acto concurren Don Luis
Zaracho y su señora esposa doña Floria de Zaracho; elementos probatorios que
llevaron a la convicción del Juzgador a concluir que efectivamente la actora y
el causante Sr. Luis Zaracho, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de
octubre de 1.962 ante el Encargado del registro del Estado Civil de las
Personas de la localidad de San Juan del Paraná; concluye la parte recurrida
solicitando la confirmación de la
Sentencia apelada con costas.-
Que, el Agente Fiscal interviniente aconseja la
confirmación de la Sentencia
apelada por hallarse ajustada a derecho por los motivos que expone en su
Dictamen.-
Que, del análisis de la resolución recurrida, como
asimismo de las pruebas producidas en autos sobre cuyo material se sustenta el
fallo recurrido, de los testimonios valorados por el A-quo, de los Sres.
Ernestina Godoy Vda. de Román, María Bárbara Rivas de Giménez y Nicolás
Giménez, se colige que los mismos han dado razón suficiente de sus dichos y no
fueron atacados de inidoneidad, por lo que sus dichos merecen plena fe en
juicio, más aún cuando que los mencionados testigos han aportado el elemento de
convicción necesario para determinar y comprobar que el acto jurídico de la
celebración del matrimonio entre el causante Sr. Luis Zaracho Rodas y Floria
Aida Rodas fue celebrado efectivamente en el mes de octubre de 1.962, siendo
dichos declarantes, testigos del acto. A todo éste material probatorio
demostrativo de la celebración del acto, se le agrega elementos adicionales y/o
complementarios de convicción que demuestran que ambos contrayentes han
instrumentado la Escritura
Pública Nº 82 de fecha 13 de marzo de 1.981, pasada por ante
el Escribano Público Don Juan B. Benítez “De ampliación de crédito hipotecario
que hace el Banco Nacional de Fomento a favor del don Luis Zaracho Rodas” en el
que consta en forma expresa que comparecieron el ahora causante Luis Zaracho
como la accionante Sra. Floria de Zaracho a fin de otorgar su consentimiento
para dicho acto jurídico, el cual como es sabido, sólo es requerido en estos
casos, cuando el otorgante es de estado civil casado. Nótese que la apelante no
menciona dicho instrumento, que resulta sin embargo de carácter determinante
para el caso al comprobar un comportamiento tanto de la actora, el causante, el
Oficial Público y la
Entidad Bancaria respecto al estado civil (de casado) del Sr.
LUIS ZARACHO RODAS, en la época de la celebración del referido acto.-
Que, en cuanto a las demás Escrituras Públicas de
compraventa de inmueble, en las que el causante Sr. Luis Zaracho Rodas aparece
como comprador, aunque no se haya requerido el consentimiento de la accionante
en su carácter de cónyuge, sin embargo en dichos instrumentos consta el estado
civil del mencionado causante como “casado”, según se constata a fs. 12/24 de
los autos sucesorios que corren por cuerda a estos autos. Por otra parte la
consideración por el Juzgador del informe del Párroco de la Iglesia Catedral
de esta ciudad, no hace sino reforzar los elementos de juicio que justifican el
estado civil de la accionante y el causante, sin que ello constituya la
demostración única de la celebración del acto jurídico del matrimonio.-
Que, el supuesto a que se refiere el art. 116 de la Ley Nº 1266/87 es el caso de la reconstitución de las
partidas perdidas por la vía judicial, que es el caso de autos, siendo
admisibles todos los medios de pruebas, desde que ante la falta de la
correspondiente partida de matrimonio, por destrucción o pérdida de los
registros cabe la prueba supletoria, -en defecto del instrumento comprobatorio
respectivo-, siendo sin lugar a dudas, decisiva la prueba de los testigos que
presenciaron el acto, y la demostración del comportamiento ulterior de los
reputados esposos, tal como se da en el presente caso, lo cual no hace sino
demostrar la efectiva realización del matrimonio, tal como lo receptó el Sentenciador
en la instancia anterior, correspondiendo en la presente confirmar la sentencia
recurrida, debiendo imponerse las costas en esta instancia, en el orden
causado, por las mismas razones expuestas en la instancia anterior. Es mi
voto.-
A sus turnos los
Miembros, Abog. Dario Rojas Balbuena y Abog. Ramón Atilio von Knobloch,
dijeron:
Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante
mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:-
Ante mí:
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0011/03/01.-
Encarnación,
13 de febrero de 2.003.-
VISTO: El mérito
que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de
Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial
de Itapúa,-
RESUELVE:
1.- NO HACER LUGAR al recurso de nulidad.-
2.- CONFIRMAR la S.D. Nº 1.048/02/02 de fecha 24 de julio de 2.002,
dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del
Segundo Turno, Abog. Miguel Angel Vargas Díaz, conforme a los fundamentos expuestos en el
exordio de la presente resolución.-
3.- IMPONER las costas en la presente instancia,
por su orden.-
4.- ANOTAR,
registrar y notificar.-
Ante mí: